Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoMedida Cautelar Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 27 de Abril de 2010

200º y 151º

Exp. N°:3294-10

Ponente: Dr. R.D.G.R..

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.E.M.N., en su condición de defensor del imputado A.J.C.S., contra la decisión proferida por la Juez Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Febrero del año en curso, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por el referido defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento sin que se le diera contestación al recurso de apelación, se envió el cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 12 de Abril de 2010, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por la defensa del imputado A.J.C.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó oficiar a la Juez A-quo con la finalidad que remitiera a esta Alzada la causa original, siendo recibida la misma en fecha 14 del mismo mes y año, por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho G.E.M.N., en su carácter de defensor del imputado A.J.C.S., con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Juez Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Febrero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que incoara, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…El presente Recurso de Apelación se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de abril del presente año 2010, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa del ciudadano A.J.C.S., con fundamento entre otos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, negando consecuencialmente el cese de las Medidas Cautelares dictada al prenombrado ciudadano, en consecuencia, conforme a lo establecido, entre otros, en el artículo 447, en su ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente el recurso que se presenta, ya que tal situación produce de forma inequívoca un daño irreparable al mismo, en efecto la decisión dictada es plenamente apelable, ejerciendo tal recurso dentro de la oportunidad legal y bajo los supuestos de la normativa legal anteriormente citada, así como en aplicación a lo contenido en el artículo 41, Párrafo 5º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que reconocen a todos el Derecho que su causa sea revisada por un Tribunal Superior. A lo anteriormente expuesto se debe agregar que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 433 y 436 Ejusdem, por cuanto soy parte en el presente proceso y la decisión dictada en contra de mi patrocinado le es desfavorable. Como dejara constancia en fecha 26 de Mayo del año 2009, esta Defensa solicito el cese de las Medidas Cautelares que pesan contra el ciudadano A.J.C.S., pero motivado a que el Ministerio Publico, representado para esta causa por la Fiscalia 66º del Área Metropolitana de Caracas, no remitía las actas al Tribunal (CIRCUNSTANCIA QUE ESTA DEFENSA, CON EL DEBIDO RESPETO CONSIDERA NO ERA NECESARIO), es en fecha 25 de Febrero de 2010 (9 meses después), que emite pronunciamiento, declarando sin lugar lo solicitado, tomando para tal negativa el hecho de que el Ministerio Publico había presentado escrito acusatorio en contra del referido ciudadano, acto que efectivamente fue consignado por el Ministerio Pblico, pero lo hace como indicara anteriormente, una vez solicitado el cese de la medida, es decir, al momento de hacer la solicitud, tal acto no se había producido, y el hecho de que el mismo sea el acusar al ciudadano A.J.C.S., no quiere decir esto que el mismo sea responsable de 1 delito que se le imputa y no deba ser juzgado bajo las normas legales que le sean, porque no indicarlo, favorables, es decir, en libertad y al haber cumplido bien y cabalmente con el tiempo establecido por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la inactividad del Ministerio Publico que pese contra el mismo y no por el contrario, ser castigado negándosele el derecho a dejar de presentarse y consignándose en contra del mismo acusación. Otra de las circunstancias que tomo la Representante del Juzgado de Control, es la magnitud del hecho, específicamente el delito por el cual ha sido imputado el ciudadano A.J.C.S., el cual es el delito de Homicidio Calificad en Grado de Complicidad Correspectivo, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Debo nuevamente lo indicado por mi persona anteriormente, es decir, si efectivamente el delito por el cual se pretende responsabilizar el ciudadano Coita Soto, que esta de mas indicar el mismo no tiene participación, porque el Ministerio Publico no fue diligente en la investigación y consecuente en demostrar la responsabilidad de los imputados de autos, así como solicitar la prorroga que bien le otorga el mismo contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino pareciera que molesta ante la solicitud de defensa decide es presentar acusación. Ante lo señalado por la ciudadana Juez de Control, en cuanto a la magnitud del daño posiblemente causando, debo con el debido respeto, traer al presente escrito, parte de la Sentencia Nº 1624 de fecha 13-07-2005, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que dice…Sobre las otras circunstancias tomadas por el Juzgado para negar lo solicitado, como es el hecho de que el ciudadano A.C. pueda obstaculizar en la causa, pudiendo influir en los testigos, considero que la ciudadana Juez no puede generalizar sobre este aspecto, pudiendo tomar en consideración que si fuera así, ya el imputado lo hubiera realizado, y los testigos haber sido protegidos por el Ministerio Publico, como mínimo haber solicitado a su favor Medida de Protección, pero por el contrario, el Ministerio Publico en ningún momento trato de tomar declaraciones a los testigos y dejar esclarecida la verdad verdadera, y no limitarse única y exclusivamente a tomar cierto lo plasmado por los funcionarios actuantes. Señala en la decisión igualmente que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los f.d.p.. Debo indicar que sobre esta información el Legislador ha sido sabio, porque no puede una persona permanecer en forma perpetua bajo la supervisión de una medida cautelar, mas aun cuando ha cumplido cabalmente con la misma, queriendo entonces dejar entre ver la ciudadana Juez de Control, que si el Ministerio Publico no presenta acto conclusivo en ningún momento, se debe esperar la Prescripción correspondiente, ya sea esta Ordinaria o Extraordinaria, y en el caso que nos ocupa, y ante la imputación que fuera realizada en su oportunidad, tendría que presentarse el ciudadano A.J.C.S., por cuanto tiempo, a esto debo transcribir parte de la sentencia emitida por nuestro m.T. mediante sentencia Nº 3667 en fecha 06-12-2005, la cual entre otros reza… Los motivos que originan la formalización del presente recurso, no son otras sino el hecho del incumplimiento de lo establecido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales tendríamos. Mi patrocinado ha cumplido bien, responsable y cabalmente con las obligaciones que se le ha impuesto, especialmente la del Presentarse por ante la Oficinal del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, presentación esta que ha realizado desde que el fuera otorgada su libertad en fecha 21 de Mayo de 2007, teniendo al momento de la solicitud del cese de la medida mas de DOS (2) AÑOS presentándose, tiempo exigido por el Legislador para el Cese de la misma, a lo que debemos agregar que la norma en comento hace una excepción, referente a que dicho lapso podría ser prorrogado única y exclusivamente si el Ministerio Publico o el o la querellante podría solicitar al Tribunal que esté conociendo la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, circunstancia que no se había dado al requerimiento, ni se ha dado actualmente, por el contrario el Ministerio Publico, con el debido respeto, considera esta Defensa que con malestar ante el petitorio a la Defensa, y el requerimiento de las actas por el Tribunal, la representante de la Fiscalia 66º del Ministerio Publico, emitió el Acto Conclusivo, el cual en su debida oportunidad esta Defensa demostrara que no cumple con el basamento y que mi patrocinado no cometió delito alguno. A todo lo indicado, debemos expresar que en el supuesto que mi patrocinado deje de cumplir y no asista a los actos fijados por las Autoridades correspondientes, estas, tienen la facultad de fijar nuevamente cualquier Medida Cautelar y porque no decirlo, ante el incumplimiento de estas medidas, puede ser privado de su libertad, lo cual también seria procedente si se llegase a determinar en Juicio Oral y Publico la participación del mismo en el hecho que se le acusa, caso contrario, se debe respetar el debido proceso. Como se desprende de las normas antes transcritas, conforme a nuestra Constitución Nacional, el Estado (representado por este Tribunal), debe garantizar a los ciudadanos sus derechos, razón por la cual acudo ante Usted, a fin de que tal circunstancia se cumpla. Requerimiento que hago con base a que conforme al primer aparte del transcrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de los hechos) el cual referente a las medidas de coerción personal impuesta a los imputados, señala…Observamos que nuestro legislador protege a los ciudadanos al dejar claro que las personas deben ser consideradas inocentes hasta que se le demuestre mediante proceso su culpabilidad, debiendo ser tratados estas personas como tal, es decir INOCENTES, situación esta de que de igual forma abraza al ciudadano A.C.. Por todo lo anteriormente expuesto, y en beneficio de una sana justicia, y por considerar la defensa que con la decisión dictada en fecha 25 de Febrero del presente año por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa en cuanto fuera decretado el cese de las Medida Cautelares que pesan sobre el ciudadano A.J.C.S., no se ha dado fiel cumplimiento al debido proceso y consecuencialmente, ha causado un gravamen irreparable, como es el tener que continuar presentándose por ante la Oficina de Presentaciones del Alguacilazgo con las consecuencias antes indicadas, solicitando muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente apelación, en nombre de mi defendido, anteriormente identificado, se sirvan ADMITIR, el presente RECURSO DE APELACION, sustanciarlo conforme a derecho y en definitiva, una vez estudiando el contenido del fallo apelado y revisados los alegatos de la defensa, como las actas que componen el Cuaderno de Incidencia aperturado, procedan como administradores de Justicia, a producir en dicha Corte, una decisión ajustada y conforme a derecho…

II

DECISIÓN RECURRIDA

La Juez Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Febrero del año 2010, profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por el profesional del derecho G.E.M.N., en su condición de defensor del imputado A.J.C.S., bajo la argumentación siguiente:

…En el presente caso, el ciudadano A.J.C.S., en audiencia celebrada en fecha 20 de abril de 2007, luego de ser imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, le fue dictada medida de Privación Preventiva de Libertad. Luego, en fecha 21 de mayo de 2007, en razón a que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo alguno dentro del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hubiese solicitado la prorroga del mismo, este Tribunal acordó otorgar medida cautelar sustitutiva al imputado A.J.C.S., de conformidad con lo establecido 250 sexto aparte en relación con los artículos 256 ordinal 3º, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… En este orden de ideas, resultan el imputado y su defensa relevados de prueba en lo que respecta al retardo procesal existente en la causa en examen, por cuanto a evidencia, que no es sino hasta el día 23 de febrero de 2010, que la Vindicta pública interpone en contra del ciudadano A.J.C.S. formal acusación, encontrándose pautada la audiencia preliminar para el día 23 de marzo de 2010. En este punto conviene resaltar la interpretación que sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha realizado reiteradamente la Sala Constitucional de nuestro m.T., en los siguientes términos… La disposición transcrita establece como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso; así, la medida cautelar decae automáticamente al transcurrir los dos años, aunque para asegurar las finalidades del proceso, puede ser necesario someter el procesado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. Al respecto, esta Sala reitera que…De lo anterior se tiene, que a la fecha si bien ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se tiene que el Ministerio Público ha estimado que existen fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano A.J.C.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en tal sentido, debe decirse que el transcurso integro de dicho lapso no necesariamente implica el decaimiento de las medidas cautelares adoptadas, ya que en general la procedencia de las cautelas obedecen el aseguramiento de las resultas de la litis, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, estas son únicamente para mantenimiento de la situación inicial, siendo concebidas así las medidas cautelares como instrumento de la resolución definitiva, teniendo por finalidad permitir su ejecución y estando subordinada a ella el incidente cautelar. En virtud de ello, las medidas que anticipen en parte o provisionalmente efectos de la sentencia responden a la función de asegurar la efectividad de la misma que supone algo mas que asegurar la ejecución, dado que implica también proteger aquella frente a riesgos que impidan que sus efectos se desarrollen en condiciones de plena utilidad para él que sea reconocido como titular del derecho, por lo que la cautelar debe tener cierta semejanza con la pretensión de fondo, no puede tratar sobre un objeto o efecto diferente. Así tenemos, que en el caso que nos ocupa el ciudadano A.J.M.B. ha sido imputado por la Vindicta Pública, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción a juicio del Ministerio Público acerca de su participación en los hechos que le han sido atribuidos, lo cual se evidencia objetivamente con el escrito de acusación presentado en fecha 23 de febrero de 2010. Asimismo, opera en el presente caso la presunción legal del peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponer la cual excedería de los diez años. En este mismo sentido, es menester destacar para esta Juzgadora la magnitud del daño causado, por cuanto, al imputado de autos se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA con el cual ha atentado en contra de unos de los bienes jurídicos más sagrados como lo es la vida humana, cuya lesión es de imposible restitución. Aunado a ello, se presume el peligro de obstaculización, en virtud que el imputado de autos pudiera influir en los testigos para que estos no informen o informen falsamente. En un caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1213, de fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, expreso lo siguiente… De lo anterior, se concluye lo siguiente, ha de tenerse en cuenta la entidad del delito imputado, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual prevé una pena cuyo limite inferior es de quince (15) años de prisión, observándose de las actas que el referido ciudadano reside en la localidad donde ocurren los hechos, por lo que existe un temor fundado en que el mismo puede influir en los testigos y víctimas para que informen falsamente o no informe, poniendo en peligro la resolución del proceso, siendo por lo que la medida de coerción impuesta al ciudadano A.J.C.S., resulta desproporcionada para con los hechos por los cuales el Ministerio Público ha solicitado su enjuiciamiento mediante acusación formal, razón por la cual su mantenimiento es imperioso para garantizar las resultas del proceso, aunado que la misma mal puede causar gravamen alguno al mencionado imputado. Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado G.E.M.N., en su carácter de defensora del ciudadano A.J.C.S., en atención a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

En fecha 20 de Abril de 2007, tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral Para oír al Imputado, solicitada por la Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. A.H., quien presentó al ciudadano A.J.C.S., ante el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; por lo que solicitó se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria, así como también solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, (fs. 108 al 119. Pieza I. Expediente Original).-

En ese mismo acto, el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, acordó continuar el procedimiento por la vía ordinaria y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado A.J.C.S..-

En fecha 21 de Mayo de 2007, el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la libertad del imputado A.J.C.S., consecuencialmente le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, (fs. 25 y 26, Pieza II. Expediente Original).-

En fecha 26 de Mayo de 2009, el profesional del derecho G.E.M.N., en su carácter de defensor del ciudadano A.J.C.S., consignó escrito mediante el cual solicitó le sea acordado a su defendido la libertad sin ningún tipo de restricciones a los fines que cese la medida cautelar que pesa sobre el mismo, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (fs. 1 al 6, Cuaderno de Incidencias); por lo que la Juez A-quo, ofició a la Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que remitiera la causa original (f. 7. Cuaderno Especial), las cuales fueron recibidas en fecha 23/02/2010; (f. 55. Pieza III. Expediente Original).-

En fecha 23 de Mayo de 2010, la Dra. E.S.D.P., en su carácter de Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, formal acusación contra el ciudadano A.J.C.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, (fs 30 al 54. Pieza III. Expediente Original).-

En fecha 25 de Mayo de 2010, la Juez Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano A.J.C.S., (fs. 17 al 29, Cuaderno de Incidencias).-

Contra dicho pronunciamiento el profesional del derecho G.E.M.N., en su condición de defensor del imputado A.J.C.S., alegando violación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juez A-quo, argumentando lo siguiente:

…Los motivos que originan la formalización del presente recurso, no son otras sino el hecho del incumplimiento de lo establecido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales tendríamos. Mi patrocinado ha cumplido bien, responsable y cabalmente con las obligaciones que se le ha impuesto, especialmente la del Presentarse por ante la Oficinal del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, presentación esta que ha realizado desde que el fuera otorgada su libertad en fecha 21 de Mayo de 2007, teniendo al momento de la solicitud del cese de la medida mas de DOS (2) AÑOS presentándose, tiempo exigido por el Legislador para el Cese de la misma, a lo que debemos agregar que la norma en comento hace una excepción, referente a que dicho lapso podría ser prorrogado única y exclusivamente si el Ministerio Publico o el o la querellante podría solicitar al Tribunal que esté conociendo la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, circunstancia que no se había dado al requerimiento, ni se ha dado actualmente, por el contrario el Ministerio Publico, con el debido respeto, considera esta Defensa que con malestar ante el petitorio a la Defensa, y el requerimiento de las actas por el Tribunal, la representante de la Fiscalia 66º del Ministerio Publico, emitió el Acto Conclusivo, el cual en su debida oportunidad esta Defensa demostrara que no cumple con el basamento y que mi patrocinado no cometió delito alguno. A todo lo indicado, debemos expresar que en el supuesto que mi patrocinado deje de cumplir y no asista a los actos fijados por las Autoridades correspondientes, estas, tienen la facultad de fijar nuevamente cualquier Medida Cautelar y porque no decirlo, ante el incumplimiento de estas medidas, puede ser privado de su libertad, lo cual también seria procedente si se llegase a determinar en Juicio Oral y Publico la participación del mismo en el hecho que se le acusa, caso contrario, se debe respetar el debido proceso…

Por su parte, la Juez Duodécima de Primera Instancia en Función de Control, al momento de negar la solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por el profesional del derecho G.E.M.N., en su condición de defensor del imputado A.J.C.S., argumentó lo siguiente:

…De lo anterior se tiene, que a la fecha si bien ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se tiene que el Ministerio Público ha estimado que existen fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano A.J.C.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en tal sentido, debe decirse que el transcurso integro de dicho lapso no necesariamente implica el decaimiento de las medidas cautelares adoptadas, ya que en general la procedencia de las cautelas obedecen el aseguramiento de las resultas de la litis, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, estas son únicamente para mantenimiento de la situación inicial, siendo concebidas así las medidas cautelares como instrumento de la resolución definitiva, teniendo por finalidad permitir su ejecución y estando subordinada a ella el incidente cautelar. En virtud de ello, las medidas que anticipen en parte o provisionalmente efectos de la sentencia responden a la función de asegurar la efectividad de la misma que supone algo mas que asegurar la ejecución, dado que implica también proteger aquella frente a riesgos que impidan que sus efectos se desarrollen en condiciones de plena utilidad para él que sea reconocido como titular del derecho, por lo que la cautelar debe tener cierta semejanza con la pretensión de fondo, no puede tratar sobre un objeto o efecto diferente….Asimismo, opera en el presente caso la presunción legal del peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponer la cual excedería de los diez años. En este mismo sentido, es menester destacar para esta Juzgadora la magnitud del daño causado, por cuanto, al acusado de autos se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA con el cual ha atentado en contra de unos de los bienes jurídicos más sagrados como lo es la vida humana, cuya lesión es de imposible restitución. Aunado a ello, se presume el peligro de obstaculización, en virtud que el acusado de autos pudiera influir en los testigos para que estos no informen o informen falsamente. En un caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1213, de fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, expreso lo siguiente… De lo anterior, se concluye lo siguiente, ha de tenerse en cuenta la entidad del delito imputado, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual prevé una pena cuyo limite inferior es de quince (15) años de prisión, observándose de las actas que el referido ciudadano reside en la localidad donde ocurren los hechos, por lo que existe un temor fundado en que el mismo puede influir en los testigos y víctimas para que informen falsamente o no informe, poniendo en peligro la resolución del proceso …

Ahora bien, Es necesario señalar, que la aplicación del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, deviene del principio de proporcionalidad, el cual exige el estudio por parte del Juez garantista, de las circunstancias de hecho y de derecho, para determinar su procedencia y al respecto, la mencionada disposición legal señala:

.Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Así las cosas, es necesario considera, que en virtud de los argumentos antes referidos, no se encuentran dados los elementos de aplicabilidad del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario resaltar que próxima esta a llevarse a cabo en la presente causa, la celebración del la Audiencia Preliminar, circunstancia que indudablemente debilita el retardo procesal alegado por el apelante, en virtud que al ponderarse el conflicto de intereses entre imputados y victima no solo deben ser considerados en razón de ese retraso los intereses del primero, sino que también deben ser tutelados los de la segunda ya que tal situación no le puede ser tampoco atribuida a ella.-

La proporcionalidad de la cual se hablaba a líneas ut supra, impone a los Jueces una actuación en la que con sus decisiones se evite un desequilibrio de los derechos de las partes en controversia, lo que resultaría en este caso infructuoso de no observarse lo que se ha venido señalando en cuanto a que la audiencia preliminar de la causa seguida contra el ciudadano A.J.C.S., se debe dar en muy pronto tiempo, afirmación esta que se refuerza en virtud de la presentación de la acusación fiscal de fecha 23/02/2010, además a esto cabe destacar que el prenombrado imputado se encuentra gozando de una Medida Cautelar de Libertad, la cual se basa en presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y no puede pretender la defensa dejarle sin sujeción al proceso que se le sigue, por cuanto ello significaría dejarle puerta abierta a la impunidad.-

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión incoada por el profesional del derecho G.E.R.N., en su carácter de defensor del ciudadano A.J.C.S., contra la decisión proferida por la Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Febrero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por la referida defensa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se CONFIRMA tal determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR en recurso de apelación interpuesto en fecha 09/03/2010, por el profesional del derecho G.E.R.N., en su carácter de defensor del ciudadano A.J.C.S., contra la decisión proferida por la Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Febrero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por la referida defensa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se CONFIRMA tal determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mencionado Texto Penal Adjetivo.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Juez A-quo.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.D.G.R.

(Ponente)

LA JUEZ,

Dra. C.T.B.M.

EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.

Exp. N°: 3294-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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