Decisión nº BP12-R-2008-000044 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000710

ASUNTO: BP12-R-2008-000044

DEMANDANTE: C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 483.287 domiciliado en San J.d.G., Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDANTE: A.M. y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.533 y 63.653, respectivamente.-

DEMANDADO:

R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.694.808, domiciliado en San J.d.G., Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDADO: H.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.900.-

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-

La presente causa se contrae al Recurso de Apelación incoado por el abogado H.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano C.R.G. en contra del ciudadano R.A.M., a través del cual apela de la decisión de fecha 04 de marzo de 2.008, dictada por el Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declara CON LUGAR, la demanda, ordenando el desalojo del inmueble objeto de la controversia.-

Señaló el apoderado judicial de la parte demandante en su libelo de demanda que su representado dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad a R.A.M., que le participó en fecha 15 de marzo de 2006, que si iba o no a prorrogar el contrato y por lo tanto acogerse a un nuevo canon, que el arrendatario contestó que no podía pagar mas, por lo que le solicitó desocupara el inmueble… que a partir del mes de abril de 2007 no ha cancelado más… que la presente demanda tiene por objeto que la parte demandada en su carácter de arrendatario desaloje el inmueble que ocupa y haga entrega material a su arrendador.

En fecha 05 de diciembre de 2007, el Juzgado del Municipio San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda ordenando la citación del demandado. En fecha 14 de enero de 2008, compareció el abogado H.C.C. actuando en representación sin poder del demandado y presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 23 de enero de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo apreciación en la definitiva en fecha 24 de enero de 2008.

En fecha 04 de marzo de 2008, el Juzgado del Municipio San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la demanda. En fecha 10 de marzo del 2008, verificadas como fueron las notificaciones de las partes, el apoderado de la parte demandada apeló de la citada sentencia, procediendo el A-quo a remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada correspondiente.-

Este Tribunal a los fines de decidir el Recurso ejercido en contra de la sentencia dictada por el A-quo en fecha 04 de marzo del 2008, previamente observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que no existe entre las partes discusión alguna acerca de la existencia del Contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado el cual riela a los autos a los folios 10 y su vuelto, en el cual se dejó establecido el monto del canon a pagar por parte del arrendatario, con la condición expresa consecuencia de la falta de pago. Tampoco existe discusión entre las partes acerca de lo que es objeto del contrato y que aparece identificado tanto en el escrito de demanda como en el contrato de arrendamiento que cursa a los autos.

Ahora bien, en su escrito de contestación a la demanda la parte demandada opuso la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por considerar que la acción intentada está expresamente prohibida por la Ley, fundamentada en la falta de regulación del canon a la cual se encontraba sujeto el contrato objeto de demanda y por tanto es contraria al orden publico según afirma; en este sentido considera esta Juzgadora hacer su respectivo pronunciamiento en cuanto a dicha cuestión previa antes de decidir el fondo de la controversia.

Conforme a lo establecido por la Doctrina El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.

A todo evento, quien sentencia observa, que el presente proceso se contrae al Juicio de Desalojo, basando la pretensión en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual conforme a lo antes señalado, la persona a la que considere que se le ha lesionado su derecho en este caso la falta de pago de mas de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, está facultado para ejercer su derecho previsto en la norma antes citada, la cual contempla el derecho para accionar contra el arrendatario deudor.-

La Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 12 de Agosto de 1.998, dejó establecido “La excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de esta Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la acción jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción”, también consideró la Sala en la sentencia citada que hay otros supuestos en los cuales si bien el legislador no establece de manera expresa su voluntad de que la acción proceda mediante la expresión “… no se admite…la ley no da acción” puede extraerse que ella efectivamente no debe prosperar.

De conformidad a la sentencia antes citada, deja establecido este Tribunal de Alzada que por cuanto la admisión del presente procedimiento no se encuentra prohibida por la ley, sino que por el contrario se encuentra amparada y tutelada por nuestro Ordenamiento Jurídico y no existiendo disposición expresa de la ley de no admitir la demanda propuesta, declara improcedente la cuestión previa promovida, ya que las disposiciones procesales citadas le consagran el derecho de incoar el presente procedimiento, en consecuencia confirma en este sentido la decisión del Tribunal A-quo. Así se declara.-

En relación al argumento apelado sobre la CONFESIÓN FICTA declarada por el Tribunal de la causa, quien aquí sentencia, se permite hacer las siguientes consideraciones a fin de emitir el correspondiente procedimiento:

Establece la doctrina que la confesión ficta “es considerada como una consecuencia sancionadora de la rebeldía o contumacia del demandado, quien habiendo sido llamado formalmente para que compareciera por ante este Tribunal, no lo hizo sin tener legítima causa que lo exonerara de ello, pero esta falta de contestación de la demanda, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, dado que como consecuencia de la contumacia o rebeldía del demandado, los hechos constitutivos expuestos por el accionante en su libelo de demanda gozan o se encuentran enmantados de una presunción desvirtuable de veracidad o de ser ciertos, pudiendo la parte demandada, en el lapso probatorio aportar la prueba en contrario que desvirtúe la presunción que pesan sobre los hechos narrados por el actor en su demanda”.-

En cuanto a la confesión ficta nuestra Ley Adjetiva contempla en su artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca… (omisis)” Negrillas del Tribunal.

Así las cosas, se observa de las actuaciones procesales que anteceden que la parte demandada efectivamente compareció dentro de la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda, independientemente de no haber señalado expresamente su negativa, rechazo o contradicción de cada uno de los alegatos de la parte demandante; sin embargo, consta su defensa en autos, aunado a que la misma fue presentada oportunamente, así como consta su comparecencia dentro del lapso legal de promoción pruebas, lo cual indica que no se verifican los supuestos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la confesión ficta.

Ahora bien, por las razones antes expuestas este Tribunal de Alzada, declara la improcedencia de confesión ficta y en consecuencia difiere de la declaratoria del Tribunal de la causa, en relación a la confesión ficta, en este sentido modifica la decisión del Tribunal a-quo, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo.- Así se declara.-

En cuanto al Fondo de la Controversia, esta Sentenciadora observa lo siguiente:

La parte actora manifestó que habiendo participado al demandado (arrendatario), el nuevo canon éste contestó que no podía pagar más, alegando como fundamento de su acción de Desalojo, que el arrendatario no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes desde abril de 2007, es decir, que había dejado de pagar mas de dos mensualidades consecutivas, incurriendo en el supuesto previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con base a la cual procedió a incoar la presente acción.-

Por otra parte, el apoderado judicial del accionado ciudadano R.A.M., en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a señalar ante el tribunal de la causa que no está obligado a pagar canon alguno hasta tanto no haya habido regulación del inmueble objeto de demanda.

Planteada así la litis, corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse con respecto a ello, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico” (Negrilla nuestra).

Observa quien sentencia, que la norma antes citada refleja como elemento esencial en la formación de los contratos, la libre voluntad de las partes, cuando hace referencia inicial en el dispositivo legal, de ser el contrato una convención, lo que supone un acuerdo de voluntades.-

Asimismo observa este Tribunal que el artículo 93 del Decreto con rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “Por el presente Decreto-Ley quedan derogadas:

Ley de Regulación de Alquileres del 1º de Agosto de 1.960….

Decreto Legislativo sobre Desalojo de viviendas del 27 de Septiembre de 1.947.-

Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas…”

Con este dispositivo de la normativa especial que entró en vigencia el 1º de enero del año 2000, quedó sin efecto la obligación a cargo del arrendador, de ser él que antes de arrendar el inmueble o dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocupación, solicitara la Regulación o fijación por parte del Órgano administrativo del canon de arrendamiento.- Esta disposición aparecía amparada con la facultad de ser el arrendatario, que luego de haber convenido sin fijación previa por parte del Órgano Administrativo del canon de arrendamiento, solicitar él la regulación y que en caso de ser inferior del monto convenido, otros dispositivos de la Legislación que era aplicable, le garantizaba el derecho a que le fuese reintegrada la suma que había pagado de más.-

A tal efecto, observa este Tribunal en el caso bajo estudio, que aun siendo susceptible conforme a la Legislación de regulación por el Órgano Administrativo, no consta en el expediente que la misma se haya solicitado, ni por solicitud del arrendatario ni por solicitud del arrendador, lo que hace concluir que ambas partes tenían la convicción de que para el término que habían establecido el canon de arrendamiento convenido, estaba ajustado.-

En tal sentido, independientemente de que se trate o no de un inmueble en el caso de autos, sujeto a regulación, de acuerdo a las exposiciones de la parte demandada, las partes no han llegado a un acuerdo sobre el monto del canon de arrendamiento, que de acuerdo al contrato hasta el 31 de marzo de 2006, había sido convenido en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo), el canon señalado en el contrato no había sufrido variación, hasta que en fecha 15 de marzo de 2006, el demandante manifestara su voluntad de aumentar el canon de arrendamiento.-

Considera este Tribunal, que ante una situación como la de autos en donde existe un contrato de arrendamiento, bien puede el propietario arrendador, sin estar regulado el canon, señalar al arrendatario cual es la cantidad que fija como canon de arrendamiento, y es en todo caso el arrendatario quien de estar interesado en ello, el que debe acudir ante el Órgano Administrativo para solicitar sea regulado el monto a pagar como canon de arrendamiento, y mientras el organismo regulador no se pronuncie al respecto, está obligado el arrendatario a pagar la cantidad fijada por el arrendador so pena de incumplir con su obligación principal, quedando a salvo el derecho a que el arrendador le reintegre lo pagado en exceso de fijar el órgano administrativo una cantidad menor, pero en el caso de autos, no obstante que la parte accionada posee el inmueble objeto de arrendamiento desde 25 de febrero de 1.985, no consta que sobre el inmueble en referencia el ente administrativo haya hecho pronunciamiento sobre alguna regulación de alquiler, razón por la cual este Tribunal desestima los alegatos expresados por la parte accionada y así se declara.-

Expuesto lo anterior, es conveniente resaltar que las cantidades de dinero debieron ser pagadas por el arrendatario, quedándole a salvo su derecho de ejercer por ante el órgano Administrativo correspondiente, la Regulación de alquileres, y así poder obtener posteriormente por parte de la arrendadora, el reintegro a que hubiere lugar.- Considere este Tribunal, que puede el arrendador, sin estar reglado el canon, señalar al arrendatario cuál es la cantidad que fija como canon de arrendamiento, y es en todo caso el arrendatario quien de estar interesado en ello, el que debe solicitar ante el órgano administrativo, la regulación del canon de arrendamiento y mientras éste no se pronuncie al respecto, está obliga el arrendatario a pagar la cantidad fijada por el arrendador como canon de arrendamiento, so pena de incumplir con su obligación principal, quedando a salvo el derecho a que el arrendador le reintegre lo pagado en exceso, de haber sido fijado un canon por el órgano administrativo, una cantidad menor; razón por la cual no constando en autos que el ente Administrativo haya hecho pronunciamiento sobre alguna regulación de alquiler, tampoco consta en autos consignación hecha por ante el Juzgado de Municipio competente, según lo ordenado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en caso de haberse negado el arrendador a recibir el pago de canon de arrendamiento, es por lo que este Tribunal desestima los alegatos expresados por la parte accionada y así se decide.-

Resuelto lo anterior, este Tribunal considera conveniente quien aquí decide, hacer referencia a los comentarios del tratadista venezolano G.G.Q., en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, referentes a la Ilegalidad del canon no regulado, y en el cual entre otras cosas expresa:

En principio todo pago supone la existencia de una obligación por cumplirse. Y puede ocurrir que una persona pague una deuda estipulada en beneficio… la Ley se ocupa de sancionar la irregularidad o anormalidad con la repetición del pago indebido…En el ámbito arrendaticio, en donde las partes por lo general estipulan el pago del precio que por razones regulatorias inquilinarias podría aparecer excesivo y sujeto a repetición, en cuyo caso aun cuando debiéndose por acuerdo de arrendador y arrendatario, éste puede obtener, como derecho privativo ejercitable o no, la repetición de lo pagado en exceso; pues el arrendatario no está obligado a pagar un alquiler que exceda de la cantidad máxima mensual que haya fijado el órgano regulador (art. 13, LAI).-

La Ley establece la obligación del arrendador de reintegrar las cantidades que haya recibido en exceso en los inmuebles sometidos a regulación (art. 58 LAI), pues las disposiciones contrarias a lo que la misma establece son nulas sin perjuicio de las sanciones a que dicha infracción diere lugar.- Además, el pago indebido o resulta sólo de un pago en exceso como el indicado, sino que puede derivar tambien del arrendamiento de una “vivienda inhabitable”, es decir, aquella que no reúne las condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad, pues se comprende que el ocupante de la misma es la “persona humana”, individual o comunitariamente considerada (el grupo familiar), en cuyo caso el arrendatario no está obligado a pagar el canon , y al efecto, solo es suficiente con efectuar la denuncia ante el organismo encargado de la regulación de alquileres; pues mientras n acredite el arrendador las condiciones de habitabilidad del inmueble arrendado, no podrá cobrar canon alguno, siendo indebido cualquier pago y, en consecuencia sujeto a repetición, además de tener que cancelar la multa que le sea impuesta por dicha infracción ( arts. 6º y 82º, LAI)… No podrá cobrar canon alguno, siendo indebido cualquier pago…

Tratándose de haberse estipulado el pago de un alquiler, éste resulta excesivo de acuerdo con la regulación posterior producida, en este caso el arrendatario no está obligado a pagar el precio estipulado sino el que resulte del acto regulatorio.- En consecuencia, el arrendatario se libera de pago consignando únicamente el canon acordado en la regulación inquilinaria (arts. 13,82 LAI)…-

Por lo tanto ¿qué ocurre si una vez celebrado el contrato bajo determinado precio, el inmueble es regulado por un canon arrendaticio menor al estipulado, negándose el arrendatario a pagar el precio convenido en el contrato?... Y si el arrendatario invoca a su favor que la Ley inquilinaria le exime del pago de ese precio arrendaticio que resulta indebido (art. 13 LAI), puesto que el bien ha sido regulado con un canon menor al estipulado en el contrato… el juez no puede desconocer la fuerza obligatoria del artículo 13 esjudem, que es de orden público, según el cual “el arrendatario o sub arrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados”, máxime cuando en los inmuebles sometidos a regulación está sujeto a repetición todo cuando se cobre en exceso (art. 58, LAI)”.-

Púes bien, de dicho comentario se puede evidenciar, que sólo en los casos en que el inmueble arrendado sea considerado como “vivienda inhabitable”, no podrá cobrarse canon de arrendamiento alguno, resultado indebido cualquier pago efectuado por tal concepto, y a criterio de quien aquí sentencia, no es el caso de autos.-

Ahora bien, El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley. (subrayado del Tribunal).

En ese orden de ideas, la causal en que el accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.- (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:

1) Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado

2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y

3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.

Se observa de autos que el demandante alegó que es un contrato a tiempo indeterminado como así lo aceptó la parte demandada, al no contradecir tal alegato, estando contestes ambas partes, es evidente que se cumple con el primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción.

En cuanto la forma del contrato, es decir, que éste sea verbal o escrito, consta en autos en los folios 10 y su vuelto documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes intervinientes en el presente juicio, lo cual indica que estamos en presencia de un contrato escrito, como lo exige la norma supra señalada.

Por otra parte, se observa que el actor fundamentó su acción en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde abril de 2007; cuya obligación debía cumplir el arrendatario según el contrato de arrendamiento suscrito objeto de demanda el cual consta en autos.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Al respecto el artículo 1.592 del Código Civil establece cuales son las obligaciones del arrendatario el cual es del tenor siguiente:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”•

Al tenor de las normas antes citada, demostrando el actor la obligación de pago del arrendatario, éste tenía la carga de demostrar en juicio que había pagado las mensualidades por las cuales se le demanda y en consecuencia no procediera el desalojo, sin embargo, sólo se limitó a señalar la falta de regulación a la cual se encontraba sujeto el inmueble objeto del contrato sin presentar prueba alguna de su solvencia en cuanto al mismo, en caso de estarlo, observa esta juzgadora que si bien es cierto que en los juicios de desalojo o cobro por falta de pago el inquilino podrá oponer la defensa de falta de regulación del alquiler, por ser los derechos que le da la Ley siendo éstos irrenunciables contenidos en el articulo 7 del Decreto Ley sobre Arrendamientos inmobiliarios; no es menos cierto que el arrendatario esta en la obligación de cumplir con el pago del canon de arrendamiento, aun cuando no este regulado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, nada le impide al arrendatario cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, quedando sujetos a repetición, reintegro y/o la compensación según sea el caso, todo cuanto se cobre del cánon máximo establecido por los órganos reguladores que resulten competentes; siendo que, como se menciono anteriormente la normativa especial que entró en vigencia el 1º de enero del año 2000, dejó sin efecto la obligación a cargo del arrendador, de ser él que antes de arrendar el inmueble o dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocupación, solicitara la Regulación o fijación por parte del Órgano administrativo del canon de arrendamiento; aunado a esto la fuerza de Ley entre las partes que tienen los contratos tal como lo dispone la norma sustantiva en su artículo 1159, habiendo establecido ambas partes en la cláusula segunda que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y de hecho la desocupación del inmueble.

De acuerdo a todo lo antes expresado, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no pagó las pensiones de arrendamiento que a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), debió haber pagado, desde abril de 2007, para cumplir con su obligación principal a tenor de lo dispuesto en el artículo1.592 del Código Civil, subsumiéndose dicha conducta en la causal contenida en el ordinal “a” del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, con lo cual es forzoso para quien aquí sentencia declarar procedente la presente acción, como así será declarado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado H.C.C., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.A.M., interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2.008, por el Juzgado del Municipio San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano C.R.G. en contra del ciudadano R.A.M., identificados en autos; en consecuencia, MODIFICA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, sólo en relación a la confesión ficta declarada, en tal sentido, se ordena al ciudadano R.A.M., el desalojo del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la avenida F.P., cruce con Calle San Mateo y S.T., esquina Sur-este, San J.d.G.d.E.A., libre de personas y bienes.- Así se decide.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-quo de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los f.d.L..-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-

Regístrese, Notifíquese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre, en El Tigre, a los cinco (05) días del mes de m.d.D.M.O. (2.008) - Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

L.P.D.V..-

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agrega al asunto Nº BP12-R-2008-000044- Conste,

LA SECRETARIA,

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