Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.

199° y 150°

SENTENCIA N°

EXPEDIENTE N° 53.808

MOTIVO: Aclaratoria de C.d.N..

SOLICITANTE: G.P.R., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° V- 37.333.963, domiciliada en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira en beneficio de su hijo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).

En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió por distribución, escrito mediante el cual la ciudadana G.P.R., antes identificada, asistida de la abogada Ayeza S.S., Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la ACLARATORIA DE LA C.D.N. de su hijo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en el sentido que se corrija el error cometido, al asentar de manera incorrecta el nombre de la madre del prenombrado adolescente, escribiendo GEULIANY, cuando lo correcto es GUILIANI, Junto a su escrito anexo C.d.N. de la cual pide la rectificación, expedida por el Hospital Central del Municipio San Cristóbal, copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al adolescente y copia de cedula de ciudadanía de la solicitante.

Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, en el cual se acordó oficiar al Hospital Central, Municipio San C.d.E.T., a fines de que remitan c.d.n. del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), así como la historia medica correspondiente y notificar a la Fiscal del Ministerio Público, formalidades estas que se cumplen en los folios 12 y 16.-

PARA DECIDIR LA JUEZ PREVIAMENTE CONSIDERA:

U N I C O: Examinada la c.d.N. del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) de la cual se pide la rectificación y vistos los recaudos agregados al expediente, se evidencia que se cometió, el error señalado por la solicitante, respecto al nombre de la madre, ciudadana G.P.R., al transcribirlo como, GEULIANY, cuando lo correcto es “GUILIANI”, tal y como se desprende de todos los recaudos consignados y que cursan insertos a los folios (43, 05 AL 07). Ahora bien por cuanto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, nos señala:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

,

Y no siendo este el caso, lo procedente, es declarar Sin lugar tal pedimento, no obstante, quien juzga, observa que existe el error alegado por la solicitante, y actuando en interés superior del adolescente NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), interés este, preceptuado en el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda oficiar al Dirección General del Hospital Central del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente, respecto al nombre de la madre del adolescente, en la C.d.N. correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), nacido en fecha 13 de diciembre de 1994, hijo de la ciudadana G.P.R., según historia clínica N° 804703. Asimismo por cuanto de actas, se evidencia que al momento de presentar al prenombrado adolescente por ante el Registro Civil correspondiente, fue asentado su primer nombre como NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), como se identifico al momento de su nacimiento, sírvase hacer el correctivo correspondiente.

Ofíciese lo conducente al Departamento de Registro y Estadísticas de S.d.H.C.d.M.S.C.d.E.T., con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-,

Estámpese la correspondiente nota marginal en el libro correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de junio de 2009.

Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ

JUEZ TITULAR N° 03 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. G.L.P.

SECRETARIO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° ______, al hospital respectivo.

El Secretario.-

Exp. N° 60.131

Rectificación Certificado de Nacimiento.

delia.-

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