Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2.008).-

198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-001054

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a ella, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoara la ciudadana M.P.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.826, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano G.G.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.501.164; en contra de la ciudadana R.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.638.393, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, observa previamente lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar expresó que mediante contrato otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2.004, anotado bajo el N° 61, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, dio en arrendamiento a la ciudadana R.P.B. un inmueble de su propiedad constituido por el Apartamento N° 151, piso 15, del Edificio Banco Caracas, Torre Sur, Avenida F.d.M.; que en fecha 06-07-2.006 suscribió junto con la demandada convenio por el cual le otorgó derecho preferente para adquirir el inmueble en las modalidades allí establecidas y se estableció, en el supuesto que la arrendataria no estuviere interesada en adquirir el inmueble, que la misma tendría el beneficio de la prórroga legal de un (01) año para seguir ocupándolo, cuyo vencimiento ocurriría el día 31-05-2.007, tal y como consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 06 de julio de 2.006, anotado bajo el N° 51, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; así mismo afirmó la actora que por comunicación privada de fecha 06-07-2.006, la arrendataria le informó que por motivos económicos se encontraba imposibilitada de acogerse al derecho preferente de compra que se le hizo, y que se acogía a la prórroga legal que vencía el 31-05-2.007, a cuyo vencimiento la arrendataria se ha negado a hacer entrega del inmueble, incumpliendo con ello las normas que rigen la materia, motivo por el cual se vio precisada a demandar a la ciudadana R.P.B., el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en la extinción de la Prórroga Legal por vencimiento del plazo concedido por la Ley; a que entregue el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; en pagar las costas y costos que ocasione el procedimiento, y solicitó se decretase medida preventiva de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.

En fecha 30-04-2.008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar a la brevedad posible, la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos G.G.G.R. y R.P.B. por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2.004, anotado bajo el N° 61, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda incoada en fecha 24-04-2.008, hecho que se verificó en fecha 15-05-2.008.

Ahora bien, de la lectura del contrato de marras, en especial de la Cláusula Tercera, se evidencia que los contratantes estipularon que el contrato tendría una duración improrrogable de un (01) año y se consideraría vigente desde el día 01 de Junio del 2.004 hasta el 31 de Mayo del 2.005, y que sin embargo, al finalizar este plazo fijo, ambas partes podrían celebrar un nuevo contrato en las condiciones que en esa oportunidad se establecieren; estima así el Tribunal que en el presente caso, por haberse pactado el contrato inicialmente a tiempo determinado, el beneficio de la prórroga legal se inició al día siguiente del vencimiento del contrato, es decir, el día 01-06-2.005 y terminó seis (06) meses después, el día 30-11-2.005, por haber tenido la relación arrendaticia una duración hasta de un (01) año o menos, de conformidad con lo previsto en el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y siendo que desde la fecha de la verificación del término del beneficio de la Prórroga Legal en el contrato cuyo cumplimiento se pretende, hasta fecha de la interposición de la demanda, se ha podido constatar que han transcurrido más de dos (02) años, sin que la arrendataria haya dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 1.600 del Código Civil, el cual reza: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” (negrillas y subrayado del Tribunal), este Tribunal entiende que el contrato de arrendamiento bajo estudio se indeterminó en el tiempo, en virtud de que llegado el día 30-11-2.005, la arrendataria se ha mantenido en el goce del inmueble por más de dos años, y no consta en autos que se hayan suscrito nuevos contratos de arrendamiento que dieren lugar a una prórroga Legal de mayor duración.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal decidir de manera expresa que la naturaleza del contrato bajo estudio es indeterminada, en virtud de lo cual, lo correcto era incoar la acción de DESALOJO, prevista en la Ley Arrendamientos Inmobiliarios por algunas de las causales consagradas en el Artículo 34 de la referida Ley y no la de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, lo cual hace inadmisible la presente demanda, apoyándose tal pronunciamiento en la sentencia de fecha 24-2-2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien estableció, -entre otras cosas- lo siguiente:

… En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho… la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…

En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado... el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…” .

En aplicación de la decisión parcialmente transcrita al caso que nos ocupa, y como se indicó anteriormente, el demandante calificó erróneamente de su acción la cual no debió ser CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, sino DESALOJO, lo que hace la misma INADMISIBLE y así se Decide.

Dado el contenido del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ.

DRA. A.G.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. M.E.N.

En la misma fecha de hoy, diecinueve (19) de mayo 2.008, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. M.E.N.

AGG/MEN/Oda.-

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