Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000650

PARTE ACTORA RECURRENTE: A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.459.805.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: DAMELIS SALAZAR, S.J. y C.T., abogados inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.019, 52.904 y 65.711, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE NESCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1996, bajo el Nº 1, Tomo A-31.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.S., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.706.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2.012, DICTADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SEDE LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 07 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 28 de septiembre de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el noveno (9º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de noviembre de 2012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 28 de noviembre de 2012.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública, circunscribe sus alegaciones a señalar que difiere de la decisión dictada por el Tribunal a quo en primer lugar respecto al tiempo de servicio establecido en la definitiva, ya que en vista de la motivación esgrimida, el juzgado de la causa decide al respecto de acuerdo al periodo de tiempo indicado en la documental cursante al folio 91 del expediente, de donde se desprende un pago de prestaciones sociales, cuando es lo cierto que tal liquidación fue debatida en el decurso de la fase de juicio y fue admitida por la parte actora, sólo a los efectos de ser deducido del monto final a cancelar como un adelanto de prestaciones sociales, y no como una liquidación o finiquito definitivo al término de la relación de trabajo alegada.

En abono de lo anterior indica que la empresa demandada en la oportunidad de contestar la demanda, dejó como un hecho admitido la prestación del servicio, el cargo desempeñado, así como el tiempo de servicio expresado en la demanda de 3 años y 10 meses.

De la misma manera invoca su inconformidad respecto al dictamen del a quo en relación al salario percibido por el actor, pues concluye que ninguna de las partes dejó sentado en autos el mismo, indicando que debió prevalecer el principio in dubio pro operario y en tal sentido considera que el Juzgado de la causa debió inclinarse respecto a los hechos alegados en el libelo de demanda, como consecuencia directa además de la no exhibición de las referidas documentales.

Finalmente advierte que, se dejó evidenciado en autos que el trabajador fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo, pues de ninguna manera se constata de las actas procesales que el actor hubiese suscrito una carta de renuncia de forma voluntaria, sin embargo, la empresa demanda alegó tal situación como un hecho nuevo siendo tal argumento valorado por el Tribunal a quo, por lo que solicita ante esta Alzada declare con lugar el presente recurso y modifique el texto de la recurrida, en consecuencia condene a la demanda a cancelar la indemnización que establecía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable en el caso de autos.

A su vez, la parte demandada formula sus observaciones respecto a los planteamientos recursivos de la parte actora y señala que, respecto la denuncia referida al salario, insiste en que el trabajador percibió el salario mínimo obligatorio establecido mediante decreto presidencial como así se evidencia del pago de la liquidación final; en relación al despido injustificado, hace referencia a que el ex trabajador una vez culminada la relación de trabajo acude ante la Inspectoría del Trabajo en la sede ubicado en la ciudad de Cantaura en el estado Anzoátegui y solicitó la realización de un cálculo de prestaciones sociales en donde claramente se evidencia que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por un retiro voluntario lo cual fue expuesto por el mismo ante el funcionario del trabajo, razón por la que considera improcedente la condena al pago de la indemnización del despido injustificado. Por último advierte que en el escrito de contestación subsistió un error respecto al tiempo de relación laboral reconocido, ya que se hizo mención de otro trabajador, no en el caso que nos ocupa respecto a A.G.C., por lo que insiste ante esta instancia que el tiempo correcto de servicio es aquel que quedó establecido en el texto recurrido. Conforme a lo expuesto solicita sean desechadas las denuncias expuestas ante esta Alzada.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Argumenta quien recurre que el a quo respecto al tiempo de servicio que prestó el demandante para la sociedad demandada, se circunscribe al tiempo indicado en la documental cursante al folio 91 del expediente, de donde se desprende un pago de prestaciones sociales, cuando es lo cierto que tal liquidación fue debatida en el decurso de la fase de juicio y fue admitida por la parte actora sólo a los efectos de ser deducido del monto final a cancelar como un adelanto de prestaciones sociales, y no como una liquidación o finiquito definitivo al término de la relación de trabajo alegada.

En este contexto, debe advertirse en relación a la instrumental cursante al folio 91 de la primera pieza del expediente, contentiva de finiquito de laboral del trabajador demandante que, ante el reconocimiento que hiciere de ella parte la parte actora, no le es dable al sentenciador, apreciarla de manera parcial, tal como pretende el representante judicial de la parte apelante al invocar que solo fue reconocida a los efectos de la deducción del monto final a cancelar, como adelanto de prestaciones sociales, pues ello conllevaría de manera indubitable a la contravención de los principios que en nuestro ordenamiento jurídico regulan la actividad y valoración probatoria .

Así, debe precisar quien juzga que del contenido de dicha instrumental se desprende que el tiempo de servicio que prestó el hoy apelante para la sociedad demanda se circunscribió a 2 años, 9 mese y 29 días, aspecto que desvirtúa la afirmación de la empresa demandada aducida en la contestación de la demanda, y permite derivar la improcedencia de la alegación formulada en tal sentido por quien recurre. Así se establece.

De igual forma esta Alzada ante la inconformidad del apelante, con el dictamen establecido en el texto de la recurrida, respecto de la desestimación del monto salarial que fuere invocado, con fundamento a la aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, debe indicar que en modo alguno se evidencia de las actas procesales que el régimen jurídico que le resultaba aplicable al actor, fuere el contenido en el señalado instrumento colectivo, conforme a lo cual el a quo determinó que el salario indicado por el demandante en la cantidad de Bs. 35,96 en atención a lo establecido en el tabulador de oficios del Contrato Colectivo no había sido percibido por el trabajador desde la fecha de inicio de su prestación de servicio, pronunciamiento que esta Alzada considera ajustado a derecho y conlleva desestimar la denuncia bajo estudio, pues del finiquito de prestaciones sociales se advierte indubitablemente el monto salarial percibido por el trabajador hoy apelante, el cual en modo alguno se compadece con el peticionado en el caso sub examine. Así se declara.

Finalmente, no debe dejar de advertir esta Alzada que del cúmulo probatorio aportado al caso bajo estudio, en modo alguno quedó comprobado que el trabajador hubiese sido despedido de manera injustificada, en razón de lo cual no puede pretender el aplante que bajo la invocación del principio pro operario ,deba este Alzada a considerar procedente tal argumentación, pues conforme a las actas procesales, debe concluirse que la empresa demanda dio cumplimiento a su carga procesal de demostrar el pago liberatorio de sus obligaciones, aspecto que conlleva a desestimar el recurso de apelación propuesto. Así se 2resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes y en estricto orden metodológico, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y CONFIRMADA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, cinco (5) de me de diciembre de dos mil doce (2.012).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

En la misma fecha de hoy, siendo la una y cuatro minutos de la tarde (01:04 p.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR