Sentencia nº 01507 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2002-0504 El abogado E.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.812, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.G.S., titular de la cédula de identidad N° 7.817.146, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara en fecha 02 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 05, Tomo 44, interpuso ante esta Sala en fecha 07 de junio de 2002, recurso de nulidad contra el acto administrativo N° DS-CJ-7606 de fecha 10 de diciembre de 2001, dictado por el MINISTRO DE LA DEFENSA, mediante el cual confirmó la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional N° GN-7265 de fecha 11 de mayo de 2001, por la que se pasó a situación de retiro por medida disciplinaria a su representado. El 11 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de la Defensa, a fin de solicitar la remisión de los correspondientes antecedentes administrativos. Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2002, la parte actora solicitó que se pidiese de nuevo la remisión del expediente administrativo, ratificando su pedimento el 30 de julio del mismo año. La Sala, por auto de fecha 06 de agosto de 2002, visto el Oficio N° MD-CJ-DD-2555 recibido en fecha 01 de agosto de 2002, mediante el cual el Ministerio de la Defensa remitió el expediente administrativo, acordó formar pieza separada con el mismo.

El 07 de agosto de 2002, los autos fueron remitidos al Juzgado de Sustanciación.

El referido Juzgado, por auto de fecha 24 de septiembre de 2002, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso, ordenó que se practicasen las notificaciones de ley y que se expidiese el cartel al que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Luego, en fecha 14 de enero de 2003, se expidió el cartel respectivo, el cual fue retirado por la parte actora y consignada su publicación.

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2003, la abogada Z.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.212, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, promovió pruebas. En la misma fecha, la parte accionante también consignó su escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de la prueba de informes. Por auto separado de la misma fecha, el referido Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.

El 22 de mayo de 2003, visto que se encontraba concluida la sustanciación de la causa, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.

El 28 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 10 de junio de 2003, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 25 de junio de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, comparecieron las partes y consignaron sus escritos respectivos.

El 13 de agosto de 2003, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Narra el abogado E.P.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.G.S., que encontrándose su representado de permiso ordinario, se trasladó al Estado Zulia, específicamente a la zona de Paraguachón, donde le dio la “cola” a seis (6) personas en su vehículo, siendo detenido en el trayecto en el puesto de Guarero dependiente del Destacamento N° 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, por una comisión que le requirió la documentación a los ciudadanos que él transportaba, resultando ser los mismos de nacionalidad colombiana.

Continúa exponiendo que se tomó declaración a los ciudadanos colombianos, quienes fueron deportados, y que en el caso de su representado, fue pasado a la sede del Destacamento N° 31 en la población de El Moján y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Misterio Público del Estado Zulia, siendo remitido posteriormente junto con las declaraciones tomadas a los ciudadanos colombianos al Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, el cual era su unidad de origen, continuándo allí la averiguación administrativa y terminándose de instruir el expediente administrativo.

Agrega que en fecha 09 de marzo de 2001 su representado fue trasladado a la sede del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde fue sometido a un C.D., opinando dicho Consejo que debía ser pasado a retiro como medida disciplinaria.

Indica que, en fecha 29 de mayo de 2001, se le hizo entrega a su representado de una copia de la Orden Administrativa N° GN-7265, emanada del Comandante de la Guardia Nacional de Venezuela en fecha 11 de mayo de 2001, mediante la cual su representado conoció que fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria, al calificarse su conducta como “...una falta grave tipificada en el artículo 117 apartes 42 y 109 literales a y b con las agravantes establecidas en el artículo 114 literales b y h del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6...”.

Señala que en vista del acto descrito, el cual a su parecer está viciado de nulidad absoluta, en fecha 31 de mayo de 2001 ejerció recurso de reconsideración ante el Comandante de la Guardia Nacional de Venezuela, recibiendo respuesta del mismo el 20 de junio de 2001, en la cual el referido funcionario ratificó el acto; por lo que en fecha 12 de julio de 2001 intentó el pertinente recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa, el cual fue decidido negativamente mediante acto de fecha 10 de diciembre de 2001.

Luego, el apoderado judicial del actor señaló los vicios de nulidad que según él afectan el acto impugnado, y en tal sentido expuso:

  1. - Que existe una “violación de la jurisdicción, territorialidad, el debido proceso y el derecho a la defensa”; al respecto, alega que el Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional de Venezuela, era incompetente por razón del territorio para instruir el expediente administrativo y continuar la averiguación en contra de su representado, ya que los hechos ocurrieron en el Estado Zulia y de los mismos tenía conocimiento la Fiscalía Décimo Octava del Estado Zulia. Afirma que la investigación fue sacada de la jurisdicción donde presuntamente se cometieron los hechos de carácter penal ordinario, alejándose a su representado del lugar donde debía promover y evacuar las pruebas que tenía a su favor.

    Agrega, además, que estando comprobado que paralelamente a una investigación penal ordinaria se siguió una diferente de orden administrativa disciplinaria militar, por parte de las autoridades de la Guardia Nacional de Venezuela, investigación que se inició en la jurisdicción del Estado Zulia y se continuó y concluyó en el Estado Lara, violentándose así lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 15 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo que ocasiona la nulidad de la investigación administrativa.

    Concluyó el representante del actor, que “En lo que se refiere a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, al sacar el procedimiento administrativo militar y a mi representado de la jurisdicción donde presuntamente se cometieron los delitos y faltas militares, se le coartó con ello el derecho a tener acceso y evacuar las pruebas que obraban en su favor”.

  2. - Alega también que el acto recurrido está viciado de falso supuesto, ya que al confirmar el Ministro de la Defensa la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional signada N° GN-7265 de fecha 11 de mayo de 2001, apreció la norma aplicada a su representado de manera falsa, es decir, hace referencia a un artículo que no se señala en el acto confirmado, como lo es el artículo 109 literales a y b del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

    Finalmente, solicitó que como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de nulidad, se ordene el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones que le han sido acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, dejados de percibir por su representado.

    II

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    La abogada Z.C.V., antes identificada, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de presentar su escrito de informes, señaló:

    En primer lugar, solicitó que previamente se pronunciase esta Sala sobre la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que al haber sido interpuesto el recurso jerárquico en fecha 19 de junio de 2001, el Ministro tenía oportunidad para responderlo hasta el 25 de octubre de 2001, por lo que al no haberse dado la respuesta en ese lapso, desde la fecha antes indicada se comenzaba a contar el lapso de seis meses para interponer el recurso de nulidad, venciendo el mismo en fecha 26 de abril de 2002. En consecuencia, señala que al haber sido interpuesto el recurso de nulidad ante esta Sala en fecha 07 de junio de 2002, había operado la caducidad de la acción.

    Expuesto lo anterior, la sustituta de la Procuradora General de la República se opuso a las denuncias formuladas por la parte accionante, indicando:

    1.- Con relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, considera que el derecho a la defensa del recurrente nunca se vio afectado, ya que estuvo en conocimiento de la averiguación abierta en su contra y de los motivos de la misma, participando en ella, pues rindió declaración y estuvo presente en el C.D., ejerciendo además en vía administrativa y judicial los recursos pertinentes.

    En cuanto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, resalta que el actor fundamentó la misma en que los hechos o ilícitos que se le imputan ocurrieron en el Estado Zulia y la averiguación administrativa se realizó en el Estado Lara; al respecto, advirtió la sustituta de la Procuradora General de la República que los ciudadanos de nacionalidad colombiana rindieron declaración en relación a lo ocurrido en fecha 12 de febrero de 2001, ante el Destacamento N° 31 de la Guardia Nacional de Venezuela en el Estado Zulia, porque allí estaban detenidos, y que tales actuaciones fueron remitidas al Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, por ser el comando natural del efectivo investigado, procediendo el mismo a abrir una averiguación administrativa en contra del actor.

    Concluye que la situación antes descrita en ningún momento impidió el ejercicio del derecho a la defensa por parte del recurrente, ya que como afirmó anteriormente, en todo momento estuvo enterado de la investigación y las declaraciones de los ciudadanos colombianos estaban incorporadas al expediente administrativo, pudiendo el accionante tener acceso a las mismas.

    2.- Respecto al vicio de falso supuesto, señaló la referida funcionaria que en el acto N° GN-7865 de fecha 11 de mayo de 2001, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, por el cual se decidió el pase a situación de retiro del recurrente por medida disciplinaria “se señalan los hechos que dieron lugar a la sanción y el derecho que la Administración consideró aplicable. En el momento de señalar la normativa aplicable, por error material se colocó la palabra “Artículos”, en plural, a los fines de que estuviese suficientemente claro que se trata de dos artículos distintos, uno el 117 aparte 42 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 otro el 109 literales a) y b) eiusdem. Error éste que en nada afecta la validez del acto administrativo impugnado”.

    3.- Con relación a la denuncia referida a que se siguieron dos averiguaciones paralelas por los mismos hechos, advierte la referida funcionaria que el Comando al cual pertenecía el recurrente, al tener conocimiento de los hechos, ordenó abrir una averiguación administrativa en su contra; asimismo, advierte que el Comandante del Destacamento N° 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 13 de febrero de 2001 remitió el caso a la Fiscal XVIII del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, teniendo conocimiento de la causa el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el actor en fecha 02 de julio de 2002.

    Al respecto, destaca que la jurisprudencia ha señalado que independientemente que la justicia ordinaria condene o no la conducta de los efectivos castrenses, cuando éstos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la Administración de efectuar una investigación paralela, a los fines de calificar la conducta de los efectivos y de imponer las sanciones administrativas correspondientes.

    III PUNTO PREVIO DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO En primer lugar, debe pronunciarse la Sala respecto a la solicitud formulada por la sustituta de la Procuradora General de la República, referida a que se declare la inadmisibilidad del recurso de nulidad por haber precluido el lapso de seis meses para acudir al contencioso administrativo.

    En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que la vía contencioso administrativa queda abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido contrario a lo solicitado o no se haya producido decisión en el lapso previsto.

    Al respecto, se observa que en el presente caso el Ministro respectivo decidió el recurso jerárquico interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2001, por lo que al haber intentado la parte actora el recurso de nulidad ante esta Sala en fecha 07 de junio de 2002, lo hizo dentro del lapso previsto. Por tanto, la acción resulta admisible. Así se decide.

    Expuesto lo anterior, pasa la Sala a decidir:

    IV MOTIVACIÓN Previa lectura del expediente administrativo y de los alegatos de la partes, pasa la Sala a resolver el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo N° DS-CJ-7606 de fecha 10 de diciembre de 2001, dictado por el Ministro de la Defensa, mediante el cual confirmó la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional signada N° GN-7265 de fecha 11 de mayo de 2001, por la cual se pasó a situación de retiro por medida disciplinaria al accionante.

    En primer lugar, se observa que el apoderado judicial del actor alegó que el acto impugnado está viciado por haberse violentado la jurisdicción y la competencia, pues los hechos que se imputaron a su representado acaecieron en el Estado Zulia y la investigación administrativa se siguió en otra región, situación que, a su decir, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que fue alejado del sitio donde debía promover y evacuar las pruebas a su favor. También refiere que contra su representado se siguieron indebidamente dos procedimientos paralelos.

    Igualmente alega, que el acto del Ministro está viciado de falso supuesto normativo, ya que al confirmar el acto del Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual se pasó a situación de retiro a su representado por medida disciplinaria, aprecia la norma aplicada de manera falsa, es decir, hace referencia a un artículo que no se señala en el acto confirmado, como lo es el artículo 109 literales a y b del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

    Así, a los fines de determinar la existencia de los vicios denunciados, se advierte:

  3. - En cuanto a la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    Asimismo, aprecia la Sala que el apoderado judicial del accionante fundamenta tales violaciones en que al haberse seguido la averiguación administrativa en un Estado distinto al Estado Zulia, se le impidió promover y evacuar pruebas, ya que los ilícitos que se le imputaron ocurrieron en el referido Estado, aludiendo en tal sentido que se violó la jurisdicción y territorialidad.

    En primer lugar, debe resaltarse que en el caso de autos el apoderado judicial del actor está impugnando la validez del procedimiento administrativo sancionatorio seguido contra su representado; en tal sentido, debe advertir la Sala que erróneamente el referido abogado alegó la falta de jurisdicción de un órgano administrativo para conocer un caso, ya que la jurisdicción pertenece a los tribunales de la República, los cuales pueden administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

    Aclarado lo anterior, a los fines de determinar si la averiguación administrativa fue seguida por el órgano competente, debe atenderse a lo dispuesto en el Capítulo III del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, referido al derecho de castigar, en el que se establece específicamente en el artículo 72, lo siguiente:

    “La facultad de poder aplicar o fijar castigos disciplinarios a los subalternos en las unidades o cuerpos de tropa, destacamentos aislados, fortaleza instituto, comisión, servicio, establecimiento u otra repartición militar, corresponde sólo y únicamente a los superiores que tengan en ellos mando directo y responsabilidad y aquellas otras autoridades militares indicadas en este Reglamento, que por los cargos especiales que desempeñan están facultados para aplicarlos y fijarlos directamente. “...omissis...”

    En atención a la norma supra transcrita, se observa que en el caso de autos se siguió el procedimiento según los parámetros establecidos en el referido Reglamento, ya que según se desprende de los autos:

    La falta imputada al actor ocurrió en el Estado Zulia, pues según las actas del expediente administrativo, el recurrente fue sorprendido infraganti por una Comisión perteneciente al Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional de Venezuela en la trocha denominada la Arepeta, en la población de Guarero, Parroquia Goajira del Municipio Páez del Estado Zulia, transportando en un vehículo marca Chevrolet a seis ciudadanos de nacionalidad colombiana, quienes no portaban ningún tipo de documentación que acreditase su permanencia legal en el territorio nacional.

    Seguidamente, tal como señaló el apoderado judicial del actor en su escrito recursivo, luego que en el Destacamento N° 31 de la Guardia Nacional de Venezuela se tomó declaración a su representado, el mismo “fue remitido a su unidad militar de origen, es decir, el destacamento N° 42 con sede en La Vela de Coro del Estado Flacón, dependiente del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado en al ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, donde se prosiguió la investigación administrativa militar tomándosele declaración en relación con los hechos que se le imputaban y concluyendo la instrucción del expediente”.

    En consecuencia, visto que la averiguación administrativa seguida contra el recurrente fue iniciada y tramitada por el Comandante del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de origen del ciudadano J.C.G.S., no se cometió una irregularidad en cuanto al órgano facultado para instruir la investigación administrativa que atentase contra el debido proceso.

    Igualmente, debe destacarse que el actor pudo ejercer su derecho a la defensa, ya que según se desprende de las actas del expediente judicial y del administrativo, fue tomada su declaración acerca de los hechos, y estuvo presente en el C.D. seguido en su contra, pudiendo en esa oportunidad presentar los alegatos que considerase pertinente; también pudo ejercer los recursos correspondientes en sede administrativa contra el acto mediante el cual fue pasado a situación de retiro como medida disciplinaria, obteniendo respuesta de los mismos; por lo que resulta evidente que ejerció su derecho a la defensa, tal como sostuvo la sustituta de la Procuradora General de la República.

    Expuesto lo anterior, deben desestimarse las denuncias de violación a los derechos al debido proceso y a la defensa formuladas por la parte actora. Así se decide.

  4. - Respecto a la denuncia referida a que se siguieron dos procedimientos paralelos en una misma causa, debe advertir la Sala que efectivamente además de abrirse una averiguación administrativa contra el recurrente, la falta cometida por él fue notificada a la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quién fue remitido el caso, siendo sobreseída la causa penal posteriormente por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    En tal sentido, tal como señaló la sustituta de la Procuradora General de la República, esta Sala ha señalado que independientemente que la jurisdicción ordinaria condene o no la conducta de los efectivos castrenses, cuando estos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la Administración a efectuar una investigación a los fines de imponer sanciones administrativas, ya que el recurrente dada la condición de militar activo que ostentaba estaba sometido a una normativa especial, tal como lo es el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

    Igualmente, se reitera en esta oportunidad el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración. En efecto, en sentencia N° 469, de fecha 02 de marzo de 2000, la Sala asentó los siguiente:

    (Omissis...)

    ...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito

    . (S.P.A., M.M. y otros vs. Ministerio de la Defensa.)

    Por tanto, debe desestimarse la denuncia formulada por el accionante, referida a la realización indebida de dos procedimientos sancionatorios. Así se decide.

  5. - Finalmente, en cuanto al vicio de falso supuesto, alegó el apoderado judicial del actor que el Ministro de la Defensa incurrió en el mismo al confirmar la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional signada N° GN-7265 de fecha 11 de mayo de 2001, aprecia la norma aplicada a su representado de manera falsa, es decir, hace referencia a un artículo que no se señala en el acto confirmado como lo es el artículo 109 literales a y b del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

    En primer término, es menester apuntar que esta Sala ha concebido el falso supuesto de derecho como un vicio en el cual incurre la Administración cuando no aplica la norma correcta o la interpreta de manera equivocada, de forma tal que no concuerda con la situación de hecho que dio origen al acto.

    Al respecto, se observa que específicamente en el escrito recursivo el representante del actor manifestó que “Al comparar el contenido de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional, en cuanto a la aplicación de la norma y lo que interpreta el ciudadano Ministro de la Defensa en el acto administrativo cuya nulidad aquí se solicita se aprecia que existe una contradicción. En ningún momento el Comandante General de la Guardia Nacional hace referencia en su Orden Administrativa N° GN-7265 del 10 de mayo de 2001 al: ‘...artículo 117 aparte 42 y al artículo 109 literales a y b del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6...’; en la Orden Administrativa se lee: ‘artículo 117 apartes 42 y 109 literales a y b (...Omissis...) del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6”.

    De la transcripción anterior, se infiere que los argumentos esbozados por la parte accionante a los fines de fundamentar el vicio de falso supuesto están dirigidos no a demostrar que el Ministro no aplicó la norma correcta al caso concreto o que no la interpreto adecuadamente, sino más bien demuestra una diferencia de redacción entre ambos actos.

    En tal sentido, una vez analizados los argumentos de la parte actora, y revisados los actos administrativos en referencia, es decir el emanado del Comandante de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual se pasó a retiro por medida disciplinaria al recurrente y el acto del Ministro que lo confirmó, debe desestimar la Sala el denunciado vicio de falso supuesto, ya que resulta obvio que las normas invocadas por el Ministro coinciden con las proferidas por el Comandante General, pues en ambos actos se señaló que la conducta del actor constituía una falta grave tipificada en el artículo 117 aparte 42 y en el artículo 109 literales a y b. Así se decide.

    Aunado a la declaratoria que antecede, no puede inadvertir la Sala la singular actuación del apoderado judicial del actor, al fundamentar un vicio de nulidad en un simple error de redacción; en tal sentido, se insta al referido abogado a que se abstenga de realizar defensas infundadas.

    V

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el abogado E.P.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.G.S., contra el acto administrativo N° DS-CJ-7606 de fecha 10 de diciembre de 2001, dictado por el MINISTRO DE LA DEFENSA, mediante el cual confirmó la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional N° GN-7265 de fecha 11 de mayo de 2001, por la cual se pasó a situación de retiro por medida disciplinaria a su representado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. 2002-0504

    LIZ/vwb En ocho (08) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01507.

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