Decisión nº 185 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

blecido up supra).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 54 días (Convención Colectiva vigente para la época cláusula 28) X Bs. 6.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.020,00

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 75 días (Convención Colectiva vigente para la época, cláusula 31) X Bs. 6.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.416,66

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 9.236,66 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

*DEL 18-12-1999 AL 25-06-2000 (06 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.500,00 (Salario a partir de mes de diciembre de 1998 según el cuadro establecido up supra).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 54 días (Convención Colectiva vigente para la época cláusula 28) X Bs. 7.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.125,00

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 75 días (Convención Colectiva vigente cláusula 31) X Bs. 7.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.562,50

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 10.187,50 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días (06 meses junio a diciembre X 05 días = 30 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 9.236,66 resulta la suma de Bs. 277.099,80, y 30 días (06 meses diciembre a junio X 05 días = 30 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 10.187,50 resulta la suma de Bs. 305.625,00, arroja un total de Bs. 582.724,80.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 582.724,80

CUARTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 25-06-2000 AL 25-06-2001 (01 AÑO):

*DEL 25-06-2000 AL 25-06-2000 (12 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.500,00 (Salario a partir de mes de diciembre de 1999 según el cuadro establecido up supra).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 54 días (Convención Colectiva vigente para la época cláusula 28) X Bs. 7.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.125,00

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 75 días (Convención Colectiva vigente cláusula 31) X Bs. 7.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.562,50

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 10.187,50 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 60 días (12 meses X 05 días = 60 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 10.187,50 resulta la suma de Bs. 611.250,00.

TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 611.250,00

QUINTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 25-06-2001 AL 26-04-2002 (10 MESES):

*DEL 25-06-2001 AL 26-04-2002 (10 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.350,00 (Último Salario alegado por la demandante y admitido por la demandada).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 56 días (Convención Colectiva vigente para la época cláusula XVII) X Bs. 10.350,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.610,00

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 80 días (Convención Colectiva vigente cláusula XXII) X Bs. 10.350,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.300,00

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 15.153,55 (salario normal de Bs. 11.243,55 [alegado por el demandante y aceptado por la demandada] + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en la cláusula XXIV de la Convención Colectiva en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 60 días (12 meses X 05 días = 60 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 15.153,55 resulta la suma de Bs. 909.213,00.

TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 909.213,00

Adicionalmente al ex trabajador demandante le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos (02) días adicionales de salario por cada año de servicio después del primer año de servicios, por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia le corresponden 08 días (04 años X 02 días = 08 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 15.153,55 resulta la suma de Bs. 121.228,40.

Una vez realizado los anteriores cálculos, esta Alzada concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 2.937.439,50 que de acuerdo al Ley de Reconversión Monetaria se traduce en Bs. F. 2.937,43.

No obstante tal como se evidencia de los Comprobantes de Liquidación la empresa demandada le canceló al ex trabajador demandante por los conceptos de antigüedad legal la cantidad de Bs. 48.870,00, Bs. 23.578,56; Bs. 289.689,60; Bs. 1.053.861,45; Bs. 326.739,40 y por concepto de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 Bs. 321.359,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.064.098,01 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 2.064,10.

En tal sentido por concepto de antigüedad la empresa demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) le adeuda al ciudadano G.R.F. la cantidad de Bs. F. 2.937,43, menos la cantidad de Bs. F. 2.064,10 resulta la cantidad de Bs. F. 873,33 que le adeuda la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) al ciudadano G.R.F.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

Según lo establecido en el numeral 02 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador demandante le corresponden 30 días de salario por cada año de servicios, en consecuencia 30 días X 07 años (06 años y 10 meses, fracción superior a 06 seis meses, se computa como 01 año más) = 210 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 15.153,55 resulta la suma de Bs. 3.182.245,50 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 3.182,24.

Y según lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días de salario que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 15.153,55 resulta la suma de Bs. 909.213,00 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 909,21.

No obstante, tal como se evidencia de los Comprobantes de Liquidación se evidencia que la empresa demandada le canceló al ex trabajador demandante por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 4.984,00; Bs. 24.435,00; Bs. 13.503,00; Bs. 113.160,00; Bs. 171.000,00; Bs. 52.500,00 , Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 771.261,60 e Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Bs. 578.446,20 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.729.289,00 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 1.729,28, montos éstos que al ser descontados de la cantidad de Bs. F. 4.091,45 resulta la cantidad de Bs. F. 2.362,17 que le adeuda la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) al ciudadano J.J.V.U.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Vencidas:

En aplicación de lo dispuesto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva, al ex trabajador demandante le corresponden 336 días (56 días X 06 años) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 10.350,00 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 10,35 resulta la suma de Bs. 3.477,60.

No obstante, tal como se evidencia de los Comprobante de Liquidación la empresa demandada le canceló al ex trabajador demandante por concepto de Vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 3.204,00; Bs. 80.635,50; Bs. 26.041,50; Bs. 188.600,00, y de la planilla de pago de vacaciones que riela en el folio 225 de la pieza número 01 se evidencia el pago de Bs. 579.600,00 todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 878.081,00 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 878,08; montos estos que al ser descontados de la cantidad de Bs. F. 3.477,60 resulta la cantidad de Bs. F. 2.599,51 que le adeuda la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) al ciudadano G.R.F.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Vencidas:

En aplicación de lo dispuesto en la cláusula XXII de la Convención Colectiva, al ex trabajador demandante le corresponden 480 días (80 días X 06 años) que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 11.243,55 (alegado por el demandante y aceptado por la demandada) que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 11,24 resulta la suma de Bs. F. 5.396,90.

No obstante, tal como se evidencia de los Comprobantes de Liquidación la empresa demandada le canceló al ex trabajador demandante por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 42.272,00; Bs. 53.730,00; Bs. 242.877,25; Bs. 224.983,45; Bs. 285.039,00; Bs. 46.875,00; Así mismo de las planillas de pago de utilidades se evidencia el pago de Bs. 182.890,83; Bs. 887.254,89, los cuales arrojan la cantidad de Bs. 1.965.922,17 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 1.965,92 monto éste que al ser descontados de la cantidad de Bs. F. 5.396,90 resulta la cantidad de Bs. F. 3.430,97 que le adeuda la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) al ciudadano G.R.F.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDAS, BONOS CONTRIBUCIONES, PRIMAS:

En aplicación de lo dispuesto en la cláusula XX numeral 1 literal A de la Convención Colectiva, por concepto de Subsidio Alimentario, al ex trabajador demandante le corresponden desde el 16 de mayo de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Convención, hasta el 25 de abril de 2002 la cantidad de 343 días que al ser multiplicados por Bs. 1.850.00, resulta la cantidad de Bs. 634.550,00 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 634,54 que le adeuda la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) al ciudadano G.R.F.. ASÍ SE DECIDE.-

En aplicación de lo dispuesto en la cláusula XX numeral 2 de la Convención Colectiva, por concepto de Compensación, al ex trabajador demandante le corresponden la cantidad de Bs. 250.000,00 que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. F. 250,00 que le adeuda la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) al ciudadano J.J.V.U.. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.150,52) que adeuda la empresa demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) y que se ordena cancelar a favor del ciudadano G.R.F.. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir, que la parte demandante en su libelo de demanda aduce el pago de Bs. 6.139.004,70, cuyos montos específicos se evidencia de los comprobantes de liquidación que rielan en la presente causa, cuya cantidad total si bien no coincide expresamente con el monto señalado por la parte demandante en su libelo de demanda, del análisis realizado a los mismo se observa una clara vinculación entre los adelantos de prestaciones sociales señalados por la parte actora y las liquidación realizadas por la parte demandada, por lo que una vez realizados los descuentos pormenorizados de los conceptos y cantidades de dinero procedentes en derecho con los conceptos y cantidades de dinero canceladas por la parte demandada, no puede quien juzga descontar nuevamente el monto que por adelantos de prestaciones sociales alegara el demandante, por cuanto se repite, los mismos fueron descontados pormenorizadamente de cada uno de los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales procedentes en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, el corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral, en la forma siguiente:

  1. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad, que en el presente caso se encuentra constituida por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 26 de abril de 2002 sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  2. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas. Vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, subsidio alimentario, compensación, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir 03 de octubre de 2002 (por ser esa la fecha en que se perfeccionó la notificación de la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestación de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva fraccionadas, utilidades vencidas, subsidio alimentario, compensación, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, que va desde junio de 1995 hasta abril de 2002, a cuyo monto deberá descontársele la cantidad de Bs. 280.464,10 equivalente a Bs. F. 280,46 que fueron cancelados por la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) según lo establecido en el Comprobante de Liquidación que riela en el folio 221 de la pieza número 01.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 25 de mayo de 2009 emanada del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.R.F. contra la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS (PANTERSA). MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 25 de MAYO de 2009 emanada del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.R.F. contra la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS (PANTERSA).

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G..

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Siendo las 09:01 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G..

SECRETARIA ACCIDENTAL.

ASUNTO: VP21-R-2009-000125.

Resolución Número: PJ0082009000183.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000125.

PARTE DEMANDANTE: G.J.R.F., venezolano, mayor de edad, soltero, ayudante, portador de la cedula de identidad No. 10.596.224 y domiciliado en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: ALANNY DÍAZ OQUENDO, MARISELL MEDINA, LISETH MANZANO Y E.D.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 60.201, 81.804, 81.799, y 28.463.-

PARTE DEMANDADA: PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1974 bajo el No. 37, tomo 152-A, posteriormente modificados sus estatutos según inscripción efectuada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1991, bajo el No. 25 del Tomo 32-A 2do.

APODERADO JUDICIAL: M.B., R.C., C.R., J.H., E.M., Y.O., M.M., D.G., MIOSOTHY HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.149, 22.850, 108.534, 108.135, 123.023, 119.522, 102.390 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano G.J.R.F., contra la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), la cual fue admitida por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia.

El día 25 de mayo de 2009 el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.J.R.F., contra la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 15 de Junio de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la sentencia dictada por la juez de primera instancia presentó ciertos vicios procesales y no aplicó los criterios pacíficos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia específicamente la sentencia número 956 de fecha 01/06/2001 en Sala Constitucional que establece que las causas que se encuentren paralizadas en estado de sentencia por más de un (01) año el juez debe declarar el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, y ese criterio a sido reiterado no sólo por la Sala Social sino también por la Sala Civil, en tal sentido en la presente causa la misma estuvo paralizada por un (01) año y nueve (09) meses sin que la parte accionante ejerciera algún acto procesal que demostrara su interés, en tal sentido no alega la perención por paralización de la causa, se esta refiriendo al decaimiento de la acción en el lapso para sentenciar, por lo que habiendo estado paralizada la presente causa desde el 23 de noviembre de 2006 hasta el 04 de agosto de 2008 en la misma no se dieron ninguno de los requisitos que establece la jurisprudencia para que interrumpiera ese lapso, como por ejemplo que la parte demandada hubiera diligenciado en el expediente solicitando sentencia, así como tampoco intentó algún amparo constitucional para que la juez sentenciara o que incoara alguna acción disciplinaria en contra de la Juez, por lo que desde el 23 de noviembre de 2006 hasta el 04 de agosto de 2008 la parte no ejerció algún acto que pusiera de manifiesto su interés en que se dictara sentencia, por lo que la Juez debió declarar de oficio el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, por lo que en la presente causa hubo denegación de justicia violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Otro punto de apelación es el hecho que la Juez violento a quo condenó el pago de las prestaciones sociales al último salario devengado violentando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, retroactividad ésta que esta prohibida por la ley por lo que el juez no debió ordenar dicho calculo, señaló que el juez no valoró que se trataba de dos (02) relaciones laborales distintas por lo que debió tomarlas en cuentas y darle el justo valor probatorio a las liquidaciones presentadas por la patronal.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señalo en cuanto al decaimiento de la acción señaló que la Sala de Casación Social en fecha 2003 estableció que la solicitud de expediente pone de manifiesto el interés de la parte de impulsar la causa, en cuanto a la denegación de justicia señaló que no es necesario una diligencia escrita para demostrar el interés procesal por lo que una vez solicitado el expediente por más de cuarenta (40) veces por las partes, por otro lado no existe denegación de justicia porque el tribunal que decidió la presente causa y era un tribunal unipersonal para sustanciar alrededor de ochocientas (800) causas, en cuanto a las dos (02) relaciones laborales alegadas por la demandada no existe prueba en autos que demuestre tal alegación, con respecto a los salarios los mismos no fueron desvirtuados por la patronal por lo que los mismo quedaron firmes.

Una vez analizado los alegatos de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga considera necesario pronunciarse primeramente en cuanto al Decaimiento de la Acción alegada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), en la Audiencia de Apelación celebrada.

PUNTO PREVIO

DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.

Resulta indispensable, antes de emitir algún pronunciamiento en cuanto al decaimiento de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada, señalar que la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio del año 2001 de la Sala Constitucional, a.l.f.p. de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.

En dicha sentencia la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.

Señalado lo anterior ha de comenzarse el análisis del presente caso, para lo cual se hace necesario señalar que la presente causa se sustanció en principio bajo la aplicación de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual una vez vencido el lapso probatorio, el juez debía dictar la sentencia, sin embargo, para el momento en que la causa entró en la etapa de sentencia, ya estaba vigente las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el auto que pone la causa en estado para sentenciar fue dictado en fecha 09 de febrero de 2006 (folio 385 de la pieza número 01), de conformidad con el nuevo régimen laboral.

Así las cosas tenemos que a la luz de lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”(Subrayado nuestro).

Es por ello que a criterio de esta Alzada, y tomando en consideración que en la presente causa la etapa para sentenciar comenzó estando en vigencia las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta improcedente alegar la aplicación de la figura procesal del Decaimiento de la Acción de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio del año 2001 de la Sala Constitucional, toda vez que dicha figura fue creada para sancionar a las partes por no tener el accionante interés en que se le sentencie, en virtud que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no establecía la posibilidad de declarar la figura de la Perención de la Instancia en etapa para sentenciar.

En consecuencia, como quiera que para el momento de sentenciar la presente causa estaba en vigencia la norma establecida en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que si establece taxativamente la perención de la instancia como sanción en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, resulta improcedente alegar la figura del Decaimiento de la Acción, toda vez que dicha institución procesal fue creada para subsanar la falta de normativa expresa que sancionara a las partes por no tener el accionante interés en que se le sentencie. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez desechado el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a entrar a resolver el fondo de la controversia, pasa lo cual se hace necesario analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano G.J.R.F. que comenzó a laborar como ayudante para la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) el día veintidós (22) de Junio de 1995, con una jornada diaria de ocho (8) horas, hasta el veintiséis (26) de Abril del 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la accionada, que laboró todo ese tiempo dentro de la sede de la empresa, amparado por régimen legal y contractual aplicado a los trabajadores de la construcción, devengando para el momento del despido un salario básico diario de Diez Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 10.350,00) y un salario integral diario de Doce Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 12.854,36), motivo por el cual reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en la cláusula XXIV, numeral 4, literal c del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje juramentada por la Ministra del Trabajo y constituida para conocer y resolver sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, a razón de Bs. 4.113.395,00

Vacaciones Anuales Vencidas: De conformidad con lo establecido en la cláusula XXIV, numeral 3, literal A del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje juramentada por la Ministra del Trabajo y constituida para conocer y resolver sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, a razón de Bs. 4.057.200,00.

Utilidades: De conformidad con lo establecido en la cláusula XXII, numeral 5, del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje juramentada por la Ministra del Trabajo y constituida para conocer y resolver sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, a razón de Bs. 6.296.388,00.

Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 1.928.154,00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 771.261,60.

Intereses sobre Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 536.534,47.

Ayudas, Bonos Contribuciones, Primas: De conformidad con lo establecido en la cláusula XX del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje juramentada por la Ministra del Trabajo y constituida para conocer y resolver sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, a razón de Bs. 884.550,00 (Bs. 634.550,00 + Bs. 250.000,00).

Bragas y Botas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 54 del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje juramentada por la Ministra del Trabajo y constituida para conocer y resolver sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, a razón de Bs. 60.000,00.

Antigüedad, compensación por transferencia y mora: De conformidad con lo establecido en el artículo 666 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 259.677,60

Todos los conceptos antes indicados arrojan la cantidad de Bs. 18.630.304,00 menos las cantidades de dinero canceladas como adelanto de prestaciones sociales de Bs. 6.139.004,00, arroja la cantidad de Bs. 12.491.299,30 además de los intereses sobre prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) acepta que demandante comenzó a prestar sus servicios el día 25 de junio de 1997, fecha en la que comenzó su primera relación de trabajo que duró hasta el día 31 de julio de 1998, transcurriendo dos (02) año y dos (02) meses hasta el día 09 de octubre de 2000 cuando la patronal contrato nuevamente con el ciudadano G.R.F. hasta la fecha de la terminación de la segunda relación laboral en fecha 26 de abril de 2002, por lo cual manifiesta que existieron dos (2) relaciones laborales, y que al demandante le prescribió su legítimo derecho a presentar o a requerir algún tipo de reclamo por cualquier concepto laboral tanto legal como contractual con lo que respecta a la primera relación laboral, que según manifiesta comprende el período desde la fecha 22 de Junio de 1995 hasta el 31 de Julio de 1998, y en cuanto a la segunda relación laboral que comprende el período desde el 09 de Octubre de 2000 al 26 de Abril de 2002, niega que le adeude todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, niega que le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones de antigüedad legal o adicional, niega que proceda la sumatoria del período de preaviso que alega el demandante; negó que deba por vacaciones anuales vencidas y por vacaciones fraccionadas lo establecido en el Laudo Arbitral, ni las por concepto de utilidades reclamadas, ni por concepto de antigüedad de conformidad con el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni cantidad alguna por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; niega adeudar cantidad alguna por intereses sobre prestaciones de antigüedad, por cuanto alega haber cancelado oportunamente dicho concepto tanto en la primera como en la segunda relación laboral; por tal razón tampoco le adeuda concepto por subsidio alimentario, ni bono compensatorio, ni suma alguna por bragas y botas no suministradas al trabajador reclamante; por todo lo cual niega que le deba Doce Millones Cuatrocientos Noventa y Un Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 12.491.299,30). En otro orden de ideas admite como cierta la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; el cargo de ayudante, pero alegando que la relación laboral sufrió una interrupción de dos (02) años y dos (02) meses, señalando dos relaciones laborales: la primera relación laboral, que según manifiesta comprende el período desde la fecha 22 de Junio de 1995 hasta el 31 de Julio de 1998, y la segunda relación laboral que comprende el período desde el 09 de Octubre de 2000 al 26 de Abril de 2002; admite que el ultimo salario diario que devengo el actor fue de Bs. 10.350,00 y un salario integral diario de Bs. 12.854,36; acepta que le hayan cancelado al demandante la cantidad de Bs. 6.139.004,70 por los siguientes conceptos: Bs. 152.900,00, por concepto de Bono Compensatorio; Bs. 579.600,00, por concepto de vacaciones correspondientes al año 2001; Bs. 700.000,00 por concepto de utilidades correspondientes al año 2001; Bs. 34.111,60 por concepto de adelanto de prestaciones del año 1995; Bs. 1.275.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones en el año 1998; Bs. 132.890,60 por concepto de adelanto de prestaciones sociales año 2000; Bs. 3.264.502,50, por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el año 2002. Alega que dentro de lo que fue la primera y segunda relación laboral, desde el 22-06-1995 al 31-07-1998, y la segunda 09-10-2000 al 26-04-2002, al trabajador reclamante le faltó señalar que le cancelaron las siguientes cantidades: En fecha 26-01-1996 por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 12.460,00; en fecha 18-12-1996, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 157.882,80; en fecha 05-06-1997, por concepto de prestaciones sociales Bs. 123.125,00; en Diciembre 1997 por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 182.890,83; en fecha 16-12-1997 por concepto de incidencia de las utilidades en la antigüedad según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 45.722,71; en fecha 31-07-1997 por concepto de prestaciones sociales Bs. 1.116.228,40; en fecha 30-11-2000 por concepto de utilidades Bs. 151.880,88; en fecha 30-11-2001 por concepto de utilidades Bs. 887.254,89; en fecha 20-12-2001 por concepto de vacaciones Bs. 579.600,00; en fecha 26-04-2002 por liquidación final Bs. 3.559.091,50.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar si durante la prestación del servicio del ciudadano G.R.F. existieron varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo, o por el contrario si fue de carácter continuo. A los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante, y eventualmente en caso de quedar demostrada la existencia de varias relaciones laborales, corresponderá a esta Alzada analizar la procedencia o no de la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la Prescripción de la Acción de los beneficios económicos que se generaron en el período comprendido desde el 25 de junio de 1997 hasta el día 31 de julio de 1998, en caso de ser desechado, se deberá determinar la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano G.R.F. y la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), así como determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador reclamante durante toda su relación laboral, y por último a.l.p.e. derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano G.R.F. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) demostrar que durante la prestación del servicio del ciudadano G.R.F. existieron dos (02) relaciones laborales perfectamente interrumpidas entre sí; en cuanto a la prescripción de la acción de los beneficios económicos que se generaron en el período comprendido desde el 25 de junio de 1997 hasta el día 31 de julio de 1998, esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la demandada probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley; y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa corresponde a esta Alzada verificar los salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho durante toda su relación laboral, para luego verificar la procedencia o no de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir en cuanto a la defensa de fondo de la prescripción de la acción que en virtud que la procedencia o no de la misma esta supeditada a la existencia de varios cortes o interrupciones que puedan determinar la existencia de varias relaciones de trabajo, esta Alzada considera necesario antes de emitir un procedencia en cuanto a la defensa de fondo alegada, analizar previamente las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió junto con el libelo de demanda copia fotostática de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita en reunión normativa laboral, para la rama de la actividad de la construcción, conexos y similar, que operan a escala nacional, entre la cámara venezolana de la construcción y la federación de trabajadores de la industria de la construcción, madera conexos y similares de Venezuela y el sindicato único de la construcción del Estado Zulia, entre otras depositada legalmente por ante el Ministerio del Trabajo el día primero (1) de julio de mil novecientos noventa y ocho y del laudo arbitral por la junta de arbitraje constituida para conocer y resolver sobre la convención colectiva de trabajo que regirá para la rama de la industria de la construcción, conexos y similares depositado legalmente por ante el Ministerio del Trabajo el dieciséis (16) de mayo del dos mil uno, con su respectivo Laudo Arbitral. Del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Planilla de Solicitud de Empleo emitida por la empresa demandada a nombre del ciudadano G.J.R.F., (folio 316 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la parte contraria mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2003, tal como consta en el folio 329 de la pieza número 01, por no haber sido consignadas en su forma original. En consecuencia esta Alzada a fin de pronunciarse sobre el valor probatorio de la misma debe señalar que la parte promovente insistió en hacer valer el instrumento impugnado, mediante diligencia de fecha 18 de Agosto de 2003, sin embargo como quiera que la documental bajo análisis fue impugnada oportunamente en virtud que la parte promovente no demostró la autenticidad del mismo, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia al carbón de: a) Comprobante de liquidación de fecha 10 de febrero de 2000 correspondiente al período del 04-01-00 al 10-02-00; b) Recibos de Pagos que corresponden a los siguientes períodos: desde el 03-01-2000 al 09-01-2000; del 17-01-2000 al 23-01-2000; del 24-01-2000 al 30-01-2000 y del 31-01-2000 al 06-02-2000, respectivamente; y c) Planilla de Liquidación de fecha 15 de febrero de 2000 (folios 318 al 323 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales la misma fue impugnada por la parte contraria mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2003, tal como consta en el folio 329 de la pieza número 01, por no haber sido consignadas en su forma original, en tal sentido la representación judicial de la parte demandante insistió en su mérito probatorio ratificándolos en todas y cada una de sus partes, alegando que los mismos no se presentaron en copias sino que son originales, siendo instrumentos que la patronal demandada en esta causa suministró a su poderdante durante la relación de trabajo. En consecuencia quien juzga a fin de pronunciarse sobre el valor probatorio de las mismas debe señalar que las documentales promovidas constituyen copia al carbón de los originales por lo que la parte demandada no atacó válidamente dichas pruebas y habiendo insistido la representación de la parte actora en su valor probatorio, sin que la representación judicial de la reclamada se opusiera a los mismos, quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado la existencia de la relación de trabajo durante los períodos de enero y febrero el año 2000, así como los conceptos pagados con ocasión a dicha relación. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al ciudadano G.J.R.F. (folio 324 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma no fue traída a las actas en original, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa), habida cuenta que la misma fue impugnada por la parte contraria mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2003. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Notificación de Despido de fecha 26-04-2002, expedida por la patronal demandada (folio 317 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma no fue atacada en forma alguna por la parte contraria, no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no aporta ningún elemento relevante a la litis, ya que no dilucida los hechos controvertidos en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la patronal demandada a objeto de dejar constancia de lo siguiente: a) de que existen talleres dentro de la sede de la patronal donde se ejecutan trabajos desempeñados por trabajadores con la categoría de ayudantes, y b) cualquier otro hecho o circunstancia que surja al momento de practicarse dicha inspección judicial. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se evacuó la misma el día 28 de Agosto de 2003 y no habiendo personal que pudiera atender al Tribunal, se dejó constancia de que no pudo ser realizada la inspección solicitada, por lo que no existe resulta sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en los archivos llevados por el tribunal de la causa a objeto de dejar constancia de lo siguiente: a) que si en los mismos reposa participación de despido realizada en este despacho por la demandada, donde se le notifica a este Tribunal del despido del ciudadano G.J.R.F., en fecha 31-07-1998 o posterior a esta fecha dentro del lapso legal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y b) si en los mismos reposa participación de despido realizada en este despacho por la demandada, donde se le notifica a este Tribunal del despido del ciudadano G.J.R.F., en fecha 26-04-2002 o posterior a esta fecha dentro del lapso legal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se evacuó la misma el día 20 de Agosto de 2003 constatando el tribunal que no existe en los archivos llevados por ese Tribunal participación alguna que hiciera la demandada, del despido del ciudadano G.J.R.F., sin embargo, las resultas de la misma no ayuda a dilucida los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos G.R.F., E.R.G.M., P.P., J.D., y L.A.D., todos domiciliados en el Municipio M.d.E.Z.. En cuanto a esta promoción quien juzga no tiene testimonial sobre la cual pronunciarse habida cuenta que las mismas no fueron evacuadas. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y la aplicación del Principio de Comunidad y Adquisición de la Prueba. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Planilla de Solicitud de Empleo a nombre del ciudadano G.J.R.F.d. fecha 22-06-1995 (folio 216 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte contraria, no obstante la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la fecha de inicio de la relación laboral no es un hecho controvertido relacionado con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia al carbón de Planilla de Liquidación de fecha 26 de enero de 1996, 18 de diciembre de 1996, 05 de junio de 1997, 31 de julio de 1998 emitidas a nombre del ciudadano G.R.F. (folios 217, 218, 219, 220, 221, y 227). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) quedando demostrado que en fecha 26 de enero de 1996 el ciudadano G.R. recibió de parte de la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) la cantidad de Bs. 12.460,00 que incluye los conceptos de preaviso, vacaciones, prima bono vacaciones, antigüedad legal, utilidades, promedio de utilidades, fideicomiso, días trabajados, bono compensatorio, bono de comida, horas extras, descanso, días feriados, feriado y domingos trabajados y bono nocturno; así mismo quedo demostrado que en fecha 18 de diciembre de 1996 el ciudadano J.V. recibió de parte de la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) la cantidad de Bs. 12.510,00 que incluye los conceptos de preaviso, vacaciones, prima bono vacaciones, antigüedad legal, utilidades, promedio de utilidades, fideicomiso, días trabajados, bono compensatorio, bono de comida, horas extras, descanso, días feriados, feriado y domingos trabajados y bono nocturno; igualmente quedo demostrado que en fecha 05 de junio de 1997 el ciudadano J.V. recibió de parte de la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) la cantidad de Bs. 123.125,52 que incluye los conceptos de preaviso, vacaciones, prima bono vacaciones, antigüedad legal, utilidades, promedio de utilidades, fideicomiso, días trabajados, bono compensatorio, bono de comida, horas extras, descanso, días feriados, feriado y domingos trabajados y bono nocturno; igualmente en fecha 31 de julio de 1998 recibió la cantidad de Bs. 851.300,00 que incluye los conceptos de preaviso, antigüedad legal, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y utilidades; que en fecha 26 de abril de 2002 recibió la cantidad de Bs. 3.559.091,50 que incluye los conceptos de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales; que en fecha 31 de julio de 1998 recibió la cantidad de Bs. 1.116.228,40 que incluye los conceptos de preaviso, antigüedad legal, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de planilla de pago por concepto de Utilidades correspondiente al período 01/01/1997 al 31/12/1997 y de fecha 01/01/2001 al 31/12/2001 emitidas a nombre del ciudadano G.R.F. (folio 222 y 224 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la parte contraria, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) quedando demostrado que en fecha 26 de enero de 1996 el ciudadano G.R. recibió de parte de la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) la cantidad de Bs. 182.890,83 y 887.254,89 por concepto de pago de utilidades correspondiente a los períodos 01/01/1997 al 31/12/1997 y de fecha 01/01/2001 al 31/12/2001 respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de planilla de pago por concepto de Utilidades correspondiente al período 01/01/2000 al 31/12/2000 emitidas a nombre del ciudadano G.R.F. (folio 223 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma fue tachada por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2003 y formalizada la tacha mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2003 alegando que existe un alteración material que varía el sentido de lo firmado por su representante, en consecuencia habiendo sido tachada oportunamente y no habiendo la parte demandada presentante del documento, contestado si insiste o no en hacer valer el instrumento tachado, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa), toda vez que la parte promovente no insistió en el valor probatorio de la documental promovida. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de planilla de pago por concepto de vacaciones de fecha 20 de diciembre de 2001 emitida a nombre del ciudadano G.R. (folio 225 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte contraria, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) quedando demostrado que en fecha 20 de diciembre de 2001 el ciudadano G.R. recibió de parte de la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) la cantidad de Bs. 579.600,00 por concepto de pago de vacaciones correspondiente al período 2001. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Planilla de Solicitud de Empleo a nombre del ciudadano G.J.R.F.d. fecha 09-10-2000 (folio 226 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte contraria, no obstante quien juzga debe señalar que la misma no demuestra que efectivamente existieran las dos (02) relaciones laborales que alega la demandada, más aún cuando existen recibos de pago emitidos por la patronal y valorados up sura que demuestran el pago por concepto de salario en un período en que la demandada alega que no existió relación laboral, en consecuencia quien juzga decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de planilla de pago de retroactivo de aumento de salario y bono único emitido por el ciudadano G.J.R.F.d. fecha 24 de Agosto de 1998 (folio 308 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte contraria, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) quedando demostrado que en fecha 24 de agosto de 1998 el ciudadano G.R. recibió de parte de la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) la cantidad de Bs. 132.711,20 por concepto de pago de retroactivo de aumento de salario y bono único. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de: a) Pago de intereses sobre prestaciones sociales emitida a nombre del ciudadano G.J.R.F. correspondiente al período de Octubre de 1997 a Noviembre de 1998, b) Pago de bono único compensatorio emitida a nombre del ciudadano G.J.R.F., de fecha 30 de Agosto de 2001. En cuanto a estas documentales las mismas no fue traída a las actas en original, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita en reunión normativa laboral, para la rama de la actividad de la construcción, conexos y similar, que operan a escala nacional, entre la cámara venezolana de la construcción y la federación de trabajadores de la industria de la construcción, madera conexos y similares de Venezuela y el sindicato único de la construcción del Estado Zulia, entre otras depositada legalmente por ante el Ministerio del Trabajo el día primero (1) de julio de mil novecientos noventa y ocho y del laudo arbitral por la junta de arbitraje constituida para conocer y resolver sobre la convención colectiva de trabajo que regirá para la rama de la industria de la construcción, conexos y similares depositado legalmente por ante el Ministerio del Trabajo el dieciséis (16) de mayo del dos mil uno, de los años 1996-1998 y 1998-2000. Del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió mediante escrito de fecha 22 de Agosto de 2003, originales de Recibos de pago y Recibos por pago de cesta ticket marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P. (folios 342 al 358 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar con respecto a las documentales marcadas B, C, D, E, que corren a los folios del 343 al 346 de la pieza número 01, que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraria, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) quedando demostrado los pagos que hiciera la demandada al actor incluyendo el concepto de subsidio alimentario en los períodos: del 30/07/2001 al 05/08/2001, la cantidad de Bs. 9.250,00; del 06/08/2001 al 12/08/2001, la cantidad de Bs. 9.250,00; del 02/07/2001 al 08/07/2001, la cantidad de Bs. 9.250,0; y del 16/07/2001 al 22/07/2001, la cantidad de Bs. 7.400,00; por lo cual dichas cantidades se tienen como adelanto de lo que por liquidación final deberá cancelar al actor la demandada. En cuanto a la documental marcada con la letra A, que corre al folio 342 de la pieza número 01, y las marcadas F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, que corren a los folios del 347 al 358 de la pieza número 01, las mismas fueron tachadas por la parte demandante en fecha 29 de Agosto de 2003, formalizando la tacha mediante escrito de fecha 05 de Septiembre de 2003, en consecuencia habiendo sido tachada oportunamente y no habiendo la parte demandada presentante del documento, contestado si insiste o no en hacer valer el instrumento tachado, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa), toda vez que la parte promovente no insistió en el valor probatorio de la documental promovida. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar si durante la prestación del servicio del ciudadano G.R.F. existieron varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo, o si fue de carácter continuo a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante, y eventualmente en caso de quedar demostrada la existencia de varias relaciones laborales, corresponderá a esta Alzada analizar la procedencia o no de la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la Prescripción de la Acción de los beneficios económicos que se generaron en el período comprendido desde el 25 de junio de 1997 hasta el día 31 de julio de 1998, para luego determinar la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano G.R.F. y la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), así como determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador reclamante durante toda su relación laboral, y por último a.l.p.e. derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano G.R.F. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) demostrar que durante la prestación del servicio del ciudadano G.R.F. existieron dos (02) relaciones laborales perfectamente interrumpidas entre sí; en cuanto a la prescripción de la acción de los beneficios económicos que se generaron en el período comprendido desde el 25 de junio de 1997 hasta el día 31 de julio de 1998, esta debía ser probada por la parte quien la alega, es decir, debía la demandada probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley; y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa correspondía a esta Alzada verificar los salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho durante toda su relación laboral, para luego verificar la procedencia o no de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente se estableció en líneas anteriores en cuanto a la defensa de fondo de la prescripción de la acción que la procedencia o no de la misma estaba supeditada a la existencia de varios cortes o interrupciones que puedan determinar la existencia de varias relaciones de trabajo, por lo que antes de emitir algún pronunciamiento en cuanto a dicha defensa de fondo, debe verificar quien juzga si en la presente causa existieron varios cortes o interrupciones que puedan determinar la existencia de varias relaciones de trabajo.

En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Por su parte el artículo 74 de la Ley sustantiva laboral señala que “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.

En otro orden de ideas el artículo 98 de la misma Ley Orgánica del Trabajo establece que la relación de trabajo puede terminar a). Por despido o retiro. b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término. c) . Por casos fortuitos o de fuerza mayor d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos. e). Por mutuo consentimiento. f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores. El despido será: a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. (Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Igualmente se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado. (Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Ahora bien, según alega la parte demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) en su escrito de contestación, entre el ciudadano G.R.F. y la empleadora existieron dos (2) relaciones laborales, la primera relación de trabajo que duró desde el día 25 de junio de 1997 hasta el día 31 de julio de 1998, transcurriendo dos (02) año y dos (02) meses hasta el día 09 de octubre de 2000 cuando la patronal contrato nuevamente con el ciudadano G.R.F. hasta la fecha de la terminación de la segunda relación laboral en fecha 26 de abril de 2002,.

Una vez descendido a las actas que conforman la presente causa, quien juzga considera necesario señalar que no existe en actas prueba alguna que demuestre que entre el ciudadano G.R.F. y la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) existieran dos (02) relaciones laborales perfectamente interrumpidas la una de la otra por un lapso de tiempo de dos (02) año y dos (02) meses, discurridas la primera relación de trabajo desde el día 25 de junio de 1997 hasta el día 31 de julio de 1998, y la segunda desde el día 09 de octubre de 2000 hasta el 26 de abril de 2002.

No obstante, cabe advertir que si bien existen agregadas a las actas procesales los originales de comprobante de liquidación firmado por el demandante ciudadano G.R.F.d. fecha 26 de enero de 1996, 18 de diciembre de 1996, 05 de junio de 1997, 31 de julio de 1998 (folios 217 al 221 y 227 de la pieza número 01), las cuales fueron valoradas up supra por esta Alzada, de las mismas no se desprende que el ciudadano G.R.F. y la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) estuvieran vinculados a través de un contrato de trabajo por tiempo determinado, toda vez que no existe agregados en autos los contrato de trabajo suscrito entre las partes que demuestre la existencia de los mismos, así como tampoco existe agregado en autos prueba alguna que demuestre que la relación laboral existente entre actor y demandada haya finalizado por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

En virtud de lo antes expuesto, quien juzga, debe señalar que los comprobantes de liquidación que fueron consignados por la parte demandada, no crean convicción a esta Alzada para declarar que entre el ciudadano G.R.F. y la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) existieron dos (2) relaciones laborales, la primera relación de trabajo que duró desde el día 25 de junio de 1997 hasta el día 31 de julio de 1998, y la segunda desde el día 09 de octubre de 2000 hasta el 26 de abril de 2002, toda vez que, como se repite, no existen agregadas a las actas procesales los contratos de trabajo por tiempo determinado suscrito entre ambas partes que logren demostrar el vinculo laboral por tiempo determinado que como alega la demandada existió entre ambas partes, o que la relación de trabajo en ambos casos alegados culminó por terminación de servicio como aisladamente lo señalan los mencionados comprobantes de liquidación.

En consecuencia de lo anterior, se impone declarar que el ciudadano G.R.F. estuvo unido la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) a través de una sola relación de trabajo discurrida desde el 22 de junio de 1995 hasta el 26 de abril de 2002, en consecuencia los montos cancelados al ciudadano G.R.F. en fecha 26 de enero de 1996, 18 de diciembre de 1996, 05 de junio de 1997, 31 de julio de 1998 respectivamente, serán tomados en cuenta como adelanto de prestaciones sociales cancelados por la empleadora a los fines de calcular las prestaciones sociales correspondientes en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Como resultado de las consideraciones antes expuestas y una vez verificada la existencia de una (01) sola relación de trabajo discurrida desde el 22 de junio de 1995 hasta el 26 de abril de 2002, quien juzga considera inoficiosos pronunciarse respecto a la defensa de fondo alegada por la parte demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) relacionada con PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN toda vez que dicha defensa fue alegada respecto a los beneficios económicos que se generaron en el período comprendido desde el 25 de junio de 1997 hasta el día 31 de julio de 1998, y como quiera que esta Alzada declaró up supra la existencia de una (01) sola relación de trabajo, resulta a todas luces inoficioso analizar la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la Prescripción de la Acción. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano G.R.F. y la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), toda vez que la parte demandada negó la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, resulta oportuno señalar que tal como se estableció en líneas anteriores la parte demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) alegó en su escrito de contestación, que la relación de trabajo existente entre actor y demandada culminó por terminación del servicio en virtud de la relación por tiempo determinado suscitada entre ambas partes, no obstante, tal como se estableció up supra no existe en autos prueba alguna que demuestre que entre el ciudadano G.R.F. y la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) existiera algún contrato de trabajo por tiempo determinado que logren demostrar el vinculo laboral por tiempo determinado que como alega la demandada que existió entre ambas partes, o que la relación de trabajo culminara por terminación de servicio como lo señala la parte demandada, en consecuencia en virtud que la parte demandada no cumpliera con su carga probatorio de demostrar la veracidad de los alegatos expuestos en su escrito de contestación, quien juzga considera necesario declarar que la relación de trabajo existente entre actor y demandada culminó por despido justificado, resultando procedente en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar los salarios Básico, Normal e Integral devengado por el ciudadano G.R.F., durante la existencia de la relación laboral, para luego a.l.p.e. derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ex trabajador demandante.

En tal sentido tenemos que según alega el ciudadano G.R.F. en su escrito libelar, “para el momento de su despido devengaba un salario básico diario de Bs. 10.350,00, un salario normal de Bs. 11.243,55 y un salario integral del Bs. 12.854,36” hecho este que fue aceptado expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación, alegando, no obstante, que para el calculo de las prestaciones sociales del ex trabajador demandante no se podía utilizar retroactivamente el último salario devengado por el actor, alegando igualmente la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prohíbe expresamente la aplicación retroactiva del salario a los fines de calcular la prestación de antigüedad de algún trabajador.

Así las cosas, observa esta Alzada que efectivamente la parte actora alegó en su escrito libelar el último salario básico, normal e integral devengado en su relación de trabajo, sin señalar expresamente los diversos salario devengados durante el tiempo que duró el vinculo laboral.

Bajo esta óptica de ideas, resulta oportuno señalar que en el escrito libelar la parte actora reclama sus prestaciones sociales con base a las normas establecidas en el Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje juramentada por la Ministra del Trabajo y constituida para conocer y resolver sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, hecho este aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación, no obstante alegar la aplicación de diversas Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción que le eran aplicables a la relación laboral.

En tal sentido y como quiera que no resulta controvertido el régimen legal aplicable al ciudadano G.R.F., esta Alzada debe señalar que a la luz de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para la rama de la Industria de la Construcción, la empresa conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se hace necesario visualizar el contenido de las normas que a tales efectos establece la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la prestación de Antigüedad Acumulada, se debe hacer notar que la misma se trata de esa situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario señalar que la parte demandante al momento de reclamar su prestación de antigüedad lo realizó conforme al último salario devengado, circunstancia esta contraria a derecho según la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por ello que como quiera que la parte demandante yerra al momento de computar su prestación de antigüedad, se impone esta Alzada determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el ex trabajador demandante durante toda su relación de trabajo comprendida desde el 22 de junio de 1995 hasta el día 26 de abril de 2002, ello a fin de computar el pago de CINCO (5) días de salario por mes trabajado para el computo de la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar que la relación de trabajo entre el ciudadano G.R.F. y la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) discurrió desde el día el 22 de junio de 1995 hasta el día 26 de abril de 2002, en cuyo período estuvieron en vigencia distintas Convención Colectiva de Trabajo que rige para la rama de la Industria de la Construcción, a saber:

-Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera Conexos y Similares de Venezuela, período 1996-1998.

-Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara de la Construcción, la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, período 1998-2000.

-Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, período 2001-2003.

En tales cuerpos normativos se establece un Tabulador de Oficios y Salarios Mínimos, en el cual aparecen enunciados los distintos oficios y salarios que regirán las relaciones laborales de las partes contratantes, en tal sentido, habiendo quedado admitido el cargo desempeñado por el ciudadano G.R.F. a favor de la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), es decir, que el mismo desempeñaba el cargo de Ayudante, quien juzga en aras garantizar la aplicabilidad de la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera necesario calcular la antigüedad del ex trabajador demandante tomando en consideración los distintos salarios establecidos en el tabulador, no sin antes advertir que a los fines de calcular la prestación de antigüedad para el momento del despido del ex trabajador demandante se tomará en cuenta el salario básico, normal e integral alegado por la parte demandante en su escrito libelar el cual fue admitido expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Dentro de esta misma configuración, pasa esta Alzada a enunciar los distintos salarios expresados en el Tabulador de Oficios y Salarios Mínimos para el cargo de ayudante, tomando en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, es decir desde el día el 25 de junio de 1997 hasta el día 26 de abril de 2002, de la siguiente manera:

Desde el 28/04/96 A partir del 28/10/1996 A partir del 28/04/97 A partir del 28/10/97 A partir del 18/06/98 A partir del 18/12/98 A partir del 18/06/99 A partir del 18/12/99 A partir del 16/05/01

1.329,00 1.629,00 1.929,00 2.229,00 5.700,00 6.200,00 6.800,00 7.500,00 10.350,00

Cabe advertir que el salario del ayudante establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Mínimos del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, Conexo y Similares, período 2001-2003, a partir del 16 de mayo de 2001 coincide expresamente el salario básico alegado por el actor en su libelo de demanda y admitido expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación, esta Alzada tomará en cuenta dicho salario alegado por la parte actora para el calculo de su prestación de antigüedad a partir del 16/05/2001 por ser ese el salario establecido en el tabulador a partir de dicha fecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, una vez determinado el salario básico devengado por el ex trabajador demandante conforme al establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para cada período, pasa esta Alzada a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante, para lo cual se hace necesario establecer alguna consideraciones generales en cuanto al concepto de salario normal.

Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

.

Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

Por su parte, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo segundo define el salario normal como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, definió lo que debe entenderse por salario normal al establecer:

(“) la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como "salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

Hay que indicar igualmente que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”.

Por lo tanto, toda percepción de carácter salarial que el trabajador reciba de forma regular y permanente formará parte de su salario normal, a todos los efectos legales, siempre y cuando no se encuentre comprendido en ninguno de los supuestos de exclusión de la remuneración, establecidos en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios incorporados al proceso, esta Alzada debe señalar que no existe en autos prueba alguna que demuestre que durante la prestación del servicio del ciudadano G.R.F., el ex trabajador haya percibido de forma regular y permanente algún concepto que pueda determinar su salario normal, por lo que a los fines de computar los montos procedentes en derecho para el calculo de sus prestaciones sociales, quien juzga debe tomar los salarios establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Mínimos del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, Conexo y Similares, los cuales fueron detallados up supra, no sin antes advertir que esta Alzada tomará en cuenta el último salario normal alegado por la parte demandante en su escrito libelar el cual fue admitido expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda a los fines de determinar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez determinados los distintos salarios devengados por el ex trabajador demandante, pasa quien juzga a a.l.p.e. derecho de los conceptos reclamados por el ciudadano G.R.F. en su escrito libelar.

En cuanto al concepto de Antigüedad Acumulada, y compensación por transferencia, resulta necesario señalar que una vez verificadas las actuaciones que conforman la presente causa, es de observa que cursan en autos dos (02) comprobantes de liquidación emitidos por la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) a nombre de ciudadano G.R.F.d. fecha 26/01/96, 18/12/96, 05/06/97, 31/07/98, 26/04/2002, a través de los cuales se verifica de pago por conceptos de antigüedad legal, no obstante de dicho pago no se desprende que la empleadora le haya calculado la antigüedad al ex trabajador conforme al tiempo real de servicio determinado por esta Alzada, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 22 de junio de 1995 hasta el 26 de abril de 2002, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello los diferentes Salarios establecidos en el Tabulador de la Convención Colectiva de trabajo y el ultimo salario alegado por el ex trabajador, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión, a cuyos montos deberá restárseles las cantidades de dinero que fueron canceladas por la parte demandada y que se evidencian de los comprobantes de liquidación que rielan en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto el reclamo formulado por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas es de hacer notar que la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), negó y rechazó su procedencia en derecho, ya que, a su decir el demandante siempre disfrutó y les fueron canceladas sus vacaciones anuales; al respecto, dispone Cláusula XVII del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva de la Construcción lo siguiente: “VACACIONES: 1.Duración: Los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles. 2. Inicio del período: Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones, anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOT. 3. Remuneración: A. Los trabajadores recibirán, al inicio de su período vacacional, una suma equivalente a cincuenta y seis (56) salarios básicos, en la cual se incluyen todos los días de pago comprendidos en el mismo, inclusive los mencionados en la LOT, artículo 157. B. La cantidad mencionada de cincuenta y seis (56) salarios básicos mencionada en el literal anterior incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono legal y los beneficios consagrados por la LOT, artículos 219 y 223, salvo que éstos sean más favorables para el trabajador”.

Ahora bien, resulta necesario señalar que una vez verificadas las actuaciones que conforman la presente causa, es de observa que cursan en autos los comprobantes de liquidación emitidos por la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) a nombre de ciudadano G.R.F.d. fecha 26/01/96, 18/12/96, 05/06/97, 31/07/98, 26/04/2002 a través de los cuales se verifica el pago por conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, no obstante de dicho pago no se desprende que la empleadora le haya calculado las vacaciones al ex trabajador conforme al tiempo real de servicio determinado por esta Alzada, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia de los conceptos bajo análisis, contados a partir del 22 de junio de 1995 hasta el 26 de abril de 2002, tomándose para ello el último salario básico devengado por el ex trabajador demandante, conforme a la sentencia de fecha 05 de febrero de 2002 caso ciudadano O.J.D.L., contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., a través del cual estableció lo siguiente: “La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral”; es por ello que esta Alzada declara la procedencia de dichos conceptos y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión, a cuyos montos deberá restárseles las cantidades de dinero que fueron canceladas por la parte demandada y que se evidencian de los comprobantes de liquidación que rielan en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto el reclamo formulado por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas es de hacer notar que la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), negó y rechazó su procedencia en derecho, ya que, a su decir el demandante siempre les fueron canceladas sus utilidades; al respecto, dispone nuestra Ley Orgánica del Trabajo (ley marco en materia laboral) dispone en su artículo 174 que “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro”. En este mismo orden de ideas el Cláusula XXII dispone del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva de la Construcción, establece que “PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS. Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la LOT, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta (80) salarios por año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y sesenta y siete centésimas de salario (6.67 salarios) por cada mes laborado. Si en un mes determinado, hubiese trabajado más de catorce días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la LOT. Las cantidades ordenadas en la presente cláusula se cancelarán en la primera quincena de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del trabajador. En este caso, se pagará al liquidársele las demás prestaciones”.

Ahora bien, resulta necesario señalar que una vez verificadas las actuaciones que conforman la presente causa, es de observa que cursan en autos los comprobantes de liquidación emitidos por la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) a nombre de ciudadano J.J.V.U. de fecha 26/01/96, 18/12/96, 05/06/97, 31/07/98, 26/04/2002 a través de los cuales se verifica el pago por conceptos de utilidades, no obstante de dicho pago no se desprende que la empleadora le haya calculado las vacaciones al ex trabajador conforme al tiempo real de servicio determinado por esta Alzada, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, contados a partir del 22 de junio de 1995 hasta el 26 de abril de 2002, tomándose para ello el último salario devengado por el ex trabajador demandante, toda vez que por razones de justicia y equidad debe considerase que si al trabajador no le fue cancelado sus utilidades durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral; es por ello que esta Alzada declara la procedencia de dicho concepto cuya operación aritmética serán expresamente detalladas en la presente decisión, a cuyos montos deberá restárseles las cantidades de dinero que fueron canceladas por la parte demandada y que se evidencian de los comprobantes de liquidación que rielan en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto el reclamo formulado por concepto de Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso es de hacer notar que la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), negó y rechazó su procedencia en derecho, ya que, a su decir el demandante no prestó servicios en forma ininterumpida; al respecto, dispone nuestra Ley Orgánica del Trabajo (ley marco en materia laboral) en su artículo 125 que: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior. El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales. PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

Ahora bien, resulta necesario señalar que una vez verificadas las actuaciones que conforman la presente causa, es de observa que no consta en autos prueba alguna que demuestren que el demandante prestó servicios en forma ininterumpida como lo alego la parte demandada, más aún no consta en auto que la relación de trabajo entre actor y demandada haya culminado por algún motivo que exima a la demandada del pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, muy por el contrario cursan en autos los comprobantes de liquidación emitidos por la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) a nombre de ciudadano J.J.V.U. de fecha 26/01/96, 18/12/96, 05/06/97, 31/07/98, 26/04/2002 a través de los cuales se verifica del comprobante de pago de fecha 26 de abril de 2002 el pago por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, no obstante de dicho pago no se desprende que la empleadora le haya calculado dichos beneficios conforme al tiempo real de servicio determinado por esta Alzada, por lo que forzosamente se debe declarar quien juzga la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud que no constan en autos prueba alguna que exima a la demandada de dicho pago y en virtud de la aceptación tácita del despido injustificado que se desprende del comprobante de liquidación de fecha 26 de abril de 2002, cuyos conceptos debe ser contados a partir del 22 de junio de 1995 hasta el 26 de abril de 2002, cuya operación aritmética serán expresamente detalladas en la presente decisión, a cuyos montos deberá restárseles las cantidades de dinero que fueron canceladas por la parte demandada y que se evidencian del comprobante de liquidación que riela en el folio 210 de la pieza número 01. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales es de hacer notar que la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), negó y rechazó su procedencia en derecho, ya que, a su decir la empresa le cancelo oportunamente los intereses sobre prestaciones sociales al ex trabajador demandante. Ahora bien, resulta necesario señalar que una vez verificadas las actuaciones que conforman la presente causa, es de observa que cursan en autos los comprobantes de liquidación emitidos por la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) a nombre de ciudadano J.J.V.U. de fecha 26/01/96, 18/12/96, 05/06/97, 31/07/98, 26/04/2002 a través de los cuales se verifica el pago de los conceptos laborales con ocasión a la prestación del servicio, no obstante de dicho pago no se desprende que la empleadora le haya calculado dichos beneficios conforme al tiempo real de servicio determinado por esta Alzada, por lo que forzosamente se debe declarar quien juzga la procedencia del concepto bajo análisis, por considerar quien juzga que adicional al monto que ha bien deba corresponderle al ex trabajadora accionante se le debió haber cancelado los Intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los Salario Integrales antes determinados, por lo que esta Alzada declara su procedencia, no obstante a los fines de determinar el monto adeudado por este concepto, quien juzga ordena realizar una experticia complementaria, cuyos parámetros se determinara infra. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de AYUDAS, BONOS CONTRIBUCIONES, PRIMAS, el mismo es reclamado de la siguiente manera: Subsidio Alimentario: Según lo establecido en el Numeral 1 literal A, trescientos cuarenta y tres (343) días a razón del Bs. 1.850,00 que da como resultado la cantidad de Bs. 634.550,00. Compensatorio: De acuerdo a lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula Seguro Social Bs. 250.000,00; ahora bien, es de hacer notar que la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA), negó y rechazó su procedencia en derecho, ya que, a su decir al demandante les fueron canceladas dichos conceptos; al respecto, dispone al Cláusula XX dispone del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva de la Construcción, lo siguiente “Cláusula XX AYUDAS, BONOS, CONTRIBUCIONES Y/O PRIMAS. En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según el caso, los Empleadores concederán a sus trabajadores: 1.Alimentación: A. Pago: Los Empleadores excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en la Cláusula XIX, numeral 1, literal F, pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de un mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.850.oo) a partir de la fecha de la vigencia de este Instrumento. A partir del 1 de junio de 2002, el pago por este concepto será de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100.oo) y, a partir del 1 de junio de 2003, será de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400.oo). No estarán obligadas a este pago las Empresas que suministran a sus trabajadores el servicio de comedor. B. Refrigerio: Si el trabajador, en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, la suma un mil bolívares (Bs. 1.000.oo). Los vigilantes tendrán derecho a este beneficio cuando su jornada ordinaria de trabajo sea íntegramente nocturna. 2. Asistencia: A quienes asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo, cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (1) salario básico, o sea, al cuarto mes recibirán cinco (5) salarios básicos; al sexto mes, seis (6) salarios básicos; al octavo mes, siete (7) salarios básicos y así sucesivamente. Cuando el trabajador, por cualquier causa, falte al trabajo perderá el tiempo acumulado para el respectivo bimestre y volverá a iniciar el ciclo. No se considerarán inasistencias a los fines de este pago, los supuestos contemplados en las Cláusulas XVI, numerales 2 (cursos), 3 (declaraciones por ante autoridades judiciales o administrativas del trabajo), 5 (documentación) y 7 (fallecimiento de familiares). 3. Compensatorio: Las Empresas pagarán a quienes le presten sus servicios personales para el dieciséis de mayo del presente año un bono único, de naturaleza no salarial, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000.oo), pagadero del siguiente modo: Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.oo) dentro de los quince (15) días siguientes al inicio de la vigencia del presente Instrumento y cien mil bolívares (Bs. 100.000.oo) antes del final del mes de agosto del año en curso. La suma mencionada le corresponderá a quienes hayan laborado sin interrupciones, (AMV Venezuela Legal) por lo menos, desde el 28 de abril de 2000 con su empleador actual. Cuando no hubiere prestado sus servicios ininterrumpidamente en la misma empresa desde el 28 de abril de 2000 al 16 de mayo de 2001, el trabajador recibirá la suma de seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 695.oo) por cada día transcurrido desde el inicio de su actual relación individual de trabajo y hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Instrumento. En caso de terminación de la relación individual de trabajo antes del fin de agosto del presente año, el trabajador recibirá la parte no cancelada del bono. 4. Fallecimiento de familiares del trabajador: previa comprobación de haber cancelado los gastos funerarios, la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.oo), salvo que se trate de hermanos menores de 18 años de conformidad con la Cláusula I, numeral 4. En este supuesto, se le dará a quien haya tenido a su cargo los gastos funerarios, la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.oo). Este pago no procederá si el trabajador hubiere incluido a sus familiares en la póliza mencionada en la Cláusula XXIII, literal B (Previsión Familiar o Gastos Funerarios). En caso de fallecimiento de alguno de los familiares del trabajador, la Empresa se compromete a retener del salario de sus trabajadores que así lo autorizaren, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500.oo) a los fines de ayudar a sufragar los gastos funerarios. Las sumas retenidas serán entregadas a la persona autorizada por el trabajador. 5. Libros y útiles escolares: en el mes de inicio del año escolar, el equivalente a dieciocho (18) salarios básicos como colaboración para los que requieran sus hijos cuya filiación esté legalmente establecida, menores de edad que sigan cursos regulares de educación o mayores de edad, hasta 25 años, que cursen estudios universitarios, siempre que estén inscritos en la Planilla o Forma de Empleo y previa presentación de la constancia emitida por el Director del Plantel donde cursen estudios y de la factura del gasto realizado. Este pago se hará preferentemente a la cónyuge o mujer con quien haga vida marital el trabajador, según el caso, siempre que aparezca inscrita como tal en la "Forma o Planilla de Empleo". 6. Matrimonio: cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.oo), previa presentación del Acta respectiva expedida por la autoridad competente. Este pago beneficiará sólo a los trabajadores con tres (3) o más meses de servicios ininterrumpidos en la Empresa. 7. Nacimiento de hijos: cuarenta mil bolívares (Bs. 40,000.oo).si la madre aparece inscrita en la Forma o Planilla de Empleo del Trabajador y será ella quien la perciba, previa presentación de la copia certificada de la partida de nacimiento donde conste la filiación. 8. Viáticos: en caso de trabajos ocasionales o accidentales, si el trabajador debe trasladarse a un lugar distinto de su zona de trabajo por un plazo no mayor de treinta días, le pagará los gastos de transporte más una suma variable, según los diferentes supuestos, equivalente a las comidas y que se cancelará semanalmente: A. Cuatrocientos bolívares (Bs. 400.oo) por desayuno, si sale antes de las 7 y regresa antes de las 12 horas; B Quinientos treinta bolívares (Bs. 530.oo) por almuerzo, si sale después de las 7 y regresa después de las 12 horas; C. Quinientos treinta bolívares (Bs. 530.oo) por cena, si sale después de las 12 y regresa después de las 19 horas; D. Novecientos treinta bolívares (Bs. 930.oo) por desayuno y almuerzo, si sale antes de las 7 y regresa después de las 12 horas; E. Un mil sesenta (Bs. 1.060.oo) por almuerzo y cena, si sale antes de las 12 y regresa después de las 19 horas; F. Un mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 1.460.oo) por las tres comidas, si sale antes de las 7 y regresa después de las 19 horas; G. Un mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 1.460.oo) más los gastos de transporte y alojamiento, cuando, autorizado por su empleador, tenga que pernoctar fuera de su residencia habitual. Si el trabajo tuviese una duración mayor a los treinta días no se considerará ocasional o accidental. En este supuesto se aplicará la cláusula XII, transferencias, además de lo dispuesto en la LOT, especialmente en su artículo 133, parágrafo primero”.

Ahora bien, resulta necesario señalar que una vez verificadas las actuaciones que conforman la presente causa, es de observa que no consta en autos prueba alguna que demuestren que al demandante se le haya canelado cantidad alguna por concepto de Subsidio Alimentario, en consecuencia como quiera que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio del concepto reclamado, forzosamente debe declarar quien juzga la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud que no constan en autos prueba alguna que exima a la demandada de dicho pago cuya operación aritmética serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Compensación, es de hacer notar que la cláusula XX numeral 3 del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva de la Construcción dispone que las Empresas pagarán a quienes le presten sus servicios personales para el dieciséis de mayo del presente año, es decir del año 2001 como lo señala el Acta que antecede el mencionado Laudo, un bono único, de naturaleza no salarial, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000.oo), en tal sentido como quiera que la relación laboral entre actor y demandada culminó el día 26 de abril 2002, cumpliendo con el requisito de procedencia del concepto bajo análisis, quien juzga declara la procedencia del mismo, toda vez que la relación laboral entre actor y demandada culminó el día 26 de abril de 2002, haciéndose el ex trabajador demandante beneficiario del mismo según por cumplir con el requisito de procedencia establecido en la Convención, y porque además la misma convención en la parte in fine del numeral 3 de la cláusula XX establece que “En caso de terminación de la relación individual de trabajo antes del fin de agosto del presente año, el trabajador recibirá la parte no cancelada del bono”, en consecuencia forzosamente debe declarar quien juzga la procedencia del concepto bajo análisis, cuya operación aritmética serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de BRAGAS Y BOTAS, es de hacer notar que el actor demandante en su escrito libelar reclama dicho concepto a razón de tres (03) pares de botas y dos (02) bragas que no le fueron suministradas, por la cantidad de Bs. 60.000,00, alegando la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada el cumplimiento de dicho obligación, en tal sentido quien juzga considera necesario señalar que la Cláusula XIX del Laudo Arbitral del Contrato de la Construcción, en el en el literal D señala: “ Botas: tres (3) pares de botas anualmente cuyo uso es obligatorio: Uno a los siete días de haber sido contratado, otro a los cuatro meses y el tercero a los ocho meses. En el caso de pérdida de un par por causas imputables al trabajador, la Empresa lo repondrá de inmediato y podrá descontar su valor de su salario”, y en el literal e señala: “E. Bragas: Igualmente, los trabajadores recibirán cuatro (4) bragas o trajes de trabajo al año: dos a los quince días de haber iniciado la prestación de sus servicios y dos al cumplir seis meses. En caso de pérdida de las bragas imputable al trabajador, la Empresa no estará obligada a reponerlas”.

Ahora bien, en cuanto a este concepto resulta oportuno señalar que el suministro de Botas y Braga constituyen implementos de seguridad que debe otorgar la patronal a sus trabajadores durante la prestación del servicios, es decir, mientras dure la relación laboral, y que dicho concepto no puede ni debe reclamarse una vez finalidad la relación laboral como concepto no cancelado, toda vez que el beneficio de tal concepto surge con ocasión a la relación laboral y su cumplimiento como norma de seguridad subsiste mientras dure la misma, más aún cuando del propio texto de la cláusula XX de la Convención no se observa que a la patronal le subsista la obligación de suministrar botas y bragas una vez finalizada la relación laboral, o el pago monetario equivalente a tal suministró, por lo que pretender que la falta oportuna del cumplimiento de dicho beneficio se pueda transformar en el pago monetario por el cumplimiento del mismo resulta a todas luces improcedente.

Aunado a lo antes expuesto, quien juzga, debe señalar que el suministro de botas y bragas constituyen implementos de seguridad que deben ser otorgados por la patronal a sus trabajadores, por lo que el incumplimiento de tal normativa acarrea, en todo caso, las responsabilidades y sanciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo al no proveer a los trabajadores de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y las labores desempeñadas, que debe ser canalizadas de acuerdo a la legislación especial lo cual no es materia debatida en la presente causa, en consecuencia por los motivos antes expuestos, quien juzga declara la improcedencia de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez analizados uno a uno los conceptos reclamados por el ciudadano G.R.F. en su escrito libelar, quien juzga pasa a calcular los montos adeudados por la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) de la siguiente manera:

Fecha de Inicio: 22 de junio de 1995.

Fecha de Culminación: 26 de abril de 2002.

Tiempo de Servicio: SEIS (06) años, DIEZ (10) meses y CUATRO (04) días.

Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara de la Construcción, la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, de acuerdo al Laudo Arbitral firmado el 16 de mayo de 2001.

 Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL:

Indemnización de Antigüedad hasta el 19-06-1997:

Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el literal A) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de un (01) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio, o fracción mayor de SEIS (06) meses, que al ser multiplicados por los DOS (02) años laborados por el ex trabajador accionante para dicho periodo, se obtiene la cantidad de SESENTA (60) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario devengado al mes de mayo de 1997 de Bs. 1.929,00, se obtiene la cantidad de Bs. CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 115.740,00), que le adeuda la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) al ciudadano G.R.F.. ASÍ SE DECIDE.-

Bono de Transferencia:

Según lo establecido en el Literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de treinta (30) días de salario normal por cada año de servicio, que al ser multiplicados por los dos (02) años laborados por el ex trabajador accionante para dicho periodo, se obtiene la cantidad de sesenta (60) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario devengado al 31 de diciembre de 1996 de Bs. 1.629,00, se obtiene la cantidad de Bs. NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 97.740,00), que le adeuda la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TÉRMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PANTERSA) al ciudadano G.R.F.. ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de Antigüedad:

Según lo establecido en la cláusula XXIV de la Convención Colectiva en su numeral 04 en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano J.J.V.U. le corresponden:

PRIMER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 19-06-1997 AL 25-06-1998 (01 AÑO):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 2.229,00 (Salario a partir de mes de octubre de 1997 según el cuadro establecido up supra).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días (Convención Colectiva vigente para la época) X Bs. 2.229,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 309,58

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 72 días (Convención Colectiva vigente para la época) X Bs. 2.229,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 445,80

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 2.984,38 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en la Convención Colectiva en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 60 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 2.984,38 resulta la suma de Bs. 179.062,80.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 134.297,10

SEGUNDO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 25-06-1998 AL 25-06-1999 (01 AÑO):

*DEL 25-06-1998 AL 18-12-1998 (06 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.700,00 (Salario a partir de mes de junio de 1998 según el cuadro establecido up supra).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 54 días (Convención Colectiva vigente para la época cláusula 28) X Bs. 5.700,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 855,00

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 75 días (Convención Colectiva vigente para la época, cláusula 31) X Bs. 5.700,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.187,50

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 7.742,50 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

*DEL 18-12-1998 AL 25-06-1999 (06 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.200,00 (Salario a partir de mes de diciembre de 1998 según el cuadro establecido up supra).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 54 días (Convención Colectiva vigente para la época cláusula 28) X Bs. 6.200,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 981,66

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 75 días (Convención Colectiva vigente cláusula 31) X Bs. 6.200,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.291,66

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 8.473,32 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días (06 meses junio a diciembre X 05 días = 30 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 7.742,50 resulta la suma de Bs. 232.275,00, y 30 días (06 meses diciembre a junio X 05 días = 30 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 8.473,32 resulta la suma de Bs. 254.199,60, arroja un total de Bs. 486.474,60.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 486.474,60

TERCER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 25-06-1999 AL 25-06-2000 (01 AÑO):

*DEL 25-06-1999 AL 18-12-1999 (06 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.800,00 (Salario a partir de mes de junio de 1999 según el cuadro esta

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