Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteBilma Carrillo Moreno
ProcedimientoDerecho De Autor

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiocho de enero de dos mil diez.

199º y 150º

Visto el escrito consignado por los abogados G.G. Y F.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 97.421 y 46.039, respectivamente, abrogándose la representación sin poder de loa empresa SHOW WARRANTY PRODUCCIONES, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se levanten las medidas decretadas por este tribunal en fecha 27 de enero de 2010, por cuanto existe decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 22 de enero de 2010, que declara inadmisible la media autosatisfactiva solicitada por el ciudadano L.V.F.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de profesión ingeniero zootecnista, titular de la cédula de identidad número V-1.752.117, en su condición de comunero hereditario de la sucesión de L.M.F.P. (mejor conocido como BILLO), a través de su representante judicial ABOGADO N.W.G..

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De la revisión hecha a las copias fotostáticas certificadas consignadas se tiene que el abogado N.W.G., mediante escrito de fecha 15 de enero de 2010, solicito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las siguientes medidas:

“PRIMERO: SE ORDENE LA SUSPENSION DEL ESPECTACULO denominado “Cuarto Amanecer de Feria San Sebastián 2010” a celebrarse el día 29 de enero de 2010, en Lidotel Hotel Boutique del Centro Comercial Sambil, ubicado entre la autopista A.J.d.S. y la Avenida Libertador de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conminándose a la empresa SHOW WARRANTY PRODUCCIONES, C.A., para 1) que presente contrato firmado por la parte que dice representar a la Orquesta Billo, Orquesta más popular de Venezuela o cualquier otra ya mencionada; y 2) que cese en la práctica de continuar haciendo uso de denominación comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “ORQUESTA BILLO’S CARACAS BOYS” o la marca comercial (distintivo o etiqueta) “BILLO”, ni ninguna que se parezca gráfica o fonéticamente, sin la correspondiente autorización de los comuneros hereditarios del causante L.M.F.P., mejor conocido en el ámbito nacional como BILLO. SEGUNDO: SE ORDENE LA SUSPENSIÒN DE TODA PUBLICIDAD por radio, prensa, televisión, vallas publicitarias, afiches y en cualquier forma, donde se haga uso de la denominación comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “ORQUESTA BILLO’S CARACAS BOYS” o la marca comercial (distintivo o etiqueta) “BILLO”, la marca comercial “LA ORQUESTA MÁS POPULAR DE VENEZUELA” y rostro de Billo, ni ninguna que se parezca gráfica o fonéticamente, sin la correspondiente autorización de los comuneros hereditarios del causante L.M.F.P., mejor conocido en el ámbito nacional como BILLO. TERCERO: SE ORDENE A LIDOTEL HOTEL BOUTIQUE O AL CENTRO COMERCIAL SAMBIL SAN CRISTOBAL, se abstenga de arrendar o ceder sus espacios o instalaciones para la presentación de espectáculos donde se anuncie alguna agrupación que haga uso de la denominación comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “ORQUESTA BILLO’S CARACAS BOYS” o la marca comercial (distintivo o etiqueta) “BILLO”, la marca comercial “LA ORQUESTA MÁS POPULAR DE VENEZUELA” y rostro de Billo, ni ninguna que se parezca gráfica o fonéticamente, sin la autorización expresa de los comuneros hereditarios del causante L.M.F.P., especialmente el espectáculo musical denominado “Cuarto Amanecer de Feria San Sebastián 2010” anunciado a celebrarse el día 29 de enero de 2010, en Lidotel Hotel Boutique del Centro Comercial Sambil, ubicado entre la autopista A.J.d.S. y la Avenida Libertador de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, so pena de hacerse coparticipe en el delito de desacato y ser obligado a responder por los daños ocasionados a la Sucesión Frometa Pereira. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se oficie a la Jefatura de Publicidad y Propaganda y a la Jefatura de Espectáculos Públicos, ambas de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., a los fines de hacer de su conocimiento la prohibición de la publicidad y la realización del espectáculo musical denominado “Cuarto Amanecer de Feria San Sebastián 2010” anunciado a celebrarse el día 29 de enero de 2010, en Lidotel Hotel Boutique del Centro Comercial Sambil, ubicado entre la autopista A.J.d.S. y la Avenida Libertador de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, así como cualquier otro donde se haga uso de la denominación comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “ORQUESTA BILLO’S CARACAS BOYS” o la marca comercial (distintivo o etiqueta) “BILLO”, la marca comercial “LA ORQUESTA MÁS POPULAR DE VENEZUELA” y rostro de Billo, ni ninguna que se parezca gráfica o fonéticamente, sin la correspondiente autorización de los comuneros hereditarios del causante L.M.F.P., mejor conocido en el ámbito nacional como BILLO. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se oficie al Instituto Autónomo Municipal de la Feria Internaciónal de San Sebastián, a los fines de que prohíba la publicidad y la realización del espectáculo musical denominado “Cuarto Amanecer de Feria San Sebastián 2010” anunciado a celebrarse el día 29 de enero de 2010, en Lidotel Hotel Boutique del Centro Comercial Sambil, ubicado entre la autopista A.J.d.S. y la Avenida Libertador de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, así como cualquier otro donde se haga uso de la denominación comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “ORQUESTA BILLO’S CARACAS BOYS” o la marca comercial (distintivo o etiqueta) “BILLO”, la marca comercial “LA ORQUESTA MÁS POPULAR DE VENEZUELA” y rostro de Billo, ni ninguna que se parezca gráfica o fonéticamente, sin la correspondiente autorización de los comuneros hereditarios del causante L.M.F.P., mejor conocido en el ámbito nacional como BILLO. SEXTO: SE ORDENA a la Empresa SHOW WARRANTY PRODUCCIONES, C.A. la publicación de la suspensión del espectáculo musical denominado “Cuarto Amanecer de Feria San Sebastián 2010” anunciado a celebrarse el día 29 de enero de 2010, en Lidotel Hotel Boutique del Centro Comercial Sambil, con la debida explicación a los afectados conforme a los términos de la presente decisión. . SÉPTIMO: Se ordene a la Empresa SHOW WARRANTY PRODUCCIONES, C.A. a que publique por los mismos medios que ha hecho uso para anunciar el espectáculo, el anuncio diario e inmediato de la cancelación del evento y las razones legales verdaderas para que quede claro ante el público que el uso de las marcas mencionadas y registradas fue hecho sin la debida autorización”.

Y en la solicitud de medidas anticipadas hecha por ante este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 112 de la Ley sobre Derecho del Autor, pide:

“PRIMERO: Se ordene la suspensión del espectáculo musical denominado “Cuarto Amanecer de Feria San Sebastián 2010” anunciado a celebrarse el día 29 de enero de 2010, en Lidotel Hotel Boutique del Centro Comercial Sambil, ubicado entre la autopista A.J.d.S. y la Avenida Libertador de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conminándose a la empresa SHOW WARRANTY PRODUCCIONES, C.A., para que cese en la práctica de continuar haciendo uso de denominación comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “ORQUESTA BILLO’S CARACAS BOYS” o la marca comercial (distintivo o etiqueta) “BILLO”, la marca comercial “LA ORQUESTA MÁS POPULAR DE VENEZUELA” y rostro de Billo, ni ninguna que se parezca gráfica o fonéticamente, sin la correspondiente autorización de los comuneros hereditarios del causante L.M.F.P., mejor conocido en el ámbito nacional como BILLO. SEGUNDO: Se ordene la suspensión de toda publicidad por radio, prensa, televisión, vallas publicitarias, afiches y en cualquier forma, donde se haga uso de la denominación comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “ORQUESTA BILLO’S CARACAS BOYS” o la marca comercial (distintivo o etiqueta) “BILLO”, la marca comercial “LA ORQUESTA MÁS POPULAR DE VENEZUELA” y rostro de Billo, ni ninguna que se parezca gráfica o fonéticamente, sin la correspondiente autorización de los comuneros hereditarios del causante L.M.F.P., mejor conocido en el ámbito nacional como BILLO.-TERCERO: Se ordene a Lidotel Hotel Boutique o al Centro Comercial Sambil San Cristóbal se abstenga de arrendar o ceder sus espacios o instalaciones para la presentación de espectáculos donde se anuncien alguna agrupación que haga uso de la denominación comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “ORQUESTA BILLO’S CARACAS BOYS” o la marca comercial (distintivo o etiqueta) “BILLO”, la marca comercial “LA ORQUESTA MÁS POPULAR DE VENEZUELA” y rostro de Billo, ni ninguna que se parezca gráfica o fonéticamente, sin la autorización expresa de los comuneros hereditarios del causante L.M.F.P., especialmente el espectáculo musical denominado “Cuarto Amanecer de Feria San Sebastián 2010” anunciado a celebrarse el día 29 de enero de 2010, en Lidotel Hotel Boutique del Centro Comercial Sambil, ubicado entre la autopista A.J.d.S. y la Avenida Libertador de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, so pena de hacerse coparticipe en el delito de desacato y ser obligado a responder por los danos ocasionados a la sucesión Frometa Pereira. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 136 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se oficie a la Jefatura de Publicidad y Propaganda y a la Jefatura de Espectáculos Públicos, ambas de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., a los fines de que prohíba la publicidad y la realización del espectáculo musical denominado “Cuarto Amanecer de Feria San Sebastián 2010” anunciado a celebrarse el día 29 de enero de 2010, en Lidotel Hotel Boutique del Centro Comercial Sambil, ubicado entre la autopista A.J.d.S. y la Avenida Libertador de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, así como cualquier otro donde se haga uso de la denominación comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “ORQUESTA BILLO’S CARACAS BOYS” o la marca comercial (distintivo o etiqueta) “BILLO”, la marca comercial “LA ORQUESTA MÁS POPULAR DE VENEZUELA” y rostro de Billo, ni ninguna que se parezca gráfica o fonéticamente, sin la correspondiente autorización de los comuneros hereditarios del causante L.M.F.P., mejor conocido en el ámbito nacional como BILLO. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 136 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se oficie al Instituto Autónomo Municipal de la Feria Internación de San Sebastián, a los fines de que prohíba la publicidad y la realización del espectáculo musical denominado “Cuarto Amanecer de Feria San Sebastián 2010” anunciado a celebrarse el día 29 de enero de 2010, en Lidotel Hotel Boutique del Centro Comercial Sambil, ubicado entre la autopista A.J.d.S. y la Avenida Libertador de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, así como cualquier otro donde se haga uso de la denominación comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “ORQUESTA BILLO’S CARACAS BOYS” o la marca comercial (distintivo o etiqueta) “BILLO”, la marca comercial “LA ORQUESTA MÁS POPULAR DE VENEZUELA” y rostro de Billo, ni ninguna que se parezca gráfica o fonéticamente, sin la correspondiente autorización de los comuneros hereditarios del causante L.M.F.P., mejor conocido en el ámbito nacional como BILLO. SEXTO: Como quiera que publicidad que está efectuado la empresa SHOW WARRANTY PRODUCCIONES, C.A. del espectáculo musical denominado “Cuarto Amanecer de Feria San Sebastián 2010” anunciado a celebrarse el día 29 de enero de 2010, en Lidotel Hotel Boutique del Centro Comercial Sambil, en el cual se señala que se presentará la orquesta “BILLO’S CARACAS BOYS”, resulta falta o engañosa conforme lo establecido en el artículo 57 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, pudiéndose afectar los derechos e intereses de consumidores, se oficie al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a los fines de que apertura el procedimiento correspondiente y dicte las medidas preventivas que sean necesarias. SÉPTIMO: Se ordene a la Empresa SHOW WARRANTY PRODUCCIONES, C.A. a que publique por los mismos medios que ha hecho uso para anunciar el espectáculo, el anuncio diario e inmediato de la cancelación del evento y las razones legales verdaderas para que quede claro ante el público que el uso de las marcas mencionadas y registradas fue hecho sin la debida autorización”.

En este orden de ideas, de la simple lectura hecha a las dos solicitudes interpuestas por el ciudadano por el ciudadano L.V.F.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de profesión ingeniero zootecnista, titular de la cédula de identidad número V-1.752.117, en su condición de comunero hereditario de la sucesión de L.M.F.P. (mejor conocido como BILLO), asistido por ante este tribunal por los abogados M.G.B.C.N.W.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.644 y 53.375, respectivamente y la que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 17254-2008, contentivo de medida autosatisfactiva; es interpuesta ciudadano por el ciudadano L.V.F.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de profesión ingeniero zootecnista, titular de la cédula de identidad número V-1.752.117, en su condición de comunero hereditario de la sucesión de L.M.F.P. (mejor conocido como BILLO), asistido por el abogado N.W.G.H., son idénticas y las dos tienen un mismo fin.

Así las cosas, considera procedente este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

El proceso constituye constitucionalmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo el mismo considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos realizados por el órgano constitucional, quien encarna al Estado, tendiente a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.

¿Pero qué sucede cuando el proceso es utilizado con fines diferentes a la realización de la justicia, la composición de conflictos y la aplicación de la Ley? En estos casos surge una ficción o simulación de proceso que es producto del abuso del derecho y del proceso mismo.

Ahora bien, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio:

…Es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz. Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.

En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público…

(Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de (sic) noviembre de 2001. Caso: A.H.F.).

En apego al criterio jurisprudencial establecido en el fallo señalado y al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, que faculta al Juez para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, es por lo que considera procedente este Tribunal, revocar la decisión dictada por este Tribunal tal y como se hará en la dispositiva y así se resuelve.

En fuerza de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Conforme a lo establecido en los artículos 17 y 212 del Código de Procedimiento Civil, revoca la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2010.

SEGUNDO

Ofíciese en tal sentido a LIDOTEL HOTEL BOUTIQUE O CENTRO COMERCIAL SAMBIL SAN CRISTOBAL, a la Oficina de Publicidad y Propaganda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la Oficina de Espectáculos Públicos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al Instituto Autónomo Municipal de la Feria Internacional de San S.d.M.S.C., a la Empresa SHOW WARRANTY PRODUCCIONES, C.A. y al INDEPABIS.

LA JUEZA SUPLENTE,

B.C.M.

LA SECRETARIA,

ANAMINTA E.P.

En la misma fecha se le da entrada e inventario bajo el N° y se libraron oficios Nros.

Se dejó copia N°

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