Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Julio de 2004

Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PrimeroTransitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2003-001588

PARTE ACTORA: G.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.466.894.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.J. FRANCESCHI, ROYLAND JOSÉ PINTO Y EUDEDY GUARIMATA, Inpreabogado No.39.881, 72.124 y 82.315, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSVISIÓN, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 75, Tomo A-02, de fecha 3 de febrero del año 2000.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.S., F.R.M., J.R. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 18.985, 15.282,, 93.001 y 92.227, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 6 de julio de 2004 prolongada para el día 14 de julio de 2004, para la evacuación de las pruebas de la tacha instrumental propuesta, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios profesionales para la empresa accionada en fecha 9 de agosto de 2000, desempeñándose en el cargo de Almacenista, dedicándose al almacenamiento del producto básico de la empresa como lo es el vidrio, devengando un salario semanal de Bs. 50.000,oo. Dice que en fecha 19 de diciembre de 2000, estando en su horario de trabajo, su jefe inmediato lo envió junto a dos trabajadores, a sacar una lámina de vidrio, pero sin contar con el equipo de seguridad requerido por la Ley, porque la empresa no cuenta con dicho equipos y ni siquiera tiene constituido el comité de seguridad industrial. Continuó narrando que al momento de sacar la lámina de vidrio, con medida de 1,20 mts x 2,20 mts y con espesor de 5 mm, ésta le cae en la pierna rompiéndole la misma, y que tal hecho ocurrió aproximadamente a la 1;30 p.m., siendo llevado a varios centros asistenciales hasta que el recluido en el Seguro social de Las Garzas desde el 19 de diciembre hasta el 26 de diciembre de 2001 (sic), dándolo de alta para regresarlo de nuevo el 6 de enero de 2002, siendo sometido a cirugía el 9 de enero de 2002. Narra además que como producto del accidente sufrió fractura directa en la rodilla derecha, señalando también que se le practicó OSTEOSISTESIS CON TORNILLO 6.5 M (sic), planteando seguidamente que requiere ser sometido a una nueva operación en la rodilla. Luego de fundamentar su demanda tanto en la Constitución Nacional como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a demandar por concepto de indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de lo establecido en el articulo 33, ordinal 3 del parágrafo segundo de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por daños materiales (lucro cesante) y por daño moral, la suma total de Bs. 317.999.982,oo más las costas procesales.

A derecho la demandada, realizada la audiencia preliminar sin conciliación entre las partes, la empresa accionada dio contestación a la demanda admitiendo la relación laboral, el horario de trabajo alegado, la fecha de ocurrencia del accidente el día 19 de diciembre de 2001 y no el 19 de diciembre de 2000 como lo libeló el actor, pero aduciendo que el mismo se debió al manejo negligente del actor al momento de cumplir sus funciones, para continuar contradiciendo, rechazando y negando el resto de alegaciones del actor. Negando igualmente que la accionada no contara con los equipos de seguridad, que no estuviera constituido el comité se seguridad industrial y que haya cometido hechos ilícitos por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes. Alegando como hechos nuevos que luego que el demandante fue intervenido quirúrgicamente sale de reposo por espacio de más de un año y medio, tiempo durante el cual la accionada cumplió a cabalidad, según dice su representante judicial, con su principal obligación de cancelación de sueldo, así como también de cancelar distintos exámenes y rehabilitaciones requeridas por el trabajador y, continúa exponiendo que luego de la evaluación médica practicada en fecha 9 de octubre de 2003 por el Dr. Edwer Cedeño, se determina que el trabajador lesionado se encuentra en buenas condiciones físicas por lo que puede reintegrarse a sus labores cotidianas, acto éste que no fue cumplido muy a pesar de habérselo hecho saber (sic) y continúa expresando que en forma reiterada y constante el demandante dejaba de asistir a sus labores sin motivo aparente hasta la presente fecha.

Por la forma en que se dio contestación a la demanda, en la presente causa no son hechos controvertidos, la relación laboral, el horario de trabajo, el salario alegado por el trabajador y no negado por al accionada, la ocurrencia del alegado infortunio laboral mas no la fecha en que se produjo. Por otra parte son hechos controvertidos todos los demás alegados por el actor y se tienen como hechos nuevos que el demandante una vez intervenido quirúrgicamente salió de reposo por espacio de más de un año y medio, tiempo durante el cual la accionada cumplió a cabalidad, según dice su representante judicial, con su principal obligación de cancelación de sueldo, así como también de cancelar distintos exámenes y rehabilitaciones requeridas por el trabajador y luego de la evaluación médica practicada en fecha 9 de octubre de 2003 por el Dr. Edwer Cedeño se determinó que el trabajador lesionado se encuentra en buenas condiciones físicas y que el actor podía reintegrarse a sus labores cotidianas, negándose éste en forma reiterada y constante a asistir a sus labores sin motivo aparente.

En base a los precedentemente expuesto toca a este Sentenciador determinar la carga probatoria en el caso bajo estudio y al respecto se aprecia que el accidente laboral alegado al ser admitido expresamente por la empresa es un hecho no controvertido, siendo controvertida la fecha de ocurrencia del mismo, ya que entre las fechas alegadas por las partes hay un año de diferencia. La controversia radica en determinar si existe responsabilidad por parte de la demandada y en caso afirmativo cual es el alcance de la misma. Igualmente con respecto a la indemnización solicitada y contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el actor deberá demostrar que hubo inobservancia por parte de la empleadora de la Ley en referencia o el Reglamento de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y consecuencialmente el trabajador deberá demostrar que el patrón conocía de las condiciones riesgosas en las que desempeñaba su labor; y solicitada como fue por el demandante la indemnización por lucro cesante y daño moral, corresponderá al actor probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

Corresponde ahora valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos alegados y las defensas aducidas han quedado demostrados. Al respecto se aprecia lo siguiente:

La parte actora consignó en original con el libelo de la demanda:

  1. - Marcada B, constancia expedida por la Medicatura Legista del Ministerio del Trabajo de Barcelona, fecha el 12-02-03 y suscrita por el médico legista D.M.J., instrumental de carácter administrativo no impugnada, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el demandante sufrió fractura directa en la rodilla derecha y se le practicó osteosistesis con tornillo de 6,5 mm. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  2. - Marcada C, informe médico suscrito el día 11-02-03 por el g.E.C.P., por su carácter de documental privada no ratificada por la persona de la que emanó, no se le da valor probatorio alguno, no obstante que sobre dicha instrumental versa el reporte médico legista ya valorado Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - Marcado D, copia simple de acta levantada en la Inspectoria del Trabajo de Barcelona en fecha 14 de marzo de 2002 no impugnada por la parte accionada, a la cual se le da valor de indicio y por la cual se evidencia que el actor recurrió al organismo administrativo a los fines de que la empresa accionada fuera citada para que le cancelara las terapias por accidente laboral. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  4. - Marcada E, acta levantada por ante la Defensoría del Pueblo del estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 2002, la cual pese a ser una documental administrativa no impugnada no aporta nada a la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

    En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió:

  5. - Reprodujo el mérito favorable de autos, respecto a tal promoción ya en reiteradas sentencias proferidas por este Tribunal, se ha ratificado la doctrina de que el mérito favorable de autos no constituye promoción alguna, se trata de la obligación que tiene el Juzgador de dictar sentencia en base a las probanzas que cursen en las actas procesales. En razón de ello no se hace consideración alguna sobre tal promoción por no constituir un medio probatorio autónomo Y ASÍ SE DECLARA.

  6. - LAS DOCUMENTALES siguientes:

    Promovió marcada con la letra F, constancia de trabajo emitida por la empresa demandada a favor del demandante, documental que al no ser desconocida por la empresa demandada, la misma merece pleno valor probatorio, evidenciándose de ella todos los datos del trabajador demandante. Si bien la misma demuestra hechos no controvertidos, interesa a la causa que en tal constancia se especifica como sueldo del entonces trabajador, la suma de Bs. 8.333,33 diarios, esto es, Bs. 250.000,oo mensuales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Promovió marcado G, copia simple de acta levantada por ante Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, en fecha 19 de marzo de 2002, instrumental ésta que por tratarse de fotostato de un documento administrativo no impugnado por la demandada, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la empresa y el entonces trabajador llegaron a un convenio respecto a la cancelación de la terapias de rehabilitación mediante 30 pagos semanales. Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcado H, acta levantada ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, en fecha 23 de julio de 2003 en la que se evidencia que el trabajador realizó el reclamo a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando haber sido desmejorado en su situación laboral al no cancelársele desde hace más de un mes su salario y la empresa alegando en su favor que tal reclamo era extemporáneo; asimismo se aprecia que la empresa para el momento de efectuarse tal acto, esto es, el 23 de julio de 2003, reconoce tener más de un mes de no cancelar el sueldo al entonces trabajador, en razón de lo cual alega que el reclamo es extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada acompañó las documentales siguientes:

    Programa de Higiene y Seguridad Industrial, la que en el decir de la accionada, es de fecha marzo de 2001 y en cuyo contenido puede leerse la declaración de seguridad de la empresa, los objetivos, la administración de dicho programa, normas de higiene y seguridad y los anexos de tal programa y finalmente el Reglamento interno del comité de higiene y seguridad industrial de Transvisión. Al respecto aprecia este Juzgador que la prueba fue promovida extemporáneamente y que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial del actor impugnó dichas instrumentales, por lo que a las mismas no se le otorga ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

    En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:

  7. - Promovió LAS DOCUMENTALES que se enumeran a continuación:

    Marcado A, constancia expedida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, , en fecha 9 de octubre de 2003, en la que se especifica que el hoy actor tiene dos años de evolución y actualmente se encuentra en buenas condiciones físicas, por lo cual se puede reintegrar a sus labores cotidianas, suscrita por el médico Edwer Cedeño. Instrumental ésta que fue tachada por la parte actora, en la oportunidad de la audiencia de juicio, abriéndose la correspondiente incidencia, a la que acudió el médico que expidió la misma, ratificándola tanto en su contenido como en su firma, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio, de la que se evidencia el estado de salud del laborante para la fecha indicada y que para esa oportunidad podía reintegrarse a sus labores cotgidianas.

    En relación a la documental que se anexa marcada con la letra B, se trata de una P.A., en la que se declara la caducidad de la acción incoada por el reclamante G.C., en relación con la desmejora por él alegada y a la que anteriormente se hiciera referencia. Al respecto aprecia este Sentenciador que tal documental es una copia certificada expedida el 4 de noviembre de 2003, que la fecha de dicha p.a. es del 24 de octubre de 2003, ordenándose la notificación de las partes y que además no consta la notificación de las partes, en razón de lo cual no consta tampoco si se trata de una providencia definitivamente firme, es decir, si contra la misma se ha recurrido o no. En razón de lo precedentemente expuesto, este Juzgador pese al valor probatorio que pueda tener dada su condición de documental administrativa es del criterio que la misma no aporta nada a la resolución del caso bajo estudio Y ASÍ SE DECLARA.

    Las documentales marcadas C, D, E, E-1, al igual que las rielan a los folios 88, 89, 90, 91 y 92, se trata de instrumentales que fueron impugnadas por la parte accionante en la oportunidad de la audiencia de juicio, las mismas son documentales privadas emanadas de terceras personas y no ratificadas en juicio por sus emisores, en razón de lo cual no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Las documentales que cursan a los folios 86, 87, 94 y 95, se trata de instrumentos emanados de la misma empresa accionada a favor de sus pretensiones, y en virtud del principio de no poder constituirse prueba a favor de sí misma, no se le atribuye a las mismas valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

    La documental consistente en un recibo de pago por Bs. 176.967,86, que riela al folio 96 del expediente, este Tribunal no atribuye a la misma ningún valor probatorio, pues no se evidencia que haya sido suscrita por el accionante Y ASÍ SE DECLARA.

    La documental que riela del folio 97 al 170, consistente en recibo de nóminas correspondientes al período que va desde el día 07-01-2002 hasta el 27-04-2003, por cuanto las mismas no fueron desconocidas por el actor, merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencia que el demandante durante el señalado período hizo efectivo el pago de su salario, cancelado por la accionada Y ASÍ SE DECIDE.

    La documental que en dos folios útiles se anexa marcada con la letra F, denominada HOJA DE VIDA, a la misma se le da pleno valor probatorio por no haber sido desconocida por el accionante, tal documental si bien demuestra un hecho no controvertido como lo es la fecha de inicio de la relación laboral y que el cargo solicitado era el de vigilante, a los fines del caso bajo análisis es de tomar en consideración que el demandante era almacenista por cuanto al no ser negado por la demandada, se entiende que es un hecho admitido el cargo alegado por el actor, al igual que los demás datos contenidos en dicha planilla, como la profesión de Ama de Casa de la concubina del actor y el carácter de infantes de los hijos de ambos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Ahora bien, antes de proceder a analizar acerca de la procedencia de las pretensiones demandadas por el actor, debe este Juzgador dejar sentado en primer lugar, la fecha del accidente laboral, habida cuenta que entre la fecha alegada por la parte actora, el día 19 de diciembre de 2000 y la alegada por la demandada, el día 19 de diciembre de 2001, transcurrió un año entre una y otra. Sobre la fecha de la ocurrencia del infortunio laboral que hoy ocupa a este Tribunal, encuentra este Sentenciador que siendo un hecho no controvertido la ocurrencia del referido accidente laboral y siendo asimismo, que la fecha alegada por el actor, pudiera tener importancia a los fines de haber sido opuesta una defensa con base a la misma, verbigracia la defensa de prescripción, en criterio de esta instancia y, en base a lo discutido en esta causa, no tiene mayor trascendencia para el fallo que debe dictarse; no obstante ello, en base al principio de exhaustividad de la sentencia, este Tribunal procederá a fijar la fecha del accidente laboral y apreciando lo que se desprende de las actas procesales, tales como la fecha de reingreso del trabajador al Hospital del Seguro Social, a los fines de su intervención quirúrgica, esto es, el 6 de enero de 2002; las fechas de los pagos de salario durante el año 2002 y parte del 2003, son pruebas que indican a este Sentenciador que el accidente tantas veces referido, tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2001, como alegó la empresa accionada y no el día 19 de diciembre de 2000, como lo alegó la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.

Determinada como ha quedado la fecha de ocurrencia del infortunio laboral del caso bajo estudio y conforme ha quedado trabada la litis, la presente causa versa sobre las indemnizaciones que pretende la parte actora le sean canceladas con ocasión del accidente laboral que sufrió en la fecha arriba indicada. Conforme fuera ya también expuesto, el reclamo de tales indemnizaciones las fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre la base de la Responsabilidad Objetiva de la empresa; la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esto es, la Responsabilidad Subjetiva de la empresa y la indemnización por daños y perjuicios tanto materiales como morales, responsabilidad a tenor de lo establecido en el Código Civil o conocida como Responsabilidad por Hecho Ilícito.

En este sentido cabe destacar el criterio reiteradamente mantenido por nuestro m.T., y recientemente ratificado según sentencia de fecha 2 de julio de 2004, en la causa seguida por J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company. Al respecto y conforme al mismo, sostiene la Sala Social del Tribunal Supremo que el régimen indemnizatorio en materia de accidentes laborales se encuentra contemplado en cuatro textos legales distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley del Seguro Social y el Código Civil.

En materia de accidentes de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, conocida también como Responsabilidad Objetiva del patrono, se requiere únicamente la comprobación del accidente sufrido por parte del trabajador. En tal sentido cabe acotar que se le conoce como Responsabilidad Objetiva del patrono, en virtud de que las indemnizaciones proceden independientemente del grado de responsabilidad del empleador, simplemente se deben en virtud de la relación laboral que vincula al trabajador que ha sufrido el accidente. Al respecto debe tomarse en cuenta, un concepto que está muy vinculado a este tipo de indemnización, como lo es la constatación del grado de incapacidad como consecuencia del accidente laboral sufrido, constatación ésta que si bien no demuestra la ocurrencia del accidente, es necesaria para que pueda determinarse el quantum de la indemnización que deba acordarse al trabajador con ocasión del accidente laboral ocurrido. En relación a la pretensión demandada por este concepto, aprecia quien aquí decide que el demandante reclama el pago de Bs. 5.142.852,00, de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, observando este Sentenciador que de las actas procesales se desprende que el accidente de trabajo es un hecho no controvertido en la causa bajo estudio, pero en igual forma se aprecia que no hay prueba que demuestre el tipo y grado de incapacidad del actor e incluso se observa que al folio 74 del expediente hay una constancia de fecha 9 de octubre de 2003 del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrita por el Dr. Edwer Cedeño en la que se lee que el trabajador se encuentra en buenas condiciones físicas para reintegrarse a sus valores (sic) cotidianas. En razón de lo precedentemente expuesto, al no constar de autos el grado de incapacidad sufrida por el actor como consecuencia del accidente laboral ya referido, forzoso es declarar improcedente el reclamo hecho en tal sentido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demanda también el actor, el pago de Bs. 12.857.130,oo por aplicación del contenido del ordinal 3 artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conocida también como indemnización por Responsabilidad Subjetiva del patrono, esto es, que quien la reclama, señala que el accidente sufrido lo fue con ocasión de la culpa del empleador o de su omisión culposa y ello en virtud del incumplimiento de su parte de las normas de prevención, higiene y seguridad industrial, es decir, que el patrono a sabiendas de que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores, no corrigió tal situación riesgosa. En este caso la responsabilidad del patrono es por haber actuado en forma culposa, negligente imprudente o con impericia. Para la procedencia de este tipo de indemnización la carga probatoria corresponde al trabajador quien siempre estará obligado a demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas en que se desempeñaba la labor de los trabajadores. Ahora bien, este Sentenciador no encuentra que en el caso bajo estudio el trabajador haya logrado demostrar que el accidente por él sufrido haya sido consecuencia del incumplimiento por parte del patrono de las obligaciones establecidas en la Ley arriba mencionada, con lo que para este Sentenciador es forzoso declarar improcedente el señalado monto demandado. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demanda también el actor, Bs. 100.000.000,00 por concepto de LUCRO CESANTE, esto es, la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1185 del Código Civil. En tal sentido el demandante está obligado a comprobar que el infortunio sufrido es producto de un hecho ilícito del patrono, esta situación se encuentra totalmente normada por el derecho común y para su procedencia el trabajador debe demostrar, conforme lo exige el artículo 1354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono y además, como requisito sine qua non, la vinculación o nexo de causalidad entre el hecho ilícito imputado al patrono y el daño producido. En relación a este pedimento, la sentencia a la que supra se ha hecho referencia, establece y con ello continúa el criterio pacífico de la extinta Corte Suprema de Justicia que, “.. la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito”. No encuentra este Sentenciador que de las actas procesales se desprenda la ocurrencia de algún hecho ilícito que le sea imputable al patrono, hecho ilícito éste cuya carga probatoria correspondía al actor, por lo que al no quedar demostrado en autos que haya habido un hecho ilícito que imputar a la empresa accionada, debe declararse improcedente la indemnización demandada por concepto de lucro cesante. Y ASÍ SE DECLARA.

Finamente demanda el actor, la suma de Bs. 200.000.000,00 por concepto de DAÑO MORAL. En materia de daño moral, nuestro m.T. ha sostenido que “....el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo”; ello por aplicación del criterio de responsabilidad por guarda de la cosa de conformidad al contenido del articulo 1193 del Código Civil.

En el caso que hoy se decide, el demandante manifestó que estando en su horario de trabajo…al sacar una lámina de vidrio….ésta se cae en la pierna rompiéndole la misma, se aprecia entonces que la lámina de vidrio manipulada por el trabajador, a mas de estar bajo la guarda de la empresa accionada en sus almacenes, era su poseedora y la detentaba, porque así fue reconocido en forma expresa por la empresa demandada al manifestar en su escrito de contestación de la demanda, que su objeto social era el almacenamiento del vidrio y que efectivamente fue en la sede de la compañía, específicamente en el área de almacén, que ocurrió el referido accidente laboral.

En razón de ello debe y por aplicación de la teoría de la responsabilidad patronal por accidente de trabajo, prevista en el precitado artículo 1193 del Código Civil, el cual es la fuente de la responsabilidad patronal por accidente de trabajo, el propietario, en este caso, el patrono por su carácter de guardián de la cosa, al ser responsable de su mantenimiento y operación, es igualmente responsable del daño que ésta causa, independientemente de la culpa que haya podido tener el empleador en la ocurrencia del accidente laboral, quedando exceptuado de ello solo en el caso de que logre demostrar dolo en la actuación del trabajador para que tuviera lugar el accidente.

En razón de lo precedentemente expuesto y a juicio de quien decide debe declararse procedente la indemnización demandada por concepto de DAÑO MORAL, pero como quedara dicho solo por aplicación de la teoría del riesgo objetivo mas no porque haya habido algún tipo de responsabilidad derivada de hecho ilícito que imputar al patrono, pues, tal como supra se expusiera el mismo no quedó demostrado.

Ahora bien, a los fines de determinar el monto que debe cancelar el patrono por concepto de DAÑO MORAL, el juez de la causa no tiene porque vincularse a la suma reclamada por el demandante, ya que lo que deba pagarse por este concepto lo establece el sentenciador que decida sobre la causa.

Es por ello y a los fines de determinar el quantum que corresponde a la empresa cancelar por concepto de daño moral, encuentra este Juzgador que si bien la empresa, conforme se expusiera anteriormente, no tuvo responsabilidad alguna en el señalado accidente y canceló al trabajador sus salarios durante el periodo de reposo, empero, también ha quedado demostrado de autos que durante dicho periodo el entonces trabajador se vio sometido a una serie de circunstancias que no permitieron en todo caso un estado mental de tranquilidad que sería lo más recomendable no solo para una persona que ha sufrido un accidente de las características señaladas, sino también para sus familiares, tomando en consideración que se trata de un núcleo familiar conformado por cuatro miembros de los cuales el actor era el único que trabajaba. De las actas procesales se aprecia que la concubina del trabajador, quien supra quedó evidenciado era Ama de Casa y madre de dos infantes, en marzo de 2002, fecha bastante reciente a la operación que en enero de 2002, se le practicó al trabajador, debió acudir a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que la empresa le cancelara una serie de terapias, a través de 30 pagos semanales; se aprecia asimismo que la misma concubina debió acudir en noviembre de dicho año ante la Defensoría del Pueblo con ocasión del señalado accidente y que en esa oportunidad la representación de la empresa se negó a suscribir el acta respectiva; se aprecia igualmente, de la p.a. que cursa en autos, que el demandante a la fecha de interposición de esta demanda no se encontraba trabajando para la demandada y que ello era por voluntad unilateral del patrono, pese a que también hay constancia en autos que el trabajador está en condiciones de reincorporarse a sus labores habituales; a tal circunstancia de cesantía laboral debe sumarse el hecho de que se trata de una persona que para la fecha del accidente tenía 49 años de edad, con lo que para la presente fecha debe tener una edad cercana a los 52 años, lo cual se aúna al hecho notorio de las elevadas cifras de desempleo que actualmente hay en el país, lo que dificulta en grado sumo la consecución de un nuevo empleo; que se trata de una persona que para la fecha del accidente devengaba un poco más de lo establecido como salario mínimo vigente en el país, lo que hace presumir que se trata de una persona con un grado de instrucción básica. Es por lo que esta instancia considera como una suma justa y equitativa para el actor, la indemnización de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de indemnización derivada de infortunio laboral incoara el ciudadano G.R.C. contra la empresa TRANSVISIÓN, C.A, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se declara sin lugar las indemnizaciones demandadas por concepto de Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Lucro Cesante.

TERCERO

Se declara con lugar la indemnización por Daño Moral, fijándose la misma en la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo)

CUARTO

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de despacho de este Tribunal primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.Y.N.

NOTA: La anterior sentencia se publicó y consignó en su fecha 16 de julio de 2.004, siendo las 3:23 p.m. Conste

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.Y.N.

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