Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202º y 153º

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.355.877.-

APODERADAS JUDICIALES:

Abogados F.J.D.B.G. y DAYAMEL A.P.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 147.912 y 170.523, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA:

AUTO DICTADO EL 08 DE MARZO DE 2012 POR EL JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE A.C.E.A..

Expediente: 11.190

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior mediante oficio Nro. 0474-12, de fecha veintidós (22) días del mes de Agosto del año en curso, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en copias certificadas constante de una (01) pieza principal, conformado por ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas, contentivo de la Acción de A.C., intentada por la ciudadana M.C.G., con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada, respecto de la decisión de fecha 14 de Agosto de 2012, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró Improcedente la Acción de A.C..

En fecha 31 de Agosto de 2012, este Tribunal Superior, actuando en alzada, le dio entrada a la causa y registró su ingreso bajo el N° 11.190.

Por auto de fecha 03 de Septiembre de 2012, este Órgano Sentenciador declaró abierto el lapso de treinta (30) días hábiles, a los fines de dictar el pronunciamiento de mérito, de conformidad con lo indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal Superior actuando en segundo grado de jurisdicción, pasa a establecer las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE A.I.

La parte actora interpone el presente recurso en los siguientes términos:

Que en el mes de febrero de 2012 interpone diligencia con la finalidad de solicitar que se aclarara en la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que señaló que las partes nada se adeudan, de los autos se evidencia que le fue entregada en calidad de depósito al arrendador la suma Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), siendo que dicha cantidad debe ser devuelta a su persona, por cuanto de no hacerlo el arrendador estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa.

Así requirió “se sirva aclarar la presente sentencia en este sentido y sin ánimos de perturbar el ánimo del sentenciador, pues el escrito de transacción fue elaborado por la parte actora reconvenida y dentro de las clausulas del premencionado escrito se señalo entre líneas, que nada tendría que reclamar por concepto de otros pagos la ciudadana C.G., …sin que ello haya sido convenido por nuestra poderdante, lo cual, por las razones, ya expresadas lesiona el derecho de defensa de nuestra representada, causándole un daño irreparable. Por lo que se solicita a este tribunal se sirva a aclarar en ese sentido la presente sentencia, siendo el derecho a la repetición del depósito un derecho irrenunciable, que deberá ser entregado a nuestra mandante, una vez se haga entrega del inmueble al propietario (…)”

Indicó que posterior al pedimento que se le hiciera de aclaratoria de la sentencia dicho tribunal por auto de fecha 8 de marzo de 2012 proveyó indicando que se abstenía de emitir pronunciamiento con respecto a la aclaratoria en virtud de que sobre lo que versaba la solicitud se tenía que intentar por procedimiento autónomo. En tal sentido, consideró que se encuentra en presencia de una absolución de la instancia por cuanto el juez se abstuvo de emitir opinión que de conformidad con el principio iura novit curia debió ese juzgador haber aclarado la precedentemente indicada transacción.

Refirió que “este amparo contra sentencia tiene razón de ser, por cuanto el juez de la recurrida incurrió en el vicio de absolución de la instancia, puesto que a pesar de haberles denunciado que nada se dijo respecto de la devolución de la suma dada en depósito, este se limito a señalar que ello sería de otro juicio distinto al que dio origen a la presente acción de amparo”.

Finalmente solicitó que el presente amparo por absolución de la instancia del referido tribunal de municipio sea sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

III

DEL FALLO RECURRIDO

El 14 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia bajo los siguientes fundamentos:

…en el caso sub examine, en la oportunidad en que se celebro la audiencia constitucional, esta Juzgadora solicitó al tribunal de la causa que remitiera computo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dictó la sentencia de homologación, esto es, desde la fecha 15 de febrero de 2012 hasta la fecha en que se solicitó la aclaratoria por primera vez, el día 22 de de febrero de 2012, y posteriormente mediante escrito el 6 de marzo de 2012, arrojando dicho computo que fue recibido el día de ayer 13 de agosto de 2012 mediante oficio Nº 1.209-12 y agregado por auto de esta misma fecha, que transcurrieron cuatro (4) días de despacho, a saber: 15, 16, 17 y 22; y, hasta la presentación de la solicitud de aclaratoria debidamente sustentada, cinco (5) días de despacho, por lo que al solicitar la aclaratoria los días 22 de febrero y 6 de marzo de 2012, el día cuarto y quinto de despacho, respectivamente, después de proferida la decisión, se pone de manifiesto que dicha aclaratoria fue solicitada fuera del lapso previsto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta manifiestamente extemporánea; razones estas que evidencian a esta Juzgadora que el presente amparo debe declararse improcedente, por cuanto al no haberse solicitado en tiempo oportuno la solicitud de aclaratoria, no había para el juez obligación de pronunciarse; y al ser así, no hubo quebrantamiento de ningún derecho constitucional de la recurrente; en efecto este criterio lo ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 26 de Diciembre del 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación S.R.L.) (…Omissis…)

En consecuencia, en la parte dispositiva del fallo se declarara Improcedente la acción de amparo incoada.

(…Omissis…)

IMPROCEDENTE el Recurso de A.C. intentado por la ciudadana MARIA CAROLINA GUILARTE…contra el pronunciamiento dictado en fecha 8 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde previamente a esta jurisdicente pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de la acción de a.c., atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:

Resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: E.M.M., en la que dejó establecido lo que sigue:

[…] Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, Omissis… la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta […]

En franca aplicación de la sentencia parcialmente transcrita, siendo el caso de marras, un recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el recurso de a.c. incoado por la ciudadana M.C.G.; siendo este Juzgado Superior la alzada del referido tribunal de instancia (estando este tribunal superior de Guardia durante el periodo de receso judicial año 2012); es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2012, por la abogada Dayamel Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.G. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró Improcedente la acción de A.C., interpuesta contra el pronunciamiento dictado en fecha 08 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, y así se declara.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada pronunciarse a cerca de la apelación ejercida por la ciudadana M.C.G. mediante su apoderada judicial, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el fallo de fecha 14 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Improcedente el amparo interpuesto.

En primer término, se observa del análisis del fallo apelado, que el a quo consideró el a.i. debía declararse improcedente, por cuanto no fue solicitado en tiempo oportuno la solicitud de aclaratoria, concluyendo que no hubo quebrantamiento de ningún derecho constitucional de la recurrente.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales que el fallo que lesione el derecho constitucional haya sido dictado por un Tribunal de la República “actuando fuera de su competencia”. En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio que venía considerando la extinta Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la competencia que este artículo señala no se refiere a la competencia procesal ordinaria, es decir, a la competencia por la materia, cuantía o territorio, sino que se extiende más allá, no solamente a aquellos casos en que existe usurpación de funciones, sino que ningún Juez actúa dentro de su competencia cuando viola un derecho o garantía constitucional (Ver sentencia Nº 436 del 23-05-2000). Se ratifica este criterio, a los efectos del presente caso, quedando por determinar infra si las actuaciones u omisiones judiciales impugnadas por la presente acción constituyen violación de derechos constitucionales.

Sin embargo, conviene advertir que el amparo no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal, así lo dispuesto la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) donde expone:

... que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer estos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esa consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, ya que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace improcedente el amparo.

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Ahora, como lo ha señalado esta Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 197 del 04-04-2000 (P. Zulli en amparo):

ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial. En tal sentido, se han pronunciado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 26 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1995, 17 de diciembre de 1997 y 19 de marzo de 1998.

Coinciden los fallo referidos, en que, por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria (sic) de a.c. contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En ese orden de ideas y ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias.

La diferencia entre uno y otro solo radica en los efectos de la decisión, ya que en los amparos contra omisiones judiciales, por interpretación de los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el juez, en caso de declarar procedente el amparo ordenará decidir dentro de un plazo igual al que originalmente por ley se le concedió para emitir la decisión

.

De esta manera, para que sea procedente una acción de amparo contra sentencia judicial, debe existir violación de rango constitucional que es precisamente uno de los requisitos, si no el fundamental, pues los errores en que pueda incurrir un Tribunal al proferir una sentencia, con motivo de la interpretación o aplicación de las normas del ordenamiento jurídico ordinario, no constituyen una lesión o infracción de un derecho o de una garantía constitucionales.

Así lo tiene decidido nuestro m.T.C. en reiterados fallos de entre los cuales se extraen los siguientes párrafos contenidos en la sentencia número 1.527, de fecha 20 de Julio de 2007, de la Sala Constitucional:

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el referido juzgado motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho ( … ) razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; pues los señalamientos eran de rango legal y no constitucional y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enerve de forma manifiesta y evidente el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales …

Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez.

( … )

Sin embargo, se debe destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción constitucional…

(Vid, Ramírez & Garay, Tomo 246, págs. 331 y 332).

Posteriormente, la referida Sala Constitucional, en fallo del 19 de Diciembre de 2007, dentro de la concepción expuesta en el fallo ut supra citado, dejó establecido lo siguiente:

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar.

( … )

De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…

(Vid, Ramírez & Garay, Tomo 250, págs. 245 y 246).

En este sentido, este Juzgado Superior estima con fundamento en las jurisprudencias supra citadas, que toda actuación u omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, incurriendo en usurpación de funciones o abuso de poder, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos, y así se declara.-

Dentro de este contexto, tenemos que en el caso de marras, el A quo declaro la Improcedencia del recurso de A.i., a cuyos efectos se estima necesario aclarar la diferencia entre admisibilidad y procedencia del recurso de amparo, criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 453 dictada en fecha 28 de febrero de 2003 caso: Expresos Camargüi, C.A., que estableció lo siguiente:

En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.

(sic)

En este orden de ideas, la admisibilidad de la demanda de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad (revisables en todo estado y grado de la causa) que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación con el supuesto de hecho contenido, específicamente, en el cardinal 5 de dicha disposición normativa, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...

Esta juzgadora ha señalado en reiterados fallos que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el presente caso, se acciona por vía de a.c., contra el pronunciamiento dictado en fecha 08 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, denunciando el vicio de la absolución de la instancia e incongruencia negativa.

Expuesto lo anterior, se destaca el criterio sentado por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta Alzada).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por la referida Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”)

De esta manera, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inidoneidad de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia.

La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y supra transcrita consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:

  1. El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y

  2. cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

A este respecto, se destaca el recurso de apelación como medio de gravamen el cual ha sido ampliamente desarrollado por la doctrina patria al señalar que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior. (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por la CSCA en fecha 5 de abril de 2006, caso: A.E.H.C.).

Ahora bien, esta Alzada juzga que el requisito de la inidoneidad del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado el medio establecido para impugnar la decisión dictada, ni menos aún que haya expuesto razones en cuanto a que su utilización no permite un restablecimiento efectivo de la situación jurídica denunciada como infringida.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que la mencionada Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro).

Asimismo, dispuso en sentencia número 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R., lo siguiente:

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...

.

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, salvo que demuestre que los mismos no resultan idóneos, como se subrayó precedentemente.

Ahora bien, visto a los autos, que la accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Alzada reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

(Sentencia n° 2581 de esta Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.).

En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Alzada en el presente caso lo siguiente:

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, declaro Homologado el Convenimiento celebrado entre las partes.

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, la Ciudadana Abogada Dayamel A.P. actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.C.G., hizo alusión a la devolución del depósito dado en garantía.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2012, la representación judicial de la presunta agraviada constitucional, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2012.

Posteriormente el 06 de marzo de 2012, las mandatarias judiciales de la actora ratificaron nuevamente mediante escrito la solicitud de aclaratoria efectuada.

Siendo el 08 de Marzo de 2012, cuando el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, mediante auto efectuó el pronunciamiento respecto a las solicitudes efectuadas.

Y por ultimo en fecha 26 de Junio de 2012, la representación judicial de la ciudadana M.C.G., ejerció el recurso de Amparo contra el pronunciamiento dictado el 8 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En atención a lo expresado supra, puede observar este Órgano Jurisdiccional que una vez que el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó el auto en fecha 08 de Marzo de 2012, la Ciudadana M.C.G., tenía a su disposición como vía ordinaria para la satisfacción de su pretensión la posibilidad de interponer el respectivo recurso de apelación, a saber, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al mencionado pronunciamiento, tal como lo expresa el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que el referido Juzgado negase la apelación, entonces, le nacería la posibilidad de ejercer el recurso de hecho previsto en el articulo 305 ejusdem.

En tal sentido, estima quien decide que el A quo, en forma desacertada declaró la Improcedencia del recurso de amparo bajo estudio, dejando de advertir que lo procedente en el caso de marras, seria declarar su Inadmisibilidad, motivo este por el cual este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y REVOCA el fallo dictado el 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaro Improcedente el recurso de A.i. por la ciudadana M.C.G. contra el pronunciamiento dictado el 8 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y así se decide.-

En efecto, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En razón a lo expresado supra, ello resulta suficiente para declarar que la acción de amparo intentada es inadmisible, toda vez que, la accionante no agotó el ejercicio previo de las vías judiciales ordinarias o no hizo uso de los medios judiciales preexistentes, tal como se señalo en párrafos anteriores, operando la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir la vía judicial ordinaria para impugnar el pronunciamiento dictado el 8 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que se pretende cuestionar mediante la acción de amparo. Y así se declara.

Precisado las anteriores circunstancias, no puede dejar de advertir esta Alzada que el A quo en fecha 25 de Julio de 2012, mediante sentencia interlocutoria decretó Medida Innominada, en la que ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 15 de febrero de 2012, que declaro la Homologación del Convenimiento celebrado entre las partes; destacándose a las actas procesales que nuevamente la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, incurre en error cuando en el fallo objeto de apelación nada deja establecido al respecto, por lo que lo mal podría dicho juzgado declarar al fondo de la controversia la Improcedencia del recurso de amparo, dejando a un lado el carácter accesorio y en plena vigencia la medida innominada decretada por éste.

Ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional destacar que la tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez dictada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental.

Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, el que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).

De esta manera, dado el carácter instrumental y accesorio de las medidas cautelares respecto de la acción principal, es por lo que en el caso sub íudice, declarada como ha sido la Inadmisibilidad del recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana M.C.G., esta Alza.S. o Levanta la medida cautelar innominada dictada el 25 de Julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la que ordeno la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 15 de febrero de 2012, que declaro la Homologación del Convenimiento celebrado entre las partes, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 20 de agosto de 2012, por la abogada Dayamel Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.G. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2012, que declaró Improcedente la acción de A.C., interpuesta contra el pronunciamiento dictado en fecha 08 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2012, que declaró Improcedente el recurso de A.C. interpuesta contra el pronunciamiento dictado en fecha 08 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua.

TERCERO

INADMISIBLE el Recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana M.C.G. contra el pronunciamiento dictado en fecha 08 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, conforme a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

LEVANTA la medida cautelar innominada dictada el 25 de Julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la que ordeno la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 15 de febrero de 2012, que declaro la Homologación del Convenimiento celebrado entre las partes.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: A.C. (en apelación)

Exp. Nº 11.190

MGS/sr/der

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