Decisión nº 8 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-001372

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana D.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.712.705 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.P.U., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.098.

PARTE DEMANDADA:

OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., ADSCRITO AL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que laboraba para la demandada desde el 06-08-1998, ingresando como contratada, pero en fecha 12-12-2000, fue espedida injustificadamente, por lo que interpuso un Recurso de Amparo por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, quien lo declaró sin lugar; apeló ante la Corte Contencioso Administrativa, quién ordena remitir en consulta al Tribunal de Carrera Administrativa por ser funcionario público contratado, este Tribunal de Carrera revocó la decisión del Juez Superior Contencioso Administrativo y ordena, incorporarla a la nómina de los servicios autónomos, reincorporarla a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido, es decir, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos. En fecha 11-04-2002, fue reincorporada por el Juzgado de Ejecución Forzosa de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla.

- Que la demandada sólo le ha cancelado la cantidad de Bs. 2.500.000,00, por concepto de salarios caídos, sin pagarle la totalidad de los salarios caídos adeudados y estando dicho expediente terminado por la supresión del Tribunal de la Carrera Administrativa en la ciudad de Caracas, por la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto la jurisprudencia ha venido señalando que los funcionarios que hayan ingresado como contratados el Tribunal competente para el pago de sus prestaciones sociales es el Tribunal Laboral.

- Que el Registrador solicitó su calificación de despido en fecha 20-08-2004, por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo notificada del despido en fecha 09-05-2005, según P.A.N.. 194, de fecha 06-05-2005, emanada del Ministerio del Trabajo, por lo que demandó la nulidad de la P.A. por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, bajo el expediente No. 9.829, en cuyo expediente se hizo parte el Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., Dr. W.U., quien solicitó el desistimiento de la demanda, por cuanto se consignó el cartel de notificación extemporáneamente de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-07-2006, por lo que a partir de ese momento comienza a transcurrir el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales.

- Que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, salarios caídos, vacaciones, utilidades, servicios autónomos de días laborados y los cestas ticket de los años 1998, 1999 y 2000 laborados. Asimismo, señala que la demandada nunca presupuestó el pago de los cestas ticket antes mencionados y en consecuencia, según su decir, la demandada le adeuda el concepto antes mencionado desde Octubre de 1998 hasta el 12-12-2000.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.; a objeto de que le pague la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.480.053,39), lo que equivale a la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 13.480,05), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y anunciada como fue, el día 27 de Enero de 2009, a las 11:00 a.m., la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia. Sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta la carga de la prueba, por lo que, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Respecto a las pruebas documentales, concernientes a recibos de pago (folios del 56 al 112, ambos inclusive); copia impresa del reporte de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 113); copia de la inscripción en la Ley de Política Habitacional de fecha 31-03-2005 (folio 114) y comunicación de fecha 06-05-2002 (folio 115); dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, éstas se tienen por reconocidas, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - En cuanto a la prueba de exhibición, referida al pago de los ingresos que por servicios autónomos debió recibir la actora durante los años 1998, 1999, 200, 2004 y 2005, es precisamente a la actora a quien le correspondía demostrar que le era cancelado este concepto, por lo tanto, no se le puede aplicar a la demandada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    En relación a la prueba de exhibición correspondiente a recibos de pago, pago de cesta ticket durante los año 1998, 1999 y 2000, pago de los intereses sobre las prestaciones sociales que debió recibir la actora durante la relación laboral, depósitos mensuales de la indemnización de antigüedad que debió hacer la demandada en una entidad bancaria a favor de la actora, fue imposible la evacuación de la misma, debido a la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se tiene como cierto el contenido de los recibos de pago, así como lo indicado por la demandante acerca del cesta ticket, prestaciones sociales e intereses. Así se establece.

  3. - En lo referente a la prueba de inspección judicial, a ser realizada en la sede de la demandada, ésta fue efectuada en fecha 14-01-2009 y corre inserta desde el folio 124 al 164, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos; en la cual este Tribunal dejó constancia de los recibos de pago correspondientes a los siguientes conceptos: cancelación de parte de sueldos caídos según sentencia del Tribunal de carrera administrativa, ayuda por juguetes correspondiente al año 2004, prestaciones por antigüedad según el Art. 108 literal “A” de la L.O.T, diferencia de pago de vacaciones ya disfrutadas año 2002; en cuanto a los pagos por servicios autónomos, le fue indicado al Tribunal que solamente se le debe cancelar este concepto a los funcionarios nombrados por el Ministerio de Interior y Justicia, es decir no contratados; en cuanto al pago de los servicios autónomos que recibieron los empleados del Registro del cargo de asistente, durante los años 1998, 1999, 2000, 2004 y 2005 y si los mismos le fueron cancelados a la trabajadora, le fue indicado al Tribunal, que sólo guardan registros de personal desde el año 2002, indicando igualmente, que el pago de servicios autónomos sólo se les hace efectivos a los funcionarios nombrados por el Ministerio de Interior y Justicia, es decir no contratados, tal y como se señala en la gaceta de fecha 29/01/1999 Nro. 36.628; asimismo le fue señalado al Tribunal que el calculo de concepto por servicio autónomo se hacia en nómina diferente a la del salario de forma quincenal y luego se ordenaba el depósito a los funcionarios beneficiarios del mismo presentando; igualmente fue verificado en el expediente personal de la ciudadana actora, que existen recibos de cancelación de sueldos caídos en las siguientes fechas y montos: Bs. 100.000,00 (Bs. (F)100,00) de fecha 28/12/04, Bs. 400.000,00 (Bs. (F)400,00) de fecha 21/12/04, Bs. 500.000,00 (Bs. (F)500,00) de fecha 10/08/04, Bs. 500.000,00 (Bs. (F)500,00) de fecha 08/10/04, Bs. 500.000,00 (Bs. (F)500,00) de fecha 02/04/04 y Bs. 500.000,00 (Bs. (F)500,00) de fecha 06/02/04; en lo concerniente a los salarios caídos que debió cancélasele a la actora y si existe hoja de calculo del referido concepto, el notificado indicó al tribunal que los sueldos caídos a cancelar a los trabajadores que se encontraban en el mismo supuesto que la demandante, eran la cantidad de Bs. 3.931.612,00 (Bs. (F)3.931,61) y que de dicha cantidad se le canceló el monto de Bs. 2.500.000,00 (Bs.(F) 2.500,00), por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.431.612,00 (Bs.(F) 1.431,61); en lo referente a si existe una lista de asistencia del personal y si en la misma aparece la ciudadana actora durante el tiempo que señala que laboró para esta institución, el notificado informó a este Tribunal que sólo guardan registros del personal solo desde el año 2002 y siguientes, sin embargo el notificado presentó una carpeta señalada como “Control de asistencia año 2004”, en la cual se verificó que la actora aparece en ese control durante todo el año 2004, registrando un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba.

    En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., señalando lo siguiente:

    “…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

    El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

    De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

    En este sentido, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la demandada, OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., ADSCRITO AL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se ha expresado de forma reiterada en el presente caso, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia la accionante, ya que le correspondía a ésta probar que laboró desde el día 06-08-1998 hasta el 09-05-2005, para en consecuencia establecer, si es procedente la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas a las actas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, tales como recibos de pago, copia impresa del reporte de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; copia de la inscripción en la Ley de Política Habitacional de fecha 31-03-2005, comunicación de fecha 06-05-2002 e inspección judicial realizada en las instalaciones de la demandada, las cuales fueron valoradas en la oportunidad legal correspondiente, la actora logró demostrar que prestó sus servicios para la accionada, en consecuencia se tiene que su relación laboral comenzó el 06-08-1998 y finalizó el 12-12-2000 por despido injustificado, que interpuso un Recurso de Amparo por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, quien lo declaró sin lugar; apelando de ésta por ante la Corte Contencioso Administrativa, quién ordenó remitir en consulta al Tribunal de Carrera Administrativa por ser funcionario público contratado, el cual revocó la decisión del Juez Superior Contencioso Administrativo y ordenó, incorporarla a la nómina de los servicios autónomos, siendo efectiva su reincorporación en fecha 11-04-2002; que el Registrador solicitó su calificación de despido en fecha 20-08-2004 y fue notificada del despido en fecha 09-05-2005, en consecuencia laboró del 06-08-1998 al 12-12-2000, es decir, 2 años y 4 meses y del 11-04-2002 al 09-05-2005, es decir, 3 años y 1 mes, para un total de 5 años y 6 meses. Así se declara.

