Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

En fecha 27 de Enero de 2.011, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2.011 (F. 91), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, prevista para el 16 de Junio de 2011, pero ante la ausencia de las partes no fue posible realizarla, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 477, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó impulsar el procedimiento de oficio, siendo necesario, entre otras diligencias en virtud de estar establecida la filiación paterna notificar a los padres biológicos. Cumplido lo anterior por auto de fecha 10 de Diciembre de 2012 (f.4, 2da.pieza) se fijo oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 16 de Enero del presente años (fs. 15 a 18). El 18 de Enero del año en curso (f.30) se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 28 de Enero de 2013. (F. 33). El 29 del mismo mes y año se fijo día y hora la celebración de la audiencia de Oral y Pública de Juicio, celebrada el 04 de Marzo de 2.013 (Fs. 52 a 67, 2da. pieza). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:

La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.

Cursa al folio veintitrés (23) Primera Pieza PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro.188 correspondiente al adolescente (se omite identificación por disposición legal), de trece (13) años de edad, hijo de la ciudadana LUDYANNA VIVAS CARAMORI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.806.242 y del ciudadano A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.428.127. A los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) Primera Pieza, rielan Partidas de Nacimiento Nros.119 y 3119, de las niñas (se omite identificación por disposición legal), de nueve (09) y seis (06) años de edad, hijas de la precitada ciudadana y del ciudadano J.D.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.050.608, emitidas por el Registro Civil del de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, las cuales se aprecian y valoran positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de los identificados hermanos a favor de quien se solicita la Colocación Familiar, como su filiación respecto a la parte demanda; por tanto se determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, P.P., literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la parte demandante solicita la Colocación Familiar de sus nietos, arriba identificados, argumentando que mediante Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Páez del estado Portuguesa, según expediente administrativo N.. 2128-08, se decreto que sus nietos permanecieran con ella. Que su hija, LUDYANNA VIVAS CARAMORI, antes identificada, hace caso omiso a la medida dictada por el Consejo de Protección, no queriendo ingresar al Centro de Rehabilitación, encontrándose para el momento de interponer la demanda en crisis, desconociéndose su paradero, solo diciendo que los niños era mejor se quedaran con su abuela materna, quien reside en España. Que existe el peligro inminente de la integridad de los niños, por cuanto los padres de sus nietos, ciudadanos A.D.R. y J.D.P.P., quienes presentan el mismo problema de adicción a las drogas y el alcohol, son irresponsables y se desconocen sus domicilios.

Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante.

Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas obtenidas, para lo cual se toma en consideración:

 Cursa a los folios diez (10) al veintiuno (21) EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 2128-08, emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 05 de Noviembre de 2.008, que adminiculado a COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE NRO. 9153/08, nomenclatura del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, MOTIVO. PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana LUDYANNA VIVAS CARAMORI, contra los ciudadanos A.D.R. y J.D.P.P., cursante a los folios 82 a 202, 2da. pieza; así como documentos relativos a las diversas GESTIONES REALIZADAS POR LA CIUDADANA LUDY GUILIANA, ante la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del estado Mérida y ante el Tribunal de Protección del estado L., insertos a los folios 39, y 48 a 54, Primera Pieza; se aprecian y valoran amplia y positivamente; por cuanto demuestran que la solicitante ha acudido durante estos últimos años a diversas instituciones del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en busca no solo de orientación sino también, requiriendo el decreto de medidas tendentes a garantizar, a brindar atención y protección a sus nietos, ante la imposibilidad de los padres biológicos, quienes en ningún momento han ejercido su rol como tal.

 A los folios veintisiete hasta el folio treinta y seis (27 hasta 36) Primera Pieza, cursan EVALUACIONES DE SEGUIMIENTO MEDICO en el área de Pediatría, Traumatología y Neumonologica de los identificados hermanos, y al folio ciento siete (107) Primera Pieza, cursa CONSTANCIA DE ESTUDIO expedida Prof. O.F.D. delC. “Ángel de la Guarda”. Dichos documentos se aprecian y valoran amplia y positivamente aún cuando no fueron ratificados por sus emisarios, ya que no fueron impugnados por la contraparte y demuestran que ha sido la solicitante junto a su hermana S.E.C.M., tía materna de los identificados niños quienes siempre le han brindado las atenciones, protección que ellos por su corta edad requieren.

 A los folios ciento cuarenta y uno hasta el folio ciento cincuenta y dos (141 hasta 152) y ciento cincuenta y siete hasta el folio ciento sesenta y uno (157 hasta 161) Primera Pieza, rielan primera y segunda versión de EVALUACIÓN SOCIAL ordenadas por este Tribunal, practicada por el Departamento de Bienestar Social y Familia, Dirección General para la Inmigración, Generalitat de Cataluña- España y remitido a este Tribunal por la Lic. G.G., Trabajadora Social del Servicio Social Internacional, Comisión Venezolana, las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente adminiculadas a INFORME TECNICO (SOCIAL), expedido por la Lic. E.E.P.G., Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserto a los folios veinte (20) al veintisiete (27) segunda pieza e INFORME TECNICO (PSICOLÓGICO), expedido por J. de J.C., P. adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) segunda pieza, y a COPIA CERTIFICADA DE INFORME INTEGRAL (Social- Psicológico) suscrito por la Lic. Y.G.C. y G.L.T., Trabajadora Social y P. en causa N 9153, por cuanto emanan de funcionarios públicos competentes y demuestran las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelven los identificados hermanos.

 Asimismo se escucho en la audiencia de Juicio el testimonio de las ciudadanas: S.E.C.M., G.D.C.A.M., V.B.M. y C.P.C.G., identificadas en autos, quienes han sido y son testigos presenciales de los hechos descritos por la solicitante, siendo contestes claras, precisas y convincentes en sus dichos, lo que permite a esta sentenciadora valorarlas amplia y positivamente, y atribuirle plena credibilidad.

De lo anterior, se evidencia la falta de capacidad, e interés, en líneas generales, de condiciones bio-psico-sociales de los progenitores para ejercer el rol de padres, así como la plena integración e identificación del adolescente y las niñas, con su abuela materna, quien le ha brindado y le sigue brindando el cuidado y protección que ellos requieren. Que la parte demandada aún cuando fue debidamente notificada no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado, ni demostró nada que le favorezca, todo lo contrario, la madre biológica, aunado a su condición de drogadicción, alcoholismo, que le conlleva a deambular, y por ende colocar en peligro a sus hijos, ha manifestado el deseo de que estos continúen bajo el cuidado de la demandante, mientras que los papás, no fue posible localizarlos, ni en esta causa ni en el procedimiento de Privación de Patria Potestad que se les sigue ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que demuestra total desapego a la responsabilidad de todo buen padre de familia.

Sobre esta situación, todas las testigos manifiestan firmemente conocer desde hace varios años al grupo familiar constituido por la solicitante, su hija LUDYANNA VIVAS CARAMORI y sus nietos, la primera por ser tía materna de los niños y las otras por convivir y trabajar para ese grupo familiar durante muchos años. Cuando se les pregunta respecto a la relación y el trato de los padres biológico frente a sus hijos, todas manifiestan, que la madre aún cuando da muestras de quererlos, no es frecuente, no ha estado presente en su desarrollo y crianza solo acude eventualmente, en ocasiones, como cumpleaños, en diciembre. En relación a los padres (papás), la ciudadana S.E.C.M. contesta: “Pudiera decir que eventualmente los vi una o dos veces cuando mucho, ya que desde hace aproximadamente dos años no volvieron a ver a sus hijos no han participado en ninguna forma en la crianza de sus hijos, ni en la asistencia, ni en atención, ni en ninguna forma de responsabilidad de padres”. Por su parte la ciudadana G. delC.A.M., dice: “Puedo decir que he oído hablar de ellos pero no los conozco mucho menos de trato y comunicación solo en foto”. La tercera testigo, manifiesta: “No los conozco, no se quienes son”. Por último, la señora C.P.C.G., contesta: “Realmente a ninguno de esos señores, yo nunca los he visto pendiente de sus hijos, pero si se que son los padres porque se les conoce solo el nombre”.- Al preguntarles sobre la relación de los niños con su abuela, dicen que es ella quien ha estado pendiente de los niños desde que nacieron, quien se ha ocupado de su educación, asistencia, alimentación, que existe buena comunicación entre ellos, que han visto que ella los atiende muy bien, siempre pendiente de sus clases, la salud, de todas sus necesidades; que la abuela L. se ha portado como la madre de los niños, los quiere mucho, que la relación es excelente y el trato de ellos para con su abuela es afectuoso tanto, que le dicen mami y ella también los trata como si fueran sus propios hijos, se quieren mucho, a los niños se les nota la felicidad cuando están con su abuela, los gestos de alegría no mienten, igualmente L. feliz con ellos como si fuera la mamá, los cuida mejor que a sus propios hijos, son los ojos de ella.

De los Informes Técnicos realizados al grupo familiar tanto por el Servicio Social Internacional como por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se constatan las condiciones bio- psico- sociales del grupo familiar nuclear (madre y padre), opuestas en su totalidad del grupo familiar ampliado (abuela, tíos), destacándose entre otros aspectos el cuadro agudo de alcoholismo y consumo de drogas del primer grupo, lo que trajo como resultado que en ocasiones los niños fueron expuestos a peligro inminente, siendo encontrados por su abuela materna en condiciones de total abandono e insalubridad, sufriendo, incluso, dos grados de desnutrición; que a pesar de todo el apoyo psicoterapéutico y familiar brindado por la solicitante a su hija LUDYANNA, quien admite ser consumidora desde los dieciocho años de todo tipo de drogas ilícitas: marihuana, cocaína, crack, psicofármacos, alucinógenos, (Ver folio 77, 2da.pieza) para solventar la situación, no ha sido posible recuperarla en su totalidad. Lo contrario, sucede con el grupo familiar ampliado, distinguido por brindar amor, protección, cuidado a los prenombrados hermanos, aunado a que en la Evaluación realizada por el Departamento de Bienestar Social y Familia, Dirección General para la Inmigración, Generalitat de Cataluña- España, entre otros aspectos se concluye:”…A pesar de que la sra. L.G. no es conocida por estos Servicios Sociales con anterioridad, valoramos que mantiene una actitud abierta y positiva para acoger a los menores bajo su responsabilidad y prestarle las atenciones suficientes. Manifiesta deseos de solucionar la situación actual y por fin vivir con los menores en Lloret de Mar. Expresa inquietud por atenderlos adecuadamente cuando llegue el momento y mantiene una actitud de colaboración con estos Servicios Sociales. A nivel económico y social su situación es suficientemente estable para afrontar los gastos de manutención y cuidado de los menores. Cuenta con el apoyo de su pareja y de la familia extensa. Se valora que, de momento, la abuela materna puede hacerse cargo de sus nietos de forma correcta…”.

En lo que se refiere a los ciudadanos A.D.R. y J.D.P.P., de las actas procesales, especialmente de la copia certificada del expediente N.. 9153/08, nomenclatura del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, queda plenamente demostrado que los precitados ciudadanos abandonaron total y absolutamente todas y cada una de las atribuciones que ejercen sobre sus hijos, siendo hasta la fecha imposible lograr su ubicación, lo que se conforma con la exposición que hiciere la ciudadana LUDYANNA VIVAS CARAMORI, en el libelo de demanda y ante el Equipo Multidisciplinario, adscrito al extinto Tribunal de Protección de este misma Circunscripción Judicial, con ocasión al referido procedimiento de Privación de Patria Potestad.

Ahora bien, se observa que la demandante solicita le sea otorgada la Colocación Familiar de sus nietos, ante la imposibilidad de que los padres biológicos cumplan con sus obligaciones y deberes de padres de familia.

Por tanto, siendo que la Colocación Familiar se ejecuta en Familia Sustituta, que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, es menester definir que es Familia Sustituta.

Al efecto, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa: “Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal). Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Negrillas del Tribunal).

Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que los hermanos D.G., G.P. y S.D. tienen a sus padres biológicos quienes ejercen por disposición expresa de la Ley, la patria potestad, pero además, la solicitante, en este caso, es la abuela materna, integrante de la familia de origen.

No obstante, es indiscutible que requieren de protección, de un representante o responsable que les garantice sus derechos, y siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primordialmente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, es indispensable en primer lugar ponderar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto es obligatorio apreciar la opinión de los precitados hermanos, emitida favorablemente en todo el curso del presente procedimiento; manifiestan el deseo de vivir con su abuela, e irse para España. Asimismo, debe ponderarse los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmerso el adolescente (se omite identificación por disposición legal), de trece (13) años de edad y sus hermanas (se omite identificación por disposición legal), de nueve (09) y seis (06) años de edad, quienes como personas en desarrollo, requieren se les garantice el libre desarrollo de su personalidad, un ambiente sano y equilibrado, la integridad personal, especialmente la integridad psíquica, así como la salud mental (Artículos 28, 31, 32, y 42 respectivamente LOPNNA).

En segundo lugar, es prudente considerar que el concepto de familia de origen no solo abarca a toda la constelación familiar del niño, niña y adolescente hasta el cuarto grado sino también una tercera categoría, tal como Familia de Origen extendida referida a todo el grupo familiar con excepción de padre y la madre, y que, eventualmente podría transformarse en Familia Sustituta, a cuyo efecto debe aplicarse los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395 específicamente los literales “a”, “b”, “d” y “f”, lo dispuesto en los artículo 397, literal “a” y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la prioridad que tiene la familia en la toma de decisiones como la que nos concierne.

Por último, de los citados informes Internacional y de documentales anexas a los folios cursantes a los folios 40 al 47, primera pieza, se desprende que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés de los referidos hermanos integrarlo al hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la abuela materna su crianza, quien como se observa no solo reúne suficientes condiciones psicológicas, sociales, sino que también se encuentra estable económica y legalmente en su residencia, ubicada en España, todo lo cual garantiza su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “b”, “d” y “f”, y 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, literal “f”, 396, 397, en concordancia artículo 8 literales “a” y “e” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: L.G.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.940.227, en beneficio del adolescente (se omite identificación por disposición legal), de trece (13) años de edad, hijo de la ciudadana LUDYANNA VIVAS CARAMORI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.806.242, quien no posee residencia estable, y el ciudadano A.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.428.127, de quien se desconoce domicilio y de las niñas (se omite identificación por disposición legal), de nueve (09) y seis (06) años de edad, hijas de la ciudadana LUDYANNA VIVAS CARAMORI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.806.242, quien no tiene residencia estable, y el ciudadano J.D.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.050.608, de quien también se desconoce domicilio.

En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del adolescente (se omite identificación por disposición legal) y las niñas (se omite identificación por disposición legal), previamente identificados, en el hogar de la ciudadana: L.G.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.940.227, quien en lo adelante tendrá como domicilio: Urbanización la Riviera, Carrer del Fonoll 21, B. 47, 17310, L. de Mar, Provincia de Gerona, España. N.. Tf. 0034-691939491, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza. Por tanto, la ciudadana L.G.C.M., de manera temporal mientras se determina una modalidad de protección permanente para los precitados hermanos, tiene el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus nietos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados, sin que ellos sea. Asimismo, tomando en consideración que la solicitante, se encuentra residenciada en España, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 396, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 395, literal “f”, de la citada Ley Orgánica, se autoriza a los identificados hermanos para que viajen y se residencien junto a su abuela materna en la dirección arriba descrita, quien los representara en actos propios de su desarrollo integral, como colegio, salud, recreación, médicos, entre otros.

Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente.

De conformidad con lo establecido en los artículos 397-D y 401-B, Ejusdem, se ordena al través del Servicio Social Internacional, Comisión Venezolana, seguimiento integral, (social-psicológico) durante un (1) año contado a partir de la presente fecha, plazo durante el cual debe realizarse un mínimo de cuatro (4) evaluaciones integrales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

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