Decisión nº WP01-P-2011-000347 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteAna Fernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000347

ASUNTO : WP01-P-2011-000347

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: A.F.D.S.

SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YONESKI MUDARRA

ACUSADO: G.P.C.V.

DEFENSORA PÚBLICA: M.B.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano G.P.C.V., titular del Pasaporte de la República del Ecuador Nro. 1712376100, quien dijo ser de nacionalidad Ecuatoriana, nacido en fecha 15-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Pizzero hijo de G.C. (f) y de B.V. (v), con residencia en: Calle Roca For, N° 31, 1ero. Izquierda, Madrid, España.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 23 de Febrero de 2011, estando presentes las partes, la Abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano G.P.C.V., identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que fue detenido en fecha 22 de Enero del año 2011, aproximadamente a las 21:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando Antidroga, Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando

se encontraban de servicio en el pasillo de Embarque United del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., cuando observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle su documentación personal dijo ser y llamarse G.P.C.V., portador del pasaporte de la República del Ecuador, signado con el Nro. 1712376100, quien pretendía abordar el vuelo Nro. TP 130, de la aerolínea TAP-PORTUGAL, con ruta Caracas-Lisboa. Procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, quedando identificados legalmente como ARTEAGA M.H.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.755.472 y PIZZICA MOTAZZI MARCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.561.715, siendo que en su presencia le preguntaron al ciudadano CARRANZA V.G.P., si el equipaje que portaba era de su propiedad, a lo que respondió que sí, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano CARRANZA V.G.P., conjuntamente con los ciudadanos testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión del equipaje y corporal, una vez en la sala antes mencionada comenzaron a efectuarle la revisión corporal, donde no se le detectó ningún tipo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes adherido a su cuerpo, no obstante durante la mencionada revisión del ciudadano CARRANZA V.G.P., se le detecto documentos personales( pasaporte), dos teléfonos celulares. Acto seguido procedieron a realizar la revisión de UNA MALETA descrita de la siguiente manera, grande con dos ruedas, dos compartimientos, dos asas para el agarre, un asa para el transporte, dejando constancia los funcionarios actuantes que no encontraron ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente procedieron a la revisión de la segunda maleta, quedando descrita de la siguiente manera: MALETA DOS: Tamaño pequeño, material de nylon, con tres compartimientos, marca Vélez, con cuatro ruedas, dos asas para el agarre y una para el transporte, la cual al sacar la ropa del referido ciudadano, se evidenciaron siete (07) laminas, forradas en papel carbón, de color negro, los cuales al ser perforado, observaron una sustancia en polvo de color blanco, el cual presentaba un olor fuerte y penetrante, el cual al realizarse una prueba de orientación SCOTT, arrojando una coloración azul lo que significa que dio positivo para la sustancias ilícita denominada COCAINA, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada cocaína, que al practicársele la experticia de Ley signada con el N° CG-DO-LC-DQ-11/0081, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso neto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (4801,5 g) y un grado de pureza del 56%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del

Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento CONTRERAS CONTRERAS ALEXANDER y G.E.A., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana; Declaración de los expertos A.M.F. y E.H.F., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos ARTEAGA M.H.J. y PIZZICA MOTAZZI MARCO; Experticia Química N° CG-DO-LC-DQ-11/0081, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada por los expertos A.M.F. y E.H.F., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta Policial de fecha 22 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores CONTRERAS CONTRERAS ALEXANDER y G.E.A., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana; Pasaporte de la República del Ecuador N° 1712376100, a nombre del ciudadano G.P.C.V.; Copia de Reservación de Vuelo y de Itinerario de Vuelo a nombre del ciudadano G.P.C.V.; Copia de Ruta de Llegada al Aeropuerto Internacional, perteneciente al ciudadano G.P.C.V.; Copia de la Factura de Pago de Penalidad, perteneciente al ciudadano G.P.C.V., tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano G.P.C.V. la persona detenida en fecha 22 de Enero del año 2011, aproximadamente a las 21:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando Antidroga, Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de Embarque United del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., cuando observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle su documentación personal dijo ser y llamarse G.P.C.V., portador del pasaporte de la República del Ecuador, signado con el Nro. 1712376100, quien pretendía abordar el vuelo Nro. TP 130, de la aerolínea TAP-PORTUGAL, con ruta Caracas-Lisboa, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, quedando identificados legalmente como ARTEAGA M.H.J. y PIZZICA MOTAZZI MARCO, procediendo a efectuar la revisión corporal y del equipaje, una vez en la sala de revisión comenzaron a efectuarle la revisión corporal, donde no se le detectó ninguna evidencia de interés criminalistico. Acto

seguido procedieron a realizar la revisión de una maleta descrita de la siguiente manera, grande con dos ruedas, dos compartimientos, dos asas para el agarre, un asa para el transporte, dejando constancia los funcionarios actuantes que no encontraron ningún elemento de interés criminalístico. Seguidamente procedieron a la revisión de la segunda maleta, la cual era de tamaño pequeño, de material de nylon, con tres compartimientos, marca Vélez, con cuatro ruedas, dos asas para el agarre y una para el transporte, la cual al sacar la ropa del referido ciudadano, se evidenciaron siete (07) laminas forradas en papel carbón de color negro, las cuales al ser perforadas, observaron una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al realizarle una prueba de orientación denominada SCOTT, arrojó una coloración azul lo que significa que dio positivo para la sustancia ilícita denominada Cocaína, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada Cocaína, que al practicársele la experticia de Ley signada con el N° CG-DO-LC-DQ-11/0081, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso neto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (4801,5 g) y un grado de pureza del 56%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado G.P.C.V. transportaba en el interior de su equipaje con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA, con un peso neto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (4801,5 g), razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado G.P.C.V. en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de

ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado G.P.C.V. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano G.P.C.V., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de VEINTE (20) AÑOS en una cuarta parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado G.P.C.V., ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la expulsión del territorio nacional y a la confiscación del dinero y del boleto aéreo que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión, los cuales se encuentran debidamente descritos en el acta policial que dio inicio al procedimiento en el cual resultó detenido dicho ciudadano.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

A.F.D.S.

LA SECRETARIA,

ROTSELVY GOMEZ

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