Decisión nº 046-2010 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 06 DE SEPTIEMBRE DE 2010

200° Y 151°

SENTENCIA Nº 046-2010 CAUSA Nº 1M-104-10

JUEZ PRESIDENTE: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

FISCAL 13 º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.R.G.

DEFENSORA PÚBLICA 3º: ABG. N.O.

ACUSADA: L.C.S.G.

DELITO: INVASION

VÍCTIMA: L.J.G.

SECRETARIA DE SALA: ABG. J.M.R.

I

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2010, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 6º de Control de este Circuito Judicial Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana L.S.G., y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.J.G. y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy Acusada.

En fecha, dos (02) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las diez (10:00) minutos de la mañana, previo el lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado para llevarse a efecto Audiencia de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Numero 1M-104-10, seguida en contra de la acusada L.S.G. por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.J.G., a tales efectos se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal unipersonal, en su sede, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, acto presidido por la Juez Profesional ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, actuando como secretario el ABOG. J.M.R.. De seguida la Juez Presidente le solicito al secretario se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el Fiscal 13º del Ministerio Publico J.R., la Defensora Publico 3º N.O., en colaboración con la Defensor Publica 14º Penal Ordinario, la Acusada L.S.G., así como también la ciudadana víctima L.K.G.. Acto seguido y como punto previo toma la palabra la víctima L.K.G., quien de manera voluntaria y a viva voz manifiesta al Tribunal lo siguiente: “ciudadana Juez, es el caso que aun y cuando la acusada me invadió mi terreno, para la presente fecha la ciudadana no se encuentra ya invadiendo el mismo, siendo que desde ya hace aproximadamente en el mes de diciembre pasado, se encontraba solucionado el problema, y también es necesario acotar que doy fe en mi condición de víctima del presente proceso que he recibido la respectiva y satisfactoria indemnización de ley, no obstante ello, solicito que la misma se comprometa a que no van a haber nuevas perturbaciones, ni intervenciones”. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal 13º del Ministerio Público Abg. JORGE RAMÌREZ GUIJARRO, quien señaló: en virtud de lo expuesto por la víctima y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 471. A, de nuestra norma sustantiva penal, solicito al Tribunal se decrete con lugar la eximente de responsabilidad allí referida por el legislador a favor de la acusada de autos L.C.S.G., es Todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la acusada de autos L.C.S.G., quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Ciertamente se presentó un problema con la víctima de autos, por haber invadido parte de un terreno de su propiedad, el cual ya esta solucionado, y me comprometo tanto con ella como con el Tribunal a no ocasionar ningún otro problema de perturbación ni conflicto con ninguna de las víctimas del presente caso. Es Todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Nº 3 N.O., en colaboración con la defensora 14, quien manifiesta adherirse a la solicitud fiscal por encontrase ajustada a derecho, y en tal sentido solicito se decrete a favor de mi defendida el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal del Código Orgánico Procesal penal.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituye perfectamente el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio ciudadana víctima L.K.G., estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista lo manifestado por la víctima respecto al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad esgrimidos por el legislador sustantivo en el artículo 471-A, se procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

II

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público mediante la cual acusa a la ciudadana: L.C.S.G., por la presunta comisión del delito de: DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana VÍCTIMA: LIZABETJ J.G., por los hechos que el ministerio Público le atribuyó y que a continuación se describen: “ en fecha 27 de agosto de 2008, siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente, se trasladó la ciudadana L.N.J.G., hasta un inmueble de su propiedad ubicado en la antigua calle Soledad, con calle 89E, con Av. 7, Nº 7-01, sector Veritas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se percata que los candados en la puerta principal habían sido violentados, encontrando además a dos (02) ciudadanas desconocidas dentro del mismo, las cuales la recibieron de manera violenta y diciéndole que ellas habían invadido dicho terreno porque el hijo de una de ellas estaba necesitando, acotando además que ellas le querían comprar dicho terreno, contestándole la ciudadana L.N.J.G., que ella no estaba interesada en vender su propiedad y que además necesitaba su inmueble desocupado por cuanto el día siguiente acudirían unos albañiles a efectuar unos trabajos de remodelación del mencionado inmueble. Es el caso que la propietaria del referido inmueble, procedió a efectuar denuncia por ante el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, por la comisión del delito de INVASION.

III

FUNDAMENTACION Y MOTIVACÓN

Tipifica el artículo 471-A del Código Penal, el ilícito referido a la invasión, estableciendo al respecto lo siguiente: Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en la zona rural. Las penas señaladas en los incisos procedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesan los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieran sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”.

Constituye entonces, el delito de INVASION, irrumpir un bien inmueble ajeno a los fines de obtener un provecho ilícito.

El objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la propiedad. Derecho éste que debe ser reconocido por todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente de la misma. Nuestra Carta Magna, como ley de leyes así lo dispone.

En cuanto a los elementos que han de tomarse en cuenta para considerar la comisión de éste tipo penal, encontramos:

Sujeto activo: Indefinido, puede ser cualquiera, toda vez que el legislador en la norma arriba citada, al emplear la expresión “Quien”, no hace exigencia en la calidad personal del agente.

Sujeto pasivo: Exigido por el tipo penal, siendo en este caso quien demuestre la propiedad del bien inmueble afectado por el ilícito penal.

Supuesto de hecho: Desplegar la conducta obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, por penetrar terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos.

Bien Jurídico Tutelado: El derecho a la propiedad, consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, como nuestra Ley de Leyes, en su artículo 115 al señalar se garantiza el derecho de propiedad.

Ahora bien, esbozado lo anterior, se hace necesario igualmente, analizar el último aparte que dispone el artículo 741-A, referido a la eximente de responsabilidad en los casos de invasión: “Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”.

Se desprende del acta de juicio, que la ciudadana víctima presente en audiencia oral manifestara al Tribunal, entre otras cosas lo siguiente: “ciudadana Juez, es el caso que aun y cuando la acusada me invadió mi terreno, para la presente fecha la ciudadana no se encuentra ya invadiendo el mismo, siendo que desde ya hace aproximadamente en el mes de diciembre pasado, se encontraba solucionado el problema, y también es necesario acotar que doy fe en mi condición de víctima del presente proceso que he recibido la respectiva y satisfactoria indemnización de ley.

Se colige claramente de lo anterior, que se cumplen con los requisitos de procedibilidad exigidos por nuestro legislador sustantivo para que se decrete la eximente de responsabilidad, como lo son: 1.- Haber desalojado el inmueble y 2.- Que el invasor compruebe haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima. Exigencias estas subsumidas clara e indubitablemente con lo dispuesto por la propia víctima de autos.

Como corolario de lo anterior, de produce como consecuencia jurídica, al ser decretada con lugar la eximente de responsabilidad, lo dispuesto en la norma adjetiva penal en su artículo 318, el cual de seguida se cita:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1) El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3)La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4)A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5)Así lo establezca expresamente este Código.

Artículo 319. Efectos.- El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Por todo lo antes expuesto, es que quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es Declara con Lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto al Sobreseimiento de la causa en virtud del cumplimiento sobrevenido con los requisitos dispuesto en el artículo 471-A al presente juicio oral y público. En consecuencia, lo procedente es declarar que le asiste la razón en cuanto a derecho a la defensora de la ACUSADA: L.C.S.G., venezolana, de 33 años de edad, nacida en fecha 29/12/1976, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.136.714, soltera, chofer, hija de L.S. y O.G., residenciada en la avenida 7, con 89D, sector veritas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto se evidencia en especial que la victima manifestó que ya su inmueble no se encuentra invadido, y que la acusada indemnizó satisfactoriamente a su persona, considera por lo tanto este Tribuna Unipersonal que los hechos esgrimidos en el día de hoy, se subsumen en el articulo 318 orinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que quedara exento de pena si además de haber desalojado el inmueble, el invasor compruebe haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima, y en el caso que ocupa vista la manifestación de la ciudadana víctima de recibido la indemnización respectiva a su entera satisfacción lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de la defensa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 471-A del Código Penal, y en consecuencia, por todo lo antes expuesto se decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal de sobreseimiento la extinción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de L.C.S.G., venezolana, de 33 años de edad, nacida en fecha 29/12/1976, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.136.714, soltera, chofer, hija de L.S. y O.G., residenciada en la avenida 7, con 89D, sector veritas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana L.J.G.. ASI DECIDE. SEGUNDO: SE DECLARADA TERMINADA ASI COMO LA EXTINCIÒN DE LA MISMA, como consecuencia directa de lo previsto en el último aparte del artículo 471-A, por existir eximente de responsabilidad, EN COSENCUENCIA SE Declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se Ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUCIO

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

EL SECRETARIO

ABG. J.M.R.

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