Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, 03 de julio de 2007.

Exp Nº AP21-R-2007-000711

PARTE ACTORA: GULFRIDO IDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el Nro. V- 3.727.973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.090.

PARTE DEMANDADA: OFISIT, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el N° 37, Tomo 177-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.L.P.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.357.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2007 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demanda, todo en el juicio incoado por el ciudadano Gulfrido Idalgo en contra de la empresa Ofisit, c.a.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de mayo del año en curso se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 06 de junio de 2007, a fijar la audiencia oral para el día 26 de junio de 2007 a las 2:30 pm., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora apeló debido a que la a quo decretó la prescripción, sosteniendo que el actor fue despedido el 19-11-99 por lo que acude al Ministerio del Trabajo a solicitar reenganche y salarios caídos, la P.A. falla a favor del actor, la demandada no cumplió la misma, excepcionándose en un Recurso de Nulidad ejercido, el cual fue declarado perimido por falta de actividad procesal de la accionante, esto ocurre el 28-05-2004, es decir, significa que lo que le queda al trabajador para hacer valer su derecho y tiene para ello la empresa 6 meses, pero cuánto tiempo tiene el trabajador?, no hay en nuestro ordenamiento jurídico una definición clara para el cumplimiento de las providencias administrativas. Por lo que aduce que una vez declarada la perención, el trabajador dado su interés en reengancharse utiliza una instancia interponiendo un a.c. a fin de que a través de éste logre su reenganche, el cual es declarado sin lugar por caducidad. Afirmó el apoderado recurrente que el actor siempre estuvo interesado en su reenganche y el pago de sus salarios caídos, por lo que finalmente opta por ejercer un recurso de revisión ante la Sala Constitucional y el 11-08-2006 es declarado sin lugar. “…El actor tocó varias puertas para ejecutar la providencia pero como se le cerraron las puertas…”. Manifiesta que se han causado los salarios caídos hasta el momento en que interpone la presente acción por el pago de los mismos, prestaciones sociales y demás derechos laborales. Por lo que no se comparte el criterio del a quo de que a partir del 28-05-2004 comienza a correr la prescripción, porque con la acción de amparo mantiene viva la p.a.. Él está en búsqueda de su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, no hay tal prescripción porque de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta se contabiliza a partir de que cesa la relación laboral y en el caso que nos ocupa, no tenemos precisión de la fecha de terminación. El artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción en los casos del 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comienza a partir desde una sentencia definitiva o cualquier actor de su misma cualidad o efecto, el 28.05.04 hubo una extinción del procedimiento de una acción intentada por la accionada, a partir de allí le nace el derecho al actor de obtener su reenganche y lo hizo el 14.02.2005 al interponer el a.c., de tal manera que aunque declarado inadmisible, pero apeló de la misma ante la Corte Primera y el posterior recurso de revisión. Por lo que de conformidad con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el acto a partir del cual corre la prescripción es del 11.08.2006, por lo que no está prescrita la acción y por lo tanto ratificó su pedimento expuesto en el escrito libelar.

Por su parte, la representante judicial de la demandada señaló con respecto a los argumentos de su contraparte manifestó estar contestes en el tiempo de servicio prestado de cuatro meses, así como en el despido y el procedimiento administrativo. Adujo que su representada intentó recurso de nulidad declarado perimido y definitivamente firme el 28.05.2004. El artículo que cita el recurrente es el 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, ahora artículo 110 del vigente. La perención fue una sentencia firme y a partir de allí comienza a correr el lapso del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. El actor demandan en noviembre de 2006 y la demandada es notificada el 06.12.2006, no paralizan la prescripción por ningún medio. A partir de esa perención corre la prescripción, ahora el actor intenta otros procedimientos que tienen otros objetivos que no es el cobro de sus derechos laborales. El amparo es negado porque lo intenta 8 meses después de haberse producido la sentencia de perención y por ello se declara inadmisible por haber operado la caducidad, es decir, ese recurso es inexistente para el derecho, por lo que queda firme la sentencia de perención. Sostuvo que el actor no conforme con eso apela la Corte Primera confirma la sentencia; 7 meses después intenta un recurso de revisión y el Tribunal Supremo de Justicia lo niega por improcedente, mal puede a partir de allí ejercer reclamo de sus acciones laborales como si a partir de esta decisión se extinguió la relación laboral, pretendiendo un enriquecimiento sin causa, por cuanto ha extendido en el tiempo acciones que no tienen que ver con el reclamo de sus derechos laborales. No es cierto que el actor haya pretendido el reenganche, fue poco efectivo en ello y se demuestra con la poca premura de las acciones que ha intentado. Ha incluso laborado en otras empresas durante todo este periodo. Ratificó la prescripción opuesta. En caso de que estime que no procede la prescripción, ratificó las pruebas promovidas y las defensas opuestas. Afirmó que el acto perdió el derecho al cobro de salarios caídos porque trabajó para otro patrono y constituiría un enriquecimiento sin causa cobrar dos salarios en un mismo período. No proceden los cesta ticket porque no hubo prestación de servicio. Ratificó todas las defensas opuestas a favor de su representada. Solicitó se declarase sin lugar la demanda y lo condene en costas por la temeraria acción intentada.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Gulfrido Idalgo quien a través de sus representantes judiciales ha alegado haber comenzado a prestar servicios para la empresa demandada el día 19.07.1999 hasta el día 19.11.1999 fecha en la cual ha sido despedido sin justa causa, por lo que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo una calificación de despido la cual fue decida mediante P.A. el día 10.10.2000, contra la cual la empresa Ofisit c.a., hoy demandada, intenta recurso de nulidad, declarado perimido el día 17.12.2002, decisión ésta que ha quedado definitivamente en fecha 28.05.2004. Así mismo, adujo el accionante haber intentado Acción de A.C. a los fines de que se diera cumplimiento a la P.A. señalada y posteriormente intenta recurso de revisión ante la Sala Constitucional cuya decisión data del 11.08.2005. En virtud de la relación laboral que lo ha unido a la demandada procede a demandar los siguientes derechos laborales: salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, bonificación especial, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, cesta ticket, antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 05 de marzo de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado J.P. en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, quien consignó escrito contentivo de 07 folios útiles, en el cual alega la prescripción de la acción basándose en que de conformidad con el artículo 140 del entonces vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el recurso de nulidad intentado en contra de la P.A. quedó firme el día 28 de mayo de 2004, fecha a partir de la cual comienza a transcurrir el lapso de prescripción, en virtud de que, a decir de la parte demandada el a.c. ejercido debe tenerse como no efectuado por haber sido declarado caduco.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (negrillas agregadas).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

En los términos como ha quedado trabada la litis esta Juzgadora observa que el contradictorio ante esta Alzada queda circunscrito a que a partir de declararse definitivamente firme la perención (28.05.2004) el actor ejerció una serie de acciones para lograr la ejecución de la P.A. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Esta Alzada considera que uno de los elementos fundamentales a los fines de dilucidar el presente recurso de apelación, es el análisis del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, el cual prevé que ante los procedimientos de los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción tendría lugar cuando se genere una decisión definitivamente firme que en este caso lo constituiría o la P.A., o la Sentencia de Perención o el A.C. y sus sucesivos recursos; es decir, hay que determinar si los mismos han sido actos interruptivos de la prescripción y en caso de declarar la misma sin lugar este Tribunal entraría a conocer el fondo a.l.p.p. inmediación de segundo grado sin que esto implicase una violación del principio de la doble instancia.

El artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, derogado establecía: “Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

Una vez verificados los extremos de la apelación y los elementos cursantes en autos, tenemos que a criterio de esta Juzgadora lo que debe entenderse por sentencia firme o por un acto que tenga el mismo efecto, a la luz de la interpretación del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, transcrito con anterioridad, es que tal decisión que nace del procedimiento administrativa (Artículo. 454 de Ley Orgánica del Trabajo) o la sentencia judicial (artículo 116 ejusdem), adquiera la condición de cosa juzgada formal, es decir, que no existe recurso judicial alguna en su contra, adquiriendo lo definitivamente firme por preclusión de los lapsos procesales, que en el caso de decisiones significa que pierde la característica de ser recurrible y que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto, como se indicó, a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Principios éstos que han sido estudiados y desarrollados por Maestros como Calamandrei, señalando que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para realizar un acto procesal.

Tenemos que al folio 63 del expediente, como parte integrante de las pruebas documentales traídas a los autos por la representación judicial de la parte actora, corre inserta decisión de Perención de Instancia de fecha 17.12.2002 emanada del extinto Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al Recurso de Nulidad que incoare la empresa Ofisit c.a., hoy demandada, en contra de la P.A. de fecha 11.10.2000, N° 165-2000, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Gulfrido Idalgo en contra de la prenombrada empresa. Así mismo, al folio 64 del expediente corre inserta notificación del avocamiento de la juez del extinto Juzgado 8° del Trabajo, ordenada a en la demandada para que interpusiera los recursos en contra de la decisión de perención, notificación ésta que acaece el 18.03.2003. En fecha 08 de abril de 2003 la parte actora diligencia solicitando ejecución voluntaria; y tenemos el auto del 28.05.2004, en el cual, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acaecida la transición respectiva el Juzgado 10° de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez revisada las actas procesales efectúa un cómputo de los lapsos para recurrir los cuales vencieron el día 03.04.2003, es decir, el día hábil siguiente a este quedó definitivamente firme la decisión de Perención de Instancia.

Ahora bien, a criterio de esta Alzada la firmeza de los actos procesales no tiene que ser decretada, pues los lapsos precluyen, tal y como ha sido expuesto con anterioridad, porque la decisión quedó definitivamente el día en que en contra de la misma no puede ejercerse recurso alguno, que para el caso específico bajo estudio al ser decretada la Perención de la Instancia el día 17.12.2002, la misma quedó firme en fecha 03.04.2003. Bajo esta perspectiva se interpreta el artículo 140 de la Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el señalamiento efectuado por el legislador en dicha disposición relativo a “…o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto…”, se trata de auto composiciones procesales.

