Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2006-002611

Visto el escrito presentado en fecha 08-05-2006, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos G.S.G. y M.C.M.M., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.191.784 y V-11.419.730, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio J.J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.885, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXX. Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 17, Parcela 331, Villa Adriática, Urbanización Las Villas, Lechería, Estado Anzoátegui.-

Quienes manifiestan que su matrimonio transcurrió armónicamente durante los primeros años de su unión, en un clima de respeto y socorro mutuo entre ellos, sin embargo por causas ajenas a su voluntad se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía entre ellos, lo que los conllevo a separarse de hecho, y que de mutuo acuerdo han decidido separase legalmente de cuerpo, en base a los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano vigente.-

P.P.: La P.P. sobre nuestros menores hijos seguirá siendo ejercida por ambos padres, coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de los niños, sea la más idónea y que le garantice su mejor desarrollo físico, moral e intelectual, además ambos velarán por el vestido, la recreación, deportes, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, requeridos por el niño y los adolescentes de conformidad con los artículos 360, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA y CUSTODIA: Los menores hijos nombrados quedarán bajo la GUARDA y CUSTODIA de la madre.-

RÉGIMEN de VISITAS: En cuanto al RÉGIMEN de VISITAS el padre podrá verlos en el régimen más amplio posible; es decir un régimen abierto de visitas o dentro del horario fijado de común y mutuo acuerdo con la madre, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 351 y 387.-

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: En relación a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre contribuirá mensualmente a la manutención de sus dos (02) hijos con una cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cada uno de los hijos, vale decir CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), o lo que es igual a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 400,00) MENSUALES, cantidad esta que ha sido establecida de mutuo y común acuerdo con la madre, dicho dinero se entregará a la madre o en su defecto podrá ser depositado en una Cuenta Bancaria, cuyo número declara conocer el padre, por mensualidades adelantadas.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Mayo de 2006, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-

En fecha 29 de Junio de 2005, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.

En fecha 23 de Octubre de 2007, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y el la misma fecha fue consignada la respectiva boleta por el Alguacil asignado a este Despacho, ciudadano J.G.. Folios 14-15.

En fecha 13 de Marzo de 2008, introducen escrito los ciudadanos G.S.G. y M.C.M.M., plenamente identificados en autos, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio J.J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.885, y solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

En fecha 18-03-08, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos el anterior escrito suscrito por los ciudadanos G.S.G. y M.C.M.M., es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges G.S.G. y M.C.M.M., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges G.S.G. y M.C.M.M., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 478, de fecha 24-10-1998, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los hijos de nombres xxxxxx, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:

P.P.: La P.P. sobre nuestros menores hijos seguirá siendo ejercida por ambos padres, coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de los niños, sea la más idónea y que le garantice su mejor desarrollo físico, moral e intelectual, además ambos velarán por el vestido, la recreación, deportes, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, requeridos por el niño y los adolescentes. De conformidad con el Articulo 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores.

RESPONSABILIDAD de CRIANZA: Los menores hijos nombrados quedarán bajo la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de ambos padres. De conformidad con lo establecido en el Articulo 359 y 360 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la Custodia corresponderá a la madre.-

RÉGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al RÉGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá verlos en el régimen más amplio posible; es decir un régimen abierto de visitas o dentro del horario fijado de común y mutuo acuerdo con la madre, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 351 y 387.-

OBLIGACIÓN de MANUTENCIÓN: En relación a la OBLIGACIÓN de MANUTENCIÓN el padre contribuirá mensualmente a la manutención de sus dos (02) hijos con una cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cada uno de los hijos, vale decir CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), o lo que es igual a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 400,00) MENSUALES, cantidad esta que ha sido establecida de mutuo y común acuerdo con la madre, dicho dinero se entregará a la madre o en su defecto podrá ser depositado en una Cuenta Bancaria, cuyo número declara conocer el padre, por mensualidades adelantadas.

.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA.

Abg. F.M.A..

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

Abg. F.M.A..

AJD/LETICIA C.

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