Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, doce de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2008-000504

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano L.J.G.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.349.625, en contra de las sociedades mercantiles TECNOCONSULT, S.A. y PETROLERA AMERIVEN, S.A. ahora PETROPIAR, S.A., el demandante presentó escrito de subsanación del libelo en fecha 5 de diciembre de 2008, en tal sentido, el tribunal para decidir sobre la tempestividad e idoneidad de la subsanación, observa:

En fecha 16 de septiembre de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y se le dio entrada a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano L.J.G.T., en contra de las sociedades mercantiles TECNOCONSULT, S.A. y PETROLERA AMERIVEN, S.A. ahora PETROPIAR, S.A.

En fecha 18 de septiembre de 2008, se dictó auto que corre al folio treinta y cuatro (34) del expediente, donde se ordena subsanar el libelo por no cumplir con los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los hechos por lo siguiente:

El actor debe explicar y señalar cuales son los conceptos que reclama y como obtiene la cantidad de Bs. 294.310,01, pues señala una serie de recuadros que no se explican por si mismos, y de los cuales el actor pretende ilustrar las supuestas diferencias reclamadas. En este sentido, el actor debe señalar: cuales conceptos reclama, cuanto se le adeuda por cada concepto, y como obtiene la cantidad reclamada, a los fines que el Tribunal pueda verificar la procedencia de lo reclamado; pues el actor reclama supuestas diferencias en el tiempo de viaje, horas extras, comida cláusula 12 y descansos trabajados; pero de la lectura del libelo, no se determina como obtuvo la diferencia reclamada. Asimismo, el actor debe señalar cual es su salario básico, normal e integral y cuanto recibió por adelanto de prestaciones sociales.

En razón de ello, el tribunal se abstuvo de admitir la demanda, y se le apercibió que debía subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declararía inadmisible la demanda.

Observa el tribunal que en fecha 5 de diciembre de 2008, el ciudadano L.J.G.T., asistido del abogado en ejercicio V.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 115.272, consigna escrito de subsanación que corre de los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43) del expediente, por lo que, considera este tribunal que el mencionado escrito se presentó en forma tempestiva. Así se decide

Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la subsanación ordenada, el tribunal considera que el actor no subsanó satisfactoriamente y conforme a lo ordenado en el auto de fecha 18 de septiembre de 2008.

En efecto, se observa en el escrito de subsanación, que el actor vuelve a incurrir en la omisión de señalar una serie de recuadros que no se explican por sí mismos, pues de la lectura de los recuadros no se desprende de dónde obtuvo el actor las supuestas diferencias en el tiempo de viaje, horas extras, comida cláusula 12 y descansos trabajados, no señala los días en que se generaron tales diferencias, ni explica cómo obtuvo las cantidades señaladas. Ejemplo, en el mes de octubre 2004 señala una diferencia de tiempo de viaje de Bs. 192,28; horas extras Bs. 447,15; comida cláusula 12 Bs. 40,00; Diferencia en los descansos Bs. 69,69, Total Bs. 748,13. De esta forma, el actor no explica cómo obtuvo las diferencias reclamadas, de manera que, al no subsanar el libelo conforme a lo exigido por el tribunal, es forzoso aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

En este nuevo proceso laboral, es indispensable que la demanda esté bien redactada, libre de defectos, errores y omisiones, sin sobreentendidos ni ambigüedades, siendo obligación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar la corrección de oficio cuando se evidencien errores u omisiones que impidan establecer y apreciar adecuadamente los hechos y aplicar correctamente la norma jurídica, para que la demanda transite depurada a la etapa de mediación, de allí que, es carga procesal del actor subsanar satisfactoriamente los errores y omisiones advertidos por el tribunal, so pena de declararse inadmisible la demanda.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los actores no subsanaron el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 18 de septiembre de 2008.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los doce días del mes de diciembre del año dos mil ocho. AÑOS 198 ° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.A.T.

Siendo las 3:26 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/ ua ASUNTO N ° BP12-L-2008-000504

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