Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteRoscio Reyes Navarro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, seis de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : OP02-R-2005-000022

PARTE APELANTE: Ciudadano G.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.808.074.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio YOCEIDAN VALERA LOPEZ Y J.Z.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos.83.451 y 21145, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., antes Sociedad Productora de Refresco y Sabores (SOPRESA, C.A.), cuyo cambio de denominación social quedo registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 2.000, anotado bajo el No. 325, tomo 223.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en Ejercicio, J.G.F., venezolano, mayor de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.854.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (LABORAL). Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto de homologación del acta conciliatoria dictado en fecha 14-12-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la sentencia, dando cumplimiento al articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para hacerlo en lo siguientes términos:

Conoce este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la presente causa, en razón del Recurso de Apelación interpuesta por la Abogada Y.C.R.B., en su carácter de representante judicial de la parte demandante, el ciudadano G.F.V., plenamente identificada en autos, contra del auto de homologación del acto de conciliación dictado en fecha 14 de Diciembre de 2.004, por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, siguen en contra de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A..

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Publica a los efectos de las vista de la causa se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, los abogados en ejercicio, YOCEIDAN VALERA LOPEZ y J.Z.T., en su carácter de representantes judiciales de la parte demandante , hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en el hecho de que no esta de acuerdo con el auto de homologación del acta de conciliatoria dictado en fecha 14-12-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto la mencionada homologación que consta en la cláusula Décima Primera del Acta de Conciliación impartida por el tribunal de la causa, es ambigua y contradictoria, ya que fue planteada de la siguiente forma; “Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de conciliación son producto de voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes” (sic), se puede observar que estamos en presencia de una falsedad en virtud de que el accionante no estaba presente en dicha conciliación y mal pudo manifestado mi voluntad libre, conciente y espontánea, pues lo que manifestó su voluntad de la manera ante dicha fue mi apoderada judicial para aquel entonces, la Abogada A.C.M., por lo tanto, lo que le ocasiono, que manifiesto su voluntad y no mi persona, causándole con ellos un agravio o perjuicio moral o patrimonial, ya que ella no tenia facultad para conciliar, mucho menos para recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. También expreso que continuando la con la ambigüedad y contradicción del auto de homologación, nos encontramos con lo siguiente; “ y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado una relación laboral…”(sic), por lo tanto, no corresponde con la realidad de los hechos que se debatían en el procedimiento de Calificación de Despido ante el Tribunal de la causa, puesto que durante ese procedimiento se demostró que existía una relación de de dependencia laboral entre el accionante como persona natural y como representante de la Distribuidora 20541 S.R.L.,con la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., y la empresa demandada, es decir, PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., no demostró lo contrario, es decir, que no existía una relación laboral entre las partes ante mencionada. No hay razón, por el cual, mi apoderada judicial para el entonces, renuncio a derechos laborales tal como lo estable el ordinal 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mutilándome, derechos y beneficios laborales como son el pago de mis Salarios Caídos, el Reenganche y/o el pago de mis prestaciones sociales. La conciliación en mención si contiene renuncia a derecho irrenunciables derivada de una relación de trabajo, como son los derechos laborales anteriormente mencionados. De igual manera, evidente que la Juez que participo en la conciliación no le dio cumplimiento al mandato contenido en el Articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; “El trabajo es un derecho social y gozara de la protección del estado”. Durante la celebración de la referida conciliación, el estado venezolano, se encontrada representado par la Juez de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo tanto, estaba en la obligación de defender mis derecho laborales, más aun, cuando el accionante se encontraba ausente de dicho auto procesal, sino por el contrario aprobó la voluntad expresa y manifiesta de mi apoderada para aquel entonces causándome ambas el perjuicio o agravio antes mencionados. Por ultimo, el auto de homologación no puede producir Cosas Juzgada puesto que el mismo fue alcanzado con evidente violación de normas de orden publico, como es la laboral y la Constitucional, por lo tanto no puede operar la intangibilidad de la Cosas Juzgada, por lo vicios antes mencionados, ningún medio alternativo de resolución de conflictos, podrá establecer disposiciones que configuren renuncia de los derechos laborales del accionante que son irrenunciables.

La parte demandada esta representada en esta audiencia por el Abogado J.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., hizo uso de su derecho a la defensa mediante el cual alega:

- Ratifico la inexistencia de relación o vinculo alguno entre las partes, es decir, del demandante G.F.V. desde el 12 de A.d.M.N.N. y Siete (1.997) hasta el ocho (08) de M.d.D.M.U. (2.001).

- Niega, rechaza y contradice la existencia de una relación laboral, y ratifico la existencia de una relación mercantil entre PRPSI COLA DE VENEZUELA C.A., y DISTRIBUIDORA 20541 C.A., desde (12) de A.d.M.N.N. y Siete 1997 hasta el (08) de M.d.D.M.U. (2001), cuando se resuelve el contrato de suministro y compra venta de productos entre ellas y entre PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.

- Niega, rechaza y contradice que a la parte demandante no se adeuda nada por ningún concepto, porque, de mutuo acuerdo, mi representada expresa su disposición de cancelar a la sociedad mercantil representada por el demandante, con la cual la demandada había celebrado un Contrato de Suministro y Compraventa, una indemnización por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), a la empresa 20.541,S.R.L. más la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00) por concepto de gastos judiciales y honorarios de abogados causados en juicio. Tales cantidades fueron entregada a la apoderada judicial para ese momento la Abogada A.C.M., y recibida por el demandante, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil la empresa DISTRIBUIDORA 20541,S.R.L., en propio nombre en esta misma fecha.

De lo antes expuesto, corresponde a esta Alzada entrar a decidir el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones;

Alega el actor, ciudadano G.F.V., identificado en autos, en el escrito del recurso de apelación señala que en el acto de mediación y conciliación emanada de la Sala Social del m.T. de la Republica intervinieron de manera personal los demandantes, circunstancia que no ocurrió en la conciliación llevada a cabo por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Diciembre de 2.004, puesto que yo no estuve presente en dicha Conciliación, ni tuve conocimiento personal de la celebración de la misma, solo estando presente mi Apoderada Judicial la Abogada ANABRL CAMEJO MARIN, identificada en autos y los Apoderados Judiciales de la parte demandada, llegando a conciliación lo siguiente: a) La inexistencia de la relación o vinculo alguno entre las partes, es decir, del demandante G.F.V. desde el Doce (12) de a.d.M.N.N. y Siete (1.997) hasta el Ocho (08) de M.d.D.M.U. (2.001) y b) una relación mercantil entre PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., y DISTRIBUIDORA 20541 C.A. desde Doce (12) de a.d.M.N.N. y Siete (1.997) hasta el Ocho (08) de M.d.D.M.U. (2.001),cuando se resuelve el contrato de suministro y compra venta de productos entre ellas y entre PEPSI COLA DE VENEZUELA ,C.A.

Ahora bien, en caso bajo estudio, se observo que la parte actora apela del auto de homologación impartido por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al acta de conciliación que contiene los acuerdos alcanzados por las partes, en fecha 14 de Diciembre de 2.004 y la diligencia de fecha 11-01-2.005, suscrita por el actor, con la asistencia anteriormente acreditada, mediante la cual ratifica la apelación formulado en el escrito de fecha 10-01-2.005, Así mismo alega que la Abogada A.C.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el No.11.256, no tiene facultad expresa para conciliar. En consecuencia, procede a revocar el poder otorgado en fecha 18-12-2.001, a la Abogada A.C.M..

Esta alzada una vez revisada la acta pudo observar que la Abogada A.C.M. tenia facultad para conciliar, por lo tanto no hubo extralimitación de sus funciones menos aún cuando le otorgó poder para recibir cantidades de dinero por ende para darse este caso debe originarse de una transacción, conciliación o convenimiento. Así mismo, se hace constar en el folio (6) poder apud acta de fecha 18-12-2.001, donde el actor le otorga a la mencionada abogada, facultades expresa para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar las decisiones según la equidad, hacer postura de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.

Esta Alzada partiendo del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 1 de Junio de 2.007, exponen;

No obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes en el proceso laboral, en este caso, para poner fin a este, el ejercicio de la misma se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva. Ahora bien, la capacidad subjetiva, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que disponer:

“ ARTICULO 154: El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa(…).

Esto lleva a esta Alzada a la conclusión de que la apoderada judicial la abogada A.C.M., para ese entonces, tenía la facultad para conciliar, por lo tanto, el Juez instan a las partes, para que pongan fin su controversia, tratando de conciliar su posiciones, lo que trae como consecuencia que ambas hagan recíprocos concesiones, el demandante cederá en algunos de sus pretensiones y el demandado también cederá, lo que lleva implícito una transacción entre ellas, en la cual a intervenido un Juez, con plena facultades para ello y quien a garantizado que los derechos laborales del trabajo no se haya conculcado, esto fue lo que sucedió en este caso con pleno derecho, por lo tanto, una vez que se logro el acuerdo satisfactorio para las partes, porque se a cumplido todos los requisitos legales para que el acta sea valida, esto quiere decir, que las partes, tuvieron consentimiento libremente manifiesto, no contiene renuncia a ningún derecho laboral irrenunciable, así como se evidencia se cumplió en el acta de conciliación que corre inserta del folio 337 al 345, el Juez impartió su homologación y la misma adquiere fuerza de sentencia definitivamente firme, según el articulo 262, del Código Procedimiento Civil, que establece;

La conciliación pone fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

, es decir, el auto de homologación, la conciliación es una sentencia definitivamente firme, porque, tiene carácter de cosa juzgada material.

Por esta razón esta Alzada considera que el auto de homologación del acto de conciliación es valida, porque, lo que se estaba discutiendo era la solicitud de la calificación de despido del ciudadano G.F. VALER0 como representante de la Distribuidora 20541 S.R.L.,, que se probo, su inexistencia de la relación laboral con la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., por lo tanto, no se puede admitir, el reclamos de otros derechos laborales como las prestaciones sociales, porque, incurriríamos en un exceso por no existir una aceptada relación entre lo que ha demandado y lo sentenciado. Por lo tanto, se considera como Cosa Juzgada, el auto de homologación del acto de conciliación dictada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de acuerdo el criterio dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 20 de Noviembre de 2.006. . Por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación impuesto por la parte demandante ciudadano G.F.V.. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandante el ciudadano G.F.V., contra el auto de homologación del acta de conciliación acordada entre las partes y decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Diciembre de 2.004.

SEGUNDO

Se confirma el auto de homologación del acta de conciliación acordada entre las partes y decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Diciembre de 2.004.

TERCERO

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que deba conocer la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los seis (6) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ ACCIDENTAL

ROSCIO R.N.

LA SECRETARIA

LECVMAR GONZALEZ MARCANO

En esta misma fecha (6-12-2007), siendo las Once (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

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