Decisión nº PJ0022008000297 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

198º Y 14º

Valencia, 19 de Noviembre de 2008

AUTO

Visto : El escrito presentado en fecha 12/11/2008 por la representación judicial de la parte demandada, ejercida por el profesional del derecho ciudadano abogado en ejercicio P.D.R. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.324 mediante el cual opone la PREJUDICIALIDAD que deviene de la interposición del Recurso de Nulidad conjuntamente con de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto Administrativo representado por la Resolución Ministerial No. 5467 que declaró la suspensión de despido masivo y ordenó la reincorporación de los trabajadores accionantes en dicho procedimiento incoado por ante el órgano administrativo del trabajo, quienes fungen como demandantes en el presente procedimiento, éste Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

La prejudicialidad opuesta por al abogado apoderado del demandado, en la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES cursa en fase preliminar por ante éste Juzgado signada con el No. GP02-L-2008-001571 , es fundamentada en el hecho de la existencia ante la Sala Político Administrativa de Recurso de Nulidad contra la Resolución Ministerial No.5467 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que declaró la suspensión de despido masivo y ordenó la reincorporación de los accionante a sus puestos de trabajo, de lo antes expuesto se desprende, que las pretensiones que dimanan de las acciones incoadas, persiguen objetivos distintos, en uno, el reenganche de los accionantes a sus puestos de trabajo y el otro el cobro de los derechos patrimoniales generados con ocasión a la prestación de servicio. En éste punto es preciso acotar, que la decisión en cuanto al Recurso de Nulidad interpuesto, de manera alguna cercena el derecho de los ciudadanos, hoy demandantes en la presente causa, a gestionar por ante éste órgano jurisdiccional el cobro de sus prestaciones sociales, por el contrario, de materializarse el cobro de las mismas, como derecho irrenunciable, solo generaría la imposibilidad de la reincorporación al sitio de trabajo, ya que el trabajador que cobre prestaciones sociales pierde el derecho al reenganche.

La vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en éste proceso, no influyen de manera alguna en la decisión de ésta, por lo que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia que en materia de Cobro de Prestaciones Sociales, recayese en la presente causa, del Juez Laboral, de allí que, aún y cuando en nuestro proceso laboral no se contemple Cuestiones Previas la prejudicialidad planteada debe ser objeto de pronunciamiento para éste Tribunal, y en éste sentido no existiendo relación directa entre el proceso por interposición de Recurso de Nulidad de Resolución Ministerial No. 5467 y la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN en materia laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA PREJUDICIALIDAD opuesta por la demandada, Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 197º y 14º.

LA JUEZ.,

Abg. G.C.M.L.

La Secretaria.,

Abg.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg.

GP02-L-2008-001571

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