    En tal sentido, es importante resaltar que el tiempo que la trabajadora-actora no laboró, en virtud de los procedimientos que interpuso en contra de la accionada, tal y como antes se indicó, no será tomado en cuenta para el cálculo que le pudiera corresponder por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que a criterio de esta Juzgadora sólo es computable el tiempo efectivamente laborado por ésta. Así se establece.

    Así las cosas, el régimen aplicable al caso de auto es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la actora se desempeñó como trabajadora contratada.

    Con respecto a los salarios devengados, en el caso de autos, serán tomados en cuenta los indicados en el escrito libelar y en los recibos de pago. Así se decide.

    En cuanto a los salarios caídos, en la inspección judicial la demandada reconoció que por dicho concepto le correspondía a la trabajadora-actora la cantidad total de Bs. 3.931.612,00 (Bs. (F) 3.931,61), de los cuales le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.500.000,00 (Bs. (F) 2.500,00), lo cual fue corroborado por este Tribunal con los recibos que fueron presentados por la demandada al momento de la evacuación de la inspección judicial, por lo tanto, la accionada le adeuda a la parte actora la cantidad de Bs. 1.431.612,00 (Bs.(F) 1.431,61). Así se establece.

    En lo referente al concepto de vacaciones, este Tribunal acuerda el mismo en cuanto al año 2000; sin embargo, en relación al año 2001, el mismo no es procedente en derecho, ya que la trabajadora-actora no laboró éste año, en virtud de los procedimientos que interpuso en contra de la accionada, y tal y como antes se indicó, sólo es computable el tiempo efectivamente laborado por ésta. Así se establece.

    Ahora bien, respecto a las vacaciones reclamadas por los años 2004 y 2005, debido a que se evidencia de los folios 148 y 149, que la demandada reconoce que sólo le concedió a la actora de disfrute por vacaciones correspondiente a los años 2004 y 2005, 6 días de vacaciones por cada año y que en consecuencia le adeuda 12 días de disfrute por cada año (2004-2005), para quien suscribe esta decisión, ya le fue cancelado dicho concepto, pero sólo disfrutó 6 días, por consiguiente, se declara procedente los 12 días no disfrutados, lo cual será calculado más adelante. Así se establece.

    En lo concerniente al concepto de servicios autónomos, es necesario hacer las siguientes consideraciones: El artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, expresa textualmente: “Todas las cantidades que conforme a esta ley recibieren los jueces, auxiliares de justicia y demás personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen salario y no se computaran a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieran corresponderles”.

    En tal sentido, según lo establece la Disposición Derogatoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (Gaceta Oficial Nº. 37.333 de fecha 27/11/01, vigente para aquel momento), el Decreto de Arancel Judicial dictado el 5 de octubre de 1999 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.391, el 22 de octubre de ese mismo año, permanece en vigencia y se aplica en cuanto no contravenga las disposiciones de dicho Decreto, hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte las que haya de reemplazarlos. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P., caso M.L. contra la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA).

    Así las cosas, en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial se establece que el cincuenta por ciento (50%) de los aranceles se destinará al personal adscrito al respectivo Registro Mercantil, es decir, un monto variable según el trabajo, tal como lo indica la accionante en su libelo. Así se establece.

    Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora por tratarse la actora de un trabajador contratado por el Registro, más no adscrita al mismo, como lo son aquellos funcionarios nombrados por el Ministerio de Interior y Justicia, el concepto reclamado de servicios autónomos constituye un hecho especial o exceso legal, que de acuerdo al criterio reiterado de nuestro m.T., es precisamente a la parte actora quien le correspondía demostrar dicho exceso, lo cual no demostró; muy por el contrario de la inspección judicial realizada por este Tribunal, se dejó constancia que el notificado indicó que el pago por servicios autónomos solamente se le cancelaba a los funcionarios nombrados por el Ministerio de Interior y Justicia, es decir no contratados; tal y como se señala en la Gaceta de fecha 29/01/1999 Nro. 36.628, en consecuencia al no haber demostrado la demandante que le era pagado dicho concepto siendo trabajadora contratada, se declara improcedente en derecho el mismo. Así se establece.

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    Período: 06-08-1998 al 12-12-2000 (2 años y 4 meses) y del 11-04-2002 al 09-05-2005 (3 años y 1 mes), para un total de 5 años y 6 meses.

  4. - Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    MES/AÑO = MES AÑO

    S.M= SALARIO MENSUAL

    S.D= SALARIO DIARIO

    S.I.= SALARIO INTEGRAL

    D.A.= DÍAS ANTIGÜEDAD

    TOTAL= TOTAL

    MES/AÑO S.M S.D S.I. D.A TOTAL

    Ago-98

    Sep-08

    Oct-08

    Nov-08

    Dic-98 120.000,00 4.000,00 4.244,43 5 21.222,15

    Ene-99 120.000,00 4.000,00 4.244,43 5 21.222,15

    Feb-99 120.000,00 4.000,00 4.244,43 5 21.222,15

    Mar-99 120.000,00 4.000,00 4.244,43 5 21.222,15

    Abr-99 120.000,00 4.000,00 4.244,43 5 21.222,15

    May-99 120.000,00 4.000,00 4.244,43 5 21.222,15

    Jun-99 120.000,00 4.000,00 4.244,43 5 21.222,15

    Jul-99 120.000,00 4.000,00 4.244,43 5 21.222,15

    Ago-99 120.000,00 4.000,00 4.244,43 5 21.222,15

    Sep-99 120.000,00 4.000,00 4.255,54 5 21.277,70

    Oct-99 120.000,00 4.000,00 4.255,54 5 21.277,70

    Nov-99 120.000,00 4.000,00 4.255,54 5 21.277,70

    Dic-99 120.000,00 4.000,00 4.255,54 5 21.277,70

    Ene-00 120.000,00 4.000,00 4.255,54 5 21.277,70

    Feb-00 120.000,00 4.000,00 4.255,54 5 21.277,70

    Mar-00 120.000,00 4.000,00 4.255,54 5 21.277,70

    Abr-00 120.000,00 4.000,00 4.255,54 5 21.277,70

    May-00 144.000,00 4.800,00 5.106,66 5 25.533,30

    Jun-00 144.000,00 4.800,00 5.106,66 5 25.533,30

    Jul-00 144.000,00 4.800,00 5.106,66 5 25.533,30

    Ago-00 144.000,00 4.800,00 5.106,66 7 35.746,62

    Sep-00 144.000,00 4.800,00 5.120,00 5 25.600,00

    Oct-00 144.000,00 4.800,00 5.120,00 5 25.600,00

    Nov-00 144.000,00 4.800,00 5.120,00 5 25.600,00

    Dic-00 144.000,00 4.800,00 5.120,00 5 25.600,00

    Total 575.967,47

    MES/AÑO S.M S.D S.I. D.A TOTAL

    Abr-02 158.400,00 5.280,00 5.632,00 5 28.160,00

    May-02 174.240,00 5.808,00 6.195,20 5 30.976,00

    Jun-02 174.240,00 5.808,00 6.195,20 5 30.976,00

    Jul-02 174.240,00 5.808,00 6.195,20 5 30.976,00

    Ago-02 174.240,00 5.808,00 6.195,20 5 30.976,00

    Sep-02 174.240,00 5.808,00 6.195,20 5 30.976,00

    Oct-02 174.240,00 5.808,00 6.195,20 5 30.976,00

    Nov-02 174.240,00 5.808,00 6.195,20 9 55.756,80

    Dic-02 174.240,00 5.808,00 6.211,33 5 31.056,65

    Ene-03 190.080,00 6.336,00 6.776,00 5 33.880,00

    Feb-03 190.080,00 6.336,00 6.776,00 5 33.880,00

    Mar-03 190.080,00 6.336,00 6.776,00 5 33.880,00

    Abr-03 190.080,00 6.336,00 6.776,00 5 33.880,00

    May-03 190.080,00 6.336,00 6.776,00 5 33.880,00

    Jun-03 190.080,00 6.336,00 6.776,00 5 33.880,00

    Jul-03 209.088,00 6.969,60 7.453,60 5 37.268,00

    Ago-03 209.088,00 6.969,60 7.453,60 5 37.268,00

    Sep-03 209.088,00 6.969,60 7.453,60 5 37.268,00

    Oct-03 247.104,00 8.236,80 8.808,80 5 44.044,00

    Nov-03 247.104,00 8.236,80 8.808,80 11 96.896,80

    Dic-03 247.104,00 8.236,80 8.831,68 5 44.158,40

    Ene-04 247.104,00 8.236,80 8.831,68 5 44.158,40

    Feb-04 247.104,00 8.236,80 8.831,68 5 44.158,40

    Mar-04 247.104,00 8.236,80 8.831,68 5 44.158,40

    Abr-04 247.104,00 8.236,80 8.831,68 5 44.158,40

    May-04 296.524,00 9.884,13 10.597,97 5 52.989,85

    Jun-04 296.524,00 9.884,13 10.597,97 5 52.989,85

    Jul-04 296.524,00 9.884,13 10.597,97 5 52.989,85

    Ago-04 321.235,00 10.707,83 11.481,16 5 57.405,80

    Sep-04 321.235,00 10.707,83 11.481,16 5 57.405,80

    Oct-04 321.235,00 10.707,83 11.481,16 5 57.405,80

    Nov-04 321.235,00 10.707,83 11.481,16 13 149.255,08

    Dic-04 421.235,20 14.041,17 15.094,24 5 75.471,20

    Ene-05 421.235,20 14.041,17 15.094,24 5 75.471,20

    Feb-05 421.235,20 14.041,17 15.094,24 5 75.471,20

    Mar-05 421.235,20 14.041,17 15.094,24 5 75.471,20

    Abr-05 421.235,20 14.041,17 15.094,24 5 75.471,20

    May-05 421.235,20 14.041,17 15.094,24 50 754.712,00

    Total 1.688.199,85

    En consecuencia, le corresponde por el concepto antes mencionado la cantidad de Bs. 2.264.167,32. Sin embargo, dado que de la inspección judicial quedó evidenciado que la accionada le canceló a la actora la cantidad de Bs. 884.632,93, por concepto de antigüedad (folio 137), ésta será deducida del monto arrojado por concepto de antigüedad, por consiguiente, se ordena a la accionada cancelara a la actora por concepto de antigüedad el monto de Bs. 1.379.534,39. Así se decide.

  5. - En relación al concepto de vacaciones contemplados en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2000 17 días, que multiplicados, de acuerdo al criterio establecido por nuestro M.T.d.J., por el último salario diario devengado por la trabajadora de Bs. 14.041,17, da como resultado la cantidad de Bs. 238.699,89. Así se decide. En lo concerniente al año 2004, le corresponde 12 días, que multiplicados, de acuerdo al criterio establecido por nuestro M.T.d.J., por el último salario diario devengado por la trabajadora de Bs. 14.041,17, da como resultado la cantidad de Bs. 168.494,04 y con respecto al año 2005, le corresponde 12 días, que multiplicados, de acuerdo al criterio establecido por nuestro M.T.d.J., por el último salario diario devengado por la trabajadora de Bs. 14.041,17, da como resultado la cantidad de Bs. 168.494,04. Así se decide.

  6. - En lo concerniente al concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el año 2000 le corresponde 15 días, por el año 2002 le corresponde 8,75 días y por la fracción del año 2005 le corresponde 5 días, para un total de 28,75 días, que multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro M.T.d.J., por el último salario diario devengado por la trabajadora de Bs. 14.041,17, da como resultado la cantidad de Bs. 403.683,63. Así se decide. En cuanto al año 2001, el mismo no es procedente en derecho, ya que la trabajadora-actora no laboró éste año, en virtud de los procedimientos que interpuso en contra de la accionada, y tal y como antes se indicó, sólo es computable el tiempo efectivamente laborado por ésta. Así se declara.

  7. - En lo referente al concepto de salarios caídos, tal y como fue señalado anteriormente, se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 1.431.612,00. Así se decide.

  8. - En lo concerniente al concepto de cesta ticket, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por la trabajadora durante el período laborado, esto es, desde 31-10-1998 hasta el 10-12-2000 conforme lo reclama la demandante, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.790.517,96), lo que equivale a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCEUNTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.790,52); cantidad ésta que le adeuda la demandada a la Trabajadora, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.S. en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

    Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana D.M.G.G., en contra de la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

  10. - Se ordena a la demandada a pagar los conceptos y cantidades que se indican en la sentencia motiva del presente fallo.

  11. - No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. I.Z..

    En la misma fecha siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. I.Z..

    BAU/kmo.-

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