Decisión nº OP01-R-2006-000156 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Asunto N° OP01-R-2006-000156.-

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO:

A.J.G.D., Venezolano Natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25/10/1979, de veintisiete (27) años de edad, profesión u oficio no definido, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.422.876, residenciado el sector la Salina, Calle Figueroa, Casa s/n, de Color Azul, Adyacente a la Panadería Pepe, J.G., Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: DRA. Y.R.L., Defensora Pública Penal Undécima del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del acusado A.J.G.D., ut supra identificado.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: DRA. B.A.P., Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha catorce (14) de agosto de 2006, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto signado con el N° OP01-R-2006-000156, constante de nueve (09) folios útiles, y Causa Principal N° OP01-P-2005-003455, constante de doscientos cincuenta y nueve (259), emanados del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia planteado por la defensora pública DRA. Y.R.L..

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Ponente N° 01 J.A.G.V., tal como consta al folio nueve (09) de las respectivas actuaciones.

En fecha dos (02) de Octubre de 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acordó fijar para el día martes diecisiete (17) de Octubre de 2006, a las 10:00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Librándose las correspondientes boletas de notificación y traslado a las partes. (Folio 10)

En fecha diecisiete (17) de Octubre del año que transcurre, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia de la recurrente abogado DRA. Y.R., Defensora Pública del acusado de auto, ciudadano A.J.G.D., previo Traslado del Establecimiento Carcelario, no asistiendo la parte Fiscal, dejándose constancia en el Acta respectiva.

Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la Apelación interpuesta por la recurrente en fecha veintiuno (21) de julio del año 2006, presentado a las 8:11 horas de la tarde del mismo día, mes y año por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal contra la decisión dictada y publicada en fecha seis (06) de Julio del año 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2005-000156 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente, basó su recurso en los siguientes términos:

Fundamenta la apelante su escrito de impugnación, en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia impugnada carece o falta de motivación y fundarse en una prueba incorporada y obtenida en inobservancia a los principios del juicio oral y público (Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

En el escrito:

La impugnante dice:

…El artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal establece, lo siguiente:

Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

,

Conforme a esta disposición legal, el legislador patrio, frente a la absoluta libertad del juzgador de apreciar y valorar pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, acogió como sistema de valoración o apreciación de las pruebas la sana critica, conforme al cual se deja al Juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma, es decir, el juicio de valor, en la sana critica, ha de apoyarse en las proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad, tal como lo señala couture.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-06-2004, (ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN),

…la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, con relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, (sic)

3.- que la motivación del fallo no debe ser una mera enunciación material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y

4.- que en proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

En la sentencia dictada tiene que contener claramente la manifestación del juzgador en relación al valor que a su juicio le merece tal prueba, y justo en la apreciación está obligado hacerlo conforme a la sana crítica, que tiene un campo fijo de aplicación, al respecto tenemos ( conforme a la norma procesal citada), reglas de la lógica, la máxima de experiencia, couture…. Nos indica, que son normas de valor general independiente del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, y los conocimientos científicos.

De la simple lectura de la recurrida, tenemos que el Tribunal a quo, en el capitulo correspondiente a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS, a criterio del mismo, tanto en lo referente al hecho punible como a la culpabilidad del acusado, fundamenta sus argumentos en la enumeración de una serie de elementos valorados como pruebas sistema de valoración de la prueba prohíbe al juez fallar con base a su conocimiento privado, pues por el juzgador, sin apoyo y mención alguna, a las circunstancias estimadas que le permitan la valoración con fundamento a la premisas esenciales del sistema de valoración de la prueba consagrada por nuestro legislador: la sana crítica, por lo tanto obligado a examinar críticamente el proceso de formación de convicción, en este caso estaríamos ante el sistema de valoración de la prueba, conocido en la doctrina y en foro penal como íntima convencimiento, y sostiene la defensa técnica que la valoración de la pruebas en este caso en concreto no se verificó conforme al sistema establecido en nuestro código adjetivo penal, sino que obedece al íntimo convencimiento del juez.

La referida sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “… De modo que, al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentación, y en aras del principio de tutela judicial, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su partes dispositiva…”, la recurrida limita su fundamentación a una enumeración de pruebas, señalamiento de normas procésales para acreditarle un valor, basándose principalmente en hechos que no se corresponde con lo debatido durantes las audiencias celebradas con ocasión al juicio oral, en razón de que los funcionarios no fueron contestes en afirmar en donde fue localizado la lata de sardina contentiva de la droga, tampoco fueron contestes en precisar quien fue que localizo la aprehensión del acusado, por otra parte quedo evidenciado las contradicciones en relación al funcionario que conducía la unidad, y más grave aun si existía o no testigo del procedimiento, mal puede apreciarse los dichos de los funcionarios policiales funcionario policial que fueron totalmente contradictorio, y por otra parte la juzgadora concatena el dicho del acusado con lo expresado por los testigos, violando de esta manera principios constitucionales y al principio del debido proceso.

En audiencias celebradas en fechas 15, 16, 21, 26 y 28 de junio del presente año, declaro el primer día el único testigo del procedimiento entre otras cosas manifestó que lo bajaron de la patrulla, lo llevaron al sitio y forcejearon con Aníbal y es cuando cae al piso una lata de sardina y a pregunta de la defensa se dejo constancia que el testigo indico que la lata no se la encontraron al acusado en el bolsillo, y que no vio de donde la decomisaron porque en ningún momento tenia nada en las manos. Y la juzgadora solo aprecia el hecho de que el acusado no es sacado de las causas de los paulas (Sic), cuando lo que se pretendía era demostrar, si el asado (Sic) era o no responsable del delito imputado, hecho este que a criterio de esta Defensa no lo pudo demostrar el Ministerio Público que como Titular de la acción penal es el que tiene la carga de la prueba y no al acusado quien se encuentra revestido del principio de inocencia.

Por otra parte la sentenciadora aprecia como elemento probatorio el testimonio de los funcionarios W.M., R.R. e Hildemaro González, quienes realizaron el procedimiento por ser contestes en afirmar que fueron las personas que practicaron el procedimiento policial, pero los valoro a pesar que entre ellos se evidenciaron sendas contradicciones en relación a quienes de los funcionarios fue el que realizó la incautación de la droga, así como en donde se encontraba la misma, ya que los dos funcionarios primeros nombrados en su deposiciones (sic) señalaron que la detención la practico el funcionario Hildemaro González y este señalo lo contrario que fueron los demás funcionarios, aunado que el primero de los nombrado señalo y dejo constancia a petición de la defensa que el procedimiento no hubo testigos presénciales, que la droga se localizo en el piso y que el procedimiento los realizó el funcionario Hildemaro por el era (Sic) el conducto de la unidad policial; en cambio el segundo de los nombrados señalo que la droga fue encontrada en la vestimenta del acusado y que todo el procedimiento lo realizo el funcionario Hildemaro González en cambio el funcionario Hildemaro indico en su declaración y se dejo constancia en acta a solicitud de la defensa que era el conductor de la unidad, que la detención la practicaron en principio los otros funcionarios y que la droga la tenía en sus manos.

De la lectura de la sentencia, observamos que en toda la valoración y apreciación de las pruebas el juzgador se refiere ( y aprecia ) las misma como “ prueba” de las circunstancias que a se (Sic) juicio las acreditan la responsabilidad penal, A.R.G.D., sin señalar las reglas de la sana crítica utilizadas para la apreciación de la prueba, limitándose a una valoración conforme a su buen saber y entender, como sería en el sistema del íntimo convencimiento, en consecuencia esta sentencia a quedado en el mundo intelectual del juzgador, expuesta en operaciones materiales de redacción y de forma, pero sin un proceso de juicio basado en la apreciación regida por la regla de la sana crítica.

Se tiene que se fundamenta en apreciaciones propias, sin fundamentarse en pruebas que puedan ser manejadas de manera completamente racional y lógica, partiendo de que la crítica es una forma de valorar la prueba esencialmente racional y explicada es obvio que no puede alcanzar hasta las profundidades que están más allá de toda razón y por fuera de cualquier explicación.

Descartando que la sana crítica puede penetrar en el campo de la intuición y entendidas las limitaciones en su alcance, se trata de establecer, criterios subjetivos característicos de la valoración de los indicios, criterios encontrados, con conceptos como la regla de experiencia, o la lógica o los mismos conocimientos científicos, que de por sí se encuentran al margen de la subjetividad, considera la defensa, que el fallados no debe apartarse de estas reglas señalados, y sin enseñar por lo menos el haber acudido a tratadistas que se ocupan del indicio, poder concluir con la consideración dentro de su esfera subjetiva de plena prueba o de indicio para considerar tanto la existencia de un delito y la participación criminogenica del acusado.

En relación a la culpabilidad del acusado los elementos referentes a la probanzas a la autoría y culpabilidad de mi representado en la sentencia por la cual se recurre, la juez a quo aprecia entre otras pruebas el testimonio del acusado violentado garantías constitucionales que ampara a mi representado, por lo que desconoce de la máximas experiencias y los principios elementales de una recta y justa administración de justicia, por lo que al no apreciarse estas reglas de la sana crítica, la sentencia es inmotivada, razón por la cual solicito se declare con lugar esta denuncia con la solución pretendida cual es la anulación del falle recurrido.

Así mismo el juzgador tomó como plena prueba olvidándose de apreciarla por la vía de la sana crítica de las reglas lógica de los conocimientos científico, la declaración de los funcionarios más dejo de tomar en cuenta la verdadera participación, observación y señalamientos propios de esa audiencia la declaración del único testigo J. delJ.A.C., cuando señalo que fue coaccionado para presenciar una (Sic) procedimiento que ya estaba viciado y de la ciudadana L.P. quien manifestó que observo al acusado en la esquina y que fue llamado por los funcionarios y que el estaba lejos del sitio donde encontraron la droga, de lo cual se dejo constancia en actas a solicitud de la defensa y quienes dieron sus declaraciones bajo fe de juramento

Solicita la defensa técnica sea declarado con lugar la denuncia, se anule la sentencia y ordena la realización de nuevo juicio ante Tribunal distinto al que dicto la decisión…”

DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de esta entidad federal, declaró culpable al acusado de autos mediante Fallo Judicial que es objeto de impugnación, afirmando lo que a continuación sigue:

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO

El Tribunal considera que a lo largo del debate oral y publico quedó acreditado la comisión del DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con lo siguiente: 1).- Con el resultado de la experticia Química Nº 9700-073-030, donde dejan constancia de la droga incautada, aunada a la declaración del experto que la practicara J.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, arriba narrados se valoran como prueba en su conjunto las dos, por cuanto con las mismas quedo demostrado de que, las sustancias incautadas durante el procedimiento resultaron ser de según se evidencia de las muestras, Por todas las reacciones químicas y pruebas realizadas, se concluye que la muestras suministrada es MUESTRA 01: UN (01) envase de material metálico de colores de azul y rojo, con impresiones se lee: “SARDINAS SARDINELLA” en cuyo interior se encontró ciento dieciséis (116) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color azul, atados con su único extremo con hilo de coser de color morado. Contentivos en su interior de COCAINA con un peso neto de tres (03) gramos con trescientos sesenta (360) miligramos, lo que demuestra la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicha experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargado de realizar las respectivas experticias tanto químicas como botánicas, a estas clases de sustancias, por lo que, merecen a esta juzgadora fe de su dicho y del resultado de la experticia practicada a la misma. En consecuencia este Tribunal de Juicio, da por demostrado que efectivamente las sustancias incautadas según las muestras Por todas las reacciones químicas y pruebas realizadas, se concluye que la muestras suministrada es MUESTRA 01: UN (01) envase de material metálico de colores de azul y rojo, con impresiones se lee: “SARDINAS SARDINELLA” en cuyo interior se encontró ciento dieciséis (116) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color azul, atados con su único extremo con hilo de coser de color morado. Contentivos en su interior de COCAINA con un peso neto de tres (03) gramos con trescientos sesenta (360) miligramos, Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto J.M..

De igual manera valora la experticia química, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

2).- Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta W.M., R.R., HILDEMARO GONZALEZ, por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio en virtud de una llamada telefónica y en el lugar procedieron a detener al acusado A.G. y la incautación de una lata de sardina la cual contenía varios envoltorios de material sintético en cuyo interior se localizo una sustancia que resulto ser cocaína, funcionarios estos que practicaron dicho procedimiento, de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser Cocaína , los cuales quedaron determinados de la siguiente manera: MUESTRA 01: UN (01) envase de material metálico de colores de azul y rojo, con impresiones se lee: “SARDINAS SARDINELLA” en cuyo interior se encontró ciento dieciséis (116) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color azul, atados con su único extremo con hilo de coser de color morado. Contentivos en su interior de COCAINA con un peso neto de tres (03) gramos con trescientos sesenta (360) miligramos, de igual manera se localizo varios recortes de material sintético de color azul, una bolsa de material sintético del mismo color y una tijera, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos funcionarios, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial en el cumplimiento de su deber como funcionarios policiales amparados en el deber de salvaguardar a la colectividad y preservar el orden y la comisión de hechos punibles, tal como lo establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

i.).- La declaración del experto J.M. la cual es valorada por quien aquí decide como prueba, de que ciertamente la sustancia incautada resulto ser COCAINA dicha declaración adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal al acusado A.G..

j.) La declaración del testigo presencial L.A. quien entre otras cosas manifestó observar el momentos en que los funcionarios practican la detención de A.G. y la incautación de la droga, quien de igual manera manifestó que al acusado en ningún momento lo sacaron de la casa de los Paula. Declaración que es corroborada con el dicho de la ciudadana L.P., testigo de la defensa quien de igual manera ratifica el dicho de los funcionarios en cuanto a desvirtuar lo manifestado por el acusado al declarar que vencuando (Sic) se encuentra el Acusado Aníbal en el terreno baldío y no sacándolo de la casa de los Paula como lo afirmo el acusado de autos.

Con estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las declaraciones rendidas por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento la cual quedo plenamente demostrada con el careo practicado por el Tribunal, con la declaración del experto que practico la experticia de la droga, y la declaración del testigo presencial, aunado a que, a lo largo del debate oral y publico la defensa no pudo demostrar lo manifestado por su defendido en cuanto a que el mismo se encontraba observando el procedimiento, y que los funcionarios lo introdujeron en la casa de los Paula, tal como lo desvirtúan tanto el testimonio del testigo promovido por la fiscalia (Sic) así como el testigo promovido por la defensa, al ser contestes en manifestar de que el mismo en ningún momento fue sacado de la casa de los paula. Observa el Tribunal que de igual manera el acusado mintió al manifestar de que el hecho de salir positivo para el consumo de cocaína lo constituye un medicamento que se encontraba tomando como lo era el PREBEROL y que el mismo tenia una sustancia sintética llamada CODEINA proveniente de la Cocaína, dicho este que fuera desvirtuado por el Experto J.M. quien es farmaceuta y a preguntas formuladas manifestó que, el PREBEROL posee una sustancia sintética que proviene de la Heroína,mas (Sic) no presenta dentro de sus componentes la sustancia conocida como codeína, y que si fuera el caso, que no lo es, la misma no provenía de la cocaína, lo que demuestra que el acusado mintió, aun cuando sus declaración no pude ser usada en su contra ni presenta ningún valor, este tribunal solo lo señala a los fines de demostrar la no credibilidad del dicho por el acusado de autos. Considerando de igual manera que el dicho de la ciudadana L.P., solo demostró la relación de amistad que existen entre ella, el acusado y la familia de este, mas no se pudo demostrar con dicha declaración, que el acusado A.G. sea inocente del delito por el cual le acusa la representación fiscal.

Por otra parte la defensa manifestó al igual que su defendido que los funcionarios mintieron en sus deposiciones, mas la defensa a lo largo del debate oral y publico, no pudo demostrar la misma, toda vez que existiendo una duda para el Tribunal duda que podría favorecer al acusado, la misma quedo disipada al momento de practicar el careo de los funcionarios actuantes, toda vez que de las mismas a criterio de este Tribunal, no se demostró por parte de los funcionarios contradicción alguna, mas solo sirvió para reforzar el dicho de los mismos, por lo que este Tribunal le da valor de plena prueba.

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días 31 de Marzo 4, 5, 6 de Abril del 2006, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES del ciudadano A.G., siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de tener bajo su poder, en su poder, o bajo su dominio, aunado a la manera en que se encontraba distribuida la droga incautada al igual que los otros objetos incautados, en consecuencia, la sola existencia de la droga, la cual fue incautada de en varios envoltorios específicamente ciento dieciséis (116) envoltorios, fue suficiente a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de A.J.G., en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:

1).- Las declaraciones de los funcionarios actuantes WLADIMIR MUNOZ, R.R. E HILDEMARO GONZALEZ, arriba narradas se valoran como prueba en conjunto, por ser contestes en sus dichos, al manifestar que el momento en que hacen acto de presencia en el sector las salinas en virtud de un llamado telefónico, en presencia del acusado, le fue incautado una lata de sardinas contentiva en su interior de ciento dieciséis (116) envoltorios, de una sustancia color blanco que resulto de COCAINA, y junto con dicho envoltorio se localizo unos recortes de material sintético de color azul, una bolsa de material sintético del mismo color, color este igual a los envoltorios y una tijeras.

2).- La declaración del propio acusado A.J.G., quien entre otras cosa manifestó de que la droga le fuera sembrada por los funcionarios policiales, que lo introdujeron en casa de los Paula y lo sacaron por el terreno y que manifiesta no ser consumidor de dicha sustancia, no pudiendo la defensa demostrar cada una de las afirmaciones realizadas por su defendido, por cuanto a lo largo del debate oral y publico no pudo demostrar lo alegado, de igual manera la declaración del testigo presentado por la defensa solo demostró la relación de amistad existente entre el acusado y la misma.

3).- La declaración del experto J.M., que practicó la experticia a las sustancias incautadas, la cual resultó ser cocaína base y clorhidrato de cocaína.

Todas y cada una de las pruebas arriba indicadas, merecen fe y son valoradas en su conjunto que llevan a este tribunal, a concluir que efectivamente el ciudadano A.J.G., tenía bajo su poder la droga incautada, ya que quedó establecido con las declaraciones de los funcionarios y del testigo, arriba mencionados, que la droga incautad no era con fines de consumo y por la cantidad de droga y la manera en que se encontraba distribuida, no era simple posesión, considera el Tribunal que , quedo demostrado, de que la misma la poseía con el fin de venderla, comercializar o distribuirla.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la culpabilidad del enjuiciado, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “día 26,06,05, siendo las 5 horas de la tarde aproximadamente, en la calle Nueva del Sector la salina Municipio Marcano de este estado, por cuanto se le incauto, encontrándose en un terreno baldío teniendo en su poder una bolsa de material sintético de color azul en cuyo interior había (01) un envase de material metálico de color azul y rojo, con impresiones donde se lee: “ SARDINAS SARDINELLA” contentivo de ciento dieciséis (116) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color azul atados en su único extremo con hilo de coser de color morado, contentivo en su interior de COCAINA BASE con un peso de tres (03) gramos con trescientos sesenta (360) miligramos, así como también una tijera donde se puede leer “ Solita”, formada por dos (2) ovoides de material sintético de color azul, un (01) rollo de hilo de color Italia (morado )y once (11) recortes de material sintético de color azul.

Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes ciudadanos WLADIMIR MUNOZ, R.R., HILDEMARO GONZALEZ, con la declaración rendida por el experto J.M. y con la declaración rendida por acusado A.G., durante el debate oral y público llevado a cabo los días 15, 16, 21, 26, 28 todos del mes de JUNIO del DOS SEIS (2006), las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal del acusado en dichos hechos.

Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por el acusado A.J.G., hace inferir que dicho ciudadano obró con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.

Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.

En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.

Estas aseveraciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de DISTRIBICION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANTIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la conducta desplegada por A.J.G.D., el día 26.06.05, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado A.J.G.D., a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito (Sic) y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se procede a establecer la pena.

De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley y en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS OBSERVACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Reclamación interpuesto por la Defensa, contiene fundamento referido a los supuestos del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: Falta en la motivación de la sentencia recurrida. Ante tal argumentación escrita y posteriormente sostenida en la Audiencia Oral celebrada el diecisiete (17) de octubre de 2006, este Tribunal de Alzada, pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial, relacionado con la motivación de las sentencia.

Pertinazmente la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, ha establecido que toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio del caudal demostrativo concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve.

Así compendiamos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Juez en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de raciocinios lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomotético.

La doctrina más reciente nos señala ostensiblemente que, la motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juez adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el asunto procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia.

Desde este matiz, el Examinador Judicial en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo de la contienda oral y pública. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Juzgador de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Los Jueces al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de los medios probatorios, de los cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras dicciones, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio, escudriña que el propio juzgador aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas e incorporadas.

La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

Por ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.

Es importante resaltar, que si bien es cierto que el juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Juzgador debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello, es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:

• Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;

• Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;

• Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.

• Que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.

Se muestra en la decisión objetada, que la Juez del debate oral y público, al momento de determinar la valoración de las pruebas contenidas en su resolución, en cuanto a los hechos punibles acreditados y determinados, no realizó una depuración con los deducciones lógicas que le da la legislación procesal penal, tal como quedó asentado en la trascripción parcial de la decisión condenatoria al establecer lo que a continuación sigue:

…Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De la misma forma, el Tribunal, quedó convencido de la culpabilidad y participación en el hecho del ciudadano A.R.G.D., como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en los hechos imputados y probados.

El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, se describe en las señaladas normas legales, con sus elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, es precisamente que el día 26/06/05. Siendo las cinco (5:00) horas de la tarde, el imputado A.J.G.D., fue aprehendido por funcionarios de Inepol, adscrito a la Base Operacional N° 05, en la calle Nueva del Sector La Salina, Municipio Marcano de este Estado, por cuanto se le incautó, encontrándose en un terreno baldío teniendo en su poder una bolsa de material sintético de color azul en cuyo interior había un (01) envase de material metálico de color azul y rojo, con impresiones donde se lee: “SARDINA SARDINELLA” contentivo de ciento dieciséis (116) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color azul atado en su único extremo con hilo de coser de color morado, contentivo en su interior de COCAINA BASE, con un peso neto de tres (03) gramos con trescientos sesenta (360) miligramos, así como también una tijera donde se puede leer “Solita” formada por dos (2) ovoides de material sintético de color azul, un (1) rollo de hilo de color lila (morado) y once (11) recortes de material sintético de color azul….”

Del fragmento anterior, seleccionamos las declaraciones de los testigos y de los funcionarios que practicaron la detención del acusado y de los objetos incautados, tomando en cuenta lo reflejado en el acta de debate, de la siguiente manera:

• La declaración del testigo presencial L.A. quien entre otras cosas manifestó observar el momento en que los funcionarios practican la detención de A.G. y la incautación de la droga: Según el Acta de debate levantada a tales fines se lee: “…Seguidamente procedió a responder al interrogatorio formulado por el Fiscal del Ministerio Público a solicitud del cual se deja constancia que el testigo manifestó que frente a la casa del allanamiento estaban solo el y el policía no se metieron a la casa de los Paulas y desde la casa donde el vive no se ve para la casa de los Paulas, de donde no salió nadie corriendo, Aníbal salió al rato que yo saliera de mi casa. En este estado surge una objeción por parte de del (Sic) la Defensa, el Ministerio Público dio contestación a la misma, en este orden el Tribunal declaró con lugar la objeción, continuaron las preguntas del Ministerio Público y solicitud (Sic) de la misma se deja constancia que el testigo manifestó que lo bajaron de la patrulla, lo llevaron al sitio y forcejearon con Aníbal y es cuando se cae al piso una lata de sardina que los funcionarios estaban tratando de meterle en el bolsillo. Paso a responder las preguntas de la Defensa y a solicitud de la misma se deja constancia que el testigo indico que la lata no se la encontraron al acusado en el bolsillo, yo no vi de donde la decomisaron porque el en ningún momento tenia nada en las manos…”

• Declaración de la ciudadana L.P., testigo de la defensa. “…Seguidamente procedió a responder al interrogatorio formulado por la Defensa a solicitud de la cual se deja constancia que la testigo dijo que iba pasando y vio que los policías pasaron y Aníbal esta en la esquina y lo llamaron quien de igual manera ratifica el dicho de los funcionarios en cuanto a desvirtuar lo manifestado por el acusado al declarar que vencuando (Sic) se encuentra el Acusado Aníbal en el terreno baldío y no sacándolo de la casa de los Paula como lo afirmo el acusado de autos.

• Declaración del funcionario HILDEMARO GONZÁLEZ, del acta de debate se extrae lo siguiente: “…paso a contestar el interrogatorio formulado por la defensa, solicitando se dejara constancia en acta las respuestas: el funcionario: lo conozco por el nombre de anibita; yo era el conductor de la unidad policial; yo no fui quien le dio la voz de alto no estaba el testigo; yo iba conduciendo, cuando nos trasladábamos hasta la Base Operacional; no se le consiguió nada en los bolsillos cuando se le hizo la revisión corporal; esos huecos son los escapes; nadie contestó cuando se hizo la aprehensión; el Distinguido Muñoz, yo mismo le pedí la colaboración al testigo; que anibita estaba en actitud sospechosa…”

Se observa de las declaraciones anteriores, que no existe consistencia o firmeza del apoderamiento del objeto que se investiga en poder del acusado y de algún otro elemento que pudiera corroborar que estamos en presencia del delito de distribución de sustancias ilícitas.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido insistentemente, que las pruebas exteriorizadas en un proceso tienen como fin, establecer los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción.

El sistema de valoración de las pruebas, que es admitido por el Texto Adjetivo Penal, es el de la sana crítica, la cual impone al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contenido de la decisión judicial.

El proceso intelectual del Juzgador, no puede residir en la simple remembranza aislada y apartada de los medios probatorios. Por ello, no basta que el Juzgador se convenza así mismo, sino que es indispensable que el Juez de Enjuiciamiento se inspire mediante el raciocinio y la motivación, que la resolución que dicte tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial.

De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Se observa en los diferentes capítulos de la sentencia, que la juzgadora valoró las declaraciones desde el punto de vista de su personal o de íntimo convencimiento y no utilizó lo preceptuado en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.

La juez de enjuiciamiento, no precisó el resumen de las pruebas relevantes del proceso y no insertó en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal.

Con relación a lo expresado, ha sostenido la jurisprudencia que el establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su fallo. En apéndice a lo expuesto, el artículo citado ordena al Juzgador la apreciación de pruebas según el método de la sana crítica, con observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Si bien tal régimen de valoración probatoria instituido por el Código Orgánico Procesal Penal, establece amplia libertad de convencimiento del Juez, exige concurrentemente, que las conclusiones de la sentencia nazcan del fruto razonado de las pruebas en las que se sustenten.

El límite del Juez en este sistema de valoración es el respeto de las normas psicológicas, lógicas y experimentales que envuelven la corrección del pensamiento humano. No se trata de limitaciones de orden jurídico ni de tarifas legales que condicionan el convencimiento del juzgador. Se trata de una muralla invulnerable: el resguardo de las normas que gobiernan el pensamiento humano, para decidir conforme a lo correcto, apoyado en las fuentes y medios de prueba recibidos en el acto procesal.

Impone el dispositivo legal –además- la necesidad de motivar las resoluciones o dicho en otros términos, la obligación de proporcionar las razones de su convencimiento. Sólo así las decisiones judiciales no resultarán actos de mera voluntad o de simples impresiones de los jueces.

En la etapa del Debate Oral y Público, es indispensable tener presente, el principio contradictorio, que es el que ejerce una verdadera actividad jurisdiccional, porque el derecho a la defensa cobra toda su intensidad, al igual que todos los principios típicos del sistema acusatorio, donde quedan plasmadas y evidenciadas las valoraciones de las partes. El juez debe descubrir la verdad utilizando todos los mecanismos que el legislador le ofrece para alcanzarla, despliega una gran actividad en el juicio, hace todos los esfuerzos por encontrar la verdad y está en la obligación de establecer todos los hechos que puedan resultar útiles para conformar su convicción, por lo que resulta indispensable, la plena observancia de los principios y garantías procesales.

No cabe la menor duda, que los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio, busca que el propio juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del cúmulo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y su omisión es lo que irremediablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nos enseña el jurista E.J. COUTURE, en su Obra: Fundamentos del Derecho Procesal, en relación a la sana critica y la lógica, lo que a continuación sigue:

Las reglas de la sana critica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Existen algunos principios de lógica que no podrán ser nunca desoídos por el juez.

(Resaltado de la Corte).

El punto de partida del sistema de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica es - según explicó Couture- la consideración de que la sentencia no es una mera operación lógica y que, por el contrario, están comprendidas en la multitud de operaciones de la experiencia jurídica.

En tal acierto, nos enseña Couture, que los criterios de valoración son tres muy bien diferenciados así:

  1. - Pruebas legales: Imputación anticipada en la norma de una medida de eficacia;

  2. - Sana crítica: remisión a criterios de lógica y de experiencia, por acto valorativo del Juez.

  3. - Libre convicción: remisión al convencimiento que el Juez se forme de los hechos, en caso excepcionales en los cuales la prueba escapa normalmente al contralor de la justicia, por convicción adquirida por la prueba de autos, sin la prueba de autos o aun contra la prueba de autos.

En este sentido, las reglas de la sana crítica, tienen precisamente que asegurar - la apreciación de las probanzas- que las resoluciones dictadas por los Jueces de Mérito deben ser motivadas, quien frente a ciertos principios lógicos de lo observado y con el discernimiento que tiene del orbe que lo rodea, llega al razonamiento apto de las pruebas por él presenciadas y en consecuencia a su fallo judicial.

Analizados los hechos que cimientan la base fáctica de la sentencia, advierte la Sala que sobre el particular referido, es necesario señalar que en la sentencia recurrida, no se encuentran explanados, la relación y enunciación de los hechos transcritos, que lleven a la plenitud del convencimiento a la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos.

En tal sentido, no existe en la recurrida la plenitud hermética que requiere el fallo, ni la cualidad que tiene el pronunciamiento de bastarse así mismo de cumplir con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para garantizar el derecho que tiene el acusado de saber por qué se le condena, con base precisamente, en el análisis congruente, lógico, decantado del proceso y de los hechos, circunstancias o detalles propios de la situación fáctica a ser juzgada; no contiene además el resumen de las pruebas del juicio, que suministraron en el proceso.

Por ello, inquebrantablemente esta Corte de Apelaciones, debe declarar con lugar los argumentos de hecho y de derecho de la denuncia o infracción en el respectivo escrito de impugnación intentado por la recurrente en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil seis (2006). En consecuencia, anula el fallo judicial condenatorio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que dictó el fallo anulado. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por todos los cimientos antes expuestos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto mediante escrito por la impugnante en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil seis (2006); fundado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha seis (06) de Julio del año dos mil seis (2006), la cual condenó al ciudadano A.J.G.D., identificado previamente, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

ORDENA, la realización de un nuevo debate oral y público, ante Juez distinto al que dictó el pronunciamiento anulado, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese en el Libro Diario, notifíquese la presente decisión a las partes, trasládese al acusado para imponerlo de la decisión y remítase el presente asunto a sus fines legales consiguientes en su oportunidad debida, a la Oficina de de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, con el objeto que distribuya el presente asunto entre los tribunales de juicio distinto al que dicto el fallo anulado, para que cumpla con lo ordenado por este Despacho Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G.V.

Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro de Sala

DELVALLE CERRONE MORALES

Juez Miembro de Sala

Abg. MIREISI MATA LEÓN.

Secretaria

Asunto N° OP01-R-2005-000156

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