Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 01 de febrero de 2010

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.631

En fecha 27 de noviembre de 2009, el ciudadano G.Z., italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 82.275.758, debidamente asistido por el abogado C.M.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.418, presentó solicitud de A.C. en contra de la decisión dictada el 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana B.d.C.D.d.Z. contra el hoy recurrente en amparo, por presunta violación de su derecho al trabajo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 30 de noviembre de 2009.

El 04 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior dicta auto mediante el cual ordena la notificación de la parte accionante a los fines que aporte información sobre aspectos relacionados con la acción de amparo interpuesta.

En fecha 08 de diciembre de 2009, la parte accionante en amparo presenta diligencias dando respuesta a la información requerida por este Tribunal.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se admite la acción de a.c. interpuesta, ordenándose la notificación del Tribunal presuntamente agraviante, del Ministerio Público y de la tercera interesada.

El 25 de enero de 2010 la tercera interesada presenta escrito de alegatos y consigna copias simples de actuaciones llevadas a cabo ante la Fiscalía Trigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, igualmente produjo copia simple de actuaciones relativas a autorización judicial para separarse del hogar, llevadas a cabo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de este Circunscripción Judicial y de actuaciones relativas al juicio de divorcio en donde se dictó la decisión, hoy recurrida en amparo.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, mediante auto del 26 de enero de 2010 se fija la realización de la audiencia oral y pública para el día 28 de enero de ese mismo año a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)

El día 28 de enero de 2010, se realizó la audiencia constitucional, y una vez escuchados los alegatos de la parte accionante en amparo y de la tercera interesada, así como la opinión del Ministerio Público, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando improcedente la acción de amparo intentada.

Estando dentro del lapso de Ley para documentar la decisión con todas sus motivaciones de hecho y de derecho, pasa esta alzada a hacerlo en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En su escrito de amparo la parte recurrente alega que en el juicio de divorcio intentado por la ciudadana B.d.C.D.d.Z., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria con “fuerza de definitiva” el 13 de agosto de 2009, y que en dicha decisión consta que se dictaron medidas cautelares solicitadas por dicha ciudadana en su contra.

Que en fecha 16 de noviembre de 2009, se practica en su domicilio conyugal ubicado en el lote 1, Tercera Etapa de la urbanización La Entrada, sector Altamira, municipio Naguanagua del estado Carabobo, las medidas acordadas; entre éstas las de colocar en posesión a la ciudadana B.d.C.D.d.Z., del inmueble que constituye el hogar conyugal, a los fines de que permanezca en el mismo mientras perdure el juicio de divorcio y, en virtud de que existe una prueba, estima la recurrida que puede perfectamente pagar alojamiento externo, por lo tanto, se le inquiere y ordena salir del hogar conyugal.

Que tal orden no contempla el hecho que en el domicilio conyugal se encuentra anexo a su taller de trabajo, sostiene que es carpintero, situación esta que no fue prevista por la orden antes mencionada, ya que su esposa no hace mención alguna al respecto en su solicitud, lo que trae como consecuencia que al desalojarle de su casa, igualmente se le han desalojado de su sitio de trabajo, sus herramientas, maquinarias y todo lo necesario para cumplir con los trabajos pendientes que tiene encargado por sus clientes.

Que el juzgado que conoce de la causa se encuentra sin despacho desde el pasado día 17 de noviembre, por causa de un reposo médico ordenado a la ciudadana Jueza, por lo que se ha visto imposibilitado de ejercer su derecho a la oposición de la medida, como lo indica el Código de Procedimiento Civil, situación esta que, según ha conocido será a largo plazo, lo cual le perjudica en estos momentos y, obviamente, seguirá perjudicándolo mientras no pueda cumplir con los trabajos encargados y no pueda ejercer su derecho a la defensa.

Alega que se le ha violado su derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87, el cual indica que toda persona tiene el derecho al trabajo y al deber de trabajar, además el estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, le proporcione una existencia digna, decorosa y le garantice el pleno ejercicio de ese derecho; la libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca; sostiene que en su caso ha sido flagrante la violación de su derecho al trabajo al habérsele desocupado de su taller de carpintería sin una orden judicial expresa, que indique lo contrario.

Que de acuerdo a lo contemplado por nuestra Carta Magna en el artículo 27, solicita que se le otorgue el a.c. en virtud de las violaciones de las que ha sido objeto.

Por las razones antes expresadas, solicita se decrete mandamiento de amparo: …“contra la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que violenta mi DERECHO Y GARANTIA CONSTITUCIONAL DE TRABAJAR, todo con apego a lo contemplado en el artículo 87 de la Constitución Nacional”...

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en vista que la misma se ejerce contra una sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en un proceso de divorcio, y como quiera que este Tribunal es el superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo de derechos constitucionales, resulta forzoso concluir de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de a.c.; Y ASI SE EASTABLECE.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) a las nueve y treinta minutos (9:30) de la mañana se llevó a cabo la audiencia constitucional, anunciado dicho acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, comparecieron el recurrente ciudadano G.Z., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.M.G.M. así como la tercera interesada, ciudadana B.D.d.Z., asistida por el abogado en ejercicio O.G.E.. Igualmente compareció el representante del Ministerio Público, Fiscal 15º de esta Circunscripción Judicial, abogado G.C..

Luego de reglamentar el desarrollo de la audiencia el Juez le concede el derecho de palabra a la parte recurrente en amparo, fijando para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia que dicha parte efectuó su exposición en forma oral, consignando las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del libelo de demanda de divorcio, su reforma y los respectivos autos de admisión, así como la boleta de notificación del primer acto conciliatorio; 2) Instrumental de dos folios en idioma italiano; 3) Misiva fechada el 6 de febrero de 1999 sin suscribir; 4) Documento de compraventa de un inmueble; 5) Copia simple de Acta Matrimonial; 6)Copia simple de documento de compraventa de un vehículo; y 7) Legajo de facturas en originales. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la tercera interesada, fijándose para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia que dicha parte efectuó su exposición en forma oral.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en amparo, a fin de ejercer su derecho a réplica, habiendo realizado su exposición en forma oral. Asimismo, se le concedió el derecho a contrarréplica a la tercera interesada, quien realizó su exposición en forma oral.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó su opinión en el sentido que la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible. En este estado, una vez escuchados los alegatos esgrimidos por la representación de la parte accionante en amparo, la tercera interesada y la opinión del Ministerio Público, se suspendió la audiencia constitucional por un lapso de treinta (30) minutos, transcurridos los mismos el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando improcedente la acción de amparo propuesta.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que la acción de amparo se ejerce contra una sentencia interlocutoria dictada el 13 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que decreta unas medidas cautelares en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana B.d.C.D.d.Z. contra el hoy recurrente en amparo.

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.060 en fecha 27 de septiembre de 1988 y es harto conocido que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela data del 30 de diciembre de 1999, vale decir es posterior a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otros asunto.

Los principios que de acuerdo a nuestra Constitución deben regir los procedimientos de la acción de a.c., no estaban contemplados en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que como se dijo en el decurso de esta decisión es anterior a la Constitución, tal circunstancia determinó la necesidad que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretara con carácter vinculante mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, Expediente Nº 00-0010, el artículo 27 constitucional, parcialmente trascrito, delimitando el procedimiento de amparo en los siguientes términos:

Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.

Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.

Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

(Resaltados de esta decisión.)

Se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace una distinción aparte sobre los amparos contra sentencias y para estos casos exige la presentación de la copia certificada de la recurrida al momento de intentarse la acción de amparo, dejando a salvo una excepción cuando no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada de la sentencia, caso en el cual deberá ser presentada en la audiencia constitucional.

En el caso de marras, el accionante produjo junto a su acción de amparo copia simple de la sentencia recurrida, sin invocar la excepción prevista en la interpretación de la Sala Constitucional, no obstante, en la oportunidad de la audiencia constitucional el accionante en amparo promovió una serie de pruebas instrumentales, sin haber promovido la copia certificada de la sentencia recurrida en amparo, lo que determina en acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra, que la presente acción de amparo resulta improcedente, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la acción de A.C. intentada por el ciudadano G.Z. debidamente asistido por el abogado C.M.G.M. en contra de la decisión dictada el 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana B.d.C.D.d.Z. contra el hoy recurrente en amparo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:2 5 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.631.

JM/DE/luisf.

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