Decisión nº 163 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintidós (22) de j.d.d.m.n. (2009).

199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000116.

PARTE ACTORA: J.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.061.655, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.M.M.G., L.B.V., JOHN MOSQUERA, YOSMARY R.M. y YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 107.694, 115.134, 109.562 y 89.416 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 07 de julio de 2006, quedando anotada bajo el No. 37, Tomo 57-A.

PARTE CO-DEMANDADA: l inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 42-A, ambas domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ALBERY C.G.R. y D.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nos. 121.704 y 113.404 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO J.A.C.D..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.A.C.D. contra la Sociedad Mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA) y solidariamente contra la sociedad mercantil ICONOS F & P C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 04 de junio de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano J.A.C.D. contra la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), y solidariamente contra la sociedad mercantil ICONOS F & P C.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 11 de junio de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el juez a quo consideró inaplicable el Contrato de la Construcción violentado el régimen de distribución de la carga de la prueba, por cuanto reconocidos expresamente todos los recibos de pago y al haberle dado valor probatorio no apreció la prueba aún cuando se evidencia que el trabajador prestó servicios para la empresa ICONOS F&P C.A., y a eso hace alusión la sentencia en el capitulo sexto de las pruebas promovidas por la parte demandante y reconoce expresamente que fue la empresa ICONOS F&P C.A., quien pago inicialmente su salario desde el día 11/06/2007 al 17/06/2007, aunado a que la demandada no probó con elementos alguno la improcedencia de dicho concepto. Así mismo señalo que de las documentales promovidas y que el juzgador a quo to9mó en cuenta para desaplicar el Contrato de la Construcción es que durante la inspección judicial que se practicó señalo el a quo que se constató de la nómina semanal de vigilante y hoja de tiempo semanal consignada al momento de la inspección se demostró que el demandante ex trabajador prestó servicios para GEROINCA desde el 31/12/2007 teniendo en cuenta que la prestación del servicio se inicio en una fecha distinta es decir 10/03/2007 y el tribunal aplicó en forma extensiva que a pesar que quedó demostrado que empezó una empresa distinta, debía entenderse que desde sus inicios comenzó a prestar servicios para la empresa ICONOS, a pesar que la empresa no aportó elementos de prueba para desvirtuar tales hechos, ciertamente comenzó a prestar servicios para la empresa ICONOS F&P C.A., y no para la empresa GEROINCA. Igualmente señaló que la cláusula 06 del Contrato de la Construcción menciona que en el supuesto que los vigilantes, solamente en el caso que sean contratados por una empresa o cooperativa de vigilancia legalmente constituida tendrán los beneficios propios de dicha empresa, es decir no estarían amparados por el contrato de la construcción, por lo que si en la Audiencia de Juicio quedó claro que no fue la empresa GEROINCA quien lo contrato inicialmente, aunado a que quedó claro que ambas empresas son de la misma persona, y considerando que trataron de evitar la aplicación del Contrato de la Construcción, y que la demandada no logró demostrar el objeto social de la empresa, es por lo que la decisión no esta ajustad a derecho, toda vez que el tribunal dio por aplicación extensiva la fecha de inicio de la relación laboral.

Así las cosas, una vez establecido el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano J.C.D. que en fecha 10 de marzo de 2007 comenzó a prestar servicios como vigilante, cuyas funciones eran vigilar materiales y equipos de construcción y demás actividades requeridas por la patronal sociedad mercantil ICONOS F & P C.A., devengando un último salario de la cantidad de Bs. .331,00 semanalmente, equivalentes a la cantidad de Bs. 47,28 diarios, un salario normal de Bs. 47,28 diarios y un salario integral de Bs. 59,20 diarios. Que el día 27 de abril de 2008 fue despedido injustificadamente por el Supervisor de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), la cual funge como subcontratista de la sociedad mercantil ICONOS F & P C.A., acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días, laborando en una jornada de lunes a domingos en un horario comprendido entre las cinco horas de la tarde (05:00 a.m.) hasta las cinco horas de la mañana (05:00 p.m.). Que realizó reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Baralt del estado Zulia, sin la concurrencia de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), ni de la sociedad mercantil ICONOS F & P CA, quedando agotada la vía administrativa. En tal sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad: Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, a razón de Bs. 3.848,00.

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, a razón de Bs. 2.884,42.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, a razón de Bs. 496,44.

Utilidades Vencidas: Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, a razón de Bs. 4.018,8.

Utilidades Fraccionadas: Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, a razón de Bs. 693,12.

Bragas y Botas: Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, a razón de Bs. 135,00.

Bono Único: Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, a razón de Bs. 153,00.

Bono de Asistencia: Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, a razón de Bs. 2.457,56.

Bono Alimenticio: Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, a razón de Bs. 4.680,5.

Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 3.552,00.

Horas Extras: Cláusula 06 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, a razón de Bs. 24.795,18.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 47.715,02) que le adeuda la empresa GEROICA y solidariamente la empresa ICONOS F&P C.A., más los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA) e ICONOS F&P C.A.

En su escrito de contestación la empresa GEROINCA admite la fecha de inicio y culminación de relación de trabajo, así como el cargo de vigilante desempeñado por el ciudadano J.A.C.D., empero para la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), pues nunca laboró o prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil ICONOS F & P C.A. Que el ciudadano J.A.C.D. siempre estuvo subordinado a la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), resguardando la seguridad de los bienes de la sociedad mercantil ICONOS F & P CA, así como, los bienes del Ministerio de Vivienda y Habitad, los cuales pertenecen a la República Bolivariana de Venezuela. Que el Estado Venezolano contrató a la sociedad mercantil ICONOS F & P C.A., para la realización de viviendas y a la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), como empresa de vigilancia para el resguardo de dichos bienes y obras, por tanto, no le correspondían al ciudadano J.A.C.D. los beneficios e indemnizaciones establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Que al ciudadano J.A.C.D. no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas en el escrito de la demanda, pues fue el Estado Venezolano quien paralizó las labores el día 14 de abril de 2008 por fuertes amenazas de invasión por parte de la comunidad, las cuales se llevaron a cabo el día 22 de abril de 2008, razón por la cual, retiró los servicios de ambas empresas. Que la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), le pagó al ciudadano J.A.C.D. todas las prestaciones sociales y/o beneficios del cual se hizo acreedor durante la relación de trabajo. En tal sentido niega rechaza y contradice el horario de trabajo invocado por el ciudadano J.A.C.D. en el escrito de la demanda en virtud de no haber laborado las doce (12) horas de jornada diario de trabajo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo para los vigilantes, es decir, solamente desempeñó una jornada semanal de cuarenta (40) horas, debido al horario de trabajo rotativo para cada vigilante y por tanto, nunca generó horas extraordinarias de trabajo durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA). Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.A.C.D. sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, pues nunca ejerció funciones de esfuerzo físico dentro de las instalaciones de las cuales fue vigilante, así como tampoco estuvo sometido a una obra en particular. Negó, rechazó y contradijo los salarios invocados por el ciudadano J.A.C.D. en su escrito de la demanda, esto es, desde el día 10 de marzo de 2007 hasta el día 27 de abril de 2008, pues no fueron los salarios devengados, según se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago”. La sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), niega en forma determinada, adeudarle al ciudadano J.A.C.D. los conceptos y/o beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda sobre la base de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, pues estaba amparado por los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y; además, por haberle pagado todas las prestaciones y/o beneficios al cual se hizo acreedor con ocasión de la prestación de sus servicios personales.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA) e ICONOS F&P C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el verdadero patrono del ciudadano J.A.C.D. a fin de determinar el régimen laboral aplicable al ex trabajador demandante, para luego determinar la jornada y el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano J.A.C.D., si el ciudadano J.A.C.D. fue despedido o no de forma injustificada, para luego determinar si le corresponde o no al ciudadano J.A.C.D. el pago de las horas extraordinarias de trabajo reclamadas en el escrito de la demanda y las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados en el escrito de la demanda, y por último determinar la existencia o no de la solidaridad entre la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GEROINCA), y la sociedad mercantil ICONOS F & P C.A.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA) demostrar la existencia de la relación laboral que lo unió con el ciudadano J.A.C.D., así como demostrar la jornada y el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano J.A.C.D., que el despido del ciudadano J.A.C.D. fue despedido en forma justificada, así como el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas. En otro orden de ideas corresponde al ciudadano J.A.C.D. demostrar la procedencia del reclamo por concepto de horas extras, por ser éstas situaciones de hecho que exceden del límite legal establecido en la Ley; para luego a.q.j.s.e. la presente causa existe la solidaridad entre las empresas GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA) e ICONOS F&P C.A., alegada por el actor en su libelo de demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos F.R.C. y J.G.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-15.848.149 y V-13.398.226 y domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia respectivamente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos, por lo que no existe testimonial sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió copias al carbón de recibos de pago o sobres de pago de nómina emitidos a nombre del ciudadano J.C., correspondiente a los periodos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo y abril del año 2008 (folios 57 al 79 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), y desconocidas a nombre de la sociedad mercantil ICONOS F & P CA, en virtud de no haber sido emitidos por ella; en tal sentido la representación judicial del ciudadano J.A.C.D., alegó la demostración de la condición de vigilante nocturno; el pago del salario semanal por parte de las sociedades mercantiles GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), e ICONOS F & P C.A., los salarios y la jornada laboral desempeñada. En consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio a las documentales bajo análisis, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedado demostrado la relación de trabajo entre el ciudadano J.A.C.D. y la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), devengando un salario básico de Bs.25,00 diarios, desde el día 18 de marzo de 2007 hasta el día 25 de abril de 2008, así como el pago de los conceptos laborales salario básico, bono de alimentación, bono nocturno y feriado. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Acta No.070 de fecha 26 de febrero de 2008 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Baralt del Estado Zulia, (folio número 80 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el reclamo administrativo intentado por el ciudadano J.C. contra la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de carta de despido de fecha 27 de abril de 2008 emitida por la empresa GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA) a nombre del ciudadano J.C. (folio 81 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), por haber sido promovida en copia fotostática simple, en consecuencia la representación judicial del ciudadano J.A.C.D., alegó no haberse promovido ningún escrito o soporte que convalidara el hecho fortuito o causa de hecho mayor para prescindir de los servicios de su representado; en tal sentido, quien juzga considera oportuno señalar que la documental bajo análisis constituye una copia fotostática simple de documento privado, por lo que al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia” con sede en el Municipio Baralt del Estado Zulia, con la finalidad de solicitarle copia certificada del Acta No.070 de fecha 26 de febrero de 2008 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Baralt del Estado Zulia, atinente al expediente administrativo signado con el número 045-2008-03-00044. En cuanto a esta promoción la misma fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de: a) Originales de los recibos de pago los cuales se encuentran en poder de su adversario, b) Libros obligatorios atinentes al registro de las horas extras laboradas. En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos, la representación judicial de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), ratificó los consignados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales cursan a los folios 84 al 100 de la pieza número 01, así mismo, la representación judicial de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, exhibió otros recibos de pagos cursantes a los folios 180 al 211 del expediente. En relación a estas últimas documentales, la representación judicial del ciudadano J.A.C.D., los reconoció tácitamente al manifestar el reforzamiento de los hechos invocados en el escrito de demandada en cuanto al pago de Bs. 100,00 por concepto de bono nocturno generados durante la prestación de los servicios personales para las sociedades mercantiles GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), e ICONOS F & P C.A., y; además, manifestó no haberse pagado conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. En lo referente al pago del beneficio de alimentación, indicó que efectivamente fue pagado en dinero en efectivo, igualmente la representación judicial de las sociedades mercantiles GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), e ICONOS F & P C.A., manifestó que en los documentos denominados “recibos de pagos” se evidencian que el ciudadano J.A.C.D. recibía un salario superior al salario mínimo establecido por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela por la prestación de sus servicios personales como vigilante y en tal sentido, estaba amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sin corresponderle en consecuencias, la horas extraordinarias de trabajo reclamadas en el escrito de la demanda. En consecuencia tomando en consideración las observaciones realizas por las partes en conflicto, quien juzga decide otorgarle valor probatorio a las documentales consignadas de conformidad lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago realizado por la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), al ciudadano J.A.C.D. por la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de bono nocturno durante las semanas discurridas entre los días 31 de diciembre de 2007 hasta el día 06 de enero de 2008 y; desde el día 07 de enero de 2008 hasta el día 13 de enero de 2008, y con posterioridad fue pagada la misma suma de dinero por concepto de bonificación especial con ocasión de los servicios prestados. En cuanto a la exhibición del Libro de horas extraordinarias de Trabajo, esta Alzada debe señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador…” Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., expresando que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado, en tal sentido es de hacer notar que el ciudadano J.C. no acompañaron a las actas del expediente la copia o copias de los libros, cuyos originales se solicita su exhibición ni suministró la información o datos exactos sobre los libros en cuestión; razón por la cual, al no haber dado cumplimiento a tales exigencias, es evidente que, no puede otorgarse la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se repite, tampoco existe en las actas del expediente, datos capaces de dar por cierto sus contenidos y; sobre la base de ello, se desecha la prueba promovida. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias al carbón de recibo de pago o sobre de pago de nómina correspondiente al período junio 2007 emitido a nombre del ciudadano J.C. (folio 62 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada ICONOS F&P C.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago efectuado por esta última al ciudadano J.A.C.D. durante la semana comprendida desde el día 11 de junio de 2007 hasta el día 17 de junio de 2007, por concepto de salario básico, bonificación de alimentación y bono nocturno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A. (GUEROINCA):

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Recibos de pago emitidos a nombre del ciudadano J.C. correspondiente a los períodos enero, febrero, marzo y abril del año 2008 (folios 84 al 100 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedado demostrado la relación de trabajo entre el ciudadano J.A.C.D. y la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), devengando un salario básico de Bs. 25,00 diarios, así como el pago de bono de alimentación y bono especial. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de nómina de liquidación de vigilantes del año 2007 y liquidación de prestaciones sociales, emitido a nombre del ciudadano J.C. (folio 101 y 102 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano J.A.C.D. por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que comprueben su existencia conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos A.A.B.M. y HOLVIS DE J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.820.382 y V-7.600.571, domiciliados en los municipios Maracaibo y Baralt del estado Zulia. El ciudadano A.A.B.M. manifestó tener conocimiento que el motivo por el cual la sociedad mercantil ICONOS F&P C.A., dejó de laborar en el sector San Pedro en la población de Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia hace aproximadamente dos (02) años fue por invasión a la obra que se estaba construyendo; que la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), siguió prestando sus servicios de vigilancia luego que la sociedad mercantil ICONOS F&P C.A., dejara de laborar en esa obra; que el señor D.P. compró la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), posteriormente de haberse constituido a resguardar los bienes que habían en la dirección antes reseñada. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó haber comenzado a laborar desde hace dos (02) años para la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), primero como vigilante y luego adquirió el cargo de supervisor; que el supervisor J.V. quien laboraba para la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), le hacía efectivo el pago del salario a los vigilantes que laboraban para ambas empresas; que conoce a la sociedad mercantil ICONOS F&P C.A.; que no tiene ninguna relación con el ciudadano D.P.; que no tiene conocimiento cierto acerca de la adquisición de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), pues, al ser promovido al cargo de supervisor fue que se dio cuenta que el señor D.P. había adquirido dicha empresa; tampoco conoce hasta que fecha laboró el supervisor que les pagaba a los vigilantes; que él (testigo) comenzó a prestar servicios como vigilante en el mes de enero de 2006 hasta el mes de febrero de 2007 cuando adquirió el cargo de supervisor el cual todavía ejerce; que conoce al ciudadano J.A.C.D. y no tiene conocimiento hasta que fecha prestó sus servicios personales, que él (testigo) era quien pagaba el salario del ciudadano J.A.C.D., recibido a su vez de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA); por último, expresó que el despido fue por culminación de obra y reducción de personal. El ciudadano HOLVIS DE J.L. no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

• En cuanto a la testimonial del ciudadano A.A.B.M., la misma le merece la convicción y confianza a esta Alzada para dar por demostrados los hechos ventilados en este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el supervisor J.V. quien laboraba para la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), le hacía efectivo el pago del salario a los vigilantes que laboraban para ambas empresas, que conoce al ciudadano J.A.C.D. y no tiene conocimiento hasta que fecha prestó sus servicios personales, que él (testigo) era quien pagaba el salario del ciudadano J.A.C.D., recibido a su vez de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA). En cuanto a la testimonial deñ ciudadano HOLVIS DE J.L. no existe testimonial sobre la cual pronunciarse por cuanto el mismo no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), ubicada en la urbanización Villa Oasis, sector San Pedro, municipio Baralt del estado Zulia, Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 03 de abril de 2009, dejándose expresa constancia de la existencia de los siguientes hechos: a.- Que en el interior de la casa rodante que sirve de oficina a la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), existe un letrero donde se expresa el horario de trabajo de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), integrado de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.) y desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), así mismo expresa el mencionado letrero que el trabajador disfrutará de un descanso diario de una (01) hora y dos (02) días de descanso semanal remunerado y; en la parte superior derecha, existe un sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo en el estado Zulia. b.- Que la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), exhibió las nóminas semanales de los vigilantes desde el día 03 de enero de 2008 hasta el día 04 de mayo de 2008 donde se encuentra incluido el ciudadano J.A.C.D. evidenciándose la fecha de ingreso, el cargo de vigilante nocturno; el salario mensual devengado; el salario básico y semanal devengado; el pago por concepto del beneficio de alimentación; el pago por concepto de bono nocturno; el pago por concepto de bonificación especial; el pago por concepto de día feriado y; el horario de trabajo laborado durante las semanas comprendidas desde 31 de diciembre de 2007 hasta el día 04 de mayo de 2008. c.- Que la zona de vigilancia del ciudadano J.A.C.D. era la urbanización Villa Oasis situada en el sector San P.d.m.B.d.e.Z.. En virtud de los hechos observados, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los hechos constatados y establecidos anteriormente. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas en la Audiencia:

• El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio la representación judicial del ciudadano J.A.C.D. promovió copias fotostáticas de diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia publicados en el Repertorio Forense denominado “Jurisprudencia Ramírez & Garay”. En tal sentido quien juzga debe señalar que las recopilaciones consignadas por la representación judicial del ciudadano J.A.C.D., constituyen medio auxiliar de divulgación de la actividad judicial de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la Sala de Casación Social, las cuales no constituyen ningún medio de prueba susceptible de evacuación y valoración, en consecuencia quien juzga decide desecharlas del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar el verdadero patrono del ciudadano J.A.C.D. a fin de determinar el régimen laboral aplicable al ex trabajador demandante, para luego determinar la jornada y el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano J.A.C.D., si el ciudadano J.A.C.D. fue despedido o no de forma injustificada, para luego determinar si le corresponde o no al ciudadano J.A.C.D. el pago de las horas extraordinarias de trabajo reclamadas en el escrito de la demanda y las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados en el escrito de la demanda, y por último determinar la existencia o no de la solidaridad entre la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GEROINCA), y la sociedad mercantil ICONOS F & P C.A.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA) demostrar la existencia de la relación laboral que lo unió con el ciudadano J.A.C.D., así como demostrar la jornada y el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano J.A.C.D., y que el despido del ciudadano J.A.C.D. fue en forma justificada, así como el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas. En otro orden de ideas correspondía al ciudadano J.A.C.D. demostrar la procedencia del reclamo por concepto de horas extras, por ser éstas situaciones de hecho que exceden del límite legal establecido en la Ley; para luego a.q.j.s.e. la presente causa existe la solidaridad entre las empresas GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA) e ICONOS F&P C.A., alegada por el actor en su libelo de demanda.

Ahora bien, a los fines de analizar el primer hecho controvertido relacionado con determinar el verdadero patrono del ciudadano J.A.C.D. a fin de determinar el régimen laboral aplicable al ex trabajador demandante, esta Alzada debe señalar que el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo define al patrono o empleador como la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

En tal sentido es de observar que la empresa demandada GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA) en su escrito de contestación admitió la prestación del servicio del ciudadano J.A.C.D., admitiendo la fecha de inicio y culminación de relación de trabajo, así como el cargo de vigilante desempeñado por el ciudadano, empero para la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), pues nunca laboró o prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil ICONOS F & P C.A.

En atención a la problemática antes expuesta, esta Alzada debe señalar que tal como consta de los recibos de pago promovidos por ambas partes y que rielan en los folios 57 al 79 y del 84 al 100 de la pieza número 01, así como de los recaudos agregados en autos con ocasión a la Prueba de Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), quedó demostrado fehacientemente que el ciudadano J.A.C.D. prestó sus servicios personales a favor de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA) desde el día 10 de marzo de 2007, tal como consta en las distintas nóminas semanales de vigilantes agregadas en autos, desempeñando el cargo de VIGILANTE NOCTURNO BARALT, y que la zona de vigilancia del ciudadano J.C. era a Urbanización VILLA OASIS sector San Pedro, Municipio Baralt, Mene Grande Estado Zulia.

Sin embargo, de acuerdo a las afirmaciones espontáneas realizadas por las partes en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, se desprende que la sociedad mercantil ICONOS F&P C.A., fue quién procedió a las construcciones de las viviendas de la Urbanización Villa Oasis situada en el sector San P.d.M.B.d.E.Z., es decir, fue una empresa totalmente diferente a sociedad mercantil ICONOS F&P C.A., quién prestó los servicios vigilancia.

Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar que la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 referida al ámbito personal de su aplicación, expresa lo siguiente:

La presente Convención se aplica a todo empleador y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio nacional

.

Por su parte, la cláusula 2 del mencionado cuerpo normativo contractual establece lo siguiente:

Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por la convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador

.

En tal sentido, en estricta interpretación de las normas antes transcritas, podemos señalar que el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela esta dirigida en primer lugar los trabajadores que aparecen en el tabulador de oficios y salarios mínimos de la referida convención, así como todos aquellos trabajadores que tienen la cualidad de obrero y obreros calificados, de conformidad con los artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de que su labor no aparezca reflejada en el referido tabulador; es decir, todos aquellos trabajadores, en cuya labor predomine el esfuerzo manual o material, los vigilantes de los obreros, los capataces u otras labores semejantes.

No obstante la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, excluye expresamente de la aplicación de dicho cuerpo normativo a los vigilantes que presten sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, los cuales tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no se les aplicará la mencionada convención, al respecto establece la cláusula 06:

El Empleador conviene en que los trabajadores que ejercen funciones de vigilancia diurna, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, estarán sujetos a la jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias. Los vigilantes nocturnos estarán sujetos a la jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales. Los vigilantes contratados por el empleador para el control en las obras de construcción gozarán de los beneficios previstos en esta convención. Los vigilantes que presten sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no se les aplicará esta convención

.

En atención a la normativa antes expuesta, y tomando en consideración que el ciudadano J.A.C.D. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), y como quiera que de las afirmaciones espontáneas realizadas por las partes en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, quedó evidenciado que la sociedad mercantil ICONOS F&P C.A., fue quién procedió a las construcciones de las viviendas de la Urbanización Villa Oasis situada en el sector San P.d.M.B.d.E.Z., y que la empresa que prestó sus servicios en el área de vigilancia fue la empresa GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), empresa esta totalmente diferente a sociedad mercantil ICONOS F&P C.A., por lo que resulta forzoso para esta Alzada concluir que al ciudadano J.A.C.D. no le corresponden los beneficios e indemnizaciones establecidas la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por lo que se declara la improcedencia de todos las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en ella, siendo en consecuencia, la normativa aplicable al caso de autos, las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a analizar la jornada y el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano J.A.C.D. durante la prestación del servicio a favor de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA).

En tal sentido tenemos que según fue alegado en el escrito libelar, el ciudadano J.A.C.D. prestó sus servicios personales a favor de la patronal desde las cinco horas de la noche (05:00 p.m.) hasta las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.), todos los días de la semana, a cuyo alegato la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), afirmó en su escrito de contestación que los vigilantes tienen una jornada de cuarenta (40) horas semanales rotativo, siendo en consecuencia, un horario de trabajo rotativo, es decir, de ocho (08) horas diarias y; por tanto, no cumplían la jornada establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, de la Prueba de Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), quedó demostrado específicamente del letrero ubicado en el interior de la casa rodante que sirve de oficia a la empresa GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA) que la jornada y el horario de trabajo laborado por los vigilantes estuvo comprendida de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.), y; desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) con un descanso diario de una (01) hora y dos (02) días de descanso semanal remunerado.

Igualmente de la nómina semanal de vigilantes y hoja de tiempo semanal agregadas al momento de la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial y que rielan en los folios 134 al 169 de la pieza número 01, quedó demostrado que el ciudadano J.A.C.D. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), desde el 10 de marzo de 2007 como VIGILANTE NOCTURNO, y de la hoja de tiempo semanal se infiere que la jornada nocturna estaba comprendida desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.).

De tal manera que adminiculando los hechos observados a la través de la Prueba de Inspección Judicial, es decir, del letrero ubicado en el interior de la casa rodante que sirve de oficia a la empresa GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), y de la nómina semanal de vigilantes y hoja de tiempo semanal, quedo demostrado que el ciudadano J.A.C.D. durante toda la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), esto es, desde el día 10 de marzo de 2007 hasta el día 27 de abril de 2008, se desarrolló en la jornada nocturna de lunes a domingo desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) con un descanso diario de una (01) hora y dos (02) días de descanso semanal remunerado. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a analizar si el ciudadano J.A.C.D. fue despedido o no de forma injustificada por la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), para lo cual se hace necesario señalar que la parte demandada en mención alegó en su escrito de contestación de la demanda que la relación de trabajo con el ciudadano J.A.C.D. había terminado en virtud de la decisión tomada por el Estado Venezolano por intermedio del Ministerio para el Poder Popular de la Vivienda y Habitad en el sentido de haber retirado o rescindido el contrato de vigilancia; sin embargo, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, quien juzga debe señalar que no existe en autos prueba alguna que demuestre la veracidad de tales afirmaciones.

Por otra parte debemos señalar que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece taxativamente las causas justificadas de despido, y a tales efectos señala:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

El legislador señala en el artículo up supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

Visto de esta forma, resulta oportuno señalar que el alegato expuesto por la parte demandada GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA) para justificar el despido del ciudadano J.C. basado en la decisión tomada por el Estado Venezolano por intermedio del Ministerio para el Poder Popular de la Vivienda y Habitad en el sentido de haber retirado o rescindido el contrato de vigilancia, resulta inaplicable para considerar como justificado el despido del ex trabajador demandante, así como tampoco resulta justificada las afirmaciones realizadas en la Audiencia de Juicio respecto a la terminación de la relación de trabajo con el ciudadano J.A.C.D. por la terminación de la obra para la cual estaba asignado, toda vez que tales alegatos no fueron expuestos como causa justificada de despido en el escrito de contestación de la demanda.

Siendo así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada declarar que la relación de trabajo entre el ciudadano J.A.C.D. y la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), culminó por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez determinado el verdadero patrono del ciudadano J.A.C.D., la jornada y el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano J.A.C.D., y lo injustificado del despido del ciudadano J.A.C.D., pasa quien juzga a a.s.l.c. o no al ciudadano J.A.C.D. el pago de las horas extraordinarias de trabajo reclamadas en el escrito de la demanda y las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados en el escrito de la demanda.

En tal sentido debemos señalar que tal como fue establecido up supra, el ciudadano J.A.C.D. durante toda la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), comprendida desde el día 10 de marzo de 2007 hasta el día 27 de abril de 2008, se desarrolló en la jornada nocturna de lunes a domingo con dos (02) días de descanso, en el horario comprendido desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.).

Ahora bien, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa que la jornada nocturna no podrá exceder de cuarenta (40) horas semanales ni de siete horas (07) diarias.

Sin embargo, el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla una excepción a la regla contenida en el artículo 195 ejusdem, cuando se trata de trabajadores de vigilancia, cuya jornada de trabajo no podrá exceder de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora.

En tal sentido, tomando en cuenta las normas establecidas up supra, y como quiera que esta Alzada determinó en líneas anteriores que el ciudadano J.A.C.D. en la ejecución de las laborales para la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), se desarrolló en la jornada nocturna de lunes a domingo con dos (02) días de descanso, en el horario comprendido desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.)., resulta forzoso concluir que el mismo cumplía con una jornada nocturna inferior a la establecida por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara la improcedencia de las horas extraordinarias de trabajo reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Tomando en cuenta el análisis precedente, pasa esta Alzada a determinar si le corresponden o no al ciudadano J.A.C.D. las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados en el escrito de la demanda, tomando como base la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, pues las indemnizaciones laborales, atendiendo a la normativa contractual o legal en que se fundamentan, son de orden público por disposición expresa del artículo 10 ejusdem, tomando en consideración los diferentes salarios devengados durante su relación de trabajo y el tiempo de servicio laborado.

A los fines de calcular las indemnizaciones laborales a que tiene derecho el ciudadano J.C., se debe tomar en consideración la cantidad de Bs. 25,00 como salario básico y normal diario, según se desprende de los recibos de pago y planillas anexas a la prueba de inspección judicial evacuada en el proceso y; la cantidad de Bs. 43,18 como salario integral diario, tomando en consideración que el salario integral esta conformado por: a.- el salario normal diario, b- el promedio de la bonificación especial y el día feriado y; su resultado, se dividió entre los treinta (30) días. c.- la alícuota parte del bono vacacional, tomando en consideración los siete (07) días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicándose por el salario básico y su resultado se dividió entre los trescientos sesenta días (360) del año. d.- la alícuota parte de las utilidades, tomando en consideración los quince (15) días establecidos en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicándose por el salario básico y su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año.

Fecha de inicio: 10 de marzo de 2007.

Fecha de culminación: 10 de abril de 2008.

Tiempo de servicio: UN (01) AÑO, UN (01) MES.

Régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

 Por concepto de antigüedad:

Sesenta y cinco (65) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 43,18 lo cual asciende a la suma de dos mil ochocientos seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.806,70).

 Por concepto de vacaciones:

Quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 25,00, lo cual asciende a la suma de trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 375,00).

 Por concepto de Bono vacacional:

Siete (07) días por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 25,00, lo cual asciende a la suma de ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 175,00).

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Uno punto veinticinco (1.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 25,00, lo cual asciende a la suma de treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 31,25).

 Por concepto de Bono vacacional fraccionado:

Cero punto cincuenta y ocho (0.58) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 25,00, lo cual asciende a la suma de catorce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 14,58).

 Por concepto de Utilidades:

Quince (15) días por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 25,00, lo cual asciende a la suma de trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 375,00).

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

Uno punto veinticinco (1.25) días por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 25,00, lo cual asciende a la suma de treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 31,25).

 Por concepto de Indemnización por despido injustificado:

Treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 43,18, lo cual asciende a la suma de un mil doscientos noventa y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.295,40).

 Por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso:

Cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 43,18, ascendiendo a la suma de un mil novecientos cuarenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.1.943,10).

 Por concepto de bonificación de alimentación:

Con respecto al concepto laboral denominado bonificación de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de treinta y siete mil trescientos sesenta y dos bolívares (Bs. 37.362,00) como unidad tributaria desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica dicha suma por veinticinco céntimos (Bs.0,25) de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de nueve mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 9.408,00) equivalente en la actualidad a la suma de nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.9,41) que serán tomados en cuenta para el cálculo y pago de este concepto laboral durante el período antes mencionado, así como los documentos denominados “recibos de pago”.

Para el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009 estuvo vigente la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00) como unidad tributaria, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica dicha suma por veinticinco céntimos (Bs. 0,25) de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de once punto cincuenta bolívares (Bs. 11,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período, así como los documentos denominados “recibos de pago”.

En consecuencia resulta procedente la cantidad de doscientos treinta y cuatro (234) días por concepto de beneficio de alimentación, por el período comprendido entre el día 10 de marzo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, a razón de la suma de nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 9,41), lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.201,94).

Y noventa y tres (93) días por concepto de beneficio de alimentación, por el período comprendido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 27 de abril de 2008, a razón de la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11,50), lo cual alcanza a la suma de un sesenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.069,50).

La sumatoria de ambos beneficios ascienden a la cantidad de tres mil doscientos setenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.3.271,44) a lo cual hay que descontarle la cantidad de tres mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.3.259,65) que fueron pagados por la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), al ciudadano J.A.C.D., según se evidencia de los recibos de pagos y los anexos adjuntos a la prueba de inspección judicial evacuada en este proceso, quedando a saldo a su favor de la suma de once bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 11,79).

Todos estos conceptos antes discriminados ascienden a la suma de siete mil cincuenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 7.059,07), a favor del ciudadano J.A.C.D.. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano J.A.C.D., para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 27 de abril de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 27 de abril de 2008, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 27 de abril de 2008, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, bonificación de alimentación, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso), a la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 26 de junio de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES CA, (GUEROINCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Por último con relación a la SOLIDARIDAD invocada por el ciudadano J.A.C.D. en su escrito de la demanda, resulta oportuno señalar que la misma fue alegada con ocasión de ser la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), una subcontratista de la sociedad mercantil ICONOS F&P C.A., pues esta última es una empresa solidaria y beneficiaria directa de las labores llevadas a cabo por la primera.

En relación a tal planteamiento es de observar que lo largo del desarrollo de la Audiencia de Juicio la representación judicial de ambas empresas, admitió que el ciudadano D.P.C. había comprado la empresa de vigilancia con posterioridad al hecho de haber comenzado sus funciones como tal.

Ante tal situación y sobre la base del Principio de la Realidad de los Hechos Sobre las Formas consagrados en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estamos frente a un grupo de empresas, considera necesario revisar lo establecido por la Ley y la jurisprudencia en cuanto a este punto.

El artículo 21 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo establece la noción de Grupo de Empresas, al respecto establece:

Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En el artículo transcrito se ponen de manifiesto los elementos que coadyuvan para configurar la unidad económica de un grupo de empresas, por lo cual si en una determinada relación de hecho confluyen los referidos elementos, cada uno de los trabajadores de cualquiera de las empresas que integran el grupo de empresas podrán dirigirse, indistintamente, a cualquiera de ellas para exigir la satisfacción de los derechos derivados de la relación de trabajo.

La referida norma también establece que existe grupo de empresas cuando estas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituye una unidad económica de carácter permanente, independientemente de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación del negocio o actividad.

La parte más importante del mencionado artículo es la que alude al objeto mercantil, que establece la presunción de existencia de un grupo de empresas cuando “…d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

Aun cuando esta frase no es lo suficientemente clara y explícita en ella el reglamentista ha apresado la idea del objeto mercantil como electo dominante para determinar cuando estamos en presencia de una unidad económica. Tal conclusión se deriva al enlazar las ideas de actividades complementarias que desarrollan las distintas empresas de un mismo grupo en un mismo grupo, pero que se desenvuelven en conjunto, es decir, que aun cuando cada empresa lleva a término una actividad diferente a las otras, las diferentes actividades se enlazan entre sí tras la consecuencia de un fin común, que es en el fondo en que genera la integración, y sustenta la unidad económica.

El concepto de la unidad económica tiene un supuesto esencial sobre el cual descansa: el fin común, el cual demanda la unidad de funcionamiento y organización. Y es el objeto mercantil de la empresa el que determina los términos, modalidades y condiciones del contrato de trabajo.

En tal sentido aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de forma fehaciente y auténtica de los instrumentos poderes consignados por la profesional del derecho ALBERY C.G.R., que la persona que otorga los poderes en nombre de las sociedades mercantiles GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), e ICONOS F&P C.A., es el ciudadano D.I.P.C., portador de la cédula de identidad No. V-13.080.252, en su condición de Presidente y representante legal de las mismas, constatándose que el órgano de dirección se encuentra bajo una misma persona y a la vez, la existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

Igualmente, se evidencia que las sociedades mercantiles GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A.(GUEROINCA), e ICONOS F&P C.A., realizaron sus actividades dentro de la urbanización Villa Oasis situada en el sector San P.d.M.B.d.E.Z., evidenciándose el desarrollo de un conjunto de actividades que evidencien su integración.

Así mismo, se observa del recibo de pago cursante al folio 62 del expediente, que la sociedad mercantil ICONOS F & P CA, le pagó al ciudadano J.A.C.D. el salario correspondiente a la semana comprendida entre el día 11 de junio de 2007 hasta el día 17 de junio de 2007, constatándose la existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

Por otra parte de la declaración del ciudadano A.A.B.M. se da por demostrado que el supervisor de la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), le pagaba los salarios a todos los vigilantes adscritos a la construcción, incluyendo a los vigilantes de la sociedad mercantil ICONOS F&P C.A.

Por todo lo antes analizado se concluye que las sociedades mercantiles GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), e ICONOS F&P C.A, constituyen un “grupo de empresas”. En consecuencia los patronos, las sociedades mercantiles GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GUEROINCA), e ICONOS F&P C.A, integran un “grupo de empresas” y son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y; en el presente caso, con el ciudadano J.A.C.D.. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 04 de junio de 2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C. contra la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GEROINCA) y solidariamente contra la empresa ICONOS F&P C.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 04 de junio de 2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C. contra la sociedad mercantil GUÉDEZ ROMERO INVERSIONES C.A., (GEROINCA) y solidariamente contra la empresa ICONOS F&P C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de j.d.D.M.N. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G..

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Siendo las 05:09 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G..

SECRETARIA ACCIDENTAL.

ASUNTO: VP21-R-2009-000116.

Resolución Número: PJ00820090000164.-

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