Igualmente, se permite esta Alzada reseñar sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 31 de enero de 2007, en el juicio incoado por C.G. en contra de CORPORACIÓN 1CW C.A. y otras, se estableció:

“…Ahora bien, en el presente caso la parte actora alega en su libelo como fecha de terminación del vinculo laboral el 02 de marzo de 2001, fecha ésta en que fueron despedidas injustificadamente, motivo por el cual acudieron ante la Inspectoría del Trabajo, el cual dicta una P.A. en fecha 30 de abril de 2003, ordenando el respectivo reenganche y pago de los salarios caídos, providencia ésta no cumplida por la parte demandada tal como se evidencia de las documentales que cursan a los autos, posteriormente la Inspectoría del Trabajo decide abrir un procedimiento de multa en fecha 01 de marzo de 2005, tal como se evidencia además del instrumento que fue consignado por la parte actora y analizada por esta Alzada, confiriéndole valor probatorio. Esta P.A. resulta a todas luces un acto administrativo tal y como lo ha decidido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “…la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos cuyo control de legalidad está sometido a la jurisdicción contencioso – administrativa...” (Sentencia 1726 del 6/7/2006)…De tal manera , que al constituir verdaderos actos administrativos gozan de los principios de que están revestidos los mismos, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola y basada en su potestad de autotutela ejecutiva, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento e implica además, que estos actos son de ejecución inmediata…Así las cosas, esta Alzada encuentra que a partir del acto administrativo que acordó el reenganche, que es un acto a los cuales se refiere el Articulo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece…”.

Criterio éste parcialmente compartido por esta Superioridad, en lo que respecta a que una vez firme el acto administrativo éstos son de ejecución inmediata. En consecuencia, definitivamente firme la decisión que decretó la Perención de la Instancia del Recurso de Nulidad ejercido por la empresa demandada, es decir, el 03.04.2003, significa que a partir de ese momento había que intentar la ejecución de la P.A. o el pago de los derechos laborales. Sin embargo, no consta en autos acto tendiente a ejecutar tal acto administrativo cuya ejecutividad del acto nace con él, es decir, una vez que se forma puede ejecutarse a menos que se suspendan los efectos del mismo a través de una medida de suspensión, lo cual no es el caso bajo estudio. A los fines de poder prever la posibilidad de no dejarlos en el infinito estos actos administrativos es que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dice que puede intentar cualquier acción dentro del año siguiente a que quede definitivamente firme.

En consecuencia, a partir de la firmeza de la sentencia de perención de la instancia se computa el lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto acaeció el 03-04-2003, no siendo sino hasta el ejercicio de la acción de a.c. en fecha el 14-02-2005, que pretende la ejecución de la p.a., es decir, habiendo transcurrido con exactitud un año, diez meses y seis días. Observa esta Sentenciadora que el actor no tenia que esperar que un tribunal declarara terminado el proceso, porque la firmeza de la decisión de perención corre de pleno derecho, es decir, una vez precluido los lapsos para recurrir de dicha decisión, por lo que automáticamente quedó definitivamente firme y con efecto de cosa juzgada formal, a partir de ese momento el actor debía intentar, tal y como se ha indicado anteriormente, o la ejecución de la P.A. o tenia un año para demandar sus derechos laborales. En consecuencia, tenemos que desde el 03 de abril de 2003 hasta la interposición de la presente demandada el día 02 de noviembre de 2006 ha transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar prescrita la acción, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Por último, no puede dejar pasar por alto esta Superioridad la discrepancia de criterios en cuanto a la sentencia emitida por el Juez de Primera Instancia a los fines de decretar la prescripción de la presente acción, quien se basó en los siguientes argumentos: “…Ahora bien, este Juzgador es del criterio, que con la declaratoria definitivamente firme de la perención, se puso fin al procedimiento de cobro de prestaciones sociales, y que las acciones de amparo y de revisión interpuestas por el actor para hacer valer la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, iban dirigidas a situaciones distintas a las que perseguía el actor en un principio, vale decir, el cobro de sus prestaciones sociales. Son dos situaciones distintas, la acción por cobro de Prestaciones Sociales y las de a.c. y de revisión. De lo antes expuesto se evidencia que la parte actora no logró demostrar como era su carga, la interrupción de la prescripción de la acción…” (negrillas agregadas), lo cual no es compartido por esta Juzgadora, siendo que independientemente de la acción, lo que perseguía el actor era hacer valer sus derechos laborales. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2007 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demanda. TERCERO: SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano Gulfrido Idalgo en contra de la empresa Ofisit, c.a. CUARTO: De conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera a la parte actora del pago de las costas. Se confirma el fallo apelado, modificando la motivación del mismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA,

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2007-000711

FIHL/KLA.

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