Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA SAN CRISTÓBAL, QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO.

195º y 146º

Siendo la oportunidad procesal para dictar la correspondiente decisión, este Tribunal pasa a resolver lo planteado, en relación a la cuestión previa opuesta en la presente causa:

En fecha 17 de marzo del 2.003, (fl 49), este Tribunal admitió demanda, proveniente de distribución, constante de 02 folios útiles, mas 19 folios de anexos, interpuesta por el abogado R.E.D.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.909.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 12.128, quien actuó con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos G.E. y J.A.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.628.546 y V- 1.628.545 respectivamente, domiciliados en Maracay Estado Aragua, en contra de los ciudadanos M.E.O.D.D. , L.M.O.D.M. y M.E.O.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 2.812.036, V- 2.806.927 y V- 2.806.928, respectivamente, de este domicilio a acepción de la tercera, cuyo domicilio es la ciudad de Caracas, con el carácter de vendedoras y a los ciudadanos R.S.M.M., E.C.D.D.Z., R.A.R.B., T.D.C.M.C., E.G.M.D., T.D.C.P., M.E.A.A. y C.A., venezolano, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números V-9.332.759, V- 10.746.334, V- 4.094.834, V- 3.074.518, V-13.762.151, V- 14.790.147, V- 9.124.733 y V- 10.745.791, respectivamente, domiciliados en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con el carácter de compradores, tramitándose por vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil; para lo cual se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes, más nueve días que se les concedió como término de la distancia, en horas destinadas para despachar, después de citado el último, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 01 de abril del 2.003 (fl 51), este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y Gravar, sobre los dos (2) primeros lotes, descritos en el libelo de la demanda con la letra “B” por su situación y linderos, notificando en la misma fecha lo conducente al Registrador Subalterno correspondiente.

En fecha 07 de abril del 2.003 (fl 53 al 55), este Tribunal mediante auto, acuerda comisionar suficiente y ampliamente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, a los efectos de practicar la citación de los ciudadanos R.S.M.M., EGLEE COROMOTO DUQUE DE ZAMBRANO, R.A.R.B., T.D.C.M.C., E.G.M.D., T.D.C.P., M.E.A.A. y C.A. y para la codemandada domiciliada en la ciudad de Caracas, ciudadana M.E.O.A., comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose en la misma fecha las correspondientes compulsas y oficios.

En fecha 22 de agosto del 2.003 (fl 110), el abogado R.E.D.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se citaran nuevamente a todas las partes, por cuanto, entre la primera citación y la citación de la ciudadana M.E.O.A., habían transcurrido más de 60 días.

En fecha 25 de agosto del 2.003 (fl 111), este Tribunal, dejó sin efecto todas las citaciones practicadas, y de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenó nuevamente la citación de todos los demandados de autos.

En fecha 01 de octubre del 2.003 (fl 136 al 138), este Tribunal libró, las correspondientes compulsas de citación, remitiéndolas junto con oficios números 0860-1683 y 0860-1684 a los Juzgados respectivos, de igual forma entregó las compulsas al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación de los demandados con residencia en esta localidad.

En fecha 02 de abril del 2.004 (fl 139 al 150), este Tribunal dio por recibida la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 20 folios útiles, en la que quedó debidamente citada la ciudadana M.E.O.A..

En fecha 20 de mayo del 2.004 (fl 151 al 153), el Alguacil del Tribunal informo, haber dado cumplimiento y citado a la ciudadana L.M.O.D.M., de igual manera informa no haber podido citar a la ciudadana M.O.D.D., identificada en autos en la dirección indicada por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 27 de mayo del 2.004 (fl 155 y 156), este Tribunal, acuerda la citación por carteles de la ciudadana M.O.D.D., identificada en autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando fuese publicado en 02 diarios de los de mayor circulación de la ciudad.

En fecha 02 de junio del 2.004 (fl 156 y 157), el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del diario Los Andes y otro del diario La Nación, contentivo del cartel de citación de la ciudadana M.O.D.D., identificada en autos, siendo agregado al expediente el 03 de junio del 2.004.

En fecha 09 de junio del 2.004 (fl 160 al 195), este Tribunal dio por recibida la comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios de Jáuregui A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, constante de 35 folios útiles, donde quedarón debidamente citados los ciudadanos R.S.M.M., EGLEE COROMOTO DUQUE DE ZAMBRANO, R.A.R.B., T.D.C.M.C., E.G.M.D., T.D.C.P., M.E.A.A. y C.A. identificados en autos.

En fecha 09 de septiembre del 2.004 (fl 210 al 212), la codemandada ciudadana M.O.D.D., identificada en autos, confirió poder Apud Acta a los abogados G.P.V. y J.M.S.V. identificados en autos.

En fecha 06 de octubre del 2.004 (fl 213 al 235), la abogada R.X.A.A., con el carácter acreditado en autos, procedió a contestar la demanda.

En fecha 11 de octubre del 2.004 (fl 236 al 238), el abogado J.M.S.V., apoderado judicial de la codemandada, ciudadana M.O.D.D., identificados en autos, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre del 2.004 (fl 239), el apoderado Judicial de la parte actora, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta.

En fecha 20 de octubre del 2.004 (fl 241 al 268), la abogada R.X.A.A., con el carácter acreditado en autos, procedió de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuestión previa opuesta, reproducir y ratificar en todas y cada una de sus partes la contestación al fondo de la demanda de su representada, corriente desde el folio 213 al 235 del presente expediente.

En fecha 15 de marzo del 2.005 (vto fl 268), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal decidir la cuestión previa opuesta.

Fundamento de la cuestión previa opuesta:

El Apoderado Judicial de la co-demandada ciudadana M.E.O.D.D., identificada en autos, opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 2do, en base a los siguientes argumentos:

Aduce el Apoderado Judicial de la co-demandada, ciudadana M.E.O.D.D., identificada en autos, que los Apoderados Judiciales de parte actora, al identificar a la ciudadana M.E.O.D.D., lo hicieron erróneamente, toda vez, que el apellido de casada con el que identifican a esta ciudadana, no es verdadero, por ende del análisis del contenido del ordinal 2do del artículo 340 ejusdem, se desprende que entre los requisitos exigidos en el libelo de la demanda y que debe contener la misma, es el NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DEL DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO Y EL CARÁCTER QUE TIENEN, afirmando que la parte actora no cumplió con tales requisitos, por cuanto, señaló erróneamente el apellido de casada, de la ciudadana M.E.O.D.D. antes mencionada.

El Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, alegada por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 346: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6to. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Y específicamente la opuesta y contenida en el ordinal 2do del artículo 340, el cual establece:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

Ordinal 2do: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Se evidencia, de la revisión efectuada al escrito libelar, que efectivamente los Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadanos G.E. y J.A.O.A., identificados en autos, indicaron de manera errónea el apellido de casada de la ciudadana M.E.O.D.D., al identificarla como M.E.O.D.D., siendo lo correcto DASKALOPULOS, como esta indicado en diligencia de fecha 09 de septiembre del 2.004 corriente al folio 210 del expediente; ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la co-demandada de autos y proponente de la mencionada cuestión previa, en fecha 09 de septiembre del 2.004, se hizo presente por ante este Tribunal, identificándose en presencia de la ciudadana Secretaria como M.E.O.D.D., subsanando de esta manera, el mencionado error en el que incurrió el Apoderado Judicial de los ciudadanos G.E. y J.A.O.A., en su condición de demandantes, al identificarla en el escrito libelar.

Este Tribunal observa que la oposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6to del artículo 346 ejusdem, propuesta por la co-demandada ciudadana M.E.O.D.D., aun y cuando en el momento que se propuso tuvo un asidero legal, dejó de tenerla desde la oportunidad en que ella misma indicó, cual es su apellido correcto, por lo tanto, declarar con lugar la cuestión previa opuesta, seria contrario a lo dispuesto en los artículos 26 y 257, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral, y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Toda vez, que si bien es cierto, que la parte actora no identifico de manera correcta a la ciudadana M.E.O.D.D., por mencionar el apellido de casada de ésta, como DASKALOPOULOS, siendo lo debido DASKALOPULOS, con la comparecencia de ésta al Tribunal y posterior identificación corriente al folio 210 del expediente, subsana de esta manera, el defecto de forma de la demanda por no haberse indicado correctamente su apellido de casada, previsto en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal en base a las consideraciones anteriores, considera una dilación indebida del procedimiento declarar con lugar la cuestión previa opuesta, cuando de autos se evidencia cual es el apellido correcto de la co-demandada, por considerar tal error, como una formalidad no esencial, que no altera ni quebranta los tramites esenciales del procedimiento, manteniendo íntegramente el derecho de defensa de los co-demandados de autos, no siendo tal error, una forma procesal caprichosa, ni persiguiendo la parte actora con esto, entorpecer el procedimiento en detrimento de la parte demandada, ya que se ha mantenido en su integridad, la seguridad jurídica de las partes y se ha garantizado a los co-demandados de autos el ejercicio eficaz del derecho de a la defensa, razón por la cual, este Tribunal señala la necesidad, de que toda oposición de cuestiones previas debe perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos y al examinar exhaustivamente verificando la inexistencia de algún vicio que menoscabe el derecho a la defensa de los co-demandada de autos y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser estas normas de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo y que exigen una observancia incondicional, es por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, a que se refiere el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2do del articulo 340 ejusdem. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, y con fundamento en las disposiciones legales expuestos, es forzoso concluir que la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, específicamente el ordinal SEGUNDO (2do) DEL MENCIONADO ARTÍCULO 340, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del código de procedimiento civil, opuesta por la abogada R.X.A.A., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.E.O.D.D., identificada en autos.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

R.M.S.S..

LA JUEZ

I.J.U.D..

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.

I.J.U.D..

LA SECRETARIA

EXP Nº 29795

C M.

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