Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, veintiocho de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: LP31-L-2009-000109

PARTE ACTORA: J.D.L.Á.U.G..

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: FATIL DEL R.E.V. y C.E.M.G..

PARTE DEMANDADA: P.E.N.R., en su condición de representante legal de la empresa “Servicios Técnicos Automotriz ASYS”.

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.R.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha veintiocho de octubre de 2009, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 08 de julio de 2009, se recibió demanda del ciudadano: J.d.l.Á.U.G., venezolano, mayor de edad, latonero y soldador, titular de la cédula de identidad número V-9.027.077, domiciliado en La Playita, sector II, casa No. 267, de la ciudad de El Vigía. Municipio A.A.d.E.M., representado procesalmente por los Abogados Fatil del R.E.V. y C.E.M.G., titulares de la Cédula de Identidad números 12.727.916 y 3.767.860 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.475 y 25.515; en la cual indicó que el 01 de agosto de 2008, comenzó a prestar sus servicios como latonero y soldador, en la empresa “Servicios Técnicos Automotriz Asys”, que su trabajo consistía en la realización de latonería y soldadura de vehículos, desmontar, latonear, montar, soldar y cuadrar piezas de carrocería de vehículos, señaló que trabajaba de lunes a viernes, y cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., que devengó como salario promedio semanal de Bs. 1.200,00.

. Manifestó que el 20 de abril de 2009, fue despedido injustificadamente, indicó que trabajó ininterrumpidamente por un lapso de 09 meses, 19 días, que acudió a la Procuraduría de Trabajadores para realizar reclamo por sus prestaciones, que dicho órgano fijó el acto conciliatorio para el 18 de mayo de 2009, oportunidad en la cual la parte empleadora se negó a reconocer y pagar sus prestaciones sociales. Por las razones anteriormente expuestas procedió a demandar al ciudadano P.E.N.R., en su condición de representante legal de la empresa “Servicios Técnicos Automotriz Asys”, por cobro de prestaciones sociales. La parte actora discriminó los conceptos reclamados y estimó su demanda en la cantidad de Bs. 26.388,00.

Admitida la demanda en fecha 09 de julio de 2009 y agotado el correspondiente trámite de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aperturó en fecha 31 de julio de 2009, y fue prolongada para el 30 de septiembre de 2009, oportunidad ésta última en la cual por falta de acuerdo entre las partes, se declaró terminada la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta al folio 17.

Se observa al folio 53, auto de fecha 08 de octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que la parte accionada no dio contestación a la demanda.

Este Tribunal recibió el presente asunto en fecha 13 de octubre de 2009, y advirtió a las partes que de conformidad con criterio establecido en sentencia No. 629 de la Sala de Casación Social de fecha 8 de mayo de 2008, en consonancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijaría oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas, obran a los folios 57 al 59, autos de admisión de pruebas promovidas por las partes.

Celebrada la referida audiencia especial de evacuación de pruebas, en fecha 28 de octubre de 2009, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes, para verificar a través de ellas que la petición del demandante no fuere contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favoreciera.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance.

En este sentido, ante la falta de contestación de la demanda, debe observar este Tribunal lo establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1165, de fecha 15 de julio de 2008 Caso: J.B., contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A):

En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) (omisis)

En consecuencia, vista la puntual infracción de orden público procesal, como es el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, se repone la causa al estado que el juez de juicio que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y proceda a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a fin de que las partes controlen las pruebas promovidas por la contraria, y así el juez decida tomando en cuenta éstas y atendiendo a la confesión de la parte querellada por no haber dado contestación a la demanda, tal como se sostuvo en la sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008, antes citada

. (Subrayado de quien juzga)

En este orden de ideas, la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, (caso: V.S.L. y R.O.Á.), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que:

Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

En éste sentido, habiendo comparecido la parte demandada, a la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con el criterio supra establecido, pasa quien juzga a verificar, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, por lo que de seguidas se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

El demandante promovió en su oportunidad:

.- Documental:

.- Copia simple de acta administrativa de Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, de fecha 18 de mayo de 2009, que obra al folio 04; sobre el particular la misma es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por la parte contraria, merece pleno valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador reclamante acudió a éste órgano administrativo para formular reclamo por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra del demandado, oportunidad ésta en la que no fue posible la conciliación entre las partes, se agotó así la vía administrativa de la presente reclamación.

.- Testimoniales:

La declaración del testigo ciudadano J.E.L.C., quien es hábil, conteste y no entra en contradicción y de cuya declaración se evidencia la existencia de una relación laboral entre demandante y demandado y el cumplimiento continuo de un horario de trabajo.

La declaración de los testigos ciudadanos C.E.G.A. y R.A.L.C.; quienes no asistieron a rendir declaración en la oportunidad de evacuación de pruebas, en consecuencia, no tiene esta juzgadora declaración alguna susceptible de ser valorada.

Por parte del accionado fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

.- Documentales:

1.- Soporte de pago, que obra al folio 38. Evidencia esta juzgadora que la presente documental fue impugnada por la parte contraria, por cuanto la misma es una copia fotostática simple, cuya certeza no se pudo constatar con la presencia del original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, en consecuencia, carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Soporte de pago, que obra al folio 39. Evidencia esta juzgadora que la presente documental fue impugnada por la parte contraria, por cuanto la misma es una copia fotostática simple, cuya certeza no se pudo constatar con la presencia del original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, en consecuencia, carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Promovió la parte actora en los numerales 3 y 4. Acta de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, de fecha 18 de mayo de 2009, que obra al folio 40; observa quien juzga que la presente documental es del mismo contenido que la inserta al folio 04, y fue precedentemente valorada.

4.- Facturas de pago hacia la empresa de parte de clientes, que obran del folio 41 al 48; sobre el particular observa quien juzga que las presentes fueron impugnadas por la parte contraria, por cuanto las mismas son copias fotostáticas simples, aunado a que éstas no constituyen prueba en la presente causa, ya que de ellas no se evidencian, ni se demuestran hechos relativos al presente asunto, en consecuencia, se desestiman en su valor probatorio.

.- Testimoniales:

La declaración de los testigos:

La declaración del testigo ciudadano Hernando Páez Estévez, quien es hábil, conteste y no entra en contradicción sin embargo, de su declaración, no puede quien juzga extraer elementos de convicción que puedan favorecer a la parte demandada.

La declaración del testigo ciudadano J.D.A.M., evidencia este Tribunal que él mismo hábil, sin embargo, de la narración de los hechos a que se circunscribió su declaración, no puede inferir quien juzga elementos relacionados con el presente asunto, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

La declaración del ciudadano L.H.V., quien no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia, no tiene quien juzga declaración susceptible de ser valorada.

.- Informativa:

De las prueba de informe solicitada al SENIAT. Se observa al folio 69 constancia, en la cual se indicó que el 27 de octubre de 2009, vía telefónica se comunicó el secretario del Tribunal con el SENIAT, Agencia El Vigía, solicitando información relacionada con la prueba informativa requerida a dicha institución, siendo atendido por la ciudadana Yacibit Calderon, en su condición de Jefe de Sector de Tributos Internos de El Vigía, Estado Mérida, quien le informó que el oficio Nº J3-0066-09, fue recibido en fecha 15 de octubre de 2009 y remitido al SENIAT sede San Cristóbal, para que éste provea la información requerida por el Tribunal, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia quien juzga que no constan las resultas de la presente informativa y siendo que la parte solicitante, no manifestó que insistía en la evacuación de la misma, no tiene quien juzga resultas susceptibles de ser valoradas.

.- Exhibición:

Respecto de la exhibición de documentos solicitada. Observa quien juzga que corre inserto a los folios 58 y 59, auto de fecha 14 de octubre de 2009, declarada firme en fecha 20 de octubre de 2009, en el cual ésta prueba, fue declarada inadmisible.

Ahora bien, con base en el análisis del material probatorio presentado por las partes, así como la confesión que ha operado en el presente asunto, producto de la falta de contestación de la demanda, quien decide concluye que, en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra: se debe verificar en primer lugar: La petición de la parte demandante, en este sentido se establece que la misma no es contraria a derecho y con relación al segundo supuesto, se establece que la demandada no promovió nada que le favoreciera. En consecuencia, debe ser declarada como en efecto se declara, la CONFESIÓN del ciudadano P.E.N.R., en su condición de representante legal de la empresa “Servicios Técnicos Automotriz ASYS C.A.”.

En este orden de ideas, quién juzga colige de lo referido por la representación procesal de la parte actora en su libelo de demanda, al adminicular las pruebas anteriormente valoradas, que fue demostrada la existencia de una relación laboral entre el demandante y el accionado, que la fecha de ingreso fue el 01 de agosto de 2008, que prestó sus servicios en forma permanente como latonero y soldador, que su trabajo consistía en la realización de latonería y soldadura de vehículos, desmontar, latonear, montar, soldar y cuadrar piezas de carrocería de vehículos, que trabajaba de lunes a viernes, que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m.,

Quien juzga advierte con relación al salario devengado por el trabajador reclamante durante toda la relación laboral, que la parte actora indicó en la oportunidad de declaración de parte, que el salario devengado fue del 01/08/2008 al 30/10/2008 Bs. 800,00 semanal, del 31/10/2008 al 15/01/2009 Bs. 950,00 semanal y finalmente del 16/01/2009 al 20/04/2009 Bs. 1.200,00 semanal, en consecuencia establece este Tribunal, que el resultado de promediar lo recibido por el trabajador diariamente desde el 16/01/2009 al 20/04/2009 fue de Bs. 171,43, cantidad ésta que resulta de dividir el monto semanal, entre siete días que comprende la semana laboral, en consecuencia, es la referida cantidad de dinero, la que debe estimarse como el ultimo salario promedio normal diario.

Finalmente, como consecuencia de la confesión declarada en el presente asunto, establece esta juzgadora, que la terminación de la relación laboral entre el demandante y el demandado, fue por causa del despido injustificado, en fecha 20 de abril de 2009, en consecuencia, laboró ininterrumpidamente la parte actora por un lapso de 08 meses y 19 días, y no por el lapso de 09 meses y 19 días, como erróneamente lo señaló en su libelo de demanda. Finalmente no logró demostrar la parte accionada que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, fracciones de bono vacacional, vacaciones, utilidades, y las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos éstos adeudados al trabajador reclamante, o que hubiesen honrado el crédito laboral que en este proceso le fue reclamado por la parte actora.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste Tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para el demandante:

Fecha de ingreso: 01 de agosto de 2008

Fecha de egreso: 20 de abril de 2009

Tiempo de Servicio: 08 meses y 19 días

Último salario devengado: 171,43 Bolívares diario

Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

En relación al concepto de antigüedad correspondiente al período desde 01/08/2008 al 20/04/2009: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto, bajo lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios integral por cada mes de servicio, y por cuanto la parte actora laboró 08 meses, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base en el salario integral devengado por la parte actora en el periodo correspondiente:

Prestación de Antigüedad

- Del 01/08/2008 al 20/04/2009

10 días x 144,01 Bs. (salario integral)

15 días x 181,90 Bs. (salario integral)

Bs.

Bs.

1.440,01

2.728,50

Sub-total por concepto de Prestación de Antigüedad

Bs. 4.168,51

Aún cuando el reclamante en su libelo, no hizo referencia especifica al contenido del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal le concede el concepto de antigüedad establecida en el indicado Parágrafo Primero, literal b), que establece: Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de in (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. En el presente asunto, la diferencia entre el indicado monto (45 días) y lo acreditado a la parte actora por el tiempo de servicio durante el último año de prestación de servicio (8 meses), es de 20 días, calculados con base en el salario integral diario que devengó el trabajador.

20 días x Bs. 181,90 (salario integral)

Bs. 3.638,00

Sub-total por Prestación de Antigüedad Bs. 7.806,51

Observa esta juzgadora que corresponde la parte actora el concepto “intereses sobre antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Con relación al concepto de Bono Vacacional reclamado, advierte esta juzgadora que, por cuanto el trabajador reclamante laboró 8 meses, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponde la fracción de este concepto en proporción a los meses completos de servicio durante el año, calculados con base en el ultimo salario devengado por el mismo (como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), calculado como sigue:

Bono Vacacional Fraccionado

Del 01/08/2008 al 20/04/2009

4,67 días x 171,43 Bs.

Bs.

800,58

Total por concepto Bono Vacacional Fraccionado

Bs. 800,58

Con relación al concepto de Vacaciones Fraccionadas reclamado por el actor, observa quien juzga que, por cuanto el trabajador laboró 8 meses, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 eiusdem, le corresponde la fracción de este concepto en proporción a los meses completos de servicio durante el año, calculados con base en el ultimo salario devengado por el mismo (como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), calculado como sigue:

Vacaciones Fraccionadas

Del 01/08/2008 al 20/04/2009

10 días x 171,43 Bs.

Bs.

1.714,30

Total por concepto de Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.714,30

En relación al concepto reclamado Bonificación de Fin de de Año (Aguinaldos), se concede a la parte demandante dicho concepto por los meses completos de servicios prestados, es decir, 08 meses, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su parágrafo primero; calculado con base en el salario normal diario que percibió el actor, para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en Sentencia No. 0417, de fecha 10 de abril de 2008.

Utilidades Fraccionadas

Del 01/08/2008 al 20/04/2009

10 días x 171,43 Bs.

Bs.

1.714,30

Total por concepto de Utilidades Fraccionadas Bs. 1.714,30

En virtud de que la terminación de la relación laboral, fue por causa del despido injustificado, se considera procedente en derecho a favor del demandante, lo reclamado por concepto correspondiente a indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), calculado con base en el último salario integral devengado por el trabajador demandante, calculado como sigue:

Indemnización por Despido Injustificado

30 días x Bs. 181,90 (salario diario integral) Bs.

5.457,00

Total por concepto de Indemnización por Despido Injustificado Bs. 5.457,00

Se estima igualmente procedente en derecho a favor del demandante, en razón de su despido injustificado, la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), calculado con base en el último salario integral devengado por el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

Indemnización Sustitutiva de Preaviso

30 días x Bs. 181,90 (salario diario integral)

Bs.

5.457,00

Total por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 5.457,00

Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, desde el 20 de abril de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) Serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.).

Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora C.P., estableció que:

(omisis)

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (omisis)

.

(Subrayado de quien juzga)

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.L.Á.U.G., venezolano, mayor de edad, latonero y soldador, titular de la cédula de identidad número V-9.027.077, representado procesalmente por los Abogados Fatil del R.E.V. y C.E.M.G., en contra del ciudadano P.E.N.R., en su condición de representante legal de la empresa “Servicios Técnicos Automotriz Asys”, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad Total de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.946,69) más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad y así se establece.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.D.L.Á.U., en contra del ciudadano P.E.N.R., en su condición de representante legal de la empresa “Servicios Técnicos Automotriz Asys, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ciudadano P.E.N.R., en su condición de representante legal de la empresa “Servicios Técnicos Automotriz Asys, pagar a la parte actora, ciudadano J.D.L.Á.U., la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.946,69), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad, así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar al demandante, el interés sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de noviembre de 2008, hasta el 20 de abril de 2009; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó durante toda la relación laboral, indicado en la parte motiva de la presente setencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, es decir, Bs. 7.806,51, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre los el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.946,69) más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 20 de abril de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -20 de abril de 2009- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es, fracción de vacaciones, bono vacacional y utilidades e indemnizaciones por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 15 de julio de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

SEXTO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SÉPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde se publicó la anterior decisión, se certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. G.E.P. B

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