Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001240

ASUNTO : LP01-P-2006-001240

Vistos los resultados de la audiencia preliminar realizada en fecha 1° de octubre de 2007, oportunidad en la que el Tribunal de la causa decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos L.J.M.D.G. y PRIBAC YOSIP GERBAZ (identificados en autos); este Juzgado pasa a dictar el siguiente auto fundado, que contiene las decisiones dictadas en la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

Primero

De la Identificación de los Imputados

De acuerdo al contenido de las actas procesales fungen como imputados los ciudadanos 1) L.J.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.469.671, residenciada en Residencias “El Molino”, edificio 1|1, apartamento 42, Ejido, Estado Mérida, y 2) PRIBAC YOSIP GERBAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.379.211, residenciado en el sector “El Guayabo”, vía Jají, frente al Restaurant “La Cascada”, Estado Mérida.

Segundo

Los Hechos

Síguese causa penal a los imputados L.J.M.D.G. y PRIBAC YOSIP GERBAZ (identificados en autos), en razón de que: “En fecha 25-06-2004 cerca de las 12:15 horas del mediodía la ciudadana L.J.M.D.G. (antes identificada) quien conducía el vehículo marca toyota, modelo corolla, automático, placas YEH-330 (distinguido con el n° 1), en el sector Zumba (en la entrada adyacente al Colegio de Abogados) y se incorporó rápidamente a la avenida A.B. en sentido hacia Ejido e impactó al vehículo marca Jeep, de color dorado, placas GAD-137 (distinguido con el n° 2) que se desplazaba por la avenida A.B. (sentido Mérida-Ejido) y era conducido por el ciudadano PRIBAC YOSIP GERBAZ, vehículo éste que al ser colisionado por el vehículo n° 1, atropelló a los ciudadanos (se omiten sus identidades, de conformidad con la LOPNA), a quienes se causó por tal hecho, lesiones de diversa gravedad.

Tales hechos fueron calificados por el Ministerio Público en su acusación y por el Juez de Control en la oportunidad de admitir la acusación como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de Y.C.C.; Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de I.M.V. Y G.R.S.; Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de los adolescentes (se omiten sus identidades, de conformidad con la LOPNA), y Lesiones Culposas Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 3 del Código Penal, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de A.R.B.B., todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88, 90 del citado texto Sustantivo Penal y 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero

Motivación

I

De la solicitud de sobreseimiento respecto al imputado PRIBAC YOSIP GERBAZ

La representante fiscal en el escrito acusatorio primero y en la audiencia preliminar luego, solicitó el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano PRIBAC YOSIP GERBAZ al estimar que de acuerdo a los resultados de la investigación, el ciudadano en mención fue colisionado por la ciudadana L.J.M.D.G. cuando éste se desplazaba por la avenida A.B. -a bordo de su vehículo automotor- en la vía que conduce a la ciudad de Ejido, sin imprudencia alguna de su parte; fundamentando su pedimento en lo dispuesto en el artículo 318.2 (causa de inculpabilidad) del Código Orgánico Procesal Penal.

Al revisar el juzgador, las actuaciones que obran en la causa, se advierte claramente, y de manera especial con el acta de levantamiento vial del hecho, suscrita por el funcionario Cabo 1° F.R. (f. 2), croquis del hecho realizado por el funcionario actuante (f. 4-7), las versiones de los conductores (f. 15-16) que, el vehículo conducido por el ciudadano PRIBAC YOSIP GERBAZ -quien se desplazaba por el canal izquierdo de la vía rápida que conduce a la ciudad de Ejido- específicamente, a la altura de la entrada del Colegio de Abogados) fue impactado por el vehículo conducido por la ciudadana L.J.M.D.G. al momento de incorporarse ésta rápidamente a la avenida A.B. (en sentido hacia la ciudad de Ejido), lo que hace patente que las lesiones sufridas por las víctimas de autos -quienes se encontraban en la parada adónde fue lanzado el vehículo Jeep luego de la colisión, y causadas por el vehículo conducido por el ciudadano PRIBAC YOSIP GERBAZ- derivaron del impacto originado por la ciudadana L.J.M.D.G. sobre el vehículo en mención.

Así y en lo que respecta al ciudadano PRIBAC YOSIP GERBAZ, resulta evidente la falta de intención o elemento cierto que haga presumir de su parte, culpa alguna en el hecho. Esto se afirma, a pesar de que objetivamente fue el vehículo conducido por dicho ciudadano, el que produjo de manera inmediata las diversas lesiones a las víctimas. En efecto y a pesar de la conexidad que resulta de las lesiones irrogadas a las víctimas con el vehículo conducido por el ciudadano PRIBAC YOSIP GERBAZ, hay que aclarar -como destaca en las actuaciones que integran el legajo- que el vehículo (n° 2) produjo tales lesiones –como ya se dijo- luego de ser impactado por el vehículo (n° 1) que conducía la ciudadana L.J.M.D.G., lo que en el caso concreto, objetiva una situación muy particular: el supuesto de una vis mayor (fuerza irresistible) de la que fue objeto el vehículo conducido por el ciudadano PRIBAC YOSIP GERBAZ al ser impactado de manera sorpresiva por el vehículo que se incorporó rápidamente a la vía en que éste se desplazaba (en descenso y por el canal rápido); situación esta que en criterio del juzgador, excluye la posibilidad de un obrar culposo de parte del varias veces mencionado PRIBAC YOSIP GERBAZ, al faltar el requisito de la acción u omisión imprudente.

En adición a lo anterior, no podemos soslayar que, la culpa modernamente entendida, ha de suponer en todo caso, un actuar sin respetar el deber de cuidado al que todos estamos obligados en la vida sociedad (lo que incluye múltiples actividades y tareas de menor riesgo, pero también, y con mayor justificación, aquellas otras de mayor riesgo, por ejemplo: la conducción de vehículos automotores); omisión que no se evidencia en lo que respecta al ciudadano PRIBAC YOSIP GERBAZ, como para generar lo que se conoce como causa probable de condena, tanto menos, cuando aparte de la ausencia de indicadores objetivos de culpa (acción típicamente culposa entre otros), concurre respecto al autor inmediato una fuerza irresistible (imprevisible e invencible para éste), causada sí, por el obrar presuntamente imprudente, y por ello contrario al deber de cuidado, de parte del autor mediato del hecho, verdadero causante del mismo, como en el caso bajo examen.

En consecuencia, el Tribunal considera ajustado a Derecho, declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PRIBAC YOSIP GERBAZ (antes identificado) sobre la base de la manifiesta causa de inculpabilidad que concurre a su favor, conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

De la solicitud de sobreseimiento respecto a la acusada L.J.M.D.G.

En la audiencia preliminar realizada en esta fecha, la acusada L.J.M.d.G. luego de ser impuesta de la admisión de la acusación presentada en su contra con las correspondientes calificaciones jurídicas de LESIONES CULPOSAS LEVISIMAS y MENOS GRAVES propuso a las víctimas de autos, un acuerdo reparatorio, consistente en el pago de bolívares quinientos mil (Bs. 500.000,oo) a la señorita J.C. y bolívares cuatrocientos mil (Bs. 400.000,oo) a las restantes victimas: XX (se omiten sus identidades, de conformidad con la LOPNA), , pago aceptado y recibido por las víctimas a su entera satisfacción; acuerdo que contó con la aquiescencia de la Fiscala del Ministerio Público actuante, y quien solicitó -de conformidad con el artículo 48 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318.3 eiusdem-, y respecto a la ciudadana L.J.M.d.G. se decrete el sobreseimiento en virtud de que se ha dado cumplimiento al acuerdo reparatorio.

A este respecto conviene precisar que los hechos que dieron lugar a las lesiones sufridas por las víctimas adolescentes (lo que hace pública la persecución del hecho, conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente) derivan de un hecho presuntamente culposo (imprudencia) imputado en la acusación a la ciudadana L.J.M.D.G., del cual derivaron las lesiones irrogadas a las víctimas, sin resultados letales o de permanente afectación a la salud de éstas, supuesto susceptible de acuerdo reparatorio conforme al artículo 40.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, y concurriendo la libertad y conciencia de las partes al avenir, como la opinión a favor del acuerdo, expresada por la representante fiscal, el tribunal estima procedente aprobar dicho convenio o acuerdo de reparación planteado y alcanzado por la ciudadana L.J.M.d.G., respecto a las victimas de autos. Y siendo que en la presente oportunidad fue verificado por el Tribunal, el pago efectuado por la acusada en mención a las señaladas victimas y al no quedar pendiente pago alguno por este concepto, decreta la extinción de la acción penal y consiguiente Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana L.J.M.d.G., conforme a los artículos 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Cuarto

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado entre la ciudadana L.J.M.D.G. y las víctimas de autos; 2.- Declara extinguida la acción penal en lo que respecta a la acusada L.J.M.D.G. (identificada en autos) en razón del total cumplimiento del acuerdo reparatorio habido; 3.- Decreta el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al imputado (identificada en autos) PRIBAC YOSIP GERBAZ (identificado en autos); 4.- Declara terminado el presente procedimiento conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión tiene fundamento jurídico en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 422 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante boletas números:_______________________________________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-

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