Decisión nº NOV-482-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. Nº 16.504

DEMANDANTE: C.E.G.A., titular de

la Cédula de Identidad N° 531.519.

APODERADO JUDICIAL: Abg. R.M.I., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 7047.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADA: L.R.G., titular de la

Cédula de Identidad N° 3.421.498.

APODERADO JUDICIAL: Abg. SEGUNDO A.M., inscrito

en el Inpreabogado bajo el N° 45.767.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Palmas Transversal que conduce a la

Farmacia S.E., Calle Las M.d.E.P.,

Municipio Benítez del Estado Sucre.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (AGRARIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos. Sin Informes de las partes.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 07 de Mayo 2.009, donde la ciudadana C.E.G.A., venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la Cédula de Identidad N° 531.519 y de este domicilio, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sucesión GUILARTE AVILA, tal como consta de Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Carúpano en fecha 10 de Julio del 2.002, anotado bajo el N° 21, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual corre inserto a los folios 5 y 6 del expediente N° 14.298, llevado por este tribunal, asistida por el Abogado en ejercicio R.M.I., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7047, demanda a la ciudadana L.R.G., venezolana, mayor de edad, comerciante titular de la Cédula de Identidad N° 3.421.498, domiciliada en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre por ACCION REIVINDICATORIA AGRARIA.

Expresa la actora en el libelo, que en vida su causante, A.G., fue propietario de varias plantaciones de cacao y madera, tal como se evidencia de las copias certificadas de los documentos anexados al presente expediente, que dichas plantaciones fueron sembradas en terrenos propiedad de la nación, que fueron seis, las cuales están debidamente Registradas, ubicadas en el Asentamiento Campesino Punto S.P., Jurisdicción de la Parroquia Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre; que A.G., también fue propietario de un fundo agrícola constante de dos (2) hectáreas más o menos, sembrado de cacao y otras especies, que ese fundo fue adquirido por su causante según documento privado que le otorgara A.O.C., en fecha 09 de Agosto de mil novecientos cincuenta y seis (1.956), y que anexa marcado con Letra “C”, el cual corre inserto al folio 16 del presente expediente.

Que el referido fundo se encuentra ubicado en terrenos de la nación, en el sitio denominado “EL ISLOTE”, Jurisdicción de la Parroquia Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes, Norte, propiedad de A.G. (hoy difunto); Sur, Camino que conduce a los bajos de Guaraúnos; Este, desmonte de A.G. y Oeste, el mencionado camino y un arroyo seco en verano de por medio, camino que de El Paraíso que conduce a los bajos de Guaraúnos, el cual le pertenece, según Planilla Sucesoral N° 123, expedida por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbres Fiscales del Ministerio de Hacienda, la cual corre inserta al expediente N° 14.298 (folios 7 al 16).

Que su causante falleció el día 17 de Febrero de 1.970, en el Hospital S.A.D. de esta ciudad de Carúpano, sin dejar testamento, según Acta de Defunción que corre inserta al folio 95 del mencionado expediente.

Que muerto su causante, A.G., su representada ha sido y es la única y exclusiva propietaria del fundo en cuestión, propiedad ésta jamás desconocida por nadie.

Que desde el mes de Julio del año dos mil dos, ha realizado cuantiosas inversiones en el citado fundo tales como haberlo cercado en dos oportunidades con alambre de púa, ha pagado jornales para la limpieza, le ha instalado poto y lo ha sembrado con matas de apamate, caoba, y coco, tal como consta de las facturas y recibos que corren a los folios 18 al 55 del mencionado expediente.

Que estando su representada en el uso y disfrute del fundo de su propiedad, el día 01 de Noviembre del dos mil dos (2.002), fue invadido parcialmente y ocupado por una ciudadana de nombre L.R.G., quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.421.498, domiciliada en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, que dicha señora en forma violenta y arbitraria irrumpió en su propiedad acompañada de tres hombres contratados por ella, rompiendo cercas y arrancando de r.l.m.d. teca, apamate y caoba que ella había sembrado, causándole graves daños lo que constituye un delito.

Que esta invasión violenta y agravada con armas en la mano, les ha impedido seguir ocupando y desarrollando el fundo de su propiedad, el cual fue comprado por su causante al ciudadano O.C..

Que en más de una oportunidad, le solicitó a la invasora que cesara de sus desmanes sin que ella hiciera caso alguno a sus pedimentos.

Que por lo anteriormente expuesto y en vista de que le ha sido imposible lograr un entendimiento amigable con la referida señora, es por lo que procede a demandar a la ciudadana L.R.G., identificada anteriormente por Reivindicación y Daños y Perjuicios, de conformidad con lo previsto en los Artículos 115 de la Constitución Nacional, 548 y 1185 del Código Civil Venezolano, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, en que su representada es la única y exclusiva propietaria del fundo en cuestión; para que sea declarado por el Tribunal que ella ha invadido y ocupado ilícitamente su fundo desde el Primero (01) de Noviembre del dos mil dos (2.002), ya que ha dicho que se encuentra en el sitio denominado “EL ISLOTE”, jurisdicción de la Parroquia Guaraúnos , Municipio Bermúdez del Estado Sucre; para que convenga y así sea declarado por el Tribunal, que la demandada no tiene ningún derecho, ni título alguno que la ampare para ocupar el mencionado fundo, y para que la demandada repare el daño que le ha causado a su propiedad por su ilegítima e ilegal conducta.

Consignó conjuntamente con el libelo: 1) Carta Agraria que le otorgara el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por manos de su Presidente RICAURTE LEONETT LEONETT, a favor de la ciudadana C.E.G.A., en original y copia; 2) Constancia N° 7252 de fecha 23 de Mayo del año 2.006, en original y copia; 3) Certificado de Registro Nacional de Productor, de fecha 10 de Marzo del año 2.009 y 4) Planilla Sucesoral N° 123, de fecha 21 de Septiembre del año 1.971, donde en el activo N° 19 el inmueble a que se refiere la presente acción.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Y.A.P., L.C.A.C., E.L.S.P. e I.D.C.C.A., todos venezolanos, solteros el primero y el segundo, casados el tercero y el cuarto, mayores de edad, domiciliados en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.288.812, 14.856.624, 10.885.170 y 17.021.102.

Estimó la acción en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 166. 000,00).

Que en fecha 14 de Mayo del 2.009, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 210 de la Ley de Reforma Parcial de Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó a la parte actora, subsanar los defectos u omisiones que presentaba el libelo, a los fines de que cumpliera con los requisitos de la mencionada Ley y fuera admitida la demanda.

Admitida la demanda en fecha 20 de Mayo 2.009, se ordenó la citación de la demandada, la cual fue practicada por la Secretaria de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Agosto del 2.009, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 3 del expediente.

En fecha 23 de Octubre 2.009, siendo la última oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a contestar la demanda en el presente juicio, y por cuanto no compareció, se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio 78 del expediente.

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, se dejó constancia por Secretaría que en fecha 30 de Octubre 2.009, la parte demandada presentó escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles, tal como consta al folio 88 del expediente.

Que en fecha 02 de Noviembre del 2009, este Tribunal fijo la causa para la realización de la Audiencia Oral de Pruebas, la cual tuvo su oportunidad en fecha 24 de Noviembre del 2009.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. Copia Certificada del Documento de Compra-Venta donde el ciudadano A.H.S., le vende al ciudadano A.G., una arboleda de cacao y dos cortes de cacao denominados “Pérez”, ubicados en la jurisdicción del Municipio Guaraúnos, Distrito Benítez del Estado Sucre, los cuales se encuentran Registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en fecha 26 de Marzo de 1.947.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  2. Copia Certificada del Documento de Compra-Venta donde el ciudadano A.H., le vende al ciudadano A.G., una arboleda de cacao denominada “Pérez”, ubicada en el lugar llamado El Paraíso, jurisdicción del Municipio Guaraúnos, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 29 de Mayo de 1.948.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  3. Copia Certificada del Documento de Compra-Venta donde la ciudadana E.H.S. le vende al ciudadano A.G., una hacienda de cacao, ubicada en Los Bajos de Guaraúnos, Jurisdicción del Municipio Guaraúnos, Distrito Benítez del Estado Sucre, la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 04 de Septiembre de 1.952.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  4. Copia Certificada del Documento de Compra-Venta donde el ciudadano C.H.S., le vende al ciudadano A.G., una hacienda de cacao, ubicada en Los Bajos de Guaraúnos, Jurisdicción del Municipio Guaraúnos, Distrito Benítez del Estado Sucre, la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 18 de Mayo de 1.953.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  5. Copia Certificada del Documento de Compra-Venta donde la ciudadana E.P.V. le vende al ciudadano A.G., una hacienda de cacao nombrada “El Islote”, ubicada en el Islote, Jurisdicción del Municipio Guaraúnos, Distrito Benítez del Estado Sucre, la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 64, Protocolo Primero, Adicional, Tercer Trimestre, en fecha 08 de Septiembre de 1.954.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  6. Copia Certificada del Documento de Venta donde el ciudadano J.H.S., le vende al ciudadano A.G., una hacienda de cacao, ubicada en “El Islote”, Jurisdicción del Municipio Guaraúnos, Distrito Benítez del Estado Sucre, la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, Protocolo Primero, Adicional, Tercer Trimestre, en fecha 20 de Septiembre de 1.956.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  7. Documento Privado de Venta donde el ciudadano A.O.C., le vende al ciudadano A.G., un desmonte en terrenos de la nación, constante de dos hectáreas más o menos, ubicada en la región denominada “El Islote”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Guaraúnos, Distrito Benítez del Estado Sucre.

  8. Original y Copia de Carta Agraria, que le que le otorgara el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por manos de su Presidente RICAURTE LEONETT LEONETT, a favor de la ciudadana C.E.G.A., en original y copia, sobre un lote de terreno de Cincuenta y Ocho Hectáreas (58 ha), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos del INTI; Sur: Terrenos del INTI; Este: Terrenos del INTI, y Oeste: Terrenos del INTI.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Original y copia de la Constancia N° 7252 de fecha 23 de Mayo del año 2.006, donde consta que la ciudadana C.E.G., estaba tramitando por ante el Instituto Nacional de Tierras la Inscripción en el Registro Agrario en original y copia de una parcela a.d.C. y Ocho (58) Hectáreas, ubicado en Sector Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  10. Original y copia del Certificado de Registro Nacional de Productor, de fecha 10 de Marzo del año 2.009, donde se le atribuye la cualidad de Productor Agrícola a la ciudadana C.E.G.A., sobre una parcela a.d.C. y Ocho Hectáreas (58 ha), ubicada en el Sector guarauno, Parroquia Guarauno, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos del INTI; Sur: Terrenos del INTI; Este: Terrenos del INTI, y Oeste: Terrenos del INTI.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  11. Original de la Planilla Sucesoral N° 123 de fecha 21 de Septiembre del año 1.971, donde en el activo N° 9 consta que la Sucesión Guilarte Avila, es la propietaria del fundo en cuestión.

  12. Testimoniales de los ciudadanos:

    1) L.C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.021.102, quien, al ser interrogado manifestó: Que vivía en Guayabal de El Pilar, a 15 minutos de la Hacienda de la señora C.G. y a la misma distancia de la de L.R., que el estaba trabajando con C.G. en Noviembre de 2.002, y llego la señora LUCINA y M.V., con una escopeta, que ellos estaban tumbando un cacao se lo llevaron. Que al otro día fueron arrancaron unas matas de cacao, teca, coco, caobo, y se llevaron unas de cacao, que cuando eso sucedió tenia como 7 meses trabajando con la señora C.G., que antes entraban por esa zona para las haciendas viejas, y que ese camino lo hicieron ellos por lo mas cerca, para llegar por la orilla de la hacienda vieja, que

    nunca había trabajado con la señora LUCINA, y en la actualidad estaba trabajando construcción.

    2) E.L.S.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.856.624, quien al ser preguntado manifestó: Que vivía en Guayabal, que eso quedaba como a 15 minutos de la hacienda de la señora C.G., que tenía tiempo trabajando con ella y por eso la conocía, que en la actualidad trabajaba con ella, que ellos estaban trabajando un cacao, y llego la señora LUCINA con M.V. y DEL VALLE, quienes iban arrancando con una escopeta y se llevaron el cacao, que el cuidaba la hacienda, recogía el cacao, y que era el Caporal.

    Testimoniales que son apreciadas por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, Registrado bajo el N° 87 de la Serie, folios 125 al 127, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 30 de Diciembre del año 1.993, donde consta que la ciudadana L.R.G., es propietaria de una Parcela de cuatro (4) hectáreas aproximadamente, ubicada en el sitio denominado “EL ISLOTE”, jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.

    Documento que se aprecia por guardar relación en la presente causa.

    En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

    La procedencia de la Acción Reivindicatoria se haya acondicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

    En el juicio de reivindicación puede plantearse: El reivindicante y el demandado ostentan, cada uno, un título. Cabe distinguir: de una parte, si los títulos tienen el mismo origen; de otro lado, si los títulos tienen origen distinto. En la primera hipótesis y en la esfera de los inmuebles, suele recurrirse a la regla de la anterioridad de la adquisición. Sometidos los títulos a la transcripción en el Registro, el elemento decisivo lo constituye la prioridad de la transcripción (…) en la segunda hipótesis, si los títulos producidos por las partes tienen origen distinto, ‘debe acordar el Juez la propiedad al litigante que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos’. (…) La prueba del dominio es difícil, puesto que reclama la demostración, no solo de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base de que nadie puede trasmitir lo que no tiene.

    La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummrow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).

    En este sentido tenemos que la actora presenta como fundamento de adquisición del causante, un documento privado donde el ciudadano A.O.C., le vende a este, un desmonte en terrenos de la nación, constante de dos hectáreas más o menos, ubicada en la región denominada “El Islote”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Guaraúnos, Distrito Benítez del Estado Sucre, y en este sentido tenemos que no siendo dicho documento idóneo para demostrar la titularidad del inmueble a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1920 del Código Civil, este Tribunal no puede considerar cumplido el requisito de la propiedad del demandante. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a la identidad del inmueble objeto de Reivindicación, es decir, que aquel inmueble cuya Reivindicación se pretende es el mismo poseído por el demandado.

    Esta identidad, se refiere a su singularización, a particularizarla, y en este sentido se singulariza un inmueble, señalándolo por sus linderos, y ese señalamiento se materializa mediante la identificación de las líneas divisorias que al separarlo de los demás lo hacen inconfundible.

    Así para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se asemeje, y además de esto, corresponde al actor demostrar que el inmueble cuya Reivindicación pretende es el mismo poseído por el demandado.

    Del libelo de la demanda se desprende que la actora pretende Reivindicar una porción de terreno, ya que textualmente señala que su fundo fue invadido parcialmente por la ciudadana L.R. y en el mismo libelo señala que el fundo en cuestión, que consta de poco mas o menos de dos hectáreas, está comprendido dentro del fundo Agrícola de 58 hectáreas plantado en el Asentamiento Campesino Punta S.P., de lo que claramente se desprende que dicho inmueble no cumple con el requisito de identidad, y por otra parte no quedó demostrado en autos que él inmueble cuya Reivindicación se pretende sea el mismo que pretende el demandado. Así se decide.

    Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Acción que por REIVINDICATORIA AGRARIA intentara la ciudadana C.E.G.A. contra la ciudadana L.R.G., ambas partes plenamente identificadas en autos sobre un inmueble ubicado en terrenos de la nación, en el sitio denominado “EL ISLOTE”, Jurisdicción de la Parroquia Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes, Norte, propiedad de A.G. (hoy difunto); Sur, Camino que conduce a los bajos de Guaraúnos; Este, desmonte de A.G. y Oeste, el mencionado camino y un arroyo seco en verano de por medio, camino que de El Paraíso que conduce a los bajos de Guaraúnos.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado de Primera, Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M..

    La Secretaría,

    Abg. F.V.C..

    En su fecha y previa las formalidades de Ley se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:20 de la tarde.

    La Secretaría,

    Abg. F.V.C..

    SGDM-mmg.

    Exp. N° 16.504

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