Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÍA. El Vigía, diez de mayo de dos mil cinco.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

En fecha 18 de diciembre de 2001, se recibió demanda del ciudadano J.M.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V-9.192.344, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por el abogado Á.A.C., titular de la cédula de identidad 4.699.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.383 y domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., mediante la cual interpuso formal demanda contra la empresa SUPLEAGRO C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 1.964, inserta con el número 18, folios 28 al 35 del Libro de Registro de Comercio N° 7, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2001, bajo el número 38, folio 191, Tomo A-15; y, la firma personal LA CREOLE ESTACIÓN DE SERVICIO de A.G.M.H., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el N° 134, Tomo B-1, siendo modificada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 25 de septiembre de 2001, bajo el N° 117, Tomo B-3. Exponiendo al efecto que, el 19 de enero de 1985, ingresó a trabajar en la Empresa SUPLEAGRO C.A., laborando como Bombero, surtidor de gasolina al detal, en el sitio conocido como bomba La Creole, carretera Panamericana, Vía San Cristóbal, hoy avenida Don P.R., diagonal a la única salida de la Urbanización La Trinidad, que da a ésta mencionada avenida, sector urbanización La Lago Sur, de ésta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., que fue despedido el 07 de octubre de 1.986 en forma injustificada por el gerente para esa fecha, que en virtud de ese despido y por lo injustificado del mismo, solicitó su calificación, de despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Que posteriormente, la Dirección General Sectorial, División de Recursos Administrativos del Ministerio del Trabajo, mediante Resolución número 6944 de fecha 13 de octubre de 1987, declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandante, revocó la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y finalmente declaró con lugar la calificación del despido. Expone seguidamente que, la parte patronal interpuso recurso de nulidad contra la mencionada Resolución Nº 6944, siendo sustanciado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Que en fecha 22 de marzo 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de hecho propuesto contra el auto proferido en fecha 04 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, denegatorio del recurso de casación contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2000, motivo por el cual, alega que, con esa decisión proferida por la mencionada Sala, quedó firme la Resolución Nº 6944 de fecha 13 de octubre de 1987.

Expone seguidamente que, el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de julio de 2001, mediante oficio Nº 0830-1012, remitió los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Que posteriormente, le solicitó a la mencionada Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que practicara una inspección administrativa en la sede de la empresa SUPLEAGRO C.A., y comisionara para la misma a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, comisión ésta que le fue participada a la mencionada Sub-Inspectoría mediante oficio N° 577 de fecha 06 de agosto de 2001. Que, en fecha 23 de agosto de 2001, se llevó a efecto la referida inspección, en la sede de la Estación de Servicios La Creóle, oportunidad ésta en que el ciudadano A.G.M.H., asistido de abogado, --rehusó y negó el reenganche del trabajador, alegando que él mismo trabajaba para la empresa SUPLEAGRO C.A.

Que por tales razones, ocurre formalmen¬te a deman¬dar, como en efecto lo hace, a la empresa SULPEAGRO C.A. y, a la firma personal LA CREOLE ESTACIÓN DE SERVICIOS, para que le pague o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribu¬nal, la cantidad de veinte millones seiscientos setenta y ocho mil doscientos dieciséis bolívares con treinta céntimos (Bs. 20.678.216,37), por concepto de vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, cuota parte de utilidades, salarios caídos, antigüedad, preaviso, intereses, cesta ticket, pago de cotizaciones al seguro social y ley de política habitacional, además de las costas y costos del juicio.

Fundamentó la acción propuesta en los artículos 26, 89, 92, 93, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 88, 89, 90, 91, 104, 108, 122, 124, 125, 128, 146, 157, 174, 175, 219 223, 225, 585, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1, 8, 61, 83, 97, 99 y 141 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 1,2,28, 31, 57 y 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 1, 2 y 59 de la Ley del Seguro Social Obligatorio; 1,16,17,18 y 19 de la Ley de Política Habitacional. Junto con su libelo consignó las documentales que obran a los folios16 al 137.

Admitida la demanda en fecha 17 de enero del 2002 (folio 138), y agotados los trámites de citación en fecha 13 de marzo de 2002 (folio 182), las co-demandadas, SUPLEAGRO C.A. a través de su co-apoderado judicial, abogado EURO A.L.; y ESTACIÓN DE SERVICIO LA CREOLE, por medio de su apoderado judicial, abogado RADWAN ICHTAY ADHANM, dieron contestación a la demanda en fecha 05 de noviembre de 2003 (folios 724 al 727 y 728 al 731), oponiendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, alegando que, desde el 07 de octubre de 1986, fecha esta en que fue despedido el trabajador de la empresa Supleagro C.A., hasta el 16 de diciembre de 2002, (fecha en que fue citado el defensor judicial, había transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente, rechazaron pormenorizadamente cada una de las reclamaciones interpuestas por la parte demandante.

En fecha 06 de diciembre de 2004, mediante auto, el Tribunal dada la Resolución N° 2004-00018, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprimió la competencia en materia del Trabajo al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales. En Fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2004, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2004, la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, deja constancia de la recepción del expediente N° 2465, procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2465, bajo la guarda y c.d.A. sede de la Coordinación Judicial en comento. En fecha 14 de enero de 2005, la referida Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite a éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 929, auto de avocamiento de la suscrita Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó sólo la notificación de las partes co-demandadas, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 31 de marzo de 2005 (folios 933 y 935), se certificó la recepción de las antes mencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar, primero: Si operó la prescripción en la presente causa, y en consecuencia, dependiendo de ello, pronunciarse o no al fondo de la demanda, si son procedentes o no, los conceptos reclamados.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de fecha 07 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias números 35 de fecha 05 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004 y 1.212 de fecha 22 de abril de 2005 entre otras, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia N° 366 de fecha 09 agosto 2000, de la Sala de Casación Social).

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, quedó controvertida la prescripción de la acción incoada, la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales demandadas.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

Procede este Tribunal a emitir pronun¬ciamiento sobre la excepción de prescripción de la acción, opuesta, in eventum, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la parte demandada en la oportu¬ni¬dad de la contesta¬ción de la demanda, a cuyo efecto se observa:

Como fundamento fáctico de la excepción sub-examine, la parte demandada alega que en la presente causa, se consumó la prescripción de la acción, en virtud que, desde el 07 de octubre de 1986, fecha en que fue despedido de la empresa Supleagro C.A., el actor, hasta la fecha en que fue citado el defensor judicial de la empresa (16-12-2002), para la contestación de la demanda había transcurrido con exceso el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Tribunal, para decidir, observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribi¬rán al cumplirse un (1) año contado desde la termina¬ción de la prestación de los servicios".

Por cuanto la pretensión deducida mediante la acción interpuesta en la presente causa tiene por objeto el cobro de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta evidente que el lapso de pres¬cripción de tal acción es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, y así se establece.

A su vez el artículo 64 de la referida Ley prevé los motivos de interrupción de la prescripción laboral, al disponer:

"La prescripción de las acciones provenientes de la rela¬ción de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expi¬ración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamacio¬nes contra la República u otras entidades de carác¬ter público;

  3. Por la reclamación por ante una autoridad adminis¬trativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expira¬ción del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil".

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal observa:

Tal como quedó establecido anteriormente en esta deci¬sión, en el caso de especie, la relación laboral concluyó el 07 de octubre de 1986, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso anual de prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el 09 de octubre de 1986, el actor interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, según así se evi¬dencia de la copia fotostática certificada agregada a los folios 25 al 28 del pre¬sente expediente.

Luego, en fecha 13 de octubre de 1987, la División de Recursos Administrativos del Ministerio del Trabajo, declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.M.G.G., ordenado a la empresa SUPLEAGRO C.A., el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, es decir, el 07 de octubre de 1986, hasta su definitiva reincorporación a sus labores habituales (folios 25 al 28).

Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 1988, la empresa demandada SUPLEAGRO C.A., por intermedio de apoderada judicial, ejerció recurso de nulidad contra la decisión antes referida, siendo admitida en fecha 1° de marzo de 1988, sustanciada, con todas sus incidencias y sentencias requeridas, hasta la inadmisibilidad del recurso de hecho propuesto en dicha causa, proferida en fecha 22 de marzo de 2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 18 al 95).

Y finalmente, en fecha 17 de julio de 2001 (folio 110), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió las actuaciones contentivas de los antecedentes administrativos. En consecuencia, a partir de ésta últi¬mamente fecha indicada -17 de julio de 2001- comenzó a correr nueva¬mente el término de prescripción, cuyo vencimiento quedó prefijado para el 17 de julio de 2002.

Por tal motivo, dicho término, conforme a lo prevenido en el literal A) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó prorro¬gado por dos (2) meses más, por lo que la prescrip¬ción de la acción ¬debía consumarse el 17 de septiembre de 2002, a menos que, a tenor de lo dispuesto en la disposición antes citada, se produjera con anterioridad a dicha fecha, la citación o noti¬fica¬ción de la parte demandada.

En efecto, consta en autos que, en fecha 30 de enero de 2002 (folios 143, 144 y 146), se citó a la parte co-demandada, firma personal LA CREOLE ESTACIÓN DE SERVICIOS; y por no haberse logrado practicar la citación personal del representante legal de la co-demandada, empresa SUPLEAGRO C.A., el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Traba¬jo, ordenó su emplazamiento por carteles, comisionando al efecto al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y mediante diligencia que obra al folio 182, el Alguacil Temporal del Tribunal comisionado, ciudadano G.G., hizo saber que en fecha 13 de marzo de 2002, fijó

sendos carteles de citación tanto en la sede de la empresa co-demandada, como en la puerta de ese Tribunal (folio 182).

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara sin lugar, por improcedente, la excepción de prescripción de la acción incoada opuesta por las partes co-demandadas, y así se deci¬de.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. Copias fotostáticas certificadas del expediente N° 23828, contentivo del recurso de nulidad de la P.A. contenida en la Resolución N° 6944 de fecha 13 de octubre de 1987, (folios 18 al 64).

  2. Copias fotostáticas simples del expediente N° 23828, contentivo de actuaciones contenidas en el recurso de nulidad de la Resolución N° 6944 de fecha 13 de octubre de 1987, (folios 65 al 83).

  3. Copias fotostáticas certificadas del expediente N° 3103, contentivo del recurso de nulidad de la P.A. contenida en la Resolución N° 6944 de fecha 13 de octubre de 1987, (folios 84 al 89).

  4. Copias fotostáticas simples del expediente N° 3103, contentivo de actuaciones contenidas en el recurso de nulidad de la Resolución N° 6944 de fecha 13 de octubre de 1987, (folios 90 al 95).

    Observa el Tribunal que, las documentales referidas en los particulares antes señalados son indicativas del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, empresa SUPLEAGRO C.A. y así se establece.

  5. Copias fotostáticas simples de actuaciones de la empresa SUPLEAGRO C.A., llevado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 97 al 104). Observa el Tribunal que, la documental antes señalada es indicativa de que la empresa co-demandada, SUPLEAGRO C.A., está domiciliada en el Estado Lara, y así se establece.

  6. Copias fotostáticas simples de participación de la firma personal denominada LA CREOLE ESTACIÓN DE SERVICIOS, llevado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 134, Tomo B-1 (folios 105 al 107). Observa el Tribunal que, la firma personal LA CREOLE ESTACIÓN DE SERVICIO, está domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y su propietario es el ciudadano A.G.M.H., y así se establece.

  7. Copia fotostática simples de comunicación de fecha 25 de abril de 2001, emitida por la CREOLE ESTACIÓN DE SERVICIO, a cargo del ciudadano A.M., al ciudadano ALTUVE ISAIAS.

  8. Copia fotostática simples de la planilla de consulta de prestaciones sociales, formulada por el ciudadano I.A. ALARCÓN ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 30 de agosto de 2001.

    Observa este Tribunal que las mencionadas documentales, 7 y 8, no aportan nada sobre lo controvertido de la causa, y así se establece.

  9. Copias fotostáticas certificadas de las actuaciones contentivas de la Resolución N° 6944 de fecha 13 de octubre de 1987, relativas de la Inspección Administrativa practicada por la Sub-Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, en fecha 23 de agosto de 2001 (folios 111 al 121). Observa el Tribunal que, efectivamente, en fecha 23 de agosto de 2001, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se constituyó la Sub-Inspectoría del Trabajo, a cargo de la Dra. MAITZA UZCÁTEGUI, en la sede de la empresa SUPLEAGRO C.A., con la finalidad de dejar constancia de la reincorporación del trabajador J.M.G.G., a sus labores habituales, acordada mediante la ya tantas veces referida Resolución N° 6944 de fecha 13 de octubre de 1987, imponiendo de su visita al ciudadano A.M., en su carácter de propietario de la firma LA CREOLE, ESTACIÓN DE SERVICIO, quien estaba asistido por el abogado ADHAN RADWAN RADWAN ICHTAY, quien se rehusó y negó el reenganche del trabajador por lo motivos allí expuesto. Y así se establece.

  10. Copia fotostática simple de tasa de interés activa promedio y calculo de intereses sobre prestaciones ley derogada (folios 122 al 129. Observa este Tribunal que las mencionadas documentales no aportan nada sobre lo controvertido de la causa, sin embargo son demostrativos de los intereses reclamados por el actor en su libelo de demanda y así se establece.

  11. Original de recibos identificados como la CREOLE ESTACIÓN DE SERVICIO, sin firmar (folio 130). Observa este Tribunal que las mencionadas documentales no aportan nada sobre lo controvertido de la causa, y así se establece.

  12. Copias fotostáticas simple de la planilla de consulta de prestaciones sociales de fecha 26 de julio de 2001, planilla de reclamación de fecha 02 de agosto de 2001, boletas de notificación y acta de reclamación administrativa de fecha 23 de agosto de 2001, formulada por el ciudadano J.A.G.D., ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (folios 131 al 136. Observa este Tribunal que las mencionadas documentales no aportan nada sobre lo controvertido de la causa, y así se establece.

  13. Fascimil de jurisprudencias. Considera este Tribunal que las mencionadas documentales no son un medio probatorio de los establecido por la ley, y así se establece.

    El apoderado actor promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de los autos, y la tacha del documento de contestación de la demanda consignada por el abogado RADWAN ICHTAY ADHAM, apoderado judicial de la firma LA CREOLE ESTACIÓN DE SERVICIOS.

    En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En relación a la tacha formulada por el apoderado actor, considera este Tribunal que, la indicada tacha no fue sustanciada, motivo por el cual, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    La co-demandada firma personal LA CREOLE ESTACIÓN DE SERVICIO, por intermedio del abogado RADWAM ICHTAY ADHAM, en su carácter de apoderado judicial, en su oportunidad promovió el mérito favorable del folio 736, contentivo de diligencia de la parte actora dejó transcurrir el lapso para ejercer esta acción y las pruebas que favorezcan a su representada.

    En relación a la prescripción invocada, este Tribunal, advierte que, dicha defensa ya fue resuelta como punto previo, y así se establece.

    Y en relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente, que no es un medio de prueba.

    Por su parte co-demandada empresa SUPLEAGRO C.A., por intermedio del abogado EURO A.L., en su carácter de co-apoderado judicial, en su oportunidad promovió el mérito favorable de los autos y la prescripción de la acción.

    En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente, que no es un medio de prueba.

    Y, en relación a la prescripción invocada, este Tribunal, advierte que, dicha defensa ya fue resuelta como punto previo, y así se establece.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que, en fecha 19 de enero de 1985, el ciudadano J.M.G.G., comenzó a prestar sus servicios como obrero “bombero” para la empresa SUPLEAGRO C.A., en la estación de servicio El Vigía, actualmente, estación de servicio LA CREOLE; que en fecha 07 de octubre de 1986, fue despedido en forma injustificada por el ciudadano L.B., quien se desempeñaba como Gerente para esa fecha. Que con motivo de ese hecho, ocurrió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y solicitó su reenganche y pago de los salario dejados de percibir, lo cual finalizó con la P.A., Resolución N° 6944 de fecha 13 de octubre de 1987, que declaró con lugar la apelación formulada por el aquí demandante, y en consecuencia, ordenó su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir. Que recurrida dicha Resolución, a través del recurso de nulidad, él mismo fue declarado desistido en fecha 04 de febrero de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y en fecha 17 de noviembre de 2000, fue declarado igualmente desistido por la Alzada respectiva. Y finalmente, el recurso de hecho interpuesto contra esa decisión fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001.

    En cuanto a las prestaciones sociales demandadas al escrito libelar, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de las mismas, tomando en consideración las pruebas que obran en el expediente, promovidas por las partes en su oportunidad, y se tomarán en consideración los elementos siguientes:

  14. Fecha de ingreso: 19 de enero de 1985.

  15. Fecha de egreso: 07 de octubre de 1986.

  16. Tiempo de duración de la relación laboral efectiva: 01 año, 08 meses y 18 días.

  17. Tiempo de duración de la relación laboral efectiva por motivo del reenganche ordenado hasta el día 23 de agosto de 2001, dieciséis (16) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días.

  18. Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

  19. Salario normal mensual devengado al 07 de octubre de 1986: quinientos bolívares (Bs. 500,oo) diarios, que equivale a la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales.

  20. Por vacaciones cumplidas, de con¬formidad con el artículo 219 de la Ley Orgá¬nica del Trabajo, le corresponde quince (15) días, que ha razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), totalizan la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,oo).

    1.1 Por vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 225 eiusdem, le corresponde diez (10) días a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) totaliza la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

    1.1.2. En cuanto a los demás conceptos reclamados por vacaciones completas y fraccionadas, este Tribunal no los acuerda por cuanto en esos períodos señalados en el petitorio, la parte actora no prestó servicios laborales para la demandada, y así se establece.

  21. Por utilidades o aguinaldos, le corresponden quince (15) días que, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), totalizan la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,oo).

    2.1. En cuanto a los demás conceptos reclamados por utilidades este Tribunal no los acuerda por cuanto en esos periodos indicados en el petitorio, la parte actora no prestó servicios laborales y así se establece.

  22. En cuanto al petitorio de cuota parte de utilidades, este Tribunal no lo acuerda por cuanto en esos periodos indicados en el petitorio, la parte actora no prestó servicios laborales y así se establece.

  23. Por salarios caídos desde el 07 de octubre de 1986 hasta la fecha, 23 de agosto de 2001, le corresponde al demandante seis mil ochenta y cuatro (6.084) días a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), que fue el último salario diario devengado por el demandante para un total de tres millones cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 3.042.000,oo).

    4.1. En cuanto a los demás montos por concepto de salarios caídos, este Tribunal no lo acuerda por cuanto en esos periodos indicados en el petitorio, el monto o salario para el pago de los mismos es la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) diarios, y así se establece.

  24. Por concepto de antigüedad le corresponde por el tiempo transcurrido desde el 09 de enero de 1985 hasta el 23 de agosto de 2001, el equivalente de trescientos sesenta (360) días, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) por día, que totalizan la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,oo).

    La denominada prestación de antigüedad se encontraba consagrada en la derogada Ley del Trabajo de 1936 en su artículo 37, que textualmente disponía lo siguiente:

    "El trabajador tendrá derecho a recibir del patrono por cada año o fracción superior a ocho meses de trabajo ininterrumpido que tenga de antigüedad a su servicio, la mitad de los salarios que haya devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.

    En el caso de que el trabajador hubiere sido contratado a destajo, o por piezas, la cantidad aplicable para el cálculo de esta prestación será equivalente a la doceava parte de la suma de todos los salarios devengados por el trabajador durante los seis meses efectivos de labores inmediatamente anteriores a la cesación del trabajo. La prestación establecida en este artículo se considera como derecho adquirido y no se perderá este beneficio sea cual fuere la causa de terminación de la relación de trabajo.

    Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle conforme al derecho común".

    Posteriormente, la prestación de antigüedad fue consagrada por el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 1° de mayo de 1991, cuyo encabezamiento era del tenor siguiente:

    "Cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses. (omissis)"

    En el caso de especie, la relación laboral se inició el 09 de enero de 1985 y concluyó por despido injustificado el 23 de agosto de 2001. Por ello, y en aplicación de las disposiciones legales antes citadas, por el tiempo laborado desde el 09 de enero de 1985 hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; y como en ese período laboró doce (12) años, cinco (5) meses y diez (10) días, le corresponde un total a bonificar de trescientos sesenta días de salario normal -que es la resultante de multiplicar treinta (30) días de salario por doce (12) años completos de servicios-, cantidad ésta que, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), que era el monto del último salario normal diario devengado, totaliza la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo).

    5.1 Compensación por transferencia, el actor reclama trescientos (300) días a razón de quinientos (Bs. 500,oo) diarios, para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), y así se declara.

  25. Preaviso, el actor reclama noventa (90) días a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), para un total de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), y así se establece.

    6.1. En cuanto al mismo concepto reclamado de preaviso, este Tribunal no lo acuerda, por no esta previsto en la ley, y así se establece.

  26. Antigüedad, el actor reclama la cantidad de ciento cincuenta (150) días a razón de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,oo) por día, que totalizan la cantidad de setecientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 792.000,oo) de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período desde el 19-6-1997 al 23-08-2001.

    Actualmente, la prestación de antigüedad se encuentra expresamente en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997.

    Por su parte, el artículo 665 eiusdem, dispone lo siguiente:

    "Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salarios".

    Y, finalmente, la disposición transitoria contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece lo siguiente:

    "Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Considera esta juzgadora que, por el período trabajado a partir del 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 23 de agosto de 2001, fecha del despido efectivo, que comprende cuatro (4) año, dos (2) mes y cuatro (4) días, al trabajador reclamante, de conformidad con los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período desde el 19-6-1997 al 23-08-2001, el equivalente de doscientos sesenta y cuatro (264) días, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) por día, que totalizan la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs.132.000,oo), y, así se declara.

    En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio de la juzgadora, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, sino la cantidad antes indicada. Así se declara.

  27. Por concepto de intereses, el actor reclama desde el 19 de enero de 1996 hasta el mes de noviembre de 2001, la cantidad de un millón ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 1.125.000,oo), cantidad esta que el Tribunal acuerda de conformidad con las documentales que obran a los folios 123 al 129, y así se establece.

  28. Por concepto de cesta ticket, este Tribunal no acuerda el mismo por cuanto para la fecha de la relación laboral tal beneficio no estaba establecido, y así se decide.

  29. En cuanto a los conceptos de Seguro Social Obligatorio y Ley de Política Habitacional, el actor reclama los montos indicados en su petitorio, cantidades éstas que, el Tribunal no puede acordar, ya que la relación laboral estuvo en suspenso derivado de la Resolución N° 6944, y así se establece.

    En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

    Finalmente, considera esta juzgadora que, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de diciembre de 2001, hasta la fecha en la cual será pagado éste concepto; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda inter¬puesta por el ciudadano J.M.G.G. contra la empresa SUPLEAGRO C.A. y el fondo de comercio LA CREOLE ESTACIÓN DE SERVICIO.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 18 de diciembre de 2001 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciuda¬dano J.M.G.G. contra la empresa SUPLEAGRO C.A. y el fondo de comercio LA CREOLE ESTACIÓN DE SERVICIO, ambas partes anteriormente identifica¬das, por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, empresa SUPLEAGRO C.A. y el fondo de comercio LA CREOLE ESTACIÓN DE SERVICIO a pagar al actor, ciudadano J.M.G.G., la cantidad de cuatro millones seiscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 4.694.000,oo), por los conceptos antes discrimi¬nados en la parte motiva de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO

Se condena a las partes co-demandadas, empresa SUPLEAGRO C.A. y el fondo de comercio LA CREOLE ESTACIÓN DE SERVICIO a pagar al actor, ciudadano J.M.G.G., los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que el lapso a calcular, es desde el mes de diciembre de 2001 y la fecha en la cual será pagado éste concepto; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

CUARTO

En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a las partes co-demandadas por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la contestación de la demanda, es decir, desde el 05 de noviembre de 2003, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia. A tal efec¬to, el Tribu¬nal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá reque¬rir en su oportunidad del Banco Cen¬tral de Vene¬zuela, o recabar por cualquier medio un informe del índice infla¬cionario acaecido en el país durante el seña¬lado lapso, y una vez recibida tal información hará el respectivo cálculo y conforme al mismo decretará la ejecu¬ción del presente fallo.

QUINTO

En virtud de que las partes co-demandadas no fueron venci¬das totalmente en el proceso, puesto que se declaró parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la parte perdidosa de las costas del juicio. Así se decide.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- Años: 195 de la Inde¬pen¬dencia y 146 de la Federa¬ción.

La Jueza:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario

Gastón Antonio Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

Gastón Antonio Lara Morel.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR