Decisión nº 010-05 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio

Maracaibo, 06 de Abril de 2005

193° y 145°

Sentencia Nº 010-05 Causa Nº 4M-280-03

TRIBUNAL MIXTO. JUEZ PRESIDENTE: DRA. EGLEE RAMÍREZ

SECRETARIA (S): ABOG. E.B.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Corresponde al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 4M-280-03, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo los días: 21, 22, 23, 28 de febrero del año 2005, así como los días 02, 03, 08, 09, 14, 16 y 17 de marzo del año 2005, respectivamente, en la Sala No. 04 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a identificar a las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal PRIMERO del Ministerio Público (Comisionado), Dr. C.G., de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADOS: J.G.L.S. , se identificara en clara y a viva voz por lo que dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1.960, de oficio Oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, de estado civil casado, Cédula de Identidad N° 7.620.825, hijo de O.L. y de N.d.L., residenciado en el Barrio C.d.C., avenida 105, casa N° 57D-66, como a 200 metros de la Parada de la Ruta 6, Maracaibo, Estado Zulia; M.G.G.S., se identificara en clara y a viva voz por lo que dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de oficio Estudiante de Bachillerato, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 15.987.223, hijo de M.G. y de A.d.G., residenciado en la calle 95, casa N° 58-200, J.A.P., sector Cumbres de Maracaibo, Maracaibo, Estado Zulia; y J.L.S., se identificara en clara y a viva voz por lo que dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de oficio comerciante, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 15.987.215, hijo de L.S. y de I.S., residenciado en el Barrio J.H., calle 95E, casa N° 57C-77, circunvalación N° 2, San Miguel, Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente.

DEFENSAS: ABOGADOS PRIVADOS J.R., E.B. y J.N.P.Y., respectivamente.

VÍCTIMAS: L.S.S.S., M.G.G.S., J.L.S. y J.G.L.S., respectivamente.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 426, todos del Código Penal Venezolano, respectivamente.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos a ser probados en el Juicio Oral y Público, quedaron explanados en la Acusación presentada por la Representante Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. G.S., estando en su representación, el DR. C.G., de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, admitida por el Juez de Control correspondiente; exponiendo el Representante Fiscal, que su Despacho interpuso acusación formal en contra de los ciudadanos J.G.L.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre LEOBOLDO SEGUNDO SEMPRUN SENCIL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G.G.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.S. y por la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, respectivamente; y contra los ciudadanos M.G.G.S. y J.L.S., cada uno, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano J.G.L.S., previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 426, todos del Código Penal Venezolano, haciendo una relación circunstanciada de los hechos imputados a la acusada de autos, los cuales serían demostrados durante la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a los Defensores, primero, la representada por el ciudadano Abogado DR. J.N.P.N. en su carácter de Defensor de los acusados (y víctimas) J.L.S. y M.G., solicitando que sus defendidos no deben ser juzgados porque no tienen Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna; por su parte, el DR. J.R., en su carácter de Defensor del acusado (y víctima) del acusado J.G.L.S., quien solicitó nulidades por varios motivos e incluso, la inhibición de la Juez Presidente, siéndoles declaradas SIN LUGAR cada una de ellas, quedando pendiente resolver la SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN contra el INFORME BALÍSTICO en copia certificada, el cual será resuelto en esta sentencia; así como la solicitud de NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, de fecha 01-01-2001, suscrita por los funcionarios H.S., F.B., M.M., L.P. y R.D.; donde resueltas las nulidades, impuso a los acusados del motivo por el cual se encuentran en esta fase, para luego realizar el juicio oral y público.

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 31 de diciembre del año 2000, entre las once a las once horas con treinta minutos de la noche aproximadamente, cuando en la avenida 65A, entre los barrios “Las Marías” y “Cuatricentenario”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en una avenida donde circulan los vehículos en ambos sentidos, cuando se hallaron frente a frente dos vehículos, uno de ellos marca FORD, placas 402-VDU, modelo F-100, color ROJO, conducido por el ciudadano L.S.S.S., en compañía de los ciudadanos M.G.G.S.; J.L.S. y J.J.M.C., mientras que el otro vehículo era marca CHEVROLET, placas AEV-331, modelo MALUBÚ, color DORADO, conducido por el ciudadano J.G.L.S., donde hubo una discusión entre los conductores de ambos vehículos porque ambos solicitaban del otro el paso para circular, quienes se bajaron de los mismos, originándose disparos por armas de fuego, cuyo resultado arrojó que el ciudadano LEOBOLDO SEGUNDO SEMPRUN SENCIL, perdiera la vida a consecuencia de las heridas con arma de fuego y que los ciudadanos M.G.G.S.; J.L.S. y J.G.L.S. , resultaran con heridas (lesiones) graves y gravísimas, según el caso; donde el ciudadano J.G.L.S. , quien es funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia, específicamente en el GRUPO GRI, regresó a su Comando Policial, indicando que había sido herido, por lo que se ordenó que funcionarios adscritos al GRUPO GRI de la Policía Regional del Estado Zulia lo trasladaran hasta la Clínica Claret y que otros funcionarios del mismo grupo se trasladaran hasta el lugar del suceso, quienes al llegar, colectaron algunas evidencias, así como uno de los vehículos que participaron , el cual fue la camioneta de color rojo, levantando el Acta Policial respectiva; posteriormente, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos M.G.G.S. y J.L.S. por ante el Tribunal de Control respectivo, quien les decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; luego, al ciudadano J.G.L.S. por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo notifica que ha sido imputado en los hechos que se investigan ; por lo que en fecha 08 DE AGOSTO DEL 2003, el Ministerio Público presentó Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos J.G.L.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre LEOBOLDO SEGUNDO SEMPRUN SENCIL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G.G.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.S. y por la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, respectivamente; y contra los ciudadanos M.G.G.S. y J.L.S., cada uno, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano J.G.L.S., previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 426, todos del Código Penal Venezolano; siendo que en el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 02-10-2003, en la cual, entre otros pronunciamientos, se ORDENÓ EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, correspondiendo por distribución a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En el día Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), se dio inicio al juicio oral y público, se hizo referencia a los artículos 334 y 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, así como juramentados los Jueces Escabinos, advierte a los acusados y víctimas los derechos establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez Profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del Debate, sin haber hecho manifestación alguna las partes. De seguidas se DECLARO ABIERTO EL DEBATE, concediéndose sucesivamente la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. C.G. y a la Defensa de los acusados representada por los abogados en ejercicio J.N., E.B. Y J.R., a los fines de presentar su discurso de presentación.

El Ministerio Público manifestó, entre otras cosas, que su Despacho interpuso acusación formal en contra de los ciudadanos J.G.L.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, LEIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 407, 416, 417 y 282 del Còdigo Penal Venezolano, respectivamente; y a los ciudadanos J.S. y M.G., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, todo esto haciendo una relación circunstanciada de los hechos imputados a los acusados de autos, los cuales serán demostrados durante la audiencia.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa de los acusados M.G.G.S. y J.L.S., representada por el ciudadano Abogado J.N.P.Y., quien expone que su exposición radica en la oportunidad procesal previa de una medida establecida en el articulo 33 ordinal 4, artículos 31, 344 y 346, en concordancia con el articulo 28 ordinal 4, literal B, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la nueva persecución, ya que cierto es que el Tribunal de Control ordenó la práctica a solicitud de parte de una prueba anticipada que se realizó, donde luego el Fiscal presentó acusación de fecha 20 de Julio de 2004, y el Tribunal acordó otorgar L.P. respecto a sus defendidos y dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que sus defendidos no deben estar en este juicio, lo cual funda en la cláusula 7 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el Fiscal en esa oportunidad no ejerció ningún recurso cuando se les dio la l.p., como aparece en el folio 30 de la causa, por lo que no pueden estar como imputados y víctimas, que cuando mucho como víctimas, pero que por haber cesado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no podían estar en este juicio o sería una nueva persecución lo que sustenta y viola el principio jurídico “Non bis in idem”, que está en el ordinal 7 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que era todo en cuanto a las lesiones personales; continúa dicho Defensor, manifestando que como punto previo a la apertura de la investigación al ciudadano J.L., por la comisión del delito de lesiones en contra de sus defendidos, está la revisión de esta incidencia que es la acusación en el folio treinta (30), donde esa defensa se acogió a la comunidad de prueba y al principio contradictorio de las pruebas establecido en el artículo 18 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ya que todos dicen haber visto a la hora señalada por el Fiscal, donde se percutaron las armas, pero que sus defendidos no lo hicieron y al momento de ser trasladados a la clínica no les incautaron armas ni pólvora en sus manos.

Acto seguido el ciudadano Abogado J.R., manifiesta que en la fase preliminar se desestimó la querella de los Defensores de los acusados M.G. y J.L.S., por lo que solicitaba que la exposición realizada por el ciudadano Abogado J.N. fuera desestimada; indicando, además, que su defendido actuó en legitima defensa, por lo que solicitaba la impugnación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como lo solicitó en la Audiencia Preliminar, que impugnaba la acusación del Ministerio Publico por cuanto viola los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 118 del Còdigo Orgànico Procesal Penal el cual establece los derechos de las victimas, violando asimismo los artículos 1, 12, 197, 28, 190, y 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal porque siendo considerado victima su defendido, donde cayo por efecto de cayapa por una familia, el Fiscal debió definir quién es la victima y quien es el imputado, no dejar la dualidad por unos mismos hechos, ya que el Còdigo Orgànico Procesal Penal no establece una doble participación, por lo que solicita que la acusación sea analizada y declarada nula y se devuelva a la fase preliminar y que se determine quien es el sujeto pasivo y quien es el sujeto activo en la presente causa, todo esto debido a que no se cumplen los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en la etapa intermedia se interpuso las excepciones del articulo 28 del Còdigo Orgànico Procesal Penal contra esa acusación, que en este acto ratifico, así como no se cumplió con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual habla de los requisitos que deben cumplir las pruebas, donde considera que se violó el articulo 326 al momento de realizar la acusación fiscal porque no cumplió el fiscal con la promoción de pruebas, ya que aquella prueba que carezca de los requisitos es nula de conformidad con el articulo 190 y 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , así mismo ratifica la solicitud de que sea devuelta a la fase preliminar la acusación.

Acto seguido, ante la solicitud de nulidad, se le otorga nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta en cuanto a la exposición realizada por el Abogado J.R., que la acusación fue revisada por un Juez de Control, que el Ministerio Público no tiene más nada que investigar, que ésta ya terminó y por eso se acusó y están en juicio, solicitando que se declare sin lugar.

Acto seguido, el Dr. J.N. ratificó su pedimento, al igual que el Dr. J.R.. Acto seguido, vista la solicitud de los ciudadanos Abogados J.N. y J.R., y verificado que no se encuentran testigos y/o expertos en la Sala contigua, la Juez Presidente acuerda que tomando en cuenta las nulidades solicitadas y la incomparecencia de los Expertos y/o testigos, previamente convocados, este Tribunal verificada que no existen testigos en la sala contigua, quienes fueron debidamente citados por el Tribunal, acuerda resolver, sin oposición de las partes, las solicitudes en la próxima audiencia, por lo que sin oposición de las partes, SE ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL AÑO 2005, A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA.

EN EL DÍA DE AUDIENCIA, MARTES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005), SIENDO LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, la Juez Profesional declara REANUDADO EL DEBATE. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente procede a hacer un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana Juez Presiente pasa a resolver las solicitudes presentadas, comenzando con la realizada por el Dr. J.N., en su carácter de Defensor de los ciudadanos M.G. Y J.L.S., la cual se declara Sin lugar, y con relación a la solicitud del DR. J.R., se declara SIN LUGAR TODAS SUS SOLICITUDES,.

Acto seguido, el DR. J.R. interpone el Recurso de Revocación a que se contrae el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión del Tribunal a sus solicitudes. Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente resuelve que mantiene la decisión tomada en cuanto a las solicitudes hechas por el DR. J.R., por lo que SE RATIFICA LA DECISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Acto seguido, el DR. J.R. solicita de nuevo la palabra, para manifestar que dado que la ciudadana Juez Presidente, ya había emitido opinión, solicita a la ciudadana Juez Presidente, con todo respeto, se inhiba de conocer en esta causa, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN SOLICITADA.

Seguidamente, el DR. J.R. solicita solicitaba la nulidad de la acusación y que este juicio no se realice, por cuanto su defendido nunca fue imputado de delito alguno por el Ministerio Público en la fase de investigación ni conocía por cual delito, sino cuando fue presentada la acusación y se realizó la Audiencia Preliminar. Acto seguido, el Ministerio Público manifiesta que en fecha 08 de octubre del año 2002, tal y como se lee de una Acta de Entrevista que consta en la investigación llevada por el Ministerio Público, el ciudadano J.G.L.S., en presencia de su Abogado de Confianza, DR. J.R., fue notificado que estaba siendo imputado en la investigación que se identificó en dicha Acta de Entrevista, donde manifestó sin juramento alguno que se daba por notificado, por lo que sí conocía que estaba siendo imputado de unos hechos y su defensor también, por lo que tal solicitud debía ser declarada sin lugar, por lo que solicitaba permiso para mostrar la referida acta al ciudadano J.G.L.S. y a su Defensor, DR. J.R., y a la vista del Tribunal, sólo a manera de verificación, por lo que sin oposición de las partes, el Tribunal permitió poner a la vista la citada Acta de Entrevista al acusado (y víctima) J.G.L.S. ni por su Defensor, DR. J.R.; igualmente, sin oposición de las partes, se permitió poner a la vista la citada Acta de Entrevista de los Jueces que conforman este Tribunal en esta causa, la ciudadana Juez Presidente pasa a resolver, indicando que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa, por no haberse violado el derecho a la defensa ni al debido proceso de su defendido, lo que no configura la nulidad absoluta a que se contrae el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa interpone Recurso de Revocación, el Tribunal ratifica su decisión .

Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente pidió a los acusados, uno a uno, J.G.L.S., M.G.G.S. y a J.L.S. se pusiera, cada uno, de pie, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de imponerlos, a cada uno, del contenido de la acusación, así como del contenido del ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 347, 349, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se identificó en calidad de acusado: J.G.L.S. , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1.960, de oficio Oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, de estado civil casado, Cédula de Identidad N° 7.620.825, hijo de O.L. y de N.d.L., residenciado en el Barrio C.d.C., avenida 105, casa N° 57D-66, como a 200 metros de la Parada de la Ruta 6, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente M.G.G.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de oficio Estudiante de Bachillerato, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 15.987.223, hijo de M.G. y de A.d.G., residenciado en la calle 95, casa N° 58-200, J.A.P., sector Cumbres de Maracaibo, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente J.L.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de oficio comerciante, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 15.987.215, hijo de L.S. y de I.S., residenciado en el Barrio J.H., calle 95E, casa N° 57C-77, circunvalación N° 2, San Miguel, Maracaibo, Estado Zulia; quienes manifestaron, cada uno, que todavía no iban a declarar.

Acto seguido el Tribunal declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Seguidamente el Ministerio Público solicita se permita, dado la gran cantidad de Expertos y/o testigos promovidos, se permita alterar el orden, si los Defensores no se oponen, a lo largo de este juicio; los Defensores no se oponen, por lo que el Tribunal declara Con lugar la solicitud y acuerda alterar el orden de recepción de los Expertos y/o testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se escucha la testimonial del ciudadano J.A.F.G., quien entre otras cosas, manifestó que los hechos ocurrieron el día treinta y uno de diciembre, que estaba en el puesto de “Coca-cola”, llega la camioneta, les venden unas pilas, arrancaron en la camioneta cuando se les atraviesa un Malibú, no les da paso, el chofer de la camioneta se baja, el chofer de Malibú dispara, por lo que se tira al piso cuando comienzan los disparos, vió cuando cae al suelo el chofer de la camioneta y el chofer del Malibú se fue, estaba también un conquistador, que no conoce a la familia Sencial, que por esa calle viven la señora E.d.P., C.J.d.P., Yoselis de Pérez, D.P. y unos niños, que escuchó como 15 disparos, que no pude ver el arma, que el color del Malibú era crema, que el color de la camioneta era rojo, que el color carro conquistador no lo recordaba, que su familia al momento en el frente de la casa, que al momento de los hechos, al escuchar los disparos se lanzó a la acera, vió al Malibú con las luces prendidas, la camioneta no tenía prendidas las luces, había un poste de luz prendido entre la camioneta y el Malibú, se veía todo, vió al chofer del Malibú disparando, que no recordaba bien la fecha, que fue un treinta y uno de diciembre, hace como cuatro años, en el 2001, como a las once y media de la noche, que vive en el Barrio Las marías con Cuatricentenario, avenida 65A, que estaba en el kiosko de coca-cola, donde vendía chuchería y quincallería, estaba trabajando, con su mamá, N.I.F., estaban también su hermana L.C.M. y un niño, N.J.L. de 12 años que estaban adentro del kiosko, que afuera estaba él y su mamá, que en el malibú había una persona, en la camioneta habían cuatro personas, eran tres hombres y una mujer, que el del malibú se bajó, con un pié dentro del Malibú, que en la camioneta hubo dos personas heridas, dos hombres y el difunto que era el chofer, que la mujer no resultó lesionada y el del malibú se fue y no se veía herido, que habían dos postes del kiosko a los vehículos, que estaban presentes Y.T., C.T. y otras personas, que el carro conquistador estaba en frente a la casa de la acera del kiosko encendido, de donde no vió que saliera alguna persona, que habían como cinco carros detrás de la camioneta, que nunca había visto a las personas que estaban en la camioneta ni el del malibú, que no observó que alguna de las personas de la camioneta golpearon o lesionaron a la persona del malibú, que no vió que el del malibú golpeara a los de la camioneta, que tiene 24 años viviendo por ese sector, que había luz artificial por el poste, que la persona del malibú luego de los disparos, no prestó auxilio a la persona que cayó en el suelo y falleció. Se suspende la continuación del juicio para el día 23 de febrero del 2005.

Seguidamente, el día MIÉRCOLES VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO, la Juez Presidente procede a hacer un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal Acto seguido. Acto seguido la Juez Profesional declaro REANUDADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde.

Acto seguido, se escucha la testimonial del Médico Forense, DR. R.C., quien reconoce el contenido y firma del Protocolo de Necropsia de Ley realizado al ciudadano L.S.S.S., explicando el examen que realizó donde se presentaron dos orificios de entrada por arma de fuego, siendo la causa de la muerte el Shock hipovolémico por la hemorragia interna producida por el arma de fuego; indicando que tiene 30 años de graduado, con 25 años de experiencia en la práctica de autopsia, que es profesor de la materia, indicando que el orificio en el lado izquierdo del pecho lesionó corazón, pulmón derecho e hígado, siendo la causa de la muerte el disparo por arma de fuego, que el disparo fue a distancia, de próximo contacto, que fueron dos orificios de entrada de 5 centímetros, los dos de entrada sobre la cavidad toráxica, que para establecer la posición de los cuerpos, depende de la Planimetría.

Seguidamente, se escucha la testimonial de la testigo presencial, ciudadana J.J.M.C., quien manifestó que el día 31 de diciembre del año 2000 estaba en la camioneta con L.S., que era su novio, que estaban también M.G. y J.L.S., que compraron unas pilas para un dickman en un kiosko y un señor de un malibú no les dio paso, les disparó, mató a Leobaldo y se fue en retroceso, que eso ocurrió el 31 de diciembre del 2000, a eso de las once a once y veinticinco o a once y treinta de la noche, donde el que estaba en el malibú dorado, quien no salió completamente del carro (El Tribunal deja constancia que la testigo ha señalado al acusado J.G.L.S. como el conductor del malibú) y disparó para la camioneta roja donde estaba Leobaldo afuera, estaba parado, recibe dos disparos, cayó en el asfalto; escuchó como diez disparos, luego de los disparos Manuel y Jhon salieron de la camioneta, no vió más nada porque se enredó al querer salir de la camioneta y se cayó, de allí escuchó disparos y luego el del malibú se fue en retroceso; detrás del malibú no habían carros, pero sí detrás de la camioneta, por eso es que no le da paso al malibú y estaba en su derecha; había un carro grande, no sabe si era un Caprice u otro tipo de carro el otro carro que vió, que no estaban consumiendo licor ese día antes de los hechos, no observó arma en sus compañeros de la camioneta ni menos que dispararon, no sabía que se incautaran armas de fuego en la camioneta, el del malibú vestía una camisa blanca, manga corta, cuando saca la mano del malibú, mientras que el occiso tenía camisa de cuadros azules y un jean, que es una vía donde pueden bajar y subir carros en direcciones contrarias, la camioneta era roja, el malibú dorado no tenía impactos de bala, el chofer del malibú no estaba herido cuando se fue en retroceso después de disparar. Se suspende la continuación del juicio para el día 28 de febrero del 2005.

Acto seguido, en el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO, SIENDO LAS NUEVE DE LA MAÑANA, la Juez Presidente procede a hacer un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal Acto seguido. Acto seguido la Juez Profesional declaro REANUDADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana.

Acto seguido, se escucha el testimonio de la Experto, LIC. RAINELDA FUENMAYOR, reconoce el contenido y firma de la Experticia de Ion-Nitrato, en fecha 22 de Enero de 2001, a una prenda de vestir masculina denominada “camisa” y la Experticia Hematológica-Ión Nitrato, en fecha 22 de enero de 2001, en los vehículos malibú y en la camioneta F-100, por lo que comenzó a explicar las Experticias realizadas, quien entre otras cosas, manifestó que en la Experticia Hamatológica Ión-Nitrato N° 53, existe una muestra “A” referente al malibú de actas, la muestra “B” referente al macedado y la muestra “C” a la camioneta de actas, donde en las muestras “A” y “C” el resultado fue positivo, se encontró sustancia pardo rojizo, de naturaleza hemática y en macedado de la muestra “B” realizada a los vehículos de actas, en los puntos “1, al 8, 9, 10, 11 y 12” se halló sustancia de naturaleza hemática, mientras que en el punto “13” el resultado fue negativo, con relación a la Experticia N° 55 de Ión-Nitrato a la camisa de actas el resultado fue positivo, se encontró sustancia de naturaleza hemática, que tiene 12 años como Experto, que según el macerado se encontró ion-nitrato, el cual es uno de los elementos de la pólvora, que en ambos vehículos se localizó ión-nitrato, que ese ión-nitrato es uno de los elementos de la pólvora y hace suponer que hay armas de fuego involucradas, ya que el ión-nitrato hace suponer la presencia de pólvora, pero para ello se necesita de una Experticia para establecerlo, porque, por ejemplo, la gasolina con plomo presenta ión-nitrato y no es un arma de fuego; que en cuanto a la camisa, la misma presentó al momento se ser examinada, cuatro (04) orificios en total, presentó ión-nitrato, que pudo ser cualquiera de las dos involucrados quién disparó, que el Experto W.R. practicó en conjunto con ella las dos Experticia que ha analizado, que las doce muestras resultaron positivas, que las pruebas ión-nitrato son de orientación, se le da certeza si hay armas de fuego involucradas; en cambio la Experticia hematológica es cien por ciento una prueba de certeza y son pruebas de laboratorio, donde se desconoce los hechos ocurridos, que la sustancia hemática es sangre humana.

Seguidamente el Ministerio Público manifiesta que en base a la Experticias ratificadas en su contenido y firma por la EXPERTA RAINELDA FUENMAYOR, donde manifestó que las realizó en conjunto con el EXPERTO W.R., se hace innecesario llamarlo a declarar cuando van a exponer lo mismo, por lo que renuncia a su declaración; los Defensores de actas no se oponen; por lo que el TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR LA RENUNCIA A LA TESTIMONIAL DEL EXPERTO W.R. Y HOMOLOGA LA MISMA.

Acto seguido, se escucha la testimonial del Experto J.C.P., quien reconoce el contenido y firma de la Experticia Física, Macerado, Químico y Hematológica N° 125, de fecha 11 de enero de 2001, la cual realizó con el EXPERTO J.G.; y el Acta de Inspección y Levantamiento del cadáver, la realizó con el EXPERTO AGENTE EWELYS M.P., en fecha 01 de enero de 2001, y el Acta policial con éste último Experto, de su traslado a la Morgue de la Clínica Nazareth, de las entrevistas realizadas y demás evidencias recabadas, en esa misma fecha; que con relación a la Experticia Física, Macerado, Químico y Hematológica N° 125, de fecha 11 de enero de 2001, la cual realizó con el Experto J.G., la realizaron por Memorando que les fue remitido a su Departamento, donde se encontró dos orificios al malibú en la puerta del piloto, de afuera hacia adentro, se hallaron orificios a la camioneta de afuera hacia adentro, en cuanto a la inspección al sitio, inspección ocular y levantamiento del cadáver la realizó con el EXPERTO W.M.P., donde se observó dos heridas en el cuerpo del occiso L.S.S.S., que en la inspección del sitio se dejó constancia que la vía es pública y con brocales a los lados, la cual se realizó como las 3:40 a.m., el día 01 de enero de 2001; donde al llegar habían personas, donde de las evidencias, se recabaron cuatro cartuchos de bala, calibre 9 mm, señalando que una bala está compuesta de un proyectil, una concha, pólvora y fulminante; donde diagonal a la vivienda 95C-98, se hallaron las conchas; que al llegar al sitio no estaban los vehículos; siendo que a las 3:15 a.m. fue el Levantamiento del Cadáver e la morgue de la Clínica Claret; estableciendo el Médico Forense que sí tiene orificios de entrada y salida por arma de fuego; que en relación a la Experticia Física, Macerado y Química, con ella se busca la existencia de ión-nitrato, se realiza en la parte interna de cada vehículo, hallándose 3 fragmentos, que son partes conformantes de un proyectil, presentando 12 orificios, que atraviesa el material y 2 impactos que no lo atravesaron, mientras que en la camioneta , dentro no se recolectó evidencia alguna, en la parte externa se recolecto 9 orificios, impactos no se hallaron, los vehículos fueron revisados en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez que Homicidios lo solicitó; observándose en el lugar de los hechos un cadáver, al serle practicado el examen legal estaba sin ropa, que el Malibú tenía 12 impactos y orificios, que llegó como a las 3:40 a. M. al lugar de los hechos, que en fecha 11 de enero de 2001 realizaron las Experticias a los vehículos, que para establecer la dirección de los impactos de bala se requiere de una Experticia de Acoplamiento, la cual no fue solicitada, que la Inspección del Sitio, de fecha 01 de enero de 2001, así como la Inspección y Levantamiento de cadáver de actas la realizó conjuntamente con el Agente Ewelys Medina, pero éste falleció en un enfrentamiento policial.

Acto seguido, el Ministerio Público solicita en base lo expuesto por éste Experto que renuncia a la testimonial del Experto Agente Ewelys Medina; los Defensores no objetan la solicitud; el Tribunal la declara Con lugar y homologa la renuncia de la testimonial del Experto Agente Ewelys Medina.

Acto seguido, se escucha el testimonio del Médico Forense, FORENSE L.M., quien reconoció el contenido y firma del Examen Médico Legal N° 184, de fecha 17 de enero de 2001, practicado al ciudadano J.G.L.S.; procediendo a explicar su contenido médico, estableciendo que tiene 11 años en Medicatura Forense y que el Examen fue practicado el día 04 e enero de 2001, que como experto estableció que el Ciudadano examinado recibió impactos de bala, en sus brazos como heridas en su cuerpo, siendo identificados como J.G.L.S., que los proyectiles se pueden determinar como únicos, que las lesiones no comprometían por sí solas su vida, pero que no se puede determinar el victimario ni quien inició los disparos, ya que no es su competencia, que las heridas producidas al Ciudadano J.G.L.S., por sí solas son de carácter leve, pero que pudieran coincidir con el día de los hechos que se presume fue el día 31 de Diciembre de 2000, que de 4 a 7 días o menos es el tiempo de curación de las lesiones.

Seguidamente, se escucha el testimonio del Experto F.S., quien reconoce el contenido y firma de la Experticia Planimétrica N° 026, de fecha 11 de enero de 2002, así como la Experticia Planimétrica N° 025, de fecha 11 de enero de 2002, donde aparece también como EXPERTO, EL INSPECTOR JEFE M.C.; manifestando que realizó dos Experticias Planimétricas, explicando el procedimiento técnico, que la camioneta en la Planimetría N° 026, del lado derecho estaban los ciudadanos M.G. y J.S., del lado izquierdo el ciudadano L.S., en cuanto al Protocolo de ley al ciudadano L.S.; indicando el Experto que existe un aro de contusión, por la experiencia y por lo que el Protocolo describe, el mismo fue a un metro más o menos de distancia, es a más de 60 centímetros respecto del impactado en la región pectoral derecha, señalado con el N° 11, ciudadano L.S. en la camioneta, quien estaba a unos 10 metros del Malibú; el N° 12, es el ciudadano J.S., pasajero de la camioneta, recibió disparo, estaba de lado respecto del victimario, mientras que J.G.L. no se puede determinar su posición respecto al victimario; que en la planimetría N° 26 existen 3 ángulos de disparos respecto al malibú, la bala va en dirección lineal hasta cierta distancia, en este caso en línea recta, que las planimetrías sólo establecen la versión que aportan los testigos, que recibe la información de los testigos del hecho y de los ciudadanos J.G.L.S., M.G. y J.S., que las dos planimetrías son realizadas en base a lo suministrado, que ambas son dos versiones diferentes, en la N° 026 hubo intercambio de disparos, en la N° 025 no hubo intercambio de disparos, testigos como J.A.F. y D.X.P. señalan que no hubo intercambio de disparos, no se pueden establecer fehacientemente con las Planimetrías lo que realmente ocurrió, eso tendría podría ser con una reconstrucción de los hechos, donde tendrían que estar todos los expertos que han intervenido; asimismo señala que el Experto M.C. aparece firmando las Planimetrías porque es el Jefe del Departamento, es su deber, pero no las elaboró ni intervino en ninguna de las dos.

Acto seguido, el Ministerio Público solicita en base a que el Experto M.C. no participó directamente en la elaboración de la Experticias Planimétricas, si los Defensores no objetaban, renunciar a su testimonio, ya que no elaboró ninguna de las dos; los Defensores no se oponen; el TRIBUNAL LA DECLARA CON LUGAR LA RENUNCIA DEL TESTIMONIO DEL EXPERTO M.C. Y HOMOLOGA LA MISMA.

Acto seguido, se escucha el testimonio del Experto H.H.D.C., quien reconoce el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística N° 507, de fecha 11 de junio de 2003, explicando su intervención técnica, que tiene 10 años de experiencia como Experto en balística, que examinó una pistola 9 mm y un revólver, que están en buen estado de funcionamiento, que con la letra “A” se identificó la pistola, donde se estableció de los cartuchos recolectaos en los hechos, que tres conchas de 9 mm salieron de esta pistola, mientras con la letra “B” se identificó el revólver, del cual entre las evidencias suministradas no se halló evidencias que guardara relación con el revólver, ya que no se tuvo evidencia comparativa, mientras que hay dos conchas de una tercera arma de fuego, que no se incautó, también una pistola 9 mm, pero que no fueron disparadas de la pistola 9 mm marcada con la letra “A”, que su única función era revisar el funcionamiento de las armas de fuego y de las municiones que se le presentaron, que el conocimiento que tiene es que en el caso del revolver examinado el mismo estaba solicitado por el delito de Hurto, pero que desconoce el motivo por el cual se originaron los mismos; sino que a través de memorando se le remiten las mismas y su función es establecer su estado de funcionamiento y si las conchas suministradas pertenecían a alguna de las armas examinadas, que la pistola 9 mm que fue inspeccionada, tiene las siglas “PEZ”, lo que significa que pertenece a la Policía Regional del Estado Zulia, la misma tiene una carga de 15 balas o municiones, mientras que al revólver tiene para una carga de 5 municiones o balas; y que la Experticia fue realizada en conjunto con la Experta T.S.U. N.Z.P..

Acto seguido, el Ministerio Público solicita en base a que la EXPERTO T.S.U. N.Z.P. participó conjuntamente con el Experto que acaba de rendir testimonio, si los Defensores no objetaban, renunciar a su testimonio, ya que declarará sobre lo mismo; EL TRIBUNAL, RESPECTO A LA PRIMERA SOLICITUD, DECLARA CON LUGAR LA RENUNCIA DEL TESTIMONIO DE LA EXPERTO T.S.U. N.Z.P. Y HOMOLOGA LA MISMA; se SUSPENDE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA MIÉRCOLES DOS (02) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA.

En el día MIERCOLES DOS (02) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO, SIENDO LAS NUEVE DE LA MAÑANA, la Juez Presidente procede a hacer un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal Acto seguido. Acto seguido la Juez Profesional declaro REANUDADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, siendo las 11:55 minutos de la mañana.

Acto seguido, se escucha el testimonio del ciudadano SANTE PASQUALUCCI ROCHA, quien manifiesta que esa noche había llegado tarde a su casa porque estaba trabajando, de 11 a 12 de la noche, que dispuso a bañarse, que se escuchaba la algarabía, era 31 de diciembre, ya su mamá se había dado cuenta de la algarabía, él creyó que eran fuegos artificiales, pero su mamá le dijo que tuviera cuidado, que no eran fuegos artificiales, que eran disparos, por lo que él que estaba ya en su cuarto vistiéndose, se asomó por la ventana de su cuarto que da al frente de la calle cuando escuchó los disparos, observó que una persona disparaba, aunque no sabía su objetivo donde disparaba, vió una persona que se desplomaba y a la persona que disparaba que se fue en retroceso, creyó que iba a chocar la persona que se fue en retroceso; creyó que el que cayó al suelo era el único herido, pero al salir a la calle, observó que en la camioneta habían otros heridos, no los llevaron al Hospital en la camioneta porque estaba inservible, que el hecho ocurrió el 31 de diciembre de 2000, como a las 11:30 de la noche, más o menos, que era una distancia como de unos 20 metros de la ventana al lugar de los hechos; que en el frente de su casa no había luz en ese momento, pero en el frente de la casa sí, había un poste de luz eléctrica y alumbraba, se veían los carros de los hechos, que eso ocurrió en la avenida 65A; que ya se había bañado, escuchó detonaciones, al principio creyó que eran fuegos artificiales, pero al oir gritos se asomó por la ventana y vió lo ocurrido, su mamá, de nombre M.R. no se asomó porque es muy nerviosa; que quien disparó estaba con un pié afuera y otro dentro del Malibú donde estaba, que sabe que era un Malibú porque así tenía un carro su papá; que el que se desplomó en el suelo era un hombre, cayó de espalda, habían lesionados en la camioneta, ésta no prendió, tenía disparos, los auxiliaron en un chevette; llegó el grupo GRI de la Policía al lugar de los hechos; que la camioneta duró en la vía como media hora; que no observó que los funcionarios sacaran algo de la camioneta, que vió al que se desplomó, que dio como dos pasos hacia atrás, que quedó a un lado de la camioneta, como a 2 ó 3 metros de la camioneta; que de la camioneta resultaron dos más lesionados; creían que uno de ellos también había fallecido por los disparos, estaba en el piso; que se le acercó (el testigo) al que estaba desplomado, no le vió arma de fuego, no revisó por dentro la camioneta, no vió que los de la camioneta o en esa dirección dispararan; que el Malibú estaba como a unos 20 ó 25 metros, no observó impactos de bala en el Malibú; que al salir luego de los disparos no había gente porque imagina habían corrido a resguardarse porque escucharon los disparos; que vió que a la camioneta le dispararon en el radiador de la camioneta, en el vidrio y en los cauchos; que visualizó al sujeto del Malibú, no lo vió totalmente porque la luz se proyectaba al contrario de él, que escuchó como 8 ó 9 disparos; que por ser Oficial de seguridad conoce algo de armas de fuego; que por lo seguido de los disparos y que no hubo carga, debió ser una 9 mm, que el del Malibú estaba frente al kiosko, que estaba (el testigo) en el primer cuarto por la ventana de donde observó el Malibú frente al kiosko, que estaba solo con su mamá, que no escuchó u observó si le dispararon al Malibú, que por el ángulo que refiere la Defensa, pudo ser así y si le dieron al Malibú no lo vió, que no puede reconocer de volverlo a ver, a la persona que manejaba el Malibú, que no conoce usted a la familia Sencial, que al salir vió en el suelo, en la carretera casquillos de bala, que presume eran de una 9 mm., que recuerda que día estaba el poste frente al malibú prendido o apagado, a veces prende y otras no, pero había luz que alumbraba, con esa luz vió todo, que desde que vió al del Malibú, lo vió por la ventana hasta que se fue, que duró el del Malibú en el sitio como unos 5 ó 10 minutos; que cuando salió (el testigo) sólo vió al malibú y a la camioneta; que tenía arbustos la cerca de la casa donde estaba el kiosko, que eran bastantes arbustos, pero que no estaba tupida, que tenía abajo latas y alambre de púa en aquél tiempo ahora los arbustos han crecido; que los funcionarios del Grupo G.R.I. (Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia), llegaron después que ocurrieron los hechos, que no sabe quien los llamó, que la persona que conducía el Malibú, cuando llegaron estos funcionarios ya se había retirado del lugar, que la camioneta se la llevaron empujada los funcionarios, pero no en una grúa, que sabe algo de armas de fuego porque tiene tiempo trabajando como vigilante de seguridad, que desde su casa hay un buen ángulo para ver cuando el Malibú se retiró luego de los hechos, que escuchó los gritos de varias personas y que desde el año 1988 – 1999, se inició como agente de seguridad, que no sabe cuál fue el motivo de los disparos, pero que vió que la persona del Malibú disparaba, pero que no sabe cuál era su objetivo y no lo recuerda bien físicamente, ya que eso fue en el año 2000.

Acto seguido, el Tribunal se suspende la continuación del juicio oral y público siendo la una y cinco minutos de la tarde (1;05 pm.) para el día tres (03) de marzo del 2005 a las 9:30 de la mañana.

Acto seguido, en el día JUEVES TRES (03) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO, SIENDO LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, la Juez Presidente procede a hacer un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal Acto seguido. Acto seguido la Juez Profesional declaro REANUDADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Acto seguido, se escucha la testimonial de la ciudadana Y.J.P.D.L., quien manifestó que vive en el lugar donde ocurrieron los hechos, eso fue el 31 de diciembre, como de 11:20 a 11:30 de la noche, que vió cuando llegó una camioneta al Kiosko a comprar, que la camioneta era de color rojo, que estaba en la acera, que vió cuando llegó la camioneta de color rojo al Kiosko, cree que a comprar cohetes, cuando la camioneta se va se consigue un carro de frente, la camioneta le dice uno de sus pasajeros al otro carro que le dé paso en eso comienzan los disparos, se puso nerviosa porque sus hijos estaban en la calle, fue a buscar a sus hijos, cuando escuchó los disparos se tiró al piso en la calle, que ella vive en la acera que es la parte del Barrio Cuatricentenario, que su mamá estaba con ella, que el carro que le quitó la derecha a la camioneta era de color dorado, que hubo tiros, pero que no sabe de que parte venían, cuando se paró del piso ya no se escuchaban los tiros y se acercó hasta donde estaba esa persona muerta en el piso, al rato largo llegó la policía del Grupo G.R.I., la persona del Malibú ya se había ido, era una sola persona, la persona del Malibú nunca se bajó totalmente del carro, tenía una pierna adentro y una afuera, se escucharon varios disparos, cuando llegó la policía les apuntaron a las personas que estaban presentes y dos de los funcionarios custodiaron la camioneta, a los muchachos heridos se los llevaron al Hospital o Clínica pero no en la camioneta roja, el día de los hechos el Kiosko lo estaba atendiendo J.F., que no les vió ningún tipo de arma a los muchachos que estaban en la camioneta roja, que el hecho ocurrió el día 31 de Diciembre de 2000, como a las 11:30 de la noche, que vive cerca de donde ocurrieron los hechos en la calle 65A, que estaba en la acera cuando comenzaron los disparos, que es una calle de doble circulación, suben y bajan carros, que su casa queda del lado del Barrio Cuatricentenario, que también estaba presente C.P., que vió cuando la camioneta roja se estacionó cerca del kiosko y luego el del Malibú dorado se lo encontró de frente cuando la camioneta roja quiso volver a su derecha, que no sabe el motivo que originó los disparos, ni quien disparó primero, pero a los muchachos de la camioneta no les vió ningún tipo de arma, que cuando escuchó los tiros corrió en sentido contrario a donde dispararon, que se metió en la casa de su vecina NERY, que cuando salió vió al que manejaba la camioneta en el suelo muerto, pero que al momento de los disparos, antes de entrar a la casa de su vecina, se había tirado al piso en la acera, y de una vez buscó sus hijos y se metió en casa de su vecina para protegerlos, no observó a nadie disparar, solo escuchó los tiros, no vió intercambio de disparos, que el día de los hechos sólo escuchó los disparos pero no supo quien disparó ni el motivo, que los funcionarios policiales que llegaron estaban vestidos de negro, pero que no sabe a qué organismo pertenecen, que cuando los funcionarios llegaron ya se habían llevado a los heridos y al difunto, que los funcionarios despejaron a las personas del sitio, que no dejaron que nadie se acercara más a la camioneta, que había un poste que alumbraba donde estaba el Malibú y se veía claro porque como era 31 de Diciembre, los vecinos tenían alumbradas sus casas.

Acto seguido, se escucha el testimonio de la ciudadana E.G.D.P., quien manifiesta que eso ocurrió el 31 de Diciembre de 2000 entre las 11:20 a 11:30 de la noche, que se encontraba en el frente ya que estaban vendiendo fuegos artificiales, que vió llegar una camioneta roja al kiosko de su hermana, luego la camioneta roja arranca y se consigue el Malibú dorado de frente, el de la Camioneta Roja le dice al del Malibú dorado, que retroceda, pero el Malibú empieza a disparar mucho, a la camioneta le dio varios disparos, uno al caucho, luego arranca y se va, cuando ya no hay disparos una persona se acerca a ver al que está en el suelo con los disparos y como es enfermera lo toca, quien manifestó que el chofer de la camioneta roja estaba muerto, que cuando la camioneta roja le dijo al Malibú Dorado que le diera paso era porque tenía carros detrás y no podía retroceder, pero el Sr. Del Malibú disparó al de la Camioneta que se había bajado, cuando el Chofer de la camioneta se vuelve para la camioneta roja y es cuando le dispara y cae, está segura que le disparó el señor del Malibú. Asimismo agrega que el sr. Del Malibú le disparó a otro de los muchachos de la camioneta roja, que le disparó a los cauchos de la camioneta, y luego que hizo varios disparos se fue en retroceso y luego arrancó hacia los lados del Cuatricentenario, que esa noche estaba atendiendo el puesto de chucherìas donde también venden fuegos artificiales, que había una distancia corta de donde ella estaba a donde estaba el Sr. Que manejaba el Malibú Dorado, que los carros se consiguieron frente a frente, que sabe que el carro que se le atravesó a la camioneta roja, es un malibú, porque un hermano suyo tiene un Malibú blanco, que los de la camioneta llegaron al kiosko de su hermana a comprar unas pilas, que luego de los tiros no vieron vidrios que le rompieran al Malibú ni tampoco vió en el Malibú que le dieran disparos, que estaba muy segura de que eso fue lo que vió el día 31 de Diciembre de 2000, porque ese día tenía una mesa con chucherías y fuegos artificiales, que estaba afuera y pudo ver lo que pasó, que en la camioneta habían cuatro personas, una mujer y tres hombres, que el Malibú no tenía nada roto cuando se fue, que cerca de la camioneta había otro vehículo que quería pasar pero no podía porque estaban los carros atravesados en la calle cuando la camioneta quiso agarrar su derecha se encontró al malibú de frente, que vió cerca de su mesa un conquistador de color blanco, que la camisa del Señor del Malibú era como cremita, que la camioneta se la llevaron los funcionarios de grupo G.R.I. empujada, porque no le servían los cauchos.

Seguidamente, se escucha el testimonio del ciudadano D.X.P.G., quien manifestó que el hecho ocurrió el 31 de diciembre del año 2000 como a eso de las 11:00 de la noche, que se encontraba como a metro y medio de la camioneta roja, cuando vió que el conductor de la camioneta recibió un tiro en el corazón, que quien le disparó era el que manejaba el Malibú, que se bajaron de la camioneta dos muchachos, que también recibieron disparos, que la muchacha que iba en la camioneta roja no se bajó, que después de los tiros y que se fue el Malibú llegó el Grupo G.R.I., que los funcionarios revisaron la camioneta, que llegaron como si ya sabían lo que había pasado, que cuando escuchó los disparos se tiró al piso, que no sabe quien se llevó al hospital a los heridos y que no observó que el Malibú recibiera impactos de bala porque nadie le disparó al del Malibú, que el hecho ocurrió en la Avenida 65A el día 31 de diciembre de 2000, como a eso de las 11:00 de la noche, que la calle 65A queda entre el Barrio las Marías y el Barrio Cuatricentenario, que él se encontraba ubicado en la acera que da al Barrio Las Marías, donde estaba prácticamente la camioneta roja, que estaba con su mamá Elvira con una mesa vendiendo chucherías y fuegos artificiales, que había un kiosko de cocacola donde estaba en la parte de afuera J.F., que había otra mesa del lado de adentro de la casa, que el chofer de la camioneta llegó al kiosko a comprar unas pilas, donde estaba la mamá de J.F., que en la camioneta roja habían tres hombres y una mujer, que en el Malibú solo estaba el chofer, que el Chofer de la camioneta y el chofer del Malibú discutieron, que el chofer del Malibú sacó un arma y disparó contra los de la camioneta, que vió cuando el Ciudadano J.F. se lanzó al piso y que él (el testigo) también se lanzó por el lado de la camioneta, cuando escucha el segundo disparo, que quien disparó fue el chofer del Malibú y que no supo quien se llevó a los heridos, que no observó que el Malibú recibiera impactos de bala, porque nadie le disparó al Malibú, que lo que ha narrado lo percibió a través de sus oídos y de su vista, que no observó cuando el chofer de la camioneta recibió las pilas en el kiosko, que vió al chofer del Malibú disparar. El Tribunal deja constancia que el Testigo señala al Ciudadano J.G.L.S., como a la persona que el día de los hechos manejaba el Malibú y fue quien disparó hacia las personas que estaban en la camioneta; igualmente se deja constancia que el testigo ha señalado a los Ciudadanos M.G. y J.L.S., como dos de las personas que el día de los hechos estaban en la camioneta, quienes fueron lesionados por el del Malibú; según lo manifestó el Testigo; asimismo agrega que no vió como se llevaron la camioneta después de los hechos, que ese día había claridad, que luego llegó el grupo G.R.I., que no observó que no llegaran más funcionarios.

Acto seguido, se escucha el testimonio de la ciudadana C.J. PÈREZ GONZÀLEZ, quien manifiesta que se encontraba el día de los hechos en la casa de su mamá, el 31 de Diciembre de 2000, que estaba atendiendo el puesto de su mamá, que eso ocurrió el 31 de diciembre de 2000 entre las 11:25 y 11:30 de la noche, que el chofer del Malibú disparaba como por donde estaba la Camioneta, que en ese momento ella se encontraba en el patio de la casa que da hacia la carretera donde ocurrió el hecho, que la casa tiene alambre de púa de cerca y unos arbustos, como unas láminas abajo, pero que desde donde ella estaba se veía todo bien, que no le vió armas a los de la camioneta, que resultó muerto un hombre, de la camioneta, que la Señora N.F. estaba en el kiosko con sus hijos y fue donde el de la camioneta compró unas pilas, que el día de los hechos con su mamá de nombre Elvira y su hermano de nombre Danny, que hubo muchos disparos, y que vió varios carros detrás de la camioneta, que estaba también el Malibú y un Conquistador, que no escuchó lo que discutieron el chofer de la Camioneta con el Chofer del Malibú, solo que se hacían gestos con las manos, que no se fijó en el color del papel de los vidrios del Malibú, que no observó roto los vidrios del Malibú, ni cuando llegó ni cuando se fue, que el hecho ocurrió en la calle 95C, donde vive, que la calle se encuentra entre el Barrio Las Marías y el Barrio Cuatricentenario, que el kiosko estaba del lado del Barrio Las Marías, donde compraron las pilas los de la camioneta, que ella estaba cerca del kiosko en una mesa de su mamá, que cerca de esa mesa estaba un conquistador, que el Malibú estaba del lado del Barrio Cuatricentenario, que cuando la camioneta va a agarrar su derecha se consigue de frente al Malibú, que la camioneta quedó prácticamente atravesada en la calle. El Tribunal deja c.G. la testigo señala como chofer del Malibú y la persona que disparó a los tripulantes de la camioneta al Ciudadano J.G.L.S., igualmente señala la testigo a los Ciudadanos M.G. y J.L.S., como tripulantes de la Camioneta Roja, esa noche había claridad, agrega además, que solo vió llegar al grupo G.R.I. luego que ocurrieron los hechos. Acto seguido, se suspende la continuación del juicio para el día 04 de marzo de 2005, a las nueve y treinta de la mañana ( 9:30 am).

Acto seguido, el día VIERNES CUATRO (04) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO, SIENDO LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, la Juez Presidente procede a hacer un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal Acto seguido. Acto seguido la Juez Profesional declaro REANUDADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Acto seguido, se escucha el testimonio del Médico Forense Dr. GASSAN MACKAREN , quien reconoce el contenido y firma del Exámen Médico legal No.338, de fecha 13 de febrero de 2001, practicado al Ciudadano J.L.S.S. y del Examen Médico legal No.339 de fecha 13 de febrero de 2001, realizada al Ciudadano M.G., los cuales explica, manifestando que en el examen médico practicado al Ciudadano J.L.S.G., se observó un primer disparo donde no hubo orificio de salida que se alojó en el hígado, lo que hace presumir por ese primer disparo que la víctima estaba de lado y el victimario en dirección a su derecha; que con relación al examen practicado al Ciudadano M.G., la revisión médica fue en base al historial médico presentado por el paciente y demás radiografías como exámenes que ya le habían sido practicados, para poder establecer el tipo de lesiones debió acudir a la medicatura forense para establecer el lapso de recuperación, pero de acuerdo al examen médico No.339, de fecha 13 de febrero de 2001, no se aprecia que el mismo haya acudido a la Medicatura Forense por segunda vez, que referente al disparo con orificio de entrada puede deducirse por la hipótesis planteada por la defensa, que si el brazo estuvo en movimiento pudo no ser lesionado, donde si tenía el lado derecho expuesto pudo ser afectado; mientras que respecto al Ciudadano M.G., manifiesta que el examen practicado y por el suscrito, solo lo hizo en base a la historia clínica previamente existente a dicho paciente, que respecto al p.J.L.S., el disparo sin orificio de salida por su posición hace presumir que el paciente se encontraba en posición lateral y en relación al p.M.G. el examen médico que realizó fue por la información de la Historia Clínica del Paciente.

Seguidamente el Dr. J.N.P., solicita al Tribunal que vista la exposición del Experto, el cual ha manifestado que referente al Ciudadano M.G., no pudo establecer el tipo de lesiones definitivas, porque requiere que el paciente sea evaluado nuevamente y que por información de su defendido y representado, el mismo no sabía que debía acudir nuevamente a la Medicatura Forense, es por lo que solicita como nueva prueba sea remitido su defendido y representado a la Medicatura Forense de esta Ciudad para que sea examinado por segunda vez y determinar el tipo de lesiones, ya que la información que se tiene del Experto fue en base a la historia médica, por haber sido lesionado el día 31 de diciembre de 2000, para así establecer idóneamente la calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 359, en concordancia con el No.1 del Artículo 335, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el Tribunal considera, que antes de resolver debe escucharse la opinión del Ministerio Público, quien manifiesta que está de acuerdo con la solicitud de la defensa, ya que el Experto ha establecido que requeriría de un segundo exámen legal para establecer el tipo de lesiones.

El Tribunal le concede la palabra al Dr. J.R., quien se opone, por considerar el Ministerio Publico pudo haber solicitado dicho examen con antelación y no en esta fase, ya que han pasado más de cuatro años desde que ocurrieron los hechos y considera que sería imposible a estas fechas establecer si las lesiones fueron producto de lo ocurrido el día de los hechos.

El Tribunal considera que estando presente todavía en la sala, el Experto, Dr. GASSAN MACKAREN, se dirige al mismo a los fines de preguntarle si es posible que luego de más de cuatro años, se puede establecer las lesiones del Ciudadano M.G.; el Experto manifiesta que si se puede establecer, si existen exámenes previos y en base a la historia médica cuando sea examinado personalmente el paciente por segunda vez en la Medicatura Forense, con los equipos adecuados.

El Tribunal considera que ya que el Ministerio Público en su escrito de acusación le imputó al Ciudadano J.G.L.S., la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano M.G.G.S., y de la exposición del Experto se ha establecido que con el examen médico que se le ha puesto a la vista el cual ha reconocido en su contenido y firma, no se puede establecer el tipo de lesiones sin antes realizar un nuevo examen, por lo tanto este Tribunal considera procedente en Derecho declarar con Lugar la Solicitud de la Defensa DR. J.N.P., y en consecuencia, ordena la recepción como prueba de un nuevo examen médico legal al Ciudadano M.G.S., por ante la Medicatura Forense de esta Ciudad, y tomando en cuenta que en los días cinco (5) y seis (6) de marzo de 2005, es fin de semana, no laborables, se ordena que dicho examen se realice el día lunes siete (7) de marzo de 2005 a las ocho de la mañana (8:00 am.) debiendo el Ciudadano M.G.S., presentarse por ante la Medicatura Forense de esta Ciudad a la hora indicada, suministrándole al Médico Forense que le corresponda examinarlo, la historia médica, así como todos los exámenes y demás placas que le hayan realizado en relación a las lesiones que presenta.

Acto seguido, el Ministerio Público solicita que tomando en cuenta que se ha declarado con lugar el examen médico legal al Ciudadano M.G. como prueba nueva, se otorgue todo el día lunes siete (07) de marzo del 2005, para dicho examen al Ciudadano M.G., ya que en la práctica en la Medicatura Forense siempre hay más de un paciente que atender. Los Defensores solicitaron que estando de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, se suspendiera la continuación del Juicio Oral y Público para el día martes ocho (08) de marzo de 2005, toda vez que no han llegado las resultas de las personas citadas previamente por el Tribunal, y tomando en cuenta que no hay más testigos ni expertos en la sala contigua.

Seguidamente, el día MARTES OCHO (08) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO, SIENDO LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, la Juez Presidente procede a hacer un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal Acto seguido. Acto seguido la Juez Profesional declaro REANUDADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am.).

Acto seguido, se escucha el testimonio de la ciudadana N.I.F.G., quien manifiesta que los hechos sucedieron el 31 de diciembre de 2000, que sucedieron entre su casa y el puesto de su hermano, que ese día llega una camioneta, el que la manejaba se baja, compra unas pilas en el kiosko, y le dijo a su hijo (al hijo de la testigo), que con el vuelto le vendiera unos fosforitos, su hijo (el de la testigo) le vendió los fosforitos, la persona que manejaba la camioneta se monta de nuevo, agarra su derecha y no puede seguir porque una persona de un Malibú se le atