Decisión nº PJ382008000290 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2007-000010

I

CIVIL BIENES

Parte Demandante: Ciudadanos J.R.F.G. y L.D.O.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-11.441.599 y V-12.015.638, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio E.M.M. y BENNEIDY ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cedulas de Identidad Nº V-11.904.606 y V-14.931.870, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.285 y 118.872, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadana MARYEVELIA T.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad V-8.232.475.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio M.Á.C.R. y L.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-11.904.364 y V-8.283.486, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.750 y 63.374, respectivamente.

JUICIO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de su Duración.

MOTIVO: Apelación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Agosto de 2.006, los ciudadanos J.R.F.G. y L.D.O.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-11.441.599 y V-12.015.638, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio, E.M.M. y BENNEIDY ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cedulas de Identidad Nº V-11.904.606 y V-14.931.870, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.285 y 118.872, respectivamente, introdujeron formal demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de su Duración, en contra de la ciudadana MARYEVELIA T.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad V-8.232.475.

Exponen los demandantes en su escrito libelar en resumen que:

“…El ciudadano N.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.201.919, de este domicilio, quien nos antecedió como propietario de este inmueble, cedió en arrendamiento a la ciudadana Maryevelia T.d.O. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad V-8.232.475, “un inmueble” constituido por un (01) local comercial, ubicado en el Centro Comercial Regina, cuyo frente da a la Avenida Municipal de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Stado Anzoátegui, Planta Baja, distinguido con las letras y número PB-9, el referido inmueble tiene una superficie aproximada de catorce metros con noventa y siete centímetros cuadrados (14,97 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con local PB-10; SUR: con pasillo de circulación por donde tiene su acceso; ESTE: con local PB-11; y OESTE: con locales PB-7 y PB-8, mediante contrato determinado de un (01) año fijo , contado a partir del 01 de Mayo del año 2.004. El canon mensual se fijó por la suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00), que se comprometió a cancelar “puntual y estrictamente por mensualidades vencidas”… (Cláusula TERCERA). Acompañamos marcado con la letra “B”, fotostato simple del indicado contrato. Pero sucedió que, el tiempo inicial del contrato se venció el día 30 de Abril de 2.005, y el inquilino no entregó el inmueble en la fecha antes dicha, ni en los días subsiguientes, por lo que consideramos que iba a ejercer su derecho a la prorroga legal de seis (06) meses, como en efecto lo ejerció, de conformidad con la letra “A” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndose extinguido ella el día 30 de Octubre del año 2.005. Ahora bien, hemos dicho que el tiempo inicial del contrato se venció el día 30 de Abril del año 2.005; que se procedió a la prorroga legal de seis (06) meses, la cual se extinguió el 30 de octubre del año 2.005, pero que EL ARRENDATARIO tampoco desocupó el inmueble en este fecha, ni en los días subsiguientes a pesar de haber recibido una notificación por escrito de parte de los propietarios, en fecha 29 de Junio de 2.006, acompañamos marcado con la letra “C”, fotostato simple de la indicada notificación. Establece el artículo 1.599 del Código Civil, que “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio”, esto quiere decir, que cuando se alquila un inmueble por tiempo fijo, el arrendatario sabe ya de antemano o lo debería saber que al llegar la fecha de extinción del contrato deberá entregar el inmueble por que hasta fecha duran sus relaciones contractuales con el arrendador. Así mismo, el vencimiento del plazo estipulado, es una de las causales por las cuales se extingue el contrato. En el caso que nos ocupa, hemos dicho que la relación arrendaticia no se extinguió el 30 de Abril del año 2.005, fecha de conclusión del tiempo inicial, sino el 30 de Octubre de ese mismo año, que como sabemos, viene a ser la data de vencimiento de la prorroga legal. En síntesis, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que nació por tiempo determinado desde la fecha 01 de mayo del año 2..004, se mantuvo así durante un (01) año, no se prorrogó en forma convencional, pero si en forma legal ipso facto por seis (06) meses, pues EL ARRENDATARIO estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones inherentes al arriendo, por lo que siguió siendo fijo hasta el 30 de Octubre del año 2.005, cuando cayó vencido definitivamente pero … dice el artículo 1.167 del Código Civil que “En el contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente su ejecución o resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, y siendo como o es el arrendamiento un contrato bilateral, pues que ambas partes se obligan recíprocamente, y habiendo incumplido EL ARRENDATARIO su obligación de entregar la cosa dada en arrendamiento en la fecha anteriormente dicha, y tampoco habiéndolo hecho en la fecha de vencimiento de la prorroga legal, ni en los días subsiguientes, es por lo que acudimos a su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos a la ciudadana MARYEVELIA T.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad V-8.232.475, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de su Duración que es la acción deducida, por lo que vale decir, para que ella convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: Primero: que el contrato de arrendamiento que celebramos el 01 de Mayo de 2.004, y el cual entró en vigencia en esa misma fecha, quedó terminado por haber vencido su tiempo inicial el día 30 de Abril de 2.005; y vencido también el tiempo de prorroga legal de seis (06) meses, el mismo día y fecha del mes de octubre retropróximo; Segundo: que en virtud de tales vencimientos debe cumplir con la entrega del inmueble, totalmente libre de personas y bienes, o que en su defecto así lo declare el Tribunal a su digno cargo; Tercero: pagar las costas procesales. A los efectos de la cuantía, estimamos esta demanda en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), de acuerdo a lo pautado por el artículo 38 del Código Civil...”

Acompañó la representación judicial de la parte actora a su escrito libelar los siguientes recaudos:marcado con la letra “A”, copia simple de documento de venta realizado por los ciudadanos N.J.B. y los ciudadanos J.R.F.G. y L.D.O.R., protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha (copia incompleta); marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento suscrito por Representaciones GIBE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bao el Nº 11, Tomo A-14, de fecha 21 de Febrero del año 2.001,actuando como arrendadora en la persona de su director gerente, ciudadano N.J.B., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.201.919, y como arrendataria, la ciudadana Maryevelia T.d.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad V-8.232.475; marcado con la letra “C”, correspondencia de fecha 29 de Junio de 2.006, dirigida a la ciudadana Maryevelia T.d.O., en la cual los ciudadanos J.R.F.G. y L.D.O.R., le solicitan que entregue el inmueble objeto del contrato.

En fecha 13 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada ciudadana MARYEVELIA T.D.O., antes identificada, para que compareciere al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, para lo cual ordenó comisionar al Alguacil del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo la compulsa a fin de que éste practicare la citación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2.006, los ciudadanos J.F. y L.O., asistidos por los abogados E.M. y BENNEIDY AVILA, solicitan al Tribunal se decrete medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En esa misma fecha los ciudadanos J.F. y L.O., otorgaron poder Apud-Acta a los abogados antes mencionados.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal A quo decretó la medida de secuestro solicitada, la cual recayó sobre un local comercial distinguido con el No. PB-9, planta baja, el cual tiene una superficie aproximada de catorce metros con noventa centímetros cuadrados (14,97 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con local PB-10; SUR: con pasillo de circulación por donde tiene su acceso; ESTE: con local PB-11 y OESTE: con locales PB-7 y PB-8, ubicado en el Centro Comercial Regina, ubicado en la avenida Municipal de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este Estado, para lo cual ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitió exhorto junto con oficio Nº 555-2006.

En fecha 07 de noviembre de 2006, el tribunal A quo recibió de la Abogada en ejercicio M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.904.364, e inscrita en el I.P.S.A, bajel Nº 69.750, diligencia en la cual consigna poder debidamente otorgado por la ciudadana MARYEVELIA T.D.O., antes identificada, y se da por citada en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2006, el Abogado en ejercicio L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.374, contesta la demanda en los siguientes términos:

…Es el caso ciudadano Juez, que en el libelo de la demanda la parte actora manifiesta que el bien inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en el Centro Comercial Regina, Planta Baja, distinguido con las letras y numero PB-9 en la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran plenamente identificados en el anexo que acompañaron marcado con la letra “A”, les pertenece “supuestamente” en propiedad por haberlo adquirido del ciudadano N.J.B., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.201.919, el cual DESCONOZCO E IMPUGNO a todo evento por haber omitido y/o desconocido este ultimo, quien actúa en calidad del propietario el derecho de preferencia que posee mi mandante para adquirir dicho inmueble con preferencia a cualquier tercero (-los actores en la presente causa-), conforme a lo dispuesto en el articulo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual nos reservamos por separado el derecho de intentar las acciones legales por ante los órganos jurisdiccionales competentes, a fin de que se reconozca dicho derecho preferencial, ya que en ningún momento mi mandante ha recibido por documento autentico la manifestación de voluntad de querer vender del ciudadano N.J.B., antes identificado, en la cual indicara el precio, condiciones y modalidades para poder adquirir la propiedad del inmueble objeto del litigio. Sin embargo, indican los actores que el ciudadano N.J.B., antes identificado, quien los antecedió como propietarios del inmueble a su vez (sic.) “cedió en arrendamiento a la ciudadana MARYEVELIA T.D.O......mediante contrato determinado de Un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Mayo del año 2.004.- El canon mensual se fijo por la suma de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs.400.000,oo) que se comprometió a cancelar “puntual y estrictamente por mensualidades vencidas”...(cláusula TERCERA)”. Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA ACCION Y DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER LA PRESENTE CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de Mayo de 2.004 por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui quedando insertado bajo el Nro.30; Tomo: 39 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual fuera acompañado y reconozco como valido junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, se perfecciono entre dos partes a saber, por una parte “LA ARRENDADORA” la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIBE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Febrero de 2.001 quedando anotada bajo el Nro.11; Tomo: A-14, representada para ese acto por su Director Gerente el ciudadano N.J.B., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro.V-8.201.919, y por la otra, la ciudadana MARYEVELIA T.D.O. como “LA ARRENDATARIA”, identificada en autos, conforme se evidencia tanto en el cuerpo de dicho instrumento como en su otorgamiento cuando la Notario Publico Interino hace constar que tuvo a la vista el documento constitutivo estatutario de la empresa “REPRESENTACIONES GIBE C.A., en calidad de “LA ARRENDADORA”, lo que hace necesario e impretermitible de que exista un “LITIS CONSORCIO NECESARIO PASIVO O PROCESO CON PLURALIDAD DE PERSONAS POR LO QUE RESPECTA A LA PARTE DEMANDADA”, donde la actora ha debido demandar conjuntamente tanto a “LA ARRENDADORA” como a “LA ARRENDATARIA”, por cuanto son los sujetos que intervinieron en el contrato de arrendamiento, ya que al haber un litis consorcio necesario pasivo existe una relación sustancial única para varios sujetos, en tal sentido que las modificaciones de dicha relación para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes dirigiendo la pretensión hacia los mismos en forma conjunta y no solamente a uno solo de ellos, y, siendo el caso de autos un contrato de arrendamiento en el cual.....(sic.) “....El arrendador esta obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: 3º A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato...” y “El arrendatario...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.585, ord.3º y 1.592, ord.2º del Código Civil, entonces se concluye que estando en presencia de un contrato sinalagmático perfecto, en el cual intervienen dos partes como lo son La Arrendadora y La Arrendataria, si la parte actora solicita el cumplimiento de contrato por vencimiento del termino abrogándose la cualidad de supuestos propietarios por ante los órganos jurisdiccionales, a fin de buscar la extinción de la relación arrendaticia, deben OBLIGATORIAMENTE DEMANDAR a TODOS Y CADA UNO DE LOS INTEGRANTES EN DICHO CONTRATO, ya que la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos, lo cual no ocurrió en el caso de autos, donde la parte actora solamente demando a La Arrendataria, y, necesariamente debió demandar a ambos contratantes, en razón de que produzca cosa juzgada la decisión que al efecto se pronuncie en la definitiva tanto contra La Arrendadora como contra La Arrendataria, en virtud de que existe lo que en doctrina se denomina un LITIS CONSORCIO NECESARIO PASIVO, lo que indiscutiblemente hace que prospere la falta de cualidad e interés opuesta por la representación que me acredito para sostener la presente causa. A su vez igualmente, la parte actora que encabeza las actuaciones como J.R.F.G. y L.D.O.R., identificados en autos, se evidencia que son personas totalmente diferentes a la identificada up supra en la relación arrendaticia como “LA ARRENDADORA”, por lo que se infiere que no tienen cualidad para intentar la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO y consecuencialmente llevar a cabo las actuaciones procésales subsiguientes, incluyendo la practica de la medida preventiva de secuestro que fuera acordada en autos y que cursa al momento de presentar este escrito por ante el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el Nro. XXXXX de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, en virtud de que lo que se demanda es la entrega material del inmueble basado en que ha operado el vencimiento del termino contractual, el cual como se explico antes se perfecciono entre dos partes a saber, por una parte “LA ARRENDADORA” la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIBE C.A., y por la otra, la ciudadana MARYEVELIA T.d.O. como “LA ARRENDATARIA”, ambas anteriormente identificadas, lo que excluye de toda acción o procedimiento para tal fin a cualquier tercero como es el caso de autos, ya que no es aplicable la subrogación personal del contrato de arrendamiento basado en el acto traslativo de la propiedad constante por instrumento publico, toda vez que los intervinientes en dichos contratos, por un lado el referente supuestamente a la adquisición de la propiedad fue suscrito en calidad de El Vendedor por el ciudadano N.J.B., identificado en autos, pero el referente a la relación arrendaticia fue suscrito en calidad de La Arrendadora por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIBE C.A., la cual fue representada para ese acto por su Director Gerente el ciudadano N.J.B., lo que implica que en uno y en otro sus intervinientes son totalmente distintos, ya que en el primero de los nombrados el referido ciudadano N.J.B., actúa en nombre propio y en el segundo actúa en representación de la empresa, teniendo por ende consecuencias jurídicas totalmente distintas. Ahora bien, ciudadano Juez en este mismo orden de ideas a manera ilustrativa, me permito transcribir sendas sentencias que sustentan las alegaciones anteriormente esgrimidas, correspondiendo la primera de ellas a la Sentencia de fecha 24 de Enero de 1.995, -Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.- en el juicio de A. Mayer y otras contra J. Pallares y otra, en el expediente No.94-6.942 (Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, Ramírez & Garay, Tomo CXXXIII, Año 1.995, Primer Trimestre, Págs.9 y 10), la cual establece: ...”

La otra Jurisprudencia es la contenida en la Sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Junio de 2.006, con ponencia de la Vicepresidenta de dicha Sala la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente distinguido con el Nro.1998-15.223, correspondiente al caso T.U.T. y M.E.J.D.U., con motivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS (CAMETRO), la cual establece lo siguiente: ...

Hechos invocados por la parte actora en su libelo de demanda que niego, rechazo y contradigo. PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que el tiempo inicial del contrato de arrendamiento se venció el día 30 de Abril de 2.005, y, que mi mandante no haya entregado el inmueble en la fecha antes indicada, ni en los días subsiguientes, por lo que consideraron los actores que (sic.) “iba a ejercer su derecho a la prorroga legal de seis (6) meses, como en efecto lo ejerció, de conformidad con la letra “A” del Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndose extinguido ella el día 30 de Octubre del Año 2.005...” y que (sic.) “....Tampoco desocupo el inmueble en esta fecha, ni en los días subsiguientes a pesar de haber recibido una notificación por escrito de parte de los propietarios, en fecha 29 de Junio del Año 2.006, Acompañamos marcado con la letra “C”, fotostato simple de la indicada notificación”. Es de indicar, que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de Mayo de 2.004 por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui quedando insertado bajo el Nro.30; Tomo: 39 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual fuera acompañado y reconozco como valido junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, cuyo cumplimiento por vencimiento del termino se solicita, SE PERFECCIONO entre dos partes a saber, por una parte “LA ARRENDADORA” la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIBE C.A., representada para ese acto por su Director Gerente el ciudadano N.J.B., y por la otra, la ciudadana MARYEVELIA T.D.O. como “LA ARRENDATARIA”, todos identificados en autos, conforme se evidencia tanto en el cuerpo de dicho instrumento como en su otorgamiento cuando la Notario Publico Interino hace constar que tuvo a la vista el documento constitutivo estatutario de la empresa “REPRESENTACIONES GIBE C.A., en calidad de “LA ARRENDADORA”; es de indicar, que al inicio del mismo se contrato a tiempo determinado, el cual entro en vigencia en fecha 01 de Mayo de 2.004 hasta el 30 de Abril de 2.005 cancelando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.400.000,oo) MENSUALES; sin embargo después del vencimiento del mismo y conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato mi mandante le ha venido cancelando a “LA ARRENDADORA” a través de depósitos bancarios consecutivos y conformes en una cuenta corriente perteneciente a su representante legal distinguida con el Nro. 01280361336100445102, a partir del mes de Mayo de 2.005 hasta Junio de 2.006, ambos inclusive, por concepto de canon de arrendamiento mensual equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.480.000,oo), correspondiente a un incremento de un veinte por ciento (20%) en base al canon de arrendamiento inicial, cuyos comprobantes de pago acompaño en copias simples marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente, y, en originales los marcados con las letras “H”, “I”, “J” y “K”, respectivamente, continuando la cancelación de los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.006, respectivamente, a través de consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el Nro.132-06 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, el cual acompaño en copia certificada marcado con la letra “L”, en la que se evidencia igualmente a los folios 23 y 24 de dichas actas procesales que en fecha 07 de Agosto de 2.006 “LA ARRENDADORA” fue DEBIDAMENTE NOTIFICADA DE LAS CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS en la persona de su representante legal el ciudadano N.J.B., antes identificado, por el Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial, aunado al hecho cierto de que los recibos y/o constancias de consignaciones arrendaticias que acompaño en copias certificadas expedidas por el Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, constituyen el medio probatorio por excelencia para demostrar que por el uso del inmueble mi mandante se encuentra solvente con la cancelación de los cánones de arrendamiento mensuales respectivo, en los cuales se evidencian que dicho tribunal recibió determinada suma de dinero, en determinada fecha y para ser entregada a determinada persona, en relación a la mensualidad que allí se indica. Es por ello, que dichos recibos poseen una certidumbre de fecha cierta que únicamente pertenece al acto autentico. Por consiguiente, esos recibos tienen un apreciable valor del siguiente tenor: A.- Es una prueba indiscutible e indubitable de la consignación inquilinaria realizada. B.- Es una prueba preconstituida que produce consecuencias jurídicas. C.- Surte plenos efectos jurídicos, de carácter endoprocesal, frente a La Arrendadora por cuanto se encuentra expedido por el Tribunal de Municipio del lugar de ubicación del inmueble (-local comercial-) objeto de la relación arrendaticia. D.- Sirve para comprobar, además de la consignación, la fecha en que esta se hizo, el monto consignado y ante el Tribunal que se practico. Ahora bien, de lo antes especificado se denota que la actitud sostenida en el tiempo por parte de La Arrendadora después de vencido el contrato de arrendamiento de haber (i) dejado a mi mandante en posesión del inmueble (-local comercial-) y (ii) recibido los cánones de arrendamiento mensual, correspondientes a QUINCE (15) MESES SIN OPONERSE a ello ha traído como consecuencia jurídica que el contrato de arrendamiento que se inicio a tiempo determinado se ha renovado, pero esta vez sin determinación de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.600 del Código Civil, el cual reza:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.(Negrillas y Subrayado nuestras)

Es por ello, que cualquier acción que deba intentarse en contra del mismo debe estar fundamentada única y exclusivamente en cualesquiera de las causales taxativamente contì operado lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como la TACITA RECONDUCCION CONTRACTUAL, toda vez que se han cumplido todos los extremos legales para dicho presupuesto, siendo los mismos los siguientes: A.- Que se trate de un contrato de arrendamiento a termino fijo que compruebe la relación entre La Arrendadora y La Arrendataria, lo cual aplicado al caso de autos se evidencia que el contrato que sirve de prueba instrumental para la presente acción fue suscrito en fecha 31 de Mayo de 2.004 por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui quedando insertado bajo el Nro.30; Tomo: 39 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual conforme a la cláusula quinta se estipulo por un año contado a partir del 01 de Mayo de 2.004 hasta el 30 de Abril de 2.005. B.- Que a la expiración del termino fijado en el contrato de arrendamiento La Arrendataria quede y se le deje en posesión de la cosa arrendada, lo cual aplicado al caso se evidencia que conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato mi mandante le ha venido cancelando a “LA ARRENDADORA” a través de depósitos bancarios consecutivos y conformes en una cuenta corriente perteneciente a su representante legal distinguida con el Nº 01280361336100445102, a partir del mes de Mayo de 2.005 hasta Junio de 2.006, ambos inclusive, por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.480.000,oo), correspondiente a un incremento de un veinte por ciento (20%) en base al canon de arrendamiento inicial, cuyos comprobantes de pago acompaño en copias simples marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente, y, en originales los marcados con las letras “H”, “I”, “J” y “K”, respectivamente, continuando la cancelación de los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.006, a través de consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el Nro.132-06 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, el cual acompaño en copia certificada marcado con la letra “L”, en la que se evidencia igualmente a los folios 23 y 24 de dichas actas procésales que en fecha 07 de Agosto de 2.006 “LA ARRENDADORA” fue DEBIDAMENTE NOTIFICADA DE LAS CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS en la persona de su representante legal el ciudadano N.J.B., antes identificado, por el Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, en cuanto a la determinación de cuanto debe ser el plazo transcurrido después de vencido el contrato para que se pueda considerar renovado el contrato no existe jurisprudencia de instancia o del mas Alto Tribunal de la Republica que lo establezca, pero indiscutiblemente debe privar en el animo del sentenciador para determinar dicha renovación contractual el hecho cierto de que si La Arrendataria una vez vencido el contrato inicial y/o su respectiva prorroga legal cancela el canon de arrendamiento subsiguientes a las mensualidades de dichos periodos y La Arrendadora le recibe el pago, debe presumirse que esta ultima no tiene inconvenientes en que La Arrendataria continúe usando y gozando del inmueble a fin de continuar su relación contractual, por lo que La Arrendadora ya no podrá solicitar la desocupación por una acción fundada en un contrato a tiempo determinado sino la acción prevista para los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, ya que La Arrendadora con su silente actitud ininpugnativa, tanto de las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el banco como por ante el órgano jurisdiccional competente por el territorio del inmueble, implica tácitamente que las esta admitiendo como “legítimamente efectuadas”. C.- Que no haya habido desahucio, toda vez que lógicamente, si La Arrendadora notifica a La Arrendataria su decisión de no dejarla en el goce del inmueble después de vencido el termino estipulado contractualmente o su respectiva prorroga legal, y, de que debe devolvérselo, no puede haber tacita reconduccion, ya que no se estaría presumiendo la voluntad porque la misma se encuentra manifestada en forma expresa, lo cual aplicado al caso de autos, se puede evidenciar que La Arrendadora NUNCA ha expresado a mi mandante en calidad de La Arrendataria que debía entregar el inmueble bien sea al vencimiento contractual o de su respectiva prorroga legal (-consistentes en seis (06) meses adicionales al vencimiento contractual-), la cual venció a partir del 30 de Octubre de 2.005. Cabe indicar, que a partir del vencimiento de la prorroga legal up supra hasta el momento de presentar este escrito han transcurrido DOCE (10) MESES subsiguientes en los cuales mi mandante se ha mantenido en la cosa arrendada, sin recibir por ningún medio privado o autenticado el desahucio del mismo, y, no como lo pretende alegar la parte actora que de considerarse que el contrato de arrendamiento venció el 30 de Abril de 2.005, y, su respectiva prorroga legal de seis (06) meses adicionales hasta el 30 de Octubre de 2.005, mi mandante no ha procedido a desocupar el inmueble a pesar de (sic.) “...haber recibido una notificación por escrito de parte de los propietarios, en fecha 29 de Junio del Año 2006, Acompañamos marcado con la letra “C”...”, la cual en principio DESCONOZCO E IMPUGNO porque (i) se le solicita a mi mandante la entrega del inmueble arrendado, sin que los firmantes expliquen a que titulo o bajo que condición hacen dicha solicitud, y, (ii) mi mandante no ha sido notificada hasta inclusive la fecha de presentar este escrito por medio de documento autenticado, carta privada con acuse de recibo, telegrama o cartel publicado en un diario de circulación local de que se haya producido una variación en la persona de La Arrendadora, bien sea por cesión del contrato de arrendamiento o por venta del inmueble arrendado, aunado, al hecho cierto de fondo sin ánimos de convalidar los alegatos realizados en el libelo de la demanda y excepcionados anteriormente, que la parte actora alega que la prorroga legal venció en fecha 30 de Octubre de 2.005, y, remiten el supuesto desahucio en fecha 29 de Junio de 2.006, es decir después de LARGOS E ININTERRUMPIDOS OCHO (08) MESES, por lo que mal pueden alegar los actores que la misma fue realizada en tiempo oportuno, y, peor aun cuando una vez vencida la tantas veces mencionada prorroga legal “La Arrendadora” a través de su representante legal ha venido recibiendo los canon de arrendamiento mensual sin impugnarlos, lo que en el ultimo y peor de los casos que el Tribunal considere subrogado a los actores en el lugar de La Arrendadora por haber adquirido el inmueble objeto del juicio, implica que también lo han recibido gravado con dicha actitud silente por parte del que los antecedió en la propiedad por su aceptación de que La Arrendataria continuara en el inmueble arrendado, por haberla dejado a la expiración del tiempo contractual y su respectiva prorroga legal en posesión de la cosa arrendada, y haber recibido conforme los cánones de arrendamiento, lo que implica se presume renovado la relación arrendaticia, pero esta vez sin determinación de tiempo. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda realizada por la parte actora en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.2.000.000,oo), tanto por exagerada como por infunda, ya que el articulo 36 del Código Civil no establece nada al respecto para la estimación de las demandas sobre la validez o continuación de una relación arrendaticia...”

En fecha 21 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la representación judicial de la parte actora, abogados en ejercicio E.M. y BENNEIDY AVILA, antes identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de origen mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2.006. En efecto en dicho escrito promovieron: Reprodujeron en todas y cada una de sus partes el merito favorable de los autos, específicamente hacen valer la notificación de fecha 29 de Junio de 2006, consignada junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “C”, aduciendo que la misma fue firmada por sus representados en su carácter de nuevos propietarios del inmueble. Así mismo en dicho escrito manifiestan que de acuerdo al Artìculo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la arrendadora no gozaba del derecho de la preferencia ofertiva por el tiempo que tenía ocupando el inmueble, que por tal motivo en fecha 23 de junio de 2006, el ciudadano N.B., en su carácter de propietario del inmueble, lo da en venta a los ciudadanos J.F. y L.O., el mismo. Promovieron el contrato de arrendamiento consignado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, en la cual manifiestan que en su cláusula quinta se estableció de mutuo acuerdo que la duración del contrato era de un año y que después de vencido el lapso y la prorroga legal estipulada en el Articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual opera de pleno derecho sin necesidad de notificación y que aún cuando la arrendadora continuare ocupando el inmueble en ningún caso operará la Tácita Reconducciòn de conformidad con el Artìculo 1601 del Código Civil, y que por tal motivo no pueden los Apoderados de la parte actora alegar que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado porque a partir del mes de julio de 2006, comenzaron a depositar ante el Tribunal Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial los cánones de arrendamiento. Igualmente promovieron la testimonial del ciudadano N.B., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Avenida Costanera, Res. Casa Grande, Edificio 3, Apto 36, 3er Piso, Barcelona.

En fecha 22 de Noviembre de 2006, el Juzgado A quo, admitió las pruebas promovidas presentadas por la parte demandante, negando la contenida en el capítulo III, por cuanto no señala con precisión que pretende probar con la declaración del testigo promovido.

En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibió del abogado en ejercicio L.A., antes identificado, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, escrito de promoción de prueba, en donde promueve:

“...Reprodujo el mérito favorable de los autos referente a todos los recaudos que constan en las actas del presente expediente signado con el Nº BP02-V-2006-001720; reprodujo e hizo valer el mérito favorable del documento de compra-venta del inmueble objeto del litigio presentado por los actores junto a su escrito libelar marcado con la letra “A”; Así mismo manifiesta que la finalidad de esta prueba es para demostrar que el representante legal de la arrendadora omitió y/o desconoció, el cual actúa en calidad de propietario el derecho de preferencia que posee su mandante para adquirir dicho inmueble con preferencia a cualquier tercero (los actores en la presente causa), conforme a lo dispuesto en el Artìculo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; reprodujo e hizo valer el mérito favorable del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de Mayo de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, quedando insertado bajo el Nº 30, Tomo 39 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual fue acompañado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “B”. Aduce que la finalidad de la prueba es demostrar la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción y de la parte demandada para sostener la presente causa por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, por cuanto arguye que el contrato de arrendamiento se perfeccionó entre dos partes a saber, por una parte La Arrendadora, la sociedad mercantil Representaciones Gibe C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de febrero de 2001, quedando anotada bajo el Nº 11, Tomo A-14, representada para ese acto por su Director Gerente, el ciudadano N.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.201.919, y por la otra la ciudadana Maryevelia T.d.O., como la Arrendataria, conforme se evidencia, agrega, tanto en el cuerpo de dicho instrumento Tomo en su otorgamiento cuando la Notario Público Interino hace constar que tuvo a la vista el documento constitutivo estatutario de la empresa Representaciones Gibe, C.A, en calidad de Arrendadora, lo que hace necesario e impretermitible, a su decir, que exista un Litis Consorcio necesario pasivo o proceso con pluralidad de personas por lo que respecta a la parte demandada, donde los actores han debido demandar conjuntamente tanto a la Arrendadora, como a la Arrendataria; Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento mensuales correspondientes al inmueble objeto de litigio, los cuales fueron depositados en la cuenta corriente Nº 01280361336100445102, perteneciente al representante legal de la empresa Representaciones Gibe, C.A, que acompañó junto al escrito de contestación de la demanda correspondientes a los meses que preceden al mes de junio de 2006, específicamente al borde de dichos depósitos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, respectivamente, continuando la cancelación de los canon de arrendamiento correspondientes a los mese de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, respectivamente, a través de consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Asegundo del Municipio S.B.d.e.A. de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el Nº 132-06, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, el cual reproduce y hace valer junto con el escrito de contestación marcado con la letra “L”.

En fecha 29 de Noviembre de 2.006, el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2006, los abogados en ejercicio E.M. y BENNEIDY AVILA, presentan escrito de conclusiones a la presente causa.

En fecha 09 de enero de 2007, el Juzgado que conoció en primera instancia de la causa dicta sentencia definitiva declarando procedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés tanto de la demandante como de la demandada para sostener el juicio, propuesta por la ultima en su escrito de contestación y consecuencialmente sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada. Asimismo en vista de que dicha decisión se produjo fuera del lapso legal, en la misma se ordenó notificar de ella a las partes.

Notificadas las partes de la decisión, la parte demandante peló de la misma, mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2.007, procediendo el Tribunal de la causa a oír en ambos efectos, mediante auto de fecha 24 de enero de 2.007 la apelación planteada.

Distribuido el expediente, le correspondió conocer del recurso de apelación intentado a este tribunal, quien le da entrada por auto de fecha 06 de febrero de 2007, fijando el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, invocando el contenido del artículo 517 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 06 de marzo de 2007, este tribunal recibió del abogado en ejercicio E.M., escrito en el cual solicita la reposición de la presente causa al estado de darle nuevamente entrada al expediente y se fije el décimo día para la presentación de informes de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2007, este Juzgado para ese entonces a cargo del Juez Suplente especial J.A.C.C., modifica el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2007, procedió a subsanar el error material en que incurrió al haber fijado erróneamente el lapso para la presentación de informes en la presente causa, dejando establecido que el lapso fijado es para dictar sentencia al décimo día, todo ello de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de marzo de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, escrito de Promoción de Pruebas, en donde hace valer las mismas documentales que acompaño a su escrito libelar y que promovió igualmente dentro del lapso probatorio.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 11 de abril de 2007, se recibió del abogado en ejercicio E.M. diligencia mediante la cual solicita el avocamiento del suscrito Juez y pide que se ordene la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 24 de abril de 2007, el Juez Titular de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 14, 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 30 de Abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada por su apoderada judicial, Abogada en ejercicio M.Á.C., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 69.750.

En fecha 08 de junio de 2007, se recibió del abogado en ejercicio E.M., diligencia en la cual solicita al Tribunal dicte sentencia en vista de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 893 del Código de procedimiento Civil.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Se contrae la sentencia apelada a establecer lo siguiente:

...En la causa bajo estudio de este sentenciador los peticionante propusieron como pretensión el cumplimiento de contrato de arrendamiento, suscrito por el ciudadano N.J.B. con la ciudadana Maryevelia T.d.O., por el inmueble distinguido por un local comercial Nº PB-9, ubicado en el Centro Comercial Regina, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por que a su decir ellos son los propietarios del referido inmueble y que la demandada se le había cumplido en tiempo fijado en el contrato y en la prorroga legal no cumpliendo esta con su obligación de entregar el referido inmueble, en la contestación de la demanda el representante de la demandada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e intereses de los actores para interponer la acción en vista que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, a su decir se perfeccionó entre la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIBE C.A., representada en ese acto por su director gerente ciudadano N.J.B., y su representada por la otra parte. El Tribunal pasa en primer lugar a realizar una análisis del contrato de arrendamiento, en efecto el ciudadano N.J.B., actuando como gerente de la empresa REPRESENTACIONES GIBE C.A., arrendó el local comercial a la demandada, expresando en la cláusula primera que el arrendador daba en arrendamiento a la arrendataria un local comercial de su propiedad; en el contrato de arrendamiento el ciudadano N.J.B., no actuaba como propietario del inmueble sino como representante de este, en el referido contrato de arrendamiento se identifico como propietario del inmueble dado en arrendamiento a la sociedad mercantil Representaciones Gibe, C.A., queriendo decir esto que la relación arrendaticia objeto del contrato fue establecida entre la mencionada sociedad de comercio y la ciudadana Maryevelia T.d.O.; con esto le surge una duda a este sentenciador, quien es el verdadero propietario del inmueble arrendado el ciudadana N.J.B. o la sociedad mercantil Representaciones Gibe C.A., lo que si esta claro y demostrado en las actas que conforman el presente expediente, es que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la compañía anónima Representaciones Gibe, y la ciudadana Maryevelia T.d.O., siendo a entender de este Tribunal, que la única con cualidad e interés para interponer la pretensión por cumplimiento de contrato es la sociedad mercantil descrita y no los supuesto nuevos propietarios del inmueble arrendado con el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 31 de mayo de 2004, por ante la Notaria pública Tercera de Puerto la cruz, pues a ellos no le fueron traspasados los derechos del mencionado contrato de arrendamiento, en vista que como antes se dijo el ciudadano N.J.B., en la relación arrendaticia no actuaba como propietario del inmueble sino como un simple representante de este, es por lo que considera este Tribunal que la falta de cualidad o interés de los actores para intentar o sostener el juicio, conforme a los motivos explanados y con fundamento a establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar y así se decide, considerando este Tribunal no ser necesario a.l.d.d. opuestas y las pruebas en que se fundamentaron; e igualmente innecesario analizar y valorar los demás elementos probatorios...

Ahora bien, revisados minuciosamente las actas que componen el presente expediente, en efecto constata este sentenciador, que de acuerdo a lo dicho por el accionante en el libelo de la demanda y de lo contestado por la parte demandada en el escrito de la contestación, quedó planteada la litis, por una parte entre la pretensión del accionante que pide, que el demandado cumpla con el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil Gibe, C.A., y en consecuencia le haga entrega a su persona, del inmueble que le hubiere sido arrendado por aquella y la posición del demandado que se excepciona de tal obligación aduciendo, que quien intenta la acción no es el arrendador, sino un tercero, desconociendo la cualidad que este se atribuye de propietario del inmueble arrendado, para lo cual opone como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción y de la parte demandada para sostener la presente causa, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo sido invocada la falta de cualidad e interés procesal tanto del demandante como la demandada, es sobre esa defensa perentoria sobre la cual debe recaer, en el caso de marras, el primer análisis.

En efecto, revisado el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, el cual fue promovido por ambas partes, constata este sentenciador que el mismo fue suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 31 de mayo de 2.004, por Representaciones GIBE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bao el Nº 11, Tomo A-14, de fecha 21 de Febrero del año 2.001, actuando como arrendadora en la persona de su director gerente, ciudadano N.J.B., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.201.919, y como arrendataria, la ciudadana Maryevelia T.d.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad V-8.232.475 y que el mismo quedó anotado bajo el Nº 30, Tomo 39.

Promovieron asimismo las partes, a los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho:

Ambas el merito favorable de los autos, sobre lo cual el tribunal nada tiene que valorar, pues decir que se promueve el merito favorable de los autos, no es un medio de pruebas admisible en nuestra ley civil

Pruebas del Demandante:

Además del contrato de arrendamiento objeto de anterior análisis, el cual también hizo valer oportunamente la parte demandada y que aprecia el tribunal para evidenciar con el mismo la relación arrendaticia a que éste se refiere, las siguientes documentales:

- Documento de venta realizado por el ciudadanos N.J.B. a los ciudadanos J.R.F.G. y L.D.O.R., protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Sotillo del estado Anzoátegui, dicho documento es apreciado para evidenciar con el mismo el acto jurídico al cual se contrae la negociación.

- Correspondencia de fecha 29 de Junio de 2.006, dirigida a la ciudadana Maryevelia T.d.O., en la cual los ciudadanos J.R.F.G. y L.D.O.R., le solicitan que entregue el inmueble objeto del contrato. Dicha prueba es desechada por este Juzgador, en virtud de que en la referida documental, no se indica con que carácter los precitados ciudadanos le hacen a la arrendataria la referida notificación.

En cuanto al testigo promovido N.J.B., nada tiene este Tribunal que apreciar ya que la admisión de dicha prueba fue negada por el Juzgado de la Causa por auto de fecha 22 de Noviembre de 2006.

Trajo también a los autos la parte demandante, documentalmente la tradición del inmueble objeto del presente juicio, sin embargo, dicha prueba es desechada por este sentenciador, toda ves que en el caso de marras el asunto controvertido no se contrae a la propiedad del inmueble, sino a la relación arrendaticia que en la actualidad pesa sobre el mismo.

Pruebas de la Parte Demandada.

Además de la que ya fueron en virtud del principio de la comunidad de la prueba, examinadas al valorar las pruebas aportadas por el demandante, la demandada también promovió:

- Comprobantes de pago, según indica correspondientes a los cánones de arrendamiento mensuales del inmueble objeto de litigio, prueba que es desechada por este tribunal, pues la solvencia o insolvencia del contrato de arrendamiento suscrito no es objeto de discusión en la presente causa, razón por la cual los referidos comprobantes nadan aportan al proceso. Así se declara.

Analizadas las referidas pruebas, pasa este Tribunal a resolver la defensa perentoria invocada y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis. Actualmente se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o popular al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo de derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; se encuentra igualmente planteado un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o de legitimación pasiva. En este sentido, considera quien sentencia que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de un cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.

Ahora bien, a tenor de lo establecido por nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 361, que recoge al Artículo 257 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1.916, establece entre otras cosas “...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”

Observa este Sentenciador que quien suscribió el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, fue el ciudadano N.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.201.919, de este domicilio, pero no de manera personal sino actuando con el carácter de Director Gerente de la empresa Representaciones Gibe C.A., ya identificada.

En tal sentido dispone el artículo 201 del Código de Comercio. “La compañías constituyen personas Jurídicas distintas a la de los socios...”

De lo dispuesto por la precitada disposición, necesariamente se desprende, que al ser las personas jurídicas, entes incorpóreos o abstractos, requieran del auxilio de personas naturales que exterioricen su voluntad, sin embargo, ello no implica en modo alguno que las consecuencias del acto jurídico realizado le puedan ser atribuibles a la persona natural que la representó.

En tal sentido observa este Juzgador que quien dio en arrendamiento el inmueble objeto del presente juicio fue Representaciones Gibe C.A., sin que conste en autos notificación alguna por parte ni de ésta, ni de algún tercero con legitimación para ello, de la sustitución de la condición que posee la misma en la relación arrendaticia, que dio lugar al contrato cuyo cumplimiento se demanda. Así se declara.

En base a los criterios precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que el ciudadano N.B., en forma personal no tenía la cualidad de arrendador que le atribuyen los accionantes y que pretenden subrogarse a través de la presente acción, pues no existe en autos acto jurídico valido que evidencia la misma, de lo cual al propio tiempo se atisba que la ciudadana MARYEVELIA T.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad V-8.232.475, no podía ser sujeto con relación a las personas mencionadas sujeto pasivo de obligación arrendaticia, ya que no tiene relación alguna con quienes resultaron accionantes en la presente acción, razón por la cual éstos no puede tener en relación al referido contrato de arrendamiento acción personal contra ella. Así se declara.-

En consecuencia, dado los planteamientos anteriores, se hace innecesario por inoficioso, entrar a dirimir otras consideraciones ajenas a las ya planteadas, ya que los accionantes carecen de cualidad e interés para intentar la acción y la parte demandada para sostenerla, tal como lo ha alegado la misma en el acto de contestación de la demanda. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con lugar el alegato de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, invocado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, ciudadana MARYEVELIA T.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad V-8.232.475, a través de su apoderado judicial L.A., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.374, en el escrito de fecha 13 de noviembre de 2.006, con el cual da contestación a la demanda, que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, hubiere sido incoada en su contra por los ciudadanos J.R.F.G. y L.D.O.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-11.441.599 y V-12.015.638, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio, E.M.M. y BENNEIDY ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cedulas de Identidad Nº V-11.904.606 y V-14.931.870, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.285 y 118.872, respectivamente, la cual es declarada Sin Lugar. En consecuencia; se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2.007, contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d.E.A., el cual le hubiere sido en ambos efectos por ese Tribunal por auto de fecha 24 de enero de 2.007, quedando de esta manera confirmada en cada una de sus partes la sentencia apelada. Así también se decide

Como consecuencia tal como fue decidido por el a quo, en la sentencia apelada queda revocada la medida preventiva de secuestro dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 30 de octubre de 2006.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Así tambien se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.,

H.A.V.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

GHILDA J.M.

En esta misma fecha, siendo las once cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

GHILDA J.M.

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