Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001102

PARTE DEMANDANTE G.R.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.290.272, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.337.

PARTE DEMANDADA A.R.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-412.300.

MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE PERENCIÓN EN JUICIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., recibido en este Despacho en fecha 17 de Marzo del año 2010. En fecha 24 de Marzo del año 2010, se admitió la presente demanda, ordenado el emplazamiento de la parte demandada dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes una vez conste en autos la citación a contestar la demanda, y ordenando librar un edicto de conformidad con los Artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en el Impulso y en el Informador, dos veces por semanas durante 60 días continuos, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la última publicación, en fecha 25 de Marzo del año 2010, el ciudadano G.R.Á.A., confirió poder apud-acta al Abogado en ejercicio F.J.P.M., en fecha 13 de Abril del año 2010, el Abogado en ejercicio F.J.P.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó cuatro ejemplares donde consta publicación del edicto, en fecha 21 de Abril del año 2010, el Abogado en ejercicio F.J.P.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó nuevamente cuatro ejemplares donde consta publicación del edicto, en fecha 28 de Abril del año 2010, el Abogado en ejercicio F.J.P.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó cartel de Edictos publicados en los Diarios El Impulso e Informador.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente sobre la perención, la cual opera de pleno derecho, por lo que de existir, el juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este caso concreto, en que la perención ha sido advertida en la oportunidad que ha sido opuesta por el demandado, este Juzgador trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto del 2009, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual establece.

omissis.

Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.

De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión Nº 1862 del 28 de noviembre de 2008.

De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.

.

De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.

Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:

… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: Que en fecha 24 de Marzo de año 2010, el Tribunal admitió la demanda, acordando la comparecencia del demandado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez conste en autos la citación a contestar la demanda, y ordenando librar un edicto de conformidad con los Artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en el Impulso y en el Informador, dos veces por semanas durante 60 días continuos, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la última publicación.

Del auto de admisión se desprende, que el actor debió de cumplir con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de los demandados, esto es, de suministrar los medios necesarios para que el alguacil lograra la citación, a partir del referido auto de admisión de la demanda de fecha 24 de Marzo del año 2010, limitándose solamente a impulsar a hacer el llamado a los que se crean con derecho, y no impulso dentro de los Treinta (30) días siguiente la citación del demandado, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que hasta esa fecha no existe la constancia de que el actor hubiese cumplido con la obligación de suministrarle al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, se hace obligatorio para este juzgador, declarar que en la presente causa ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por el ciudadano G.R.Á.A., contra el ciudadano A.R.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-412.300, todos arriba plenamente identificados, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintinueve (29) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez., La Secretaria.,

(Fdo) (Fdo)

Abg. H.R.P.B.. Abg. B.E.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.-

HRPB/BE/jysp. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA.,

ABG. B.E.

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