Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7625.

Parte demandante: Ciudadano G.F.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.450.813.

Apoderado judicial: Abogado A.R.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.696.

Parte demandada: Ciudadanos M.D.S.R. y R.M.D.S.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.110.683 y V-6.432.707, respectivamente.

Apoderados judiciales: Abogados D.P.N. y A.J.F.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.754 y 95.006, respectivamente.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de condenatoria en costas procesales.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.R.J., en su carácter de apoderado Judicial de la parte intimante ciudadano G.F.R.P., ambos identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la falta de cualidad e interés del accionante Abogado G.F.R.P., para sostener el presente juicio y como consecuencia de ello desechó la pretensión, declarándose extinguido el presente juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara en contra de los ciudadanos R.M.D.S. y R.M.D.S.L..

En fecha 23 de mayo de 2011, el Abogado A.R.J., plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, apeló de la decisión y solicitó la notificación de la contraparte.

En fecha 27 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó notificar a los codemandados de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 16 de mayo de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida la notificación de los codemandados, tal y como se evidencia del folio 164, compareció la representación judicial de la parte intimante, quien por medio de diligencia de fecha 06 de junio de 2011, procedió a interponer recurso de apelación contra le decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2011.

En fecha 14 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante oficio N° 0855/0453, y en fecha 21 de junio de 2011 fue dictado el auto que ordenó darle entrada al expediente en esta Alzada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente el Abogado A.R.J., plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante ciudadano G.R.P., en fecha 07 de julio de 2011, consignó ante esta Alzada, escrito de alegatos de su apelación.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó entre otras cosa, la representación judicial de la parte demanda que:

En fecha 09 de junio de 2008, este Tribunal Superior Civil, dictó sentencia en el juicio que por rendición de cuentas intentaron los ciudadanos M.D.S.R. y R.M.D.S.L., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.110.683 y 6.432.707, respectivamente, en contra de los ciudadanos A.M. y E.D.S.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.865.749 y 11.042.182, respectivamente, condenando en costas a los demandantes quienes resultaron perdidosos en el juicio.

Que en el juicio que dio origen a la sentencia, su representado G.F.R.P. de manera individual y en conjunto con el colega D.C., defendió a los demandados antes identificados y consecuentemente realizó una serie de actuaciones judiciales las cuales especificó en el libelo de la demanda, estimándolas en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 935.000,00).

Qué aún cuando su representado realizó distintas gestiones extrajudiciales para que los ciudadanos M.D.S.R. y R.M.D.S.L., le cancelaran los honorarios profesionales causados en el juicio de Rendición de Cuentas, en el cual fueron condenados en costas, no obtuvo resultado positivo, motivo por el cual solicita en nombre de su representado sean intimados los ciudadanos M.D.S.R. y R.M.D.S.L., para que convenga o sean condenados a pagar a su representado la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. F. 835.000,00) por concepto de honorarios profesionales, y que al momento de emitir el fallo se ordene la corrección monetaria y ajuste por inflación de la cantidad demandada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el pago de la obligación.

Fundamentó su acción en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

Por su parte, los intimados consignaron escrito de fecha 06 de abril de 2011, mediante el cual entre otras cosas alegaron lo siguiente: 1) promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, señalando que en fecha 09 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia condenando en costas a los ciudadanos A.M. y E.D.S.C., en el juicio que por Rendición de Cuentas intentaron los ciudadanos M.D.S.R. y R.M.D.S.L.; 2) que en el juicio que dio origen a la referida sentencia el demandante procedió a realizar una serie de actos a favor de los demandados; 3) que dichas actuaciones judiciales las realizó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda así como ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Igualmente alegó la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción, en virtud de que en los casos de cobro de honorarios profesionales judiciales, derivados de una condenatoria en costas, quien ocupa la posición de legitimidad activa es la parte triunfante de un proceso quien a su vez es beneficiaria de la indicada condenatoria en costas. Adujo que quien reclama el cobro de honorarios profesionales ante un Tribunal incompetente es el Abogado G.F.R.P. quien actuó en la causa principal como apoderado de los demandados.

Que mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2009 el Abogado G.F.R.P., renunció en todas y cada una de sus partes al poder apud acta otorgado por los ciudadanos A.M. y E.D.S.D.C., terminando así con la representación en ese proceso y en fecha 10 de junio de 2010, fue otorgado poder a nuevos abogados para demandar a sus representados por intimación de las costas procesales condenadas en juicio.

Alegó que entre dichos nuevos apoderados figura el abogado A.R.C. quien a pesar de estar en conocimiento del impedimento de tiene su representado para ejercer la acción de cobro de honorarios, habida cuenta de que al abogado demandante la Ley no le concede acción para reclamar honorarios a la parte condenada en costas, aunado al hecho de que es mandato expreso de vencedores en el otro proceso, que la acción fuese ejercida por sus nuevos mandatarios, es por lo que considera que la acción propuesta carece de nulidad de la Retasa.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE INTIMANTE:

Conjuntamente con el libelo de la demanda el abogado A.R.J.C., antes identificado, aportó los siguientes medios de prueba:

Poder otorgado por el ciudadano G.F.R.P., al profesional del Derecho A.R.J., por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de junio del año 2.010, bajo el No. 37, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. (folio 11 al 15 de la pieza I del expediente).

Copia certificada del expediente No. 24526, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de actuaciones realizadas en el juicio de Rendición de Cuentas incoado por los ciudadanos R.M.D.S. Y M.D.S. en contra de los ciudadanos A.M. Y E.D.S.C., obrante del folio 16 al 249 y del 417 al 428 de la pieza I del expediente.

Copia certificada del expediente No. 06-6238 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relativo al recurso ejercido contra la decisión de fecha 29 de noviembre del 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inserta del folio 250 al 367 de la pieza I del expediente.

Copia certificada del expediente No. AA20-C-2008-000486, del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, relacionado con el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado D.P.N., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, obrante del folio 368 al 416 de la pieza I del expediente.

PARTE INTIMADA:

Estando en la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de los intimados, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual promovió las siguientes documentales:

Copias certificadas de las actuaciones cursantes al expediente No. 24.526 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de juicio por Rendición de Cuentas seguido por sus representados contra los ciudadanos A.M. Y E.D.S.D.C., en especial la diligencia de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por el Abogado G.R. en la que renuncia al poder apud acta, cursante al folio 202 de la pieza I del expediente.

Diligencia de fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual fue otorgado poder a otros Abogados para demandar a sus representados por Intimación de Honorarios.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al momento de decidir entre otras cosas adujo lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO Nº 2.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONANTE

Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, este Juzgador considera oportuno a.c.p.p. la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el merito o fondo de la causa.

A tal efecto, el Tribunal observa:

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado…Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda… Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).

Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por ultimo, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.

Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACION EN CAUSA y en el interés para obrar.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro J.E.C.R., dijo:

...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: G.L. C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver H.D.E.. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: " ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así , señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...

Así las cosas, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

.

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539).

En el mismo orden de ideas nuestro autor Patrio A.R.R. señala lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación

.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado:

…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber;: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en la contenido

Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se observa que la parte accionante, abogado G.R. a través de su representante judicial, procede a demandar el cobro de honorarios judiciales derivados de una condenatoria en costas provenientes del Juicio que por Rendición de Cuentas instauraran los ciudadanos M.D.S.R. y R.M.D.S.L. contra los ciudadanos A.M. y E.D.S.C., a tal respecto quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:

Así las cosas considera necesario este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

A.B. define lasa costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales.

Para A.R.R., el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho.

La Ley condena en costas a la parte vencida, de lo que se sigue que nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena. Partes son las personas necesarias para la existencia del pleito, nos dice Chiovendia: “Son aquellas entre quienes tiene lugar el pleito; o más concretamente: es parte todo aquel que pide o contra el cual se pide en juicio una declaración de derecho.

Nos encontramos asimismo que la doctrina distingue frecuentemente las partes en litigio y las partes del proceso, por lo que surge la clasificación de las partes en sentido material y en sentido procesal. Se entiende por parte en sentido material, los sujetos mismos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa el pleito; y por parte en sentido formal, las partes del proceso, que incluye a los representantes y apoderados de las partes litigantes. Los jueces y magistrados no son partes, pues aun cuando son sujetos de la relación jurídica procesal y del proceso, que es actividad de tres sujetos actus trium personarum, no son partes ni en sentido material ni en sentido formal, sino juzgadores del pleito.

Establecen los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”

Artículo 286: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.

Por su parte establece el artículo 23 de la Ley de Abogados, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Asimismo el artículo 1.278 del Código Civil, prevé:

Artículo 1.278: “Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”.

Por su parte nos encontramos que el pronunciamiento judicial sobre las costas confiere al acreedor un derecho de crédito contra el deudor, que se convierte en titulo ejecutivo únicamente cuando se procede a su liquidación. El acreedor y el deudor de las costas únicamente pueden ser las partes en sentido material. Las partes en sentido procesal, es decir, los representantes de las partes en el juicio o sus apoderados judiciales, no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, de allí que el artículo 23 antes transcrito señala que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.

La regla de que los representantes y apoderados de las partes no puedan se condenados al pago de las costas se aplica siempre y cuando éstos no actúen de modo personal en el asunto, promoviendo una incidencia que ataña únicamente a su persona.

Vista la normativa especial que regula la materia y subsumiendo los hechos alegados y probados en autos, se colige que tal y como fue alegado por la representación judicial de los codemandados, el abogado G.F.R.P., no ésta llamado, ni legitimado por la Ley para incoar la presente acción, es por esto, que debe declararse la FALTA DE CUALIDAD del accionante, para intentar el presente juicio y la extinción del proceso en lo que a esta se refiere en la parte dispositiva del fallo y así se decide.

En consecuencia vista la coherente falta de cualidad de el intimante (sujeto activo) de la relación procesal, este jurisdicente considera inoficioso pasar a analizar el acervo probatorio cursante a los autos y los demás elementos controvertidos en el mismo y así se decide... Y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

ALEGATOS EN ALZADA

Estando en la oportunidad para presentar informe relacionado con la apelación formulada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la sentencia proferida por el ese Juzgado en fecha 16 de mayo de 2011, compareció por ante este Juzgado Superior, en fecha 07 de julio de 2011, el Abogado A.R.J., arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante abogado G.R.P. y consignó escrito de informes de la apelación ejercida constante de siete (07) folios útiles, mediante el cual entre otras cosas adujo que:

Los intimados alegaron la falta de cualidad de su representado, por cuanto las costas pertenecen a la parte y es ésta la que tiene cualidad para intentar la acción.

Que en cuanto a ese alegato la recurrida declaró la falta de cualidad activa, sin dar motivación alguna de el porque declara con lugar la falta de cualidad, sino que únicamente se limita a transcribir los artículos 23 de la Ley de Abogados y 1.278 del Código Civil, sin señalar el porque llegó a esa conclusión, lo que trae como consecuencia que la recurrida carece de motivación.

Por otra parte alega que la recurrida no atiende a lo alegado y probado en autos, por cuanto en la oportunidad correspondiente señaló que su representado si tiene cualidad para ejercer la acción, en virtud de lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley de Abogados que le otorga plena cualidad al abogado para ejercer la acción en contra del codemandado en costas, alegato al cual la recurrida no hizo mención alguna, violentando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Señala la inconsistencia de criterio de la Jueza de la recurrida, puesto que en un juicio de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales provenientes de costas procesales intentados por la parte en sentido material gananciosa, señaló que la accionante no tiene cualidad para intentar la acción porque no posee el título de abogado y en la presente causa ejercida por un abogado, la jueza señala que el mismo tampoco tiene cualidad para intentar la acción. Entonces según la Jueza de la recurrida no tiene cualidad, ni la parte en sentido material, ni el abogado.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la falta de cualidad e interés del accionante, Abogado G.F.R.P. para sostener el presente juicio, y en consecuencia de ello desechó la pretensión declarando extinguido el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se incoara en contra los ciudadanos RASA M.D.S. y R.M.D.S.L., todo identificados.

Para resolver se observa:

Como quiera que en el presente juicio se verificó la falta de cualidad de la actora, en virtud de lo cual no hubo pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del actor, resulta forzoso para quien decide circunscribir la presente decisión a la verificación, de si efectivamente debió prosperar tal defensa y en tal sentido señalaremos que, en un sentido muy amplio, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, pues, para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo.

Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores. Tanto los presupuestos procesales de forma como los de fondo constituyen requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida, y, por consiguiente, exista un proceso auténtico que debe necesariamente resolverse sobre el fondo de lo pretendido.

El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o bien pidiéndose frente a él esa actuación.

El Maestro L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos” (Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, pág. 184) nos indica: “La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum”.

Por su parte H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489), define la legitimación a la causa en los siguientes términos: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

La legitimación adquiere entidad cuando se admite que la misma puede existir sin derecho subjetivo. "En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda". (H.D.E. "Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones", en Revista de Derecho Procesal, número 11, Bogotá. 1966).

Cuando el juez al calificar la demanda examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, simplemente debe verificar si hay esta relación formal de correspondencia entre tal demandante y la persona a quien la ley concede acción. En este examen, no juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los evaluará al expedir sentencia, que es cuando en definitiva emite juicio de fundabilidad sobre la pretensión.

Expuesto lo anterior, tenemos pues que la pretensión contenida en el escrito libelar que dio génesis a este proceso, se encuentra destinada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 835.000.oo), por concepto de “honorarios profesionales” por las actuaciones que dice haber realizado el Abogado G.F.R.P., en el juicio de rendición de cuentas que incoaran los ciudadanos M.D.S.R. y R.M.D.S.L., quienes resultaron condenados en costas a propósito de haber sido vencidos totalmente.

Ante ello, la parte demandada alegó la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción, en virtud de que en los casos de cobro de honorarios profesionales judiciales, derivados de una condenatoria en costas, quien ocupa la posición de legitimidad activa es la parte triunfante de un proceso quien a su vez es beneficiaria de la indicada condenatoria en costas, aunado al hecho de que, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2009 el Abogado G.F.R.P., renunció en todas y cada una de sus partes al poder apud acta que le fuera otorgado por los ciudadanos A.M. y E.D.S.D.C., terminando así con la representación en ese proceso.

Como se señalara anteriormente, la cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción que podemos entender siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como “...una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pág. 183.),

Las anteriores consideraciones, conllevan entonces a determinar si el ordenamiento jurídico vigente otorgan al actor el derecho de lo que reclama, y en tal sentido se observa, que el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone:

Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Resaltado añadido).

Sobre tal disposición legal, ha sostenido la doctrina lo siguiente: “…cuando las actuaciones que van a ser realizadas por el abogado se despliegan con ocasión de un proceso judicial, de naturaleza contenciosa, si el cliente del abogado resulta vencedor en la litis, la parte vencida queda obligada a pagar las costas procesales y, a pesar de que la ley postula que las costas pertenecen a la parte, de acuerdo a nuestra Casación, el abogado tiene un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas…” (Daniel Zaibert Siwka, Estudios de Derecho Procesal, Libro Homenaje a H.C., Tribunal Supremo de Justicia, F.P.A., editor, Colección Libros Homenajes Nº 6, Caracas, Venezuela, 2002).

Ello así, es evidente entonces que el Abogado, en este caso el accionante, se encuentra plenamente legitimado para estimar e intimar sus honorarios directamente en contra de la parte perdidosa, en primer lugar, porque tanto de la norma como del criterio doctrinal parcialmente transcrito ut supra, se desprende que, si bien las costas pertenecen a la parte victoriosa, a quien se le ocasionaron gastos y erogaciones durante el pleito para obtener esa declaración favorable -debiendo incluirse entre esas erogaciones, aquellas que se reputen estrictamente necesarias-, ello no coarta el derecho del Abogado que ejerció su representación para reclamar sus honorarios en contra de la parte vencida, pues, los gastos y erogaciones a los que se hizo referencia, pudieron no satisfacer los honorarios del Abogado por concepto de sus actuaciones; y, en segundo lugar, porque el hecho de que el apoderado judicial de la parte victoriosa haya renunciado al poder que le fuere otorgado, ello no extingue el derecho que por tales servicios se causaron, y, tanto es así, que para tal reclamación el legislador estableció un lapso de prescripción en el artículo 1.982, numeral 2º del Código Civil.

De tal manera que, en el presente juicio, se concluye que el Abogado G.F.R.P., ostenta cualidad absoluta para intimar los Honorarios Profesionales de Abogado, por las actuaciones judiciales que efectuó a favor de los ciudadanos A.M. y E.D.S.C., pudiendo perfectamente dirigir su acción en contra de la parte vencida, que a su vez fue condenada en costas, dejándose a salvo el derecho que sobre esta ultima condena accesoria pudiese ostentar la parte victoriosa, por haber pagado íntegramente los honorarios de su Abogado. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por tal motivo, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.R.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora G.F.R.P., ambos identificados, y como consecuencia de ello, se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.R.J.C., apoderado judicial del ciudadano G.F.R.P., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2011, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.

Segundo

DESECHADO el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la cualidad del Abogado G.F.R.P., plenamente identificado en autos, para sostener el presente juicio, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictar nueva sentencia de merito.

Tercero

Dada la naturaleza del presente juicio, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

Exp N° 11-7625

YCD/rc*

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