Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

En fecha 27 de noviembre de 2000, se recibió en el Tribunal Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados W.G.L.M.G. y Janitza R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.263 y 70.403, respectivamente en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.A.U.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.574.791, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N de fecha 04 de enero de 2000, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA.

El 27 de noviembre de 2000, previa distribución correspondió conocer al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual le asignó el Nº 4982, nomenclatura de ese Tribunal, admitiéndolo el 12 de diciembre del año 2000, ordenando practicar la citación y notificaciones correspondientes.

Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2001, el Tribunal de la causa abrió el lapso a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 06 de febrero de 2001 compareció la representación judicial del Ente querellado y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se acordó agregar a los autos el día 07 del mismo mes y año.

Por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2001 se fijó el lapso para los informes, conforme al artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales fueron presentados por la representación judicial de la parte querellada en fecha 16 de marzo de 2001, siendo que el día 19 del mismo mes y año el Tribunal dijo “Vistos”.

El 27 de mayo de 2008, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, asignándole el N° 0582.

El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que el 16 de Noviembre de 2010 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes por auto de fecha 30 de mayo de 2011.

En fecha 30 de septiembre de 2011 se consignó en el expediente la última notificación practicada, así pues en fecha 1º de febrero de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegaron los apoderados judiciales del querellante que en fecha 15 de noviembre de 1999, según Resolución Nº 382 el Comandante General de la Policía Metropolitana acordó sancionar a su representado con el egreso de la Institución, que ante tal situación en fecha 10 de diciembre del mismo año ejerció el Recurso de Reconsideración en contra del referido acto administrativo, el cual fue resuelto negativamente por la Administración en fecha 04 de enero del 2000.

Arguyeron que en fecha 02 de febrero del 2000 su representado interpuso el correspondiente Recurso Jerárquico por ante la Gobernación del Distrito Federal.

Que habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que la autoridad administrativa se pronunciare sobre el Recurso interpuesto se configuró el silencio negativo o denegatorio previsto en el artículo 4 de la mencionada Ley.

Manifestaron que el acto administrativo aquí impugnado se encuentra viciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal, inmotivación por la falta de establecimiento de los hechos dados por probados y silencio de prueba.

Que por todas las consideraciones anteriores, solicitaron en nombre de su representado se declarare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N dictada por la Dirección General de la Policía Metropolitana en fecha 04 de enero de 2000.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano G.A.U.R., a que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N de fecha 04 de enero de 2000, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA.

Observando que, en fecha 15 de noviembre de 1999, según Resolución Nº 382 el Comandante General de la Policía Metropolitana acordó sancionar al recurrente con el egreso de la Institución y que ante tal situación, en fecha 10 de diciembre del mismo año el querellante ejerció el Recurso de Reconsideración en contra del referido acto administrativo, el cual fue resuelto negativamente por la Administración en fecha 04 de enero del 2000.

Y que en fecha 02 de febrero del 2000 el querellante interpuso el correspondiente Recurso Jerárquico por ante la Gobernación del Distrito Federal y que habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que la autoridad administrativa se pronunciare sobre el Recurso interpuesto se configuró el silencio negativo previsto en el artículo 4 de la mencionada Ley.

De un análisis a las fechas anteriormente citadas, resulta menester señalar lo siguiente:

La caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, que es materia de orden público y el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, siendo así las cosas, este Juzgado debe traer a colación la decisión proferida en el expediente Nº AP42-R-2011-000134 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de abril de 2011 en ponencia del Dr. E.S., la cual establece:

“(…) En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente factico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo supuestamente lesivo dictado por la Administración.

En este orden de ideas, es importante destacar que la figura de la caducidad se encuentra contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

. (Resaltado de la Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: L.J.H.), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar E.G. Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste…

.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales (…)”.. (Subrayado nuestro)

Aunado a lo anterior, considera menester este Juzgador señalar la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual reza lo siguiente:

En efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

De la Sentencia anteriormente transcrita, se desprende que el querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley, y en consecuencia sometido al lapso de caducidad.

Dicho esto, observa este Tribunal que si bien es cierto en fecha 02 de febrero de 2000 el recurrente presentó el Recurso Jerárquico ante la Administración, es a partir de allí cuando comenzaría a transcurrir el lapso de noventa (90) días que establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de los cuales disponía la Administración a los fines de resolver el referido recurso, siendo el caso que, no existiendo respuesta por parte de ésta opero el silencio administrativo en virtud de haber fenecido el referido lapso para el día 02 de mayo del año 2000.

Ahora bien, siendo que el presente recurso fue presentado en fecha 27 de noviembre de 2000, ante el Tribunal Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), como un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, deduce quien aquí decide, que si bien es cierto el lapso de caducidad para interponer el referido recurso es de seis (06) meses, no es menos cierto que la presente querella se circunscribe a un recurso de carácter “funcionarial” y no de nulidad como pretendido hacerlo valer el recurrente, toda vez que su naturaleza deviene de una relación laboral, lo cual subsume los derechos del querellante a ejercer una querella netamente “funcionarial”, siendo así determina este Juzgador que para ese momento en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se constató que transcurrió un lapso de seis (06) meses y veinticinco (25) días, superando así el lapso para interponer el referido Recurso, consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho.

La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción. Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:

(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo eveto, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados [no] son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad juridica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.

En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide

.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señaló:

(…) Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…)

Así las cosas, considera este Juzgado que si el querellante ejerció el recurso Jerárquico en Sede Administrativa el día 02 de febrero del año 2000, interponiendo el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el día 27 de noviembre del año 2000, trascurrió un poco mas del lapso de tres (03) meses; es decir seis (06) meses y veinticinco (25) días de los cuales gozaba para hacer valer sus derechos como empleado de la Administración Pública, operando de esta manera la “caducidad de la acción” en la interposición del presente Recurso establecida en la Ley, la cual puede dictarse en cualquier grado y estado del proceso, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CADUCIDAD DE LA ACCIÒN, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados W.G.L.M.G. y Janitza R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.263 y 70.403, respectivamente en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.A.U.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.574.791, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N de fecha 04 de enero de 2000, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de m.d.D.M.D. (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA Acc

M.G.

En esta misma fecha 21-05-2012, siendo la una y treinta (01:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc

M.G.

Exp. 0582

JVTR/LB/41

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