Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 20 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000181

ASUNTO: RP11-P-2009-000181

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: Abg. L.S..

ESCABINOS: E.J.B..

M.A.M..

FISCAL SÉPTIMA: Abg. CRISSER BRITO.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. S.K..

ACUSADO: E.A.G..

VICTIMAS: P.V.G. Y J.E.A..

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.

SECRETARIA: Abg. M.V.

Visto en Juicio Oral y Público, celebrado en fechas 30 de Junio y 13 de Julio del 2009, seguido a el ciudadano E.A.G., venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-05-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.784.205, hijo de B.E.G. y O.C.; y residenciado en Rió Seco de Yaguaraparo, Municipio Mariño, calle Principal, cerca del Estadio, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; acusado por la presunta comisión del delito Homicidio intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.V.G. Y J.E.A.; es por lo que éste Tribunal Primero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, conformado por la Jueza Profesional ABG. L.S. y los Escabinos E.J.B. y M.A.M.; y habiendo dictado en fecha 13 de Julio del año 2009, la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso legal, previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el texto integro de la sentencia, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron definitivamente fijado en las fechas 30 de Junio y 13 de Julio del 2009, en el acto de apertura y cierre del debate oral y público, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Crisser Brito, expuso: “Esta representación Fiscal acusa al ciudadano E.A.G., por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.V.G.M. y J.E.A.. En tal sentido, ratifico los hechos que dieron lugar al hecho atribuido al acusado, el cual tuvo lugar cuando el ciudadano E.A.G., en fecha 25 de Enero de 2009, en la Calle Acosta Edificio Maira, ese día el acusado se encontraba en dicho edificio, ya que rentaba una habitación de uno de los apartamento, propiedad de una hermana de la victima P.V.G.M., poniéndose violento destruyendo todas las cosas del apartamento, y es cuando la Victima P.V.G. subió al apartamento y trato de mediar con él, es cuando el acusado, entra al cuarto y sale con un cuchillo, hiriéndolo de una puñalada en el abdomen, cayendo herido al piso, seguidamente el ciudadano J.E.A., trato de intervenir en su defensa y en el forcejeo lo hirió en tres oportunidades mas, en ese mismo momento le da una puñalada al Ciudadano J.A.M., siendo trasladado con posterioridad a un Centro Médico Asistencial. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado E.A.G. por lo que solicito una sentencia Condenatoria y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca; es todo”

Por su parte, la Defensa, representada por la Defensora Pública S.K., expuso lo siguiente: “ Buenos días a todos en general, en cuanto a lo manifestado por el Ministerio Publico, hago mía las circunstancias, para precisarlas, por ser imputadas a mi defendido, ese día sucedieron ciertas y determinadas circunstancias, y seria espectacular impútaselas a mi defendido si una previa valoración de los hechos, debemos analizar todos los acontecimientos, y sabemos que existen unas lesiones, que definen de una manera u otra que actuamos en defensa, en resguardo de la vida propia de la cual se está juzgando, pero insisto a que veamos cómo se desarrolla el debate, los resultados medios forenses, los testigos del Ministerio y de la Defensa, y las circunstancias que justifican la manera en la que actuó mi defendido, y pido sean analizadas las pruebas, para que formen un criterio y lleguen a la conclusión de que no hay elementos que son imputables a mi patrocinado , y durante el desarrollo del debate demostrare la ajena voluntad en la que actuó mi defendido”.

El acusado E.A.G., debidamente impuesto del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como E.A.G., venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-05-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.784.205, hijo de B.E.G. y O.C.; y residenciado en Rió Seco de Yaguaraparo, Municipio Mariño, calle Principal, cerca del Estadio, casa S/n, Estado Sucre; y expone: “Me encontraba el domingo después de mis labores en el mercado, yo trabajaba como Servidor Público y Decorador de Automóvil, tenía dos años trabajando en el estacionamiento los mediodía, después de haber cumplido mis labores, me fui a el apartamento donde tengo una habitación alquilada, descanse, comí, y eso de las 5 y media, salí a la calle, frente del edificio Maira, me encontré frente a una casa a la esposa del señor y tres personas mayores, y estaban ellos tomándose unas cervezas, empezamos a hablar, estaba el agredido como a diez metro de distancia, y estaba entablado una conversación, con las personas mayores, ellos estaban aparte, estaba hablando de política, y en eso veo que los que están allá empiezan a tirar voces señalando hacia donde estábamos, el señor mayor se dio cuenta de los gestos, agarró su silla y me dijo que me metiera para adentro, yo había comprado una botella de ron para ver mi juego de pelota de los Tigres y Leones, me retire y me fui hacia la habitación, y el dueño del apartamento viene tomado, subimos a la parte de arriba, yo abrí la puerta del apartamento, la reja y la de madera, el señor me llamo, y empezó decirme, tú y tu Chávez, que te da Chávez, no defiendas a nadie, yo le dije que me agradaba el presidente y punto, se altero y tuvimos unas palabras, y lo empuje hacia un lado, el siempre llega tomado, yo tenía cuatro meses allí, le dije si quieres cuando te calmes vienes y vemos el juego tranquilos, yo me encierro en el cuarto, me quito los zapatos y el pantalón y me pongo a ver el juego, no pasaron ni 10 minutos cuando me tocan la puerta, en lo que abro el señor P.G. me jaló por la camisa, me rompió una cadena que había comprado en 500 mil bolívares y entre todos, los cuatros, el dueño de la casa, los dos agraviados, y otro joven que estaba por allí, como pude me los despegue y cerré la puerta y le pase seguro, empezaron ellos, a empujar, y le dije que respetaran; ellos insistieron , y se quedaron callados como unos 5 minutos, y salí a buscar la cadena, y me empezaron a dar golpes, y me partieron la nariz, me hincharon el ojo y yo como pude, las aparte y cerré otra vez la puerta, la manilla de la puerta ya estaba casi rota, seguían y seguían, en una de esa la puerta se abrió , y yo pensando en que me iban a matar, y como tenía dos bisturís y una navaja de bolsillo de mis materiales de trabajo, tome la navaja y en eso la puerta se abre, y se me vinieron encima y cuando me percaté yo estaba herido en la mano, y ellos también, se fueron a la calle, todo aconteció dentro del cuarto, quede esperando a la Policía, porque no había cometido ningún delito, ellos fueron los que violaron la propiedad, porque yo estaba alquilado; es todo.

A las preguntas de la Fiscal contestó: ¿en el momento que usted dice que tenía la navaja y al tomarla que fue lo primero que usted pensó? R.-que ellos sintieran miedo y no me agredieran, yo siempre trabajo, y jamás he agredido a nadie, yo siempre he trabajo como servidor público.- ¿Después que saco el arma que fue exactamente lo que hizo con ella? R.- ellos ni se dieron cuenta de que yo tenía la navaja y se me fueron encima, yo no quería agredir a nadie.- ¿usted se dio cuanta cuantas veces agredió a las personas con esa arma? R.- estaba asustado, no me di cuenta.- ¿Cuántas personas estaban ¿R.- 4 .- ¿las personas que estaban abajo fueron las que subieron? R.- no, las que estaban con ello, uno de ellos tenía una hailux.- ¿Qué edad tenían las personas? R.- No sé, yo con quien discutí fue con el dueño del apartamento, con mas nadie.- ¿usted reconoce que los agredió? R.- yo saque el arma para intimidarlo y le dije que no quería problema.- ¿usted no se dio cuenta de que la navaja que tenía en la mano tenía sangre ¿ R.- no me di cuenta por el forcejeo.- ¿ cuántas personas agredió con el arma? R.- no sé porque no quería hacerlo.- ¿acciono la navaja en contra de las personas? R.- no fue así, solo era para intimidarlos, ¿reconoce que eran unas personas mayores?- R.-y ellos no se dieron cuenta de su edad para agredirme a mí, que estaba en una propiedad privada.- ¿a usted le habían solicitado el desalojo del apartamento? R.- no, yo más bien le dije unos meses atrás que me iba, y le dije que me diera el depósito y como no lo tenía le dije que esperaría unas semanas más para irme.- ¿usted tuvo en alguna oportunidad una causa por resistencia a la autoridad en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico? (objeción por parte de la defensa, quien manifestó que esa pregunta no guarda relación con el asunto que se está tratando en sala) declarada con lugar por parte de la juez.

A las preguntas de la Defensa contestó: ¿usted estaba tomando en el memento en que ocurrieron los hechos? R.- no, me tome unas cervezas abajo, pero no la botella que había comprado.- ¿diga usted a este tribunal la razón por la que actuó de esa forma? R.- me sentí acorralado.- ¿las personas que se metieron con usted cuantas eran? R.- 4.- ¿Qué tipo de violencia ejercieron sobre usted? R.- agresiones fuertes, muy fuertes.- ¿se le hizo examen médico legal por la herida de la mano? R.- no.- ¿usted recibió golpes en la cara? R.- si, en la nariz y en un ojo.- ¿que hubiese pasado si no saca la navaja? R.- me hubiesen matado.

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

En atención a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, admitidas en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y a tal efecto se comenzó del siguiente modo:

En la audiencia del día 30 de Junio del 2009.

Se recibió la testimonial del ciudadano J.E.A.M., quien en calidad de Victima y Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.294.315, quien expone: “ el acusado tiene un conflicto con el amigo y en la mañana quiso problema, y nosotros no le hicimos caso, y en la tarde la tarde cuando regresamos empezaron a gritar que en la parte de arriba había un escándalo, y subimos, el estaba forcejeando con un cuñado de Pedrito y nos metimos a desapartar y entonces el señor corto a Pedrito y después me corto a mí ” , es todo.

A las preguntas de la Fiscal contestó: ¿quienes estaban gritando?, R.- un medico que vive en el edificio, en el apartamento de una hermana de Pedrito, ¿_que vio usted cuando subió a la parte de arriba? R.- que el señor se estaba peleando con el cuñado de Pedrito, ¿Cómo fue que lo corto?, R.- el señor me corto a i y luego corto a Pedrito ¿hubo forcejeo entre ustedes? R.- no, lo que hubo fue palabras en principio ¿Qué lesiones presento usted?, R.- todavía estoy padeciendo, y tuve 4 días en la Clínica, estoy tomando unas pastillas, tengo todavía lesiones.- ¿en ese momento usted fue intervenido quirúrgicamente? R.- sí, me operaron emergencia, no se es posible que haya dañado algo, porque no me van a echar cuchillo por gusto. Es todo.

A las preguntas de la Defensa contestó: ¿_usted intervino para evitar problema?, R.- sí, para que no peleara con el cuñado de Pedrito, parece que el señor había tenido problema en la mañana con ellos y había dicho que de allí lo iban a sacar vivo o muerto, ¿Cuántas personas intervienen? R.- el señor y los tres que estábamos allí, ¿la policía lo saco a el del apartamento?, R.- si ¿Cuándo usted interviene la persona estaba sangrando?, R.-al primero que me corto fue a mí, y luego corto a Pedrito, ¿las personas que estaban discutiendo estaban tomando? R.- _el acusado estaba tomando desde temprano, pero nosotros no, habíamos tomado pero no mucho, ¿exactamente donde ocurre esa pelea?, R.- en principio en la esquina de la calle Acosta, y luego en la tarde en el apartamento en la parte de arriba nos corto: ¿con que lo corto?, R.- no sé, yo al verme cortado baje, ¿Quién tiene la camisa roja? R.- el que viene a declarar ahorita, ¿_porque cree que se presento la discusión?, R.- no sé porque yo he trabajado con Pedrito, pero no se que paso.- ¿para que subió? R.- para evitar que Pedrito se peleara.- ¿Qué rompieron ustedes? R.- no rompimos nada de nada.- ¿tiene confianza con Pedrito y el cuñado? R.- no con Pedrito si, pero con el cuñado no.- ¿y cómo se mete en una pelea mete en una pelea si no conoce el problema? R.- para evitar, subimos yo y Pedrito, y no sé que está discutiendo el acusado con el cuñado de Pedrito.- ¿usted estaba tomando? R.- sí pero no tomamos muchos, porque ya habíamos dejado de beber.- Es todo.

A las preguntas de la Jueza Profesional contestó: ¿se encontraba en estado de embriaguez el ciudadano que estaba dentro del apartamento discutiendo con el hermano de Pedrito? R.- si estaba tomado.- ¿las demás personas que trataron de desapartar el problema estaban tomados? R.- si a lo mejor estaba ha bebido también.-

Deposición del ciudadano P.V.G.M., quien en calidad de Victima Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante , titular de la Cédula de Identidad Nº 4.944.854, quien expone: “ estaba el DIA 25 de Enero, a eso de las 6 de la tarde , frente del Edificio maira, donde vivo, que estaba llegando de Casanay con unos amigos, luego nos sentamos al frente, que nos invito un amigo que había hecho un hervido de pescado, y estábamos esperando que lo calentaran, mientras tanto el amigo nos saco una bichita de sangría mientras calentaban el sancocho, cuando venia el señor que ya lo habían corrido de una bodega porque había armado un escándalo, se fue a casa del señor ramón que también vende cerveza y fue corrido de allí también, luego se acerco a donde estábamos nosotros, ofendiéndome, y diciendo que el mataba el hambre a mi hermana, donde él vivía en una habitación alquilada, ella me haba puesto la queja y los vecinos se estaban quejando que legaba ebrio y pasaba la noche paliando solo y llamando al Satanás, luego estamos allí, hay un alboroto en el apartamento y el amigo Julián le llamo la tensión porque él estaba ofendiendo, y fue entonces cuando se fue hacia el apartamento, cuando los vecinos , comienzan a gritar que corran que el señor estaba destruyendo el apartamento, como yo pensé que allí estaba mi hermana, y como es minusválida, entonces yo no sabía que ella había salido con otro hermana mía a dar el pésame, cuando entro al apartamento viene el cuñado con una herida en el brazo y con una franela picada por el lado del corazón, que él le había rajado con una cuchilla, y el cuñado me dice cuidado que tiene una cuchilla, sale corriendo y el está destrozando el apartamento , yo le dije que s eso era del apara que lo rompiera, el se me zumbo encima y me puyó por la barriga y con la sangre me resbale y caí en el suelo, no le hice frete, y la prueba son las heridas que tengo en la espalda y en el cuello, y si no sube el señor Alfonso él me mata , y cuando Alfonso se le zumba encima para que no me siguiera dando el también lo corto y J.C. lo agarro en las escalera para que no se cayera, lo mete en el carro y se lo lleva a la clínica, la prueba de la camisa la tiene el cuñado ” , es todo.

A las preguntas de la Fiscal contestó: ¿hubo discusión con el acusado en la mañana?, R.- no, ¿en la tarde cuando están allí que los vecinos gritan que hizo? R.- corrí yo solo y Alfonso después, ¿_quien estaba arriba?, R.- el acusado el cuñado, ¿Qué vio cuñado llego arriba? R.- puyo al cuñado y se me fue a mí encima, Julián no entro en ningún momento. : ¿Usted cayó al suelo con la primera herida?, R.- sí y él me hizo otras en la espalda, ¿Qué edad tiene? R.- voy a cumplir 53 años, ¿_que tipo de problema había tenido con los vecinos el acusado?, R.- no, se quejaban porque era un borracho y por las palabras que decía ¿Qué le dijo su hermana?, R.- que la quería matar, ¿Qué defectos tiene? R.- problemas motores, ¿usted padece de las heridas?, R.- si.- ¿en que parte del cuerpo le ocasionaron las heridas ?R.- dos por el pulmón, una por el Abdomen, y una al lado de la yugular.- ¿tiene tratamiento por las heridas? R.- yo tengo que ir la medico constantemente al médico por diarreas que me dan luego de las heridas.- ¿Qué cosas estaban destruidas en el apartamento? R.- el comedor y los muebles.- ¿forcejearon en algún momento con el acusado? R.- no dio tiempo.- ¿Por qué discutieron ellos? R.- el dice que porque él le había dado unas sugerencias y a él no le había gustado.- Es todo.

A las preguntas de la Defensa contestó: ¿explique al tribunal porque sube al apartamento?, R.- porque los vecinos estaba gritando y subí a saber de mi hermana, yo pensé que estaba, y luego me entero que no estaba ¿el acusado se encontraba borracho? R.- el andaba con una botella de agua ardiente y había causado molestia temprano, como dije antes, ¿a que hora ocurrió eso?, R.-6 y 6:30 de la tarde ¿el señor estaba borracho?, R.- si estaba tomando, tenía una botella en la mano pueda que sí, porque había causado molestia temprano ¿usted vivo cuando el acusado rompió los cosas del apartamento? R.- los vecinos e dijeron y yo subí, ¿como se llama el cuñado?, R.- Wilfredo y está allí: ¿Cuándo sube su cuñado estaba discutiendo con Alexander?, R.- cuando entre, que él ve que yo entro, el se distare con él y el señor se me viene encima., ¿Cuándo lo lesionan donde fue? R.- en donde dije, y no logre pararme, porque me resbalaba con la sangre y me protegía porque el intentaba seguirme puyando, ¿la persona que está allí que se llama Wilfredo tiene lesiones? R.- Una cortada en el brazo.-

A las preguntas de la Jueza Profesional contestó: cuando usted abandona el apartamento quien queda con el acusado? R.- un inquilino que quedo encerrado en un cuarto.-

A las preguntas del escabino E.B., contestó: ¿en que sitio fue la discusión? R.- en el pasillo y cerca de la puerta del Cuarto.-

A las preguntas del escabino M.M., contestó: ¿Cuál fue su aptitud cuando entro a la habitación? R.- yo no entre al cuarto, sino a la entrada del apartamento y le dije que porque estaba rompiendo las cosas.- Es todo.

Deposición del ciudadano W.A.M., quien en calidad de testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.845.014, quien expone: “ yo estaba llegando de una reunión , me estaba tomando unos tragos, y llegando a la casa, por calle Acosta, estaba mi cuñado, con unos amigos allí, en ese omento lo saludo y me dirijo hacia el apartamento, entones llega Edgar y se viene detrás de mí, yo trato de abrir la puerta y meto la llave, y la puerta tenía una llave metida por dentro, toque la puerta y llame a mi esposa, ella abrió, entre y atrás de mi entra Edgar, en ese momento, mi señora me dice que ella va a una misa, y se va, me deja con Edgar, yo le reclamo a Edgar, que se deje de estar gritando, porque los vecinos se quejan, el se sintió ofendido, y me dice tu también, saco una navaja y retrata de agredir, y en sé momento salgo corriendo abro la puerta, y cuando voy a salir, viene llegando Pedrito y churisque a ver lo que pasaba, yo baje a buscar auxilio, a avisarle a los vecinos que había una pelea en el apartamento, cuando regreso, viene llegando la policía, ya Pedrito y churisque habrían bajado, mientras le explicaba a la gente lo que había pasado no me di cuenta cuando ellos bajaron, sube la policía y yo me quedo abajo, a ver si lo podían sacar del apartamento, según y que no quería bajar, se puso rebelde, llaman a otra comisión, se lleno todo de motorizados y policías, logran bajarlo esposado, lo meten a la patrulla y se lo llevan, y después la gente que estaba cerca me dijo que tenía que poner la denuncia , fui a la policía y la puse, después cuando regreso a la casa, vi. La mesa rota, los adornos, y consigo a mi esposa y le cuento lo sucedido, ella me dice que si es verdad ella le había reclamado y le dijo que le iba a dar un mes, que no le iba a cobrar para que buscara, donde irse, me cuenta ella que él le dice, que si se iba a ir. Pero no me voy por las buenas, me voy por las malas”, es todo.

A las preguntas de la Fiscal contestó: ¿Qué edad tiene usted y su esposa?, R.- 53 y yo 54, ¿Qué tiempo transcurrido desde el momento en que su esposa sale del apartamento hasta el momento en que habla con Edgar? R.- un curato de hora, ¿Por qué el reclamo?, R.- para que no cometiera el miso error de empezar a gritar, ¿desde hace cuanto el gritaba? R.- al tercer mes de estar allá, empezó a gritar y la gente decía que quien era ese loco. : ¿Por qué gritaba?, R.- no sé, decía patria socialismo o muerte, el diablo, Lucifer, ¿Qué sucede después del reclamo? R.- me arremete con la navaja, ¿en que tiempo fue eso?, R.- de inmediato, no dio tiempo a discutir ¿le habían dicho a Edgar que se fuera?, R.- si, por su conducta, ¿Qué tipo de comportamiento tenia para decirle que se fuera? R.- gritaba en la habitación y los vecinos se quejaban, ¿a que hora paso todo?, R.- de 6:30 a 7.- ¿tenia alguna herida para el momento? R.- no solo un punto de sangre en la mano, y la camisa que me la cortó.-. Es todo.

A las preguntas de la Defensa contestó: ¿usted es cuñado de Pedrito?, R.-si, ¿usted vive en el apartamento? R.- si, ¿en el omento que ocurre todo usted estaba tomado?, R.- si estaba en una reunión ¿Edgar estaba tomado? R.- si, porque él no es así, bueno y sano es una buena persona.-.

Deposición del ciudadano J.C., quien en calidad de testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Inspector de Construcción Civil , titular de la Cédula de Identidad Nº 5.870.659, quien expone: “ ese día, estábamos en mi casa en calla Acosta en el frente , conversando u grupo de amigos, habían votado de una bodega, y se sentó al lado de nosotros, borracho, sin problemas, y cuando vio a Pedrito, lo ofendió y le dijo que mantenía a la hermana, y le dije que no ofendiera en el frente de mi casa, y él se fue para su apartamento, y le dije a que no le para bola, me metí a bañar, y cuando salgo el edificio sonaba como que estaban rompiendo una chatarra, y el subió a ver i su hermana estaba allí, me dijo una amiga que subiera, y cuando voy por el primer piso Jesús se me desmayo en las manos, tenia una herida, prendí el carro y metí a Pedrito y a Jesús en el carro, estaban apuñaleados, los intervinieron y fui a declara a la policía “es todo.

A las preguntas de la Fiscal contestó: ¿Cómo a que hora fue e la reunión de ustedes?, R.- antes de las 7 de la noche, ¿tenia problema con el acusado? R.- primera vez que lo veía, ¿Por qué se sentó cerca de ustedes?, R.- a ofender, ¿usted vio el momento en que el ciudadano P.G. y Jesús subieron al apartamento? R.- Si al rato el subió, si subí pero no llegue al apartamento?

A las preguntas de la Defensa contestó: ¿Edgar Alexander se encontraba tomado?, R.- si estaba rascado, ¿vio las heridas que Edgar le hizo a las víctimas? R.- no logre ver.-

En la audiencia del 13 de Julio 2009.

Se anunció un cambio de calificación del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, imputado por la representación fiscal, por el delito de Lesiones Personales Graves, previstas y sancionados en el artículo 415 del Código Penal,

Las partes renuncian al resto de las pruebas, salvo las admitidas para ser incorporadas por su lectura.

Fueron incorporadas por su lectura:

1) Reconocimiento legal Nº 031 del 26-01-2009 suscrito por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expertos adscritos al área técnica, L.N. y Wolfang Rodríguez, donde se deja constancia de lo siguiente: se suministra una pieza, la cual resultó ser un instrumento punzo cortante de los denominados navaja, tipo manual terminada en punta aguda, e inscripciones identificadas donde se l.S.S., asimismo, constituida por una hoja de corte de 6 centímetros de longitud y exhibe de dos segmentos metálicos que delimitan la hoja de corte de y fingen de bigotera. Constituido por 2 tapas metálicas. Las cuales delimitan entre si una ranura donde se visualiza la hoja de corte. Con unas manchas de color pardo rojiza. En estado regular de uso.

2) Reconocimiento legal Nº 147, suscrita por el médico forense Dr. R.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano P.V.G.M., en donde se deja constancia la fecha de suceso 26 de enero del 2009, fecha de consulta 05-01-2009, quien presenta herida producida por arma blanca a nivel de peri umbilical izquierda de más o menos 6 CMS, suturada, Herida a nivel de cara posterior de cuello de más o menos 1 cm., suturada. Herida en tórax posterior lineal para-vertebral izquierda de más o menos 1 CMS suturada. Herida de laparotomía explorada media y Sutra umbilical, suturada. Con los siguientes hallazgos: herida que interesó piel subcutánea, músculo y aponeurosis. Tiempo de curación 25 días, salvo complicación.

3) Reconocimiento médico legal Nº 146, del 26 de enero del 2009, suscrita por el médico Forense R.R., experto profesional 1 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practica al ciudadano J.e.A., donde se deja constancia de la fecha de suceso 25-01-2009, fecha de consulta 26 de enero del 2009, al examen físico presento: herida producida por arma blanca a nivel del flanco izquierdo de más o menos 3 CMS de sutura. Herida de laparotomía explorada supra, medida e infra umbilical suturada. Con los siguientes hallazgos: Lesión a nivel del mesenterio del asa delgada, 300 c/c de sangre libre en cavidad. Tiempo de curación 35 días salvo complicación.

De las Conclusiones

La Fiscal del Ministerio Público expuso: ” Hemos prescindido a la prueba del Médico Forense P.R., pero no hay duda de la magnitud de las lesiones y se acusa por el delito de homicidio simple, pero hemos escuchado el cambio de calificación dado por el Tribunal, fue demostrada en esta sala que las circunstancias agravan la comisión del delito, ya que fue con un arma blanca. El acusado tenía intención de realizar el hecho punible desde el momento que sacó una navaja. El acusado vivía alquilado, hizo abuso de confianza respecto de los familiares del acusado, por lo que pido sean tomadas en cuenta al momento de la pena, circunstancia esta prevista en el artículo 77. No tenia la plena facultad la victima para debatirse en una defensa con el acusado. Según el resultado médico dice que tenia 35 días de curación salvo complicación, la victima nos dice que aún padece de las heridas. A una de las víctimas se le ocasionó 4 heridas, es verdad que el acusado quería solo la muerte de las víctimas. El consumo de bebidas no excusa la magnitud del daño que causó. Este acusado sacó esa arma de su cuarto, ya que el mismo lo dice que fue para defenderse, pero defenderse de quién. Solicito se aplique la pena correspondiente al hecho. Una cosa es discutir y otra es causar la herida hasta incluso la muerte. Este hecho debe ser castigado, solicito se le imponga la pena. Es todo.

De las conclusiones de la Defensa: “Efectivamente hoy hemos finalizado el debate, el ministerio público acusa de homicidio. El tenia alquilado residencia en ese apartamento, la ingesta de alcohol, reconocida por las víctimas, y los testigos del Ministerio Publico, aunado a esta situación, hemos perdido la oportunidad a que el Médico Forense diera su opinión y en su lectura el habla de herida subcutánea, es decir no penetró órganos vitales, no hubo la magnitud de causar un daño. Dice un testigo, “el es buena gente, pero que no tome, o sea lo malo es que no tome”. sí había una perturbación mental transitoria a consecuencia de la ingesta del alcohol, el vivía amenazado en esa residencia, de que se tenia que ir. Las victimas y al mismo tiempo testigo lo estaban perturbando, la locura que se siente en ese momento es válida. No puedo decir que mi representado hizo eso. Tengo fe en los jueces que hagan justicia. Que conclusión hago, si, si lo hizo, pero estaba perturbado por el alcohol. Estoy de acuerdo con la calificación jurídica, y pido la rebaja especifica, de conformidad con el articulo 74 numeral 4to del código penal. Solicito la rebaja por la ingesta de alcohol y por ende una medida cautelar sustitutiva de libertad, como punto previo. Es todo.

De la Réplica del Ministerio Público:

Este criterio de juez no se puede dejar convencer por palabras bonitas como lo hace la defensa, aquí ocurrió un hecho que merece pena privativa de libertad. Ratifico mi solicitud de condenatoria y se le aplique la pena correspondiente al acusado, que arremetió con abuso de confianza. Es todo

De la Contrarréplica de la Defensa:

Ratifico lo dicho en las conclusiones, mi defendido actuó bajo la ingesta de alcohol, a cada quien le da por hacer algo, a mi defendido le da pro ser agresivo, pero también fue atacado, y él respondió, a la agresión. No podemos dar un diagnostico de lo que allí sucedió. Es todo. Finalmente solicito la rebaja correspondiente”

Las victimas no quisieron volver a declarar y el acusado tampoco.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:

De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas por éste Tribunal Unipersonal, según las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; éste Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:

Que en fecha 25 de Enero de 2009, en un apartamento ubicado en la calle Acosta, Edificio M.d.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el acusado E.A.G., se encontraba en dicho apartamento, ya que rentaba una habitación en el mismo, el cual es propiedad de una hermana de la victima P.V.G.M., y por cuando el ciudadano W.A.M., esposo de la dueña del apartamento, le reclamó al mismo acerca de su conducta irregular el mismo se puso violento y lo trata de agredir y él mismo sale corriendo y es cuando la Victima P.V.G. subió al apartamento y trato de mediar con él, pero el acusado lo hiere con una arma blanca de características punzo cortante de los denominados navaja, ocasionándole heridas con un tiempo de curación de Veinte y Cinco Días, salvo complicación; seguidamente el ciudadano J.E.A., trato de intervenir en su defensa y el acusado también lo hiere con la navaja, ocasionándole heridas con un tiempo de curación de Treinta y Cinco Días, salvo complicación.

Estos hechos se pudieron comprobar, con la declaración de las víctimas, ciudadanos P.V.G.M. y J.E.A., quien en su carácter de víctimas y Testigos presénciales, narraron no sólo las circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar del hecho sino también señalaron al acusado como autor del mismo.

Con el testimonio del ciudadano W.A.M., quién nos señalo como suceden los hechos, indicándonos circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo del mismo, así como también la actitud agresiva del acusado ya que al él reclamarle por su conducta, también trato de lesionarlo.

Con la deposición del ciudadano J.C., quién también nos narra cómo tiene conocimiento del hecho, ya que es vecino del lugar y fue quién al tratar de llegar al apartamento para prestar ayuda, ya que sabía que sus amigos que resultaron víctimas habían subido al mismo por el escándalo por cuanto uno de ello es hermano de la dueña del apartamento, se encuentra con las personas lesionadas y las traslada al Centro Hospitalario y con la propia declaración del acusado quien en su relato nos indica circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo del hecho.

De los reconocimientos incorporados por su lectura donde se evidencia que ciertamente la evidencia recogida por el Ministerio Público se trato de un instrumento punzo cortante, llamado navaja, que de acuerdo a los reconocimientos médicos dichas lesiones fueron producidas por arma blanca.

Ahora bien, todas estas declaraciones dadas por los arribas mencionados testigos se le da pleno valor probatorio ya que con sus deposiciones fueron concordantes y coincidentes, demostrándose con ellas la existencia del hecho punible y con la deposición de las víctimas que declararon como testigos, se demostró la responsabilidad del acusado de autos, quienes aportaron no sólo conocimiento acerca de las circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo del hecho sino también señalaron al acusado como autor del mismo, la cual se concatena en primer lugar con las pruebas incorporadas por su lectura, ya que las mismas nos aportaron conocimiento técnicos y médicos, para saber el instrumento u arma blanca empleada y por el tiempo de curación de las heridas, pudimos ilustrarnos acerca del tipo de lesión sufrida por las víctimas, dándonos certeza que las víctimas sufrieron lesiones producidas por arma blanca, por tal motivo se le da valor probatorio a todas las deposiciones y pruebas incorporadas por su lectura, ya que dichas pruebas concatenadas entres si, se puede inferir que un hecho punible se cometió, sembrando en ésta Juzgadora la certeza que es el acusado el autor de un hecho punible, pero de las propias declaraciones de los testigos y de los reconocimientos médicos, también ésta Juzgadora pudo inferir que el acusado de autos o sujeto activo no tenía la intención de matar a sus víctimas, ya que de la lectura de los reconocimientos médicos la lesiones ocasionadas no fueron dirigidas a ningún órgano vital , además de que las misma fueron subcutáneas, gracias a Dios, por lo que se hace necesario hacer un cambio de calificación del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal por el delito de Lesiones Personales Graves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, pero igualmente quedando de ésta manera comprometida la responsabilidad penal del referido acusado ciudadano E.A.G., en el delito de Lesiones Personales Graves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal

Asimismo, los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana critica, apreciándose las pruebas antes mencionadas, y es en base a ello, que concluye éste Tribunal, que en el presente caso se configuro el delito de Lesiones Personales Graves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, cometido por el ciudadano E.A.G., en perjuicio de P.V.G.M. y J.E.M.; ya que en el juicio oral y público se probó la existencia de éste hecho punible y la autoría del mismo.

Todas estas declaraciones concatenadas entre sí, llevan al convencimiento de éste Tribunal, como se señaló, que el acusado E.A.G., accionó sin intención de matar, pero si de causarle un daño, su arma blanca (navaja) y la dirigió hacia las víctimas P.V.G. y J.E.A., causándole heridas , como ya lo dije subcutáneas y que no interesó o puso en peligro órgano vital alguno, lo cual lleva al convencimiento de esta Juzgadora, que debe condenarse a el referido ciudadano, como autor culpable del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.V.G. y J.E.A., y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, luego de hacer un análisis pormenorizado, de los distintos elementos de pruebas incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, este Tribunal observa:

Los hechos objetos del proceso, fueron calificados por éste Tribunal como Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pero siendo necesario a.a.e.a. 413 del mismo Código Penal, por ser éste el artículo base o rector de los delitos de Lesiones Personales, por tal motivo se transcribe el mismo, para analizar el antes mencionado artículo 415 los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 413: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

Artículo 415: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”

Partiendo de ello, y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos, que conforme a los hechos que se dejaron probados, se estableció: Que en fecha 25 de Enero de 2009, en un apartamento ubicado en la calle Acosta, Edificio M.d.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el acusado E.A.G., se encontraba en dicho apartamento, ya que rentaba una habitación en el mismo, el cual es propiedad de una hermana de la victima P.V.G.M., y por cuando el ciudadano W.A.M., esposo de la dueña del apartamento, le reclamó al mismo acerca de su conducta irregular el mismo se puso violento y lo trata de agredir y él mismo sale corriendo y es cuando la Victima P.V.G. subió al apartamento y trato de mediar con él, pero el acusado lo hiere con una arma blanca de características punzo cortante de los denominados navaja, ocasionándole heridas con un tiempo de curación de Veinte y Cinco Días, salvo complicación; seguidamente el ciudadano J.E.A., trato de intervenir en su defensa y el acusado también lo hiere con la navaja, ocasionándole heridas con un tiempo de curación de Treinta y Cinco Días, salvo complicación.

Ahora bien, estos hechos los considera el Tribunal suficientemente probados, con la declaración de las víctimas, ciudadanos P.V.G.M. y J.E.A., quien en su carácter de víctimas y Testigos presénciales, narraron no sólo las circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar del hecho sino también señalaron al acusado como autor del mismo.

Con el testimonio del ciudadano W.A.M., quién nos señalo como suceden los hechos, indicándonos circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo del mismo, así como también la actitud agresiva del acusado ya que al él reclamarle por su conducta, también trato de lesionarlo.

Con la deposición del ciudadano J.C., quién también nos narra cómo tiene conocimiento del hecho, ya que es vecino del lugar y fue quién al tratar de llegar al apartamento para prestar ayuda, ya que sabía que sus amigos que resultaron víctimas habían subido al mismo por el escándalo por cuanto uno de ello es hermano de la dueña del apartamento, se encuentra con las personas lesionadas y las traslada al Centro Hospitalario y con la propia declaración del acusado quien en su relato nos indica circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo del hecho.

De los reconocimientos incorporados por su lectura donde se evidencia que ciertamente la evidencia recogida por el Ministerio Público se trato de un instrumento punzo cortante, llamado navaja, que de acuerdo a los reconocimientos médicos dichas lesiones fueron producidas por arma blanca.

En consecuencia y siendo que es una obligación impretermitible para los jueces motivar sus decisiones, lo cual implica no sólo un resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público, sino que comprende además el análisis y comparación de éstos entre sí, concatenando unos hechos con los otros, para lograr establecer la verdad, desechando lo que resulta falso e incierto, para así obtener una decisión diáfana alejada del capricho del Juzgador, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Considerando que para el análisis de delito aquí calificado y la circunstancia inherente al mismo, es necesario para éste Tribunal revisar el contenido de los artículos 413 y 415 del Código Penal.

SEGUNDO

Considerando que somos los Jueces de la República, los operadores de la Justicia y en consecuencia debemos ser garantes y tutores de la Constitución, así como del control judicial en cuanto al estricto y debido cumplimiento de los principios y garantías de los mismos, así como del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

Considerando la Ratio Juris de las normas para así mantener el orden público facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho, haciendo gala a la justicia y a la comunidad, discerniendo respecto con ponderación, ya que en el presente asunto están patentizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo desprendiéndose del presente asunto elementos y características típicas de el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES

De acuerdo a la sana crítica adminiculadas a los elementos circunstanciales entre sí, son suficientes como para producir en ésta Juzgadora, la estimación de la autoría del acusado en el hecho delictivo, como elemento de incuestionable razonamiento dimanador de certera convicción.

CUARTO

Considerando que el Estado tiene como fin esencial el sano desarrollo de las personas, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo.

De manera, que por aplicación de la lógica, el sentido común y las máximas de experiencias, puede inferirse, que el ciudadano E.A.G., accionó su arma blanca sin animus de matar pero sí de causarle un daño, contra la humanidad de los ciudadanos P.V.G. y J.E.A., razones por las cuales este Tribunal considera, que debe condenarse a el referido ciudadano, como autor culpable del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , y por ende debe imponérsele la pena correspondiente a dicho delito, como en efecto se realizará.

DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida la responsabilidad penal del ciudadano E.A.G., como autor del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es menester determinar la pena que dicho ciudadano debe cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El prenombrado artículo 415, establece para el delito de Lesiones Personales Graves, una pena que oscila entre Uno (01) a Cuatro (04) años de Prisión; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, se le aplica la pena en su límite superior, por cuanto en el presente caso el autor del delito se encuentra incurso en las circunstancias de haber obrado con abuso de confianza, por cuanto, en donde ocurrió el hecho, el acusado es inquilino de un cuarto del apartamento; asimismo para causar el daño, ejecutó su acción con un arma blanca, así como también ejecuto su acción con ofensa o desprecio del respeto que por su edad merecieren las víctimas, ya que como se pudo evidenciar las víctimas son personas de la tercera edad, motivo por el cual, se le impone el límite superior de Cuatro (04 ) años de Prisión, más las accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, éste Tribunal Primero de Juicio actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conformado por la Abogada L.S., como Jueza Presidenta y los ciudadanos M.A.M.F. Y E.J.B.R., como escabinos principales, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENAN POR UNANIMIDAD, al ciudadano E.A.G., venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-05-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.784.205, hijo de B.E.G. y O.C.; y residenciado en Rió Seco de Yaguaraparo, Municipio Mariño, calle Principal, cerca del Estadio, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio M.d.E.S., a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 9, 11 y 14 del Código Penal, en perjuicio de P.V.G. MUNDARAIN Y J.E.A.. La pena principal impuesta vencerá aproximadamente el 25-01-2013. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio al director del Internado de ésta ciudad. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, celebrada en la sala de audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 13 de Julio del 2009, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, Firmada y Sellada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, Carúpano a los veinte (20) días del mes Julio del año Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZA PRESIDENTE PRIMERA DE JUICIO

Abg. L.S.S..-

Los Escabinos.-

E.J.B.

M.A.J.M.F.

LA SECRETARIA

ABG. María Vásquez

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