Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2009 – 002557.

DEMANDANTE: G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.525.318.-

APODERADO JUDICIAL: G.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.643.-

DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS. (INDEPABIS).-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: L.F.D.G., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.446

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En fecha 17 de octubre de 2005, comencé a laborar bajo relación de dependencia, como abogado adscrito a la Dirección General de Consultoría Jurídica (…); bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, (…), por un lapso de 03 meses, los cuales efectivamente se cumplieron en fecha 31 de diciembre de 2005, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 600.000,00; luego el contrato sería renovado por primera vez, en fecha 01de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre del mismo año, con un salario de Bs. 600.000,00; el cual recibió un incremento a Bs. 800.000,00, en el mes de septiembre del mismo año; la segunda renovación del contrato tuvo vigencia desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, con un salario de Bs. 800.000,00, el cual incrementó a Bsf 1.000,00 en el mismo mes de agosto del mismo año; la tercera renovación del contrato se produjo el 01 de enero de 2008, y tenía vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año, con un salario de Bs.f. 1.000,00, el cual se vio incrementado desde el mes de febrero del mismo año, a Bsf. 1.400,00. Esta renovación del contrato , debe entenderse como un contrato a tiempo indeterminado (…); durante ese lapso de 2 años, 7 meses y 4 días, siempre cumplí con mis labores y deberes (…); todas estas labores las realice de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 7:00 de la noche (…); en fecha 21 de mayo de 2008, decidí presentar la carta de renuncia (…); en el presente caso, estamos frente a un (…), la cual se renovó por tres veces, a parte del contrato originario, (…), por lo que conforme al artículo 74 de la LOT., debe entenderse a tiempo indeterminado (…); en mi caso me correspondía el pago del bono alimentario, pues conforme a la Ley de Alimentación de trabajadores, mi salario básico no excedió nunca los tres ((3) salarios mínimos, y el patrono de manera reiterada se rehusaba a pagármelo (…), que totaliza la suma de Bsf. 19.937,50; por todos lo anteriormente expuesto es que acudo ante esta competente autoridad para demandar para que me paguen las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: 1) Bsf. 4.520,26 por concepto de vacaciones y bono vacacional, no disfrutada, ni pagada de los años 2006 28 días de vacaciones y bono vacacional primer años; 2007 30 días de Vacaciones y Bono Vacacional 2° año; 2008, 15 días vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por un lapso de 7 meses, para un total de Bsf. 4.520,26; 2) Bsf. 13.799,25 por concepto de aguinaldos de los años 2005, 2006, 2007 y 2008; 3) Bsf. 19.073,63 por concepto de indemnización de antigüedad; 4) Bsf. 19.937,50 por concepto de Cesta Ticket; para un total demandado de Bsf. 57.330,64.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Juzgadora, que en la presente demandada se encuentran inmersos intereses directos de la Republica, al ser la accionada el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, (INDEPABIS), es decir, se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a esta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada, debe observar los privilegios o prerrogativas de la República por lo que se tiene que la misma compareció, negó y rechazó toda la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte actora, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde cuando se niega la relación de trabajo, al trabajador tiene la carga de probar la relación de trabajo, por consiguiente a la demandante le corresponde probar sus dichos por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.C.G.C., I.C.F., R.A.R., J.L.F., P.C.H., C.L. y R.I.O., de los cuales solamente compareció la ciudadana L.C.G., y esta a preguntas y repreguntas formuladas, esta se mostró no tener conocimientos concretos y claros con el fondo de la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “A” y “B”, Registro de Asegurado y afiliación emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone el primero. Y el segundo por guardar relación con el primero, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C” y “E”, oficio de fecha 17/10/2005, suscrito por la demandada para el Banco de Venezuela, solicitando la apertura de una Cuenta Corriente a nombre del actor, y Constancia de trabajo de fecha 15/06/2009, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, Carta de Renuncia de fecha 21/05/2008, y por tratarse de un hecho no controvertido, esta Juzgadora se abstiene de su análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la “G1” hasta la “I10”, y marcados desde “L1” hasta la “L11”, estados de cuentas corriente y Resumen de Movimientos, y por cuanto la presente prueba esta concatenada con la prueba de informes, se deja constancia que el mérito de la misma, será resaltado con la referida prueba de informes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “J”, Carta dirigida a la demandada suscrita por el actor, de fecha 05/06/2009, y esta por no guardar relación con el fondo de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio.-

Promovió marcado “K1” hasta la “K8”, comprobantes de recepción de documentos, emanados por los Juzgados Contencioso Administrativo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, s ele otorgan valor probatorio solamente en lo testado en los mimos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde la “M1” hasta la “M16”, comprobantes de pago de quincena, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes, para el Banco de Venezuela C.A., cuyas resultas consta a los folios 316 y 317, y por guardar relación con lo solicitado, y con el fondo de la controversia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos y de la misma la parte demandada no cumplió, por lo que el mérito de esta prueba será resaltada en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Inspección Judicial siendo esta negada en el auto de admisión de pruebas, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

No hizo uso de ese derecho por lo que se deja constancia que no hay elementos probatorios que analizar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que el actor alegó lo siguiente: En fecha 17 de octubre de 2005, comenzó a laborar bajo relación de dependencia, como abogado adscrito a la Dirección General de Consultoría Jurídica, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, por un lapso de 03 meses, hasta el 31 de diciembre de 2005, luego el contrato sería renovado por primera vez, en fecha 01de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre del mismo año, la segunda renovación del contrato tuvo vigencia desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, la tercera renovación del contrato se produjo el 01 de enero de 2008, y tenía vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año, y que esta renovación del contrato, debe entenderse como un contrato a tiempo indeterminado y prestó servicios durante el lapso de 2 años, 7 meses y 4 días.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Igualmente se observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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Ahora bien, a fin de determinar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes en conflictos, observa esta Juzgadora que la parte actora fue contratada en fecha 17/10/2005 hasta 31/12/2005, y la primera prorroga se realizó en fecha 01/01/2006 hasta el 31/12/2006, y la segunda prorroga se realizó en fecha 01/01/2007 hasta el 31/12/2007, y la tercera prorroga se realizó en fecha 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, y en fecha 21 de mayo de 2008 se materializó su renuncia.- De manera que, en determina que la demandada no desvirtuó la pretensión del accionante, por lo que permite a esta Sentenciadora arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que vinculó a las partes es un contrato a tiempo indeterminado, encuadrando perfectamente en lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un contrato a tiempo indeterminado.-

Ahora bien, conforme a los conceptos demandados, considera esta Juzgadora que la accionada no logró desvirtuar la pretensión del actor, como ya fue señalado, por cuanto, no aportó elementos probatorios capaz de probar que cumplió con su carga, es decir, que haya cumplido efectivamente el pago de la obligación contraída con el actor por el tiempo que duró la prestación de servicios, y de una revisión a los conceptos demandados, a saber: 1) Vacaciones y bono vacacional, no disfrutada, ni pagada de los años 2006, 2007, y 2008, y Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; 2) Aguinaldos de los años 2005, 2006 y 2007; 3) Prestación de Antigüedad desde la fecha de ingreso 17/10/2005 hasta el 21/05/2008; 4) Cesta Ticket desde la fecha de ingreso 17/10/2005 hasta el 21/05/2008; estos se consideran ajustados a derecho, por lo que se ordena su pago, y para determinar el monto real adeudado, por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que la presente demanda se debe declarar con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.A.P.,, contra la demandada INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, (INDEPABIS), y consecuencialmente, se condena a esta última, a cancelar los siguientes conceptos: 1) Vacaciones y bono vacacional, no disfrutada, ni pagada de los años 2006, 2007, y Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; 2) Aguinaldos de los años 2005, 2006, 2007 y 2008; 3) Prestación de Antigüedad desde la fecha de ingreso 17/10/2005 hasta el 21/05/2008; 4) Cesta Ticket; desde la fecha de ingreso 17/10/2005 hasta el 21/05/2008, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y para tal fin se ordena nombrar un único experto contable, el cual se regirá por los siguientes parámetros: fecha de ingreso 17/10/2005 hasta el 21/05/2008 fecha de egreso, en cuanto al salario, estos será determinado por el experto contable, que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la accionada desde la fecha de ingreso 17/10/2005 hasta la fecha de 21/05/2008.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda, tomará como salario los señalados en el mismo.- En cuanto a lo demandado por Cesta Ticket, se condena a la accionada a cancelar este concepto desde la fecha de ingreso 17/10/2005 hasta su egreso 21/05/2008, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 21/05/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 05 de Junio de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Abril de dos mil Diez (2010). Años 199° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. VANESSA VELOZ LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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