Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 05-2509.-

PARTE DEMANDANTE: G.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: 6.180.292.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: J.G.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 15.681.-

PARTE DEMANDADA: L.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.12.071.482.-

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente expediente en virtud de la Querella Interdictal interpuesto ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del Interdicto Restitutorio incoado por el ciudadano G.F.P. en contra de la ciudadana L.Y.d.C..

En fecha 02 de Noviembre de 2.005, el Tribunal ordenó la formación del expediente, dándole entrada al mismo.

En fecha 08 de Noviembre de 2.005, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte querellada.

En fecha 31 de Enero de 2.006, el Alguacil Accidental, ciudadano P.R. dejó constancia de haber citado a la parte querellada.

En fecha 07 de Febrero de 2.006, compareció el apoderado judicial del querellante consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de Febrero de 2.006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, fijando oportunidad para la evacuación de testigos y acordó librar oficio dirigido a la Guardia Nacional.

En fecha 15 de Febrero de 2.006, tuvieron lugar los actos de declaración de testigos.

En fecha 22 de Febrero de 2.006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado oficio N° 0222, dirigido al Comandante del Comando Regional N° 5, Destacamento N° 54, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional.

En fecha 23 de Febrero de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte querellante consignando escrito de conclusiones.

En fecha 28 de Marzo de 2.006, se recibió oficio N° CR5/D54/4TA/CIA/4PLTON/SI: 598, emanado del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional.

En fecha 05 de Junio de 2.006, la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de Junio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte querellante dándose por notificado del avocamiento y solicitando la notificación de la parte querellada.

En fecha 22 de Junio de 2.006, el Tribunal acordó la notificación de la parte querellada.

En fecha 03 de Junio de 2.006, el Tribunal acordó la devolución de originales solicitada por el apoderado judicial de la parte querellada.

En fecha 18 de Julio de 2.006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte querellada.

En fecha 18 de Septiembre de 2.006, la Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa en virtud de haberse reincorporado del reposo pre y post natal.

Vencida la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito de querella interdictal, el Apoderado judicial de la parte querellante argumente lo siguiente:

  1. - Que desde el 16 de Marzo de 1.993 su representado viene poseyendo en forma legítima, es decir, pacífica, pública, continua, no equivoca e initerrumpida, un lote de terreno ubicado en el lugar conocido como “El Aguacate”, Barrio Colinas Suaves, Calle la Pedrera, Carretera Caracas – El Junquito, a la altura de los Kilómetros 7 y 8.

  2. - Que el inmueble le pertenece a su representado por compra que hizo a la ciudadana J.M.J., en representación del ciudadano S.I., según documento notariado, el cual no se ha registrado por diferencias entre el vendedor, su representado y sus hermanos.

  3. - Que en fecha 30 de Noviembre de 2.004, la ciudadana J.M.J.R., esta vez actuando en nombre propio y según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo los Nros.: 46 y 47, Protocolo Primero, Tomo 24 de fecha 2 de Septiembre de 2.002, le hizo a su poderdante un segundo documento de venta sobre la misma propiedad, notariado en fecha 30 de Noviembre de 2.004, por ante la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador de Caracas. Con el objeto de corregir la falla que impedía el registro del documento.

  4. - Que el 15 de Enero de 2.005, estando hospitalizado por una operación de la columna, tuvo conocimiento de que habían invadido la parcela que viene poseyendo desde el 16 de Marzo de 1.993.

  5. - Que cuando se recuperó de la operación, trató de solucionar el problema por vía amistosa, resultado infructuosas todas las diligencias, por lo que el 30 de Marzo de 2.005 a la defensoría del pueblo, la cual lo refirió al Jefe Civil de la Parroquia El Junquito.

  6. - Que en fecha 07 de Abril de 2.005, acudí a la Prefectura del Municipio Libertador a fin de lograr la desocupación de la Parcela ya referida.

  7. - Que el día 13 de Junio de 2.005 acudió nuevamente a la Prefectura y esta nuevamente le envió una citación

  8. - Que en fecha 22 de Junio de 2.005 acudió a la Guardia Nacional, Comando Regional N°: 5, Destacamento N° 54, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, donde se levantó un acta donde la ciudadana L.Y.d.C. en su cualidad de invasora se comprometió con su representado a desalojar la parcela de terreno en un lapso no mayor de dos (02) meses continuos contados a partir del 22 de Junio de 2.005, a través de un documento firmado por las partes y por el comandante del Cuarto Pelotón.

  9. - Que a pesar de lo anterior, la ciudadana L.Y.d.C., se ha negado a desalojar la parcela de terreno.

  10. - Que en virtud de lo expuesto, demanda a la ciudadana L.Y.d.C. para que convenga en restituirle la posesión a su representado de la parcela de terreno ya identificada, o en su defecto que el Tribunal decrete la restitución de la posesión.

    No consta en autos el escrito de alegatos de la parte querellada.

    III

    DE LAS PUEBAS Y SU VALORACIÓN.

    Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión del querellante consistente en que le sea restituida la posesión de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el lugar conocido como “El Aguacate”, Barrio Colinas Suaves, calle la Pedrera (hoy conocida como calle “La Colina” de la Carretera Caracas-El Junquito a la altura de los Kilómetros 7 y 8, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital en virtud de que la ciudadana L.Y.d.C. la ha venido ocupando en carácter de invasora; y por la otra, la ausencia de la contestación o escrito de alegatos del querellado, es por lo que le corresponde a la parte actora probar lo señalado en el libelo, por cuanto no fueron alegados hechos nuevos al proceso.-

    Junto al libelo de la demanda, la querellante consigna las siguientes documentales:

    1) Original de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 16 de Marzo de 1.993 bajo el N° 76, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y suscrito por la ciudadana J.M.J.R., en carácter de representante legal del ciudadano S.I.J., actuando como vendedora; y el ciudadano G.F.P. en carácter de comprador. Documento público que a pesar de no haber sido registrado conforme lo ordena el artículo 1.920 del Código Civil, no fue impugnado por la contraparte, teniendo en consecuencia el referido documento solamente valor entre las partes, y en virtud de esto el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 ejusdem, en cuanto al hecho de demostrar que el bien inmueble en cuestión le pertenece al ciudadano G.F.P..

    2) Original de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 30 de Noviembre de 2.004 bajo el N° 62, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y suscrito por los ciudadanos J.M.J.R. y G.F.P., al cual el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto se trataría de un segundo documento de compra venta entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, habiendo quedado demostrada su propiedad por el primer documento presentado y antes valorado.

    3) Original de comunicación emitida por la Defensoría del Pueblo al Jefe Civil de la Parroquia El Junquito a fin de remitirle el caso del ciudadano G.F.P.. Documentos estos que por tratarse de trámites externos de remisión, los cuales en modo alguno tienden a resolver la controversia ventilada, el Tribunal lo desecha del debate probatorio.

    4) Copia simple de acta de denuncia efectuada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito de fecha 07 de Abril de 2.005 y de la boleta de citación emitida en fecha 13 de Junio de 2.005. Documentos públicos a los cuales el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar la denuncia efectuada ante dicha jefatura correspondiente al despojo en cuestión.

    5) Copia simple de constancia emitida por el Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, Destacamento N° 54, Cuarta Compañía Cuarto Pelotón, de fecha 22 de Junio de 2.005, donde se la ciudadana L.Y.d.C. se comprometió con el ciudadano Fede Pietroniro Guido, a Desalojar un terreno de su propiedad en un lapso no mayor de 2 meses. Información esta que en virtud de haber sido ratificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga valor probatorio.

    6) Original de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Octubre de 2.005, en el cual, tanto la ciudadana F.C.A.A., como el ciudadano R.R.R.O., declararon los siguiente: conocer de vista trato y comunicación al ciudadano G.F.P.; saber y constarles que el lote de terreno está ubicado en “El Aguacate”, barrio Colinas Suaves, Calle La Pedrera, Carretera Caracas- El Junquito, a la altura de los Kilómetros 7 y 8; que es propietario de un lote de terreno ubicado en dicha dirección desde el 12 de Marzo de 1.993 y que ocupaba el mismo para el momento en el que fue despojado total y absolutamente de su posesión el día 15 de Enero de 2.005 por la ciudadana L.Y.d.C. y que le consta que el terreno tiene su frente para la calle La Pedrera para 1.993, hoy conocida como calle La Colina, del sector “El Aguacate”, Barrio Colinas Suaves, Carretera Caracas, El Junquito, a la altura de los kilómetros 7 y 8. Tales declaraciones, a pesar de haber sido evacuadas en forma extrajudicial, fueron debidamente ratificadas mediante la prueba testimonial en su oportunidad legal, y al no estar incursos en inhabilidad absoluta o relativa, y al haber sido contestes en sus declaraciones, son apreciados por este Tribunal en cuanto a los hechos que con ellos pretende demostrar la parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    7) Original de documento de extinción de hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble en cuestión, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas de fecha 25 de Agosto de 1.995, bajo el N° 85, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Documento público que al no haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 en cuanto al hecho de demostrar que fue cancelada la totalidad del dinero adeudado, quedando en consecuencia extinguida la hipoteca que pesaba sobre le bien inmueble en cuestión.

    En la oportunidad para promover pruebas, la parte querellante promueve las siguientes:

    1) Promueve el merito favorable de todas y cada una de las actas que aparecen en este expediente y que favorecen los derechos e intereses de mi representado. En virtud de esto, considera esta alzada que lo anterior no puede ser valorado como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., el criterio según el cual, el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, per se, que constituya una obligación del Juez, al momento de dictar su sentencia definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuanta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencia de pruebas, todo ello en v.d.P.d.E. y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Promueve la testimonial de los ciudadanos F.C.A.A. y R.R.R.O. a los fines de que ratifiquen la declaración rendida por la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, en fecha 28 de Octubre de 2.005.

    En cuanto a la deposición de la ciudadana F.C.A.A., efectuada el 15 de Febrero de 2.006, el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Que la testigo conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano G.F.P. porque pasa por frente de su casa para ir a visitar a su abuela. Que el terreno en cuestión se encuentra ubicado en el Barrio El Aguacatico, Calle La Pradera Suave a la Altura del Kilómetro 7 y 8, y que le consta que el ciudadano G.F.P., es el ocupante y propietario de dicho lote de terreno desde el 12 de Marzo de 1.993 y que ocupaba el inmueble para el momento en que fue despojado total y absolutamente de la posesión de dicho inmueble el día 15 de Enero de 2.005 por la ciudadana L.Y.d.C.. Que le consta que el terreno en referencia tiene su frente para la calle la pedrera para 1.993 hoy conocida como calle la colina del sector El Aguacate, Barrio Colinas Suaves, carretera Caracas-El Junquito a la altura de los Kilómetros 7 y 8. Que le consta lo declarado por haberlo presenciado. Que ratifica el contenido de la declaración de testigo rendida por ella ante la Notaría Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Octubre de 2.005.

    En cuanto a la deposición del ciudadano R.R.R.O., efectuada el 15 de Febrero de 2.006, el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Que la testigo conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano G.F.P.. Que el terreno en cuestión se encuentra ubicado en El Aguacate, Bario Colinas Suaves, Calle La Pradera carretera Caracas- El Junquito, a la altura de los Kilómetros 7 y 8, y que le consta que el ciudadano G.F.P., es el ocupante y propietario de dicho lote de terreno desde el 12 de Marzo de 1.993 y que ocupaba el inmueble para el momento en que fue despojado total y absolutamente de la posesión de dicho inmueble el día 15 de Enero de 2.005 por la ciudadana L.Y.d.C.. Que le consta que el terreno en referencia tiene su frente para la calle la pedrera para 1.993 hoy conocida como calle La Colina del sector El Aguacate, Barrio Colinas Suaves, carretera Caracas-El Junquito a la altura de los Kilómetros 7 y 8. Que le consta lo declarado por haberlo presenciado. Que ratifica el contenido de la declaración de testigo rendida por ella ante la Notaría Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Octubre de 2.005.

    Las anteriores declaraciones son apreciadas por el Tribunal en cuanto a los hechos que con ellas pretende demostrar la parte querellante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    3) En la oportunidad de promover pruebas, la querellante solicita sea oficiada a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, Destacamento 54, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón con sede en el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que sea enviada el acta levantada en fecha 22 de Junio de 2.005, la cual efectivamente fue enviada en copia certificada y de la que se puede evidenciar el compromiso emitido por la ciudadana L.Y.d.C. efectuado con el ciudadano Fede Pietroniro Guido, en desalojar un inmueble ocupado por ella y el cual le pertenece al ciudadano antes mencionado en un lapso no mayor de dos meses; documento este que al haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga valor probatorio.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada la querellada y existiendo una ausencia de su parte en la oportunidad para consignar su alegatos o escrito de contestación a la demanda, siendo que tampoco probó hechos algunos, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...

    Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.

    Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:

    (SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.

    Sentencia que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.-

    En este caso es de hacer notar que según se desprende del artículo y de acuerdo a lo establecido por la más reconocida Doctrina y Jurisprudencia, son tres los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA, los cuales son:

  11. - La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En el presente caso la querellada a pesar de haber quedado efectivamente citada, tal y como consta de la diligencia consignada por el Alguacil Accidental del Tribunal para dicho momento, la cual corre inserta al folio 24, de fecha 31 de Enero de 2.006, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a exponer los alegatos pertinentes.

    En relación a esto observa este Tribunal el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 22 de Mayo de 2.001 (caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela, C.A.), en el cual establece el siguiente criterio:

    En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, este quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente.

    En virtud de lo antes transcrito y del cuerpo del fallo señalado, el sentenciador lo que pretende es establecer la garantía del contradictorio, equiparándose dichos alegatos al escrito de contestación a la demanda, pudiendo también en el mismo oponer las cuestiones preliminatorias.

    Es por tanto, que la querellada al no haber dado contestación a la demanda o lo que es igual, al no haber consignado escritos de alegatos a los fines determinar el contradictorio en el término establecido en el auto de admisión, se cumple con el primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo.

  12. - Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del querellado-. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto evidentemente se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado nada aporta para desvirtuar tal presunción, es decir, no trae al proceso prueba alguna que permita desvirtuar la misma, por lo que en este caso la conducta del demandado, también encaja perfectamente en el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta.

  13. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su querella interdictal, lo cual pasa a hacerlo el Tribunal en los siguientes términos:

    La acción de interdicto esta dirigida a garantizar de manera insoslayable la posesión legítima que una persona tiene sobre una cosa, frente a una eventual perturbación por quien no es poseedor, a través de un procedimiento breve y expedito.

    En el presente caso, estamos en presencia de la acción de interdicto restitutorio, la cual tiene por finalidad poner nuevamente al poseedor legitimo, en el ejercicio de su derecho, para lo cual constituye un requisito o condición SINE QUA NON, que la persona que interpone la querella interdictal demuestre dos extremos legales, a saber: la posesión que la misma tiene sobre la cosa, y el hecho a través del cual se materializó la desposesión.

    En razón de lo anterior, es menester para este Tribunal, a los fines de determinar la procedencia o no de la Querella Interdictal interpuesta por la parte Querellante en el presente procedimiento, pasar a a.s.e.e.p. caso, el accionante cumplió con la carga probatoria establecida en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los términos siguientes:

    Efectivamente quedó demostrado en juicio, que Querellante en el presente procedimiento interdictal, desde el Dieciséis (16) de marzo de 1.993, ha venido ostentando el inmueble objeto de la presente acción, constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar conocido como “El Aguacate”, Barrio Colinas Suaves, Calle la Pedrera, a la altura de los Kilómetros 7 y 8 Carretera Caracas- El Junquito, en su carácter o condición de poseedor legítimo, tal y como se evidencia del Contrato de compra venta, suscrito entre los ciudadanos J.M.J.R. y G.F.P., mediante el cual la primera en su carácter de representante legal del ciudadano S.I.J., da en venta al segundo de los mencionados el referido inmueble.

    De igual manera, observa esta Sentenciadora que, en cuanto al hecho material constituido por la desposesión del bien inmueble objeto del presente juicio, llevado a cabo por la querellada, ciudadana L.Y.d.C., el mismo quedó suficientemente demostrado en autos del compromiso efectuado por parte de la referida ciudadana en el acta levantada en el Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional evidenciándose que la misma ha ocupado el bien sin ningún tipo de autorización desde hace aproximadamente siete (7) meses, anteriores al levantamiento de la referida.

    Dicha manifestación como hecho demostrativo del despojo, aparece reforzada en los autos, de acuerdo a las deposiciones efectuadas por los ciudadanos F.C.A.A. y R.R.R.O., tanto en la Notaría Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.005, como en la sede del Tribunal, tal y como se desprende del acta levantada al efecto en fecha el quince (15) de febrero de 2.006.

    Asimismo se observa, que la posesión del inmueble objeto del presente juicio, anteriormente identificado, por parte del Querellante, ciudadano Fede Pietroniero Guido, así como también el hecho material constitutivo de la desposesión, llevado a cabo en fecha Quince (15) de Enero de 2.005, por la Querellada, ciudadana L.Y.d.C., quedó suficientemente demostrado en autos encontrándose llenos los extremos normativos establecidos por el legislador en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia de la acción interdictal interpuesta por el Querellante, amén de que desde la fecha de interposición de la querella hasta la materialización del hecho constitutivo del despojo, no transcurrió mas de un (1) año, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar procedente en derecho, la presente Querella Interdictal contentiva del interdicto restitutorio o de despojo, cumpliéndose en consecuencia con el tercer requisito para la confesión ficta.

    Así, una vez analizados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la procedencia de la Confesión Ficta, es de hacer notar que en el caso señalado, la conducta del demandado encaja perfectamente en cada uno de ellos, por lo que si es procedente la CONFESIÓN FICTA o FICTA CONFESSIO del demandado, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte querellada ciudadana L.Y.D.C., debidamente identificada en el cuerpo de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR, la QUERELLA INTERDICTAL contentiva del INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO, interpuesta por el ciudadano FEDE PIETRONIRO GUIDO, en contra de la ciudadana L.Y.D.C., ambas partes suficiente identificadas en el presente juicio, y en consecuencia, se condena a la Querellada a restituir al Querellante, de manera inmediata y sin dilación alguna, el bien inmueble constitutito por un lote de terreno ubicado en el lugar conocido como “El Aguacate”, Barrio Colinas Suaves, Calle la Pedrera, a la altura de los kilómetros 7 y 8 de la carretera Caracas-El Junquito. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte Querellada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Por cuanto la presente decisión esta siendo dictada fuera del lapso establecido en la Ley, en virtud del imperante cúmulo de expedientes a cargo de este Tribunal, se ordena la NOTIFICACIÓN a las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

EXP. N°: 05-2509

AMCdM/LV/Mauri. -

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