Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000417

ASUNTO : LP01-P-2008-000417

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada el día 30 de enero de 2008, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 29 de enero de 2008, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano G.G.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 9.102.725, por el delito de LESIONES LEVES, contemplado en el artículo 413 del Código Penal; procedimiento ordinario y medida de presentación personal ante el Tribunal, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo las diez y treinta minutos de la mañana del día 27-01-2008, el funcionario policial Distinguido J.D.R., practicó la aprehensión del ciudadano G.G.L.E., luego de observar a dicho sujeto, darle patadas a un vehículo (chevette placas XIU-266) que se hallaba aparcado frente a las estación policial de S.C.d.M. y a la puerta de la referida estación, dándole la voz de alto, quien en respuesta se abalanzó sobre el funcionario policial causándole lesiones en la mano derecha.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta policial suscrita por el funcionario actuante donde consta la lesión sufrida por la víctima, a causa de habérsele abalanzado el imputado de autos sobre su humanidad y la aprehensión del imputado de autos. 2.- Entrevista al ciudadano R.F.S.J. quien manifestó haber presenciado cuando el imputado de autos, a quien apodan “El Churico” le estaba dando golpes de pie al vehículo de su propiedad (chevette placas XIU-266) y se abalanzó sobre el funcionario policial que se presentó al sitio, siendo aprehendido el sospechoso (f. 13); 3.- Acta de recepción del procedimiento, aprehendido y evidencia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, donde consta que el imputado de autos no presenta registro policial alguno (f. 19); 4.- Acta de inspección in situ realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, donde se deja constancia que se trata de sitio abierto, expuesto a la intemperie y a la vista del público, de iluminación natural, correspondiente a un tramo de la vía de doble canal y un sentido…” (f. 21); 5.- Experticia de Reconocimiento médico legal a la víctima de autos, donde consta “01.- Traumatismo a nivel de la mano derecha, a la R.X. se aprecia fractura de V metacarpiano derecho que ameritó inmovilización.” Conclusiones: Lesión que ameritó asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de veintiocho (28) días, salvo complicaciones secundarias e imposibilitándolo para desempeñarse en sus labores habituales.” (f. 26).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de que fuera aprehendido por haber agredido a la víctima de autos al abalanzarse sobre la humanidad de ésta, causándole lesión (con data de curación mayor a veinte días e incapacidad parcial) en la mano derecha; siendo también observado por el testigo arriba mencionado. La conducta del imputado encuadra en el tipo penal de LESIONES GRAVES (en virtud de la data de curación y consiguiente incapacidad parcial de la víctima), contemplado en el artículo 415 del Código Penal. Así se declara.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue luego de lesionar a la víctima; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del hecho y delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.E.G.G. (identificado en autos), respecto al delito de LESIONES GRAVES (en virtud de la data de curación y consiguiente incapacidad parcial de la víctima), contemplado en el artículo 415 del Código Penal. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida cautelar menos gravosa (presentación personal), solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado (prisión 1 a 4 años), estamos ante un delito de menor entidad, no obstante su elevado disvalor de acción; la persona aprehendida tiene arraigo en el país, no tiene conducta predelictual y por ende no ofrece peligro de fufa evidente; tampoco peligro de obstaculización, pues no hay en las actas indicador objetivo alguno que permita sospechar tal peligro, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado L.E.G.G. (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: 1.- Presentación personal cada quince (15) días ante el Tribunal, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, para la realización de diligencia de investigación,, tal como fuera solicitado por el representante fiscal; debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.E.G.G. (identificado en autos) en relación al delito de LESIONES GRAVES, contemplado en el artículo 415 del Código Penal; 2.- Impone al ciudadano L.E.G.G. (identificado en autos) medida de Presentación personal cada quince (15) días, ante el Tribunal y ordena la libertad del imputado; 3.- Ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, para lo cual se acuerda remitir el presente legajo al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. Notifíquese a la representante fiscal y defensa actuantes la publicación del presente auto y la decisión que contiene. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 415 del Código Penal. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha_______________se cumplió lo ordenado mediante boletas números__________________________________________, conste. Srio.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR