Decisión nº 050 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.654

I

En fecha dieciocho (18) de Octubre del 2006, fue incoada formal demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, por el ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, profesional del derecho, titular de la cédula de identidad No. 7.793.441, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.131, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano G.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.798.485, y de este domicilio, contra las ciudadanas N.D.C.B.P., P.D.C.P.D.B. y A.D.B.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.218.324, 5.037.563 y 15.525.908, respectivamente, y de este domicilio.

Admitida la demanda, el día diecinueve (19) de Octubre de 2006, se ordenó la citación personal de las demandadas, de la cual no se obtuvo resultado alguno, por lo que se proveyó la citación por carteles, de la que igualmente no hubo resultas; en consecuencia, en fecha veinticuatro (24) de Abril del presente año, se designó defensora ad litem a la ciudadana M.P.C., profesional del derecho, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, quien luego de notificada, aceptó su cargo y se juramentó en el mismo, todo lo cual ocurrió el día catorce (14) de Mayo de 2007.

No obstante lo anterior, en fecha treinta (30) de Mayo de 2007, diligenció en autos, el ciudadano C.O.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.608.900, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.511, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en ese acto consignó Poder Judicial Especial que le fuera conferido a su persona por las demandadas, ciudadanas N.D.C.B.P., P.D.C.P.D.B. y A.D.B.P., para que las represente y sostenga sus derechos e intereses en el presente juicio, y se dio por citado en nombre de sus poderdantes.

En esa misma fecha, los apoderados de la parte actora y demandada suscribieron una diligencia en la cual suspenden tanto la acción como el procedimiento, dado que se encontraban en conversaciones para la solución extrajudicial de la controversia. Suspensión que se extendió desde esa misma fecha hasta el día quince (15) de Junio de 2007, inclusive, por lo que la causa se reinició el día siguiente a esta última fecha.

Consta en actas, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, fechado el diecinueve (19) de Julio del año en curso. En el escrito en cuestión, el abogado C.O.D., acusa violado el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en referencia específica al ordinal 5° de esa norma. Lo anterior constituye, a su decir, la procedencia de la cuestión previa configurada en el numeral 6° del artículo 346 de la ley civil adjetiva. Sostiene su delación al amparo de los siguientes argumentos:

En efecto, exige el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem, que en el libelo de la demanda deberá expresarse ‘la relación de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión con las conclusiones pertinentes’. En el presente caso la Parte Actora se ha limitado a mencionar en el libelo de demanda algunas disposiciones legales y sus consideraciones e interpretaciones personales respecto de los hechos, como fundamento de su pretensión, para que la Parte Demandada ‘convenga en (sic) o de lo contrario sea declarado por este tribunal en sentencia definitiva, la NULIDAD DE LA ASAMBLEA de la UNIDAD EDUCATIVA J.G., celebrada en fecha 01 de marzo del 2004 y protocolizada en fecha 26 de Marzo del 2006, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autonomo (sic) Maracaibo y consecuentemente sea restituido (sic) mi condición de socio y Director Administrador de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA J.G.…’ tales generalidades en la parte narrativa de la demanda aunado al incumplimiento en el establecimiento de las debidas y pertinentes conclusiones, hacen de la misma una demanda imprecisa e indeterminable en cuanto a su alcance, impidiendo a mis representadas el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa; ciertamente el sentenciador es conocedor del derecho, pero no es menos cierto que la voluntad legislativa requiere la necesidad de que se precise el alcance de la reclamación del accionante, al contener el libelo el mal diagnosticado, se hace indispensable la necesidad de su corrección por lo que en derecho debe prosperar la cuestión previa promovida y así solicito se declare.

(Las negrillas son del original).

Por su parte, el apoderado judicial del actor, pretendió subsanar la cuestión previa propuesta mediante un escrito presentado el día treinta y uno (31) de Julio de 2007; sin embargo, su estudio en este fallo dependerá de la procedencia de la cuestión previa alegada, pues de no ser conducente en derecho, no habría lugar a subsanación de defecto alguno.

II

En el presente caso, la parte demandada, en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

La norma citada prevé dos situaciones diversas: (i) Que en el libelo de la demanda no concurran los requerimientos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y (ii) Que en el libelo se haya hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 del mismo texto legal.

En el caso que ocupa a este Tribunal, la parte actora asegura que no se cumplieron los requisitos que debe contener la demanda, es decir, se denuncia infringido el artículo 340, pero sólo en lo atinente a la falta de expresión de los hechos y el derecho fundante y de sus debidas conclusiones; en ese caso, se estaría en presencia del defecto de forma de la demanda. Tal es el supuesto consagrado en el aludido artículo 340 de la ley adjetiva, cuyo tenor es el siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(…omissis…)

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...

Al respecto, resulta de interés reproducir un extracto jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Político Administrativa dejó por sentado el criterio que se transcribe de seguidas:

En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa. De allí que, específicamente con respecto a las razones derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el juez no se encuentra obligado a conocer sólo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex officio el derecho.

Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.

(Sentencia No. 01600, Fecha: 29 de Septiembre de 2004, Ponente: Hadel Mostafá Paolini) (Destacado agregado).

Del fallo parcialmente transcrito, que es criterio compartido por esta Juzgadora, se deduce que el M.T. asume como suficiente que el demandante relate en su escrito de impetración los hechos de los cuales emerge la consecuencia jurídica cuya responsabilidad pretende imputar al demandado. Por ello, basta que al revisar el libelo de la demanda surja con claridad la narración fáctica de parte del actor.

En este caso, con la simple lectura del libelo, puede observarse cual es la relación de los hechos que postula el actor como fundamento de su acción. Tal aseveración, consigue sustento en párrafos como el que sigue, los cuales se leen el escrito libelar:

No obstante estar cumpliendo mi representado con las obligaciones que le fueron impuestas en su carácter de Director Administrador, consta y se evidencia de documento protocolizado (…) que en fecha 01 de Marzo del 2004, se celebro (sic) una Asamblea General de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA J.G., contando con la presencia de los asociados P.D.C.P.D.B., N.D.C.B.P. y A.D.B.P. siendo los puntos a tratar en la misma 1) La revocatoria del Ciudadano G.L.S. al cargo de Director Administrador de dicha asociación y su exclusión como miembro de la misma (…) y 2) Nombramiento de nuevo Director Administrador…

(Negrillas del texto)

Afirmó el actor que en la celebración de la asamblea cuya acta pretende sea declarada nula, se violaron normas contenidas en el documento constitutivo estatutario, lo cual lo llevó a concluir que el acta en cuestión es “totalmente nula”, a lo cual arriba en consideración de que – según sus dichos – para la celebración de la asamblea no hubo convocatoria de sus miembros; que en dicha asamblea no contó con la presencia del ciudadano G.L.S., en su condición de Director Administrador; y que el mencionado ciudadano, demandante de autos, era la persona autorizada para presidir la asamblea cuya nulidad aspira.

Así pues, esta Jurisdicente observa que se han cubierto los extremos que el M.T. ha establecido como alcance de la obligación contenida en el numeral 5° del tantas veces mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, porque a juicio de este Tribunal y sin que tal afirmación implique prejuzgamiento sobre el mérito de la causa, la descripción hecha por el actor en el escrito libelar, permite entender con suficiente claridad cual es la pretensión que reclama y en que razones las funda; consecuencia de ello es que el demandado puede elaborar adecuadamente su defensa. Así se establece.

Tal y como fue declarado, el libelo de la demanda no adolece de defecto de forma alguno, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y promovida en la presente causa, no debe prosperar en derecho, y así se decide.

En función de lo expuesto, no resulta necesario en este estado, el estudio del escrito que el actor presentó en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2007, por medio del cual pretendió subsanar la cuestión preliminar propuesta por las demandadas y desestimada por este Órgano Jurisdiccional, pues al no existir incursión de la demanda en la norma delatada, tanto menos existe defecto que corregir.

III

Por los argumentos previamente indicados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ibidem, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoara el ciudadano A.R.A., en representación del ciudadano G.L.S., contra las ciudadanas N.D.C.B.P., P.D.C.P.D.B. y A.D.B., todos ya identificados en el texto del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez,

(fdo.)

Dra. E.L.U.N..

El Secretario Temporal,

(fdo.)

Mgs. D.D.C.S..

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- El Secretario Temporal, (fdo.). Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. D.D.C.S., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 41.654. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).

ELUN/yrgf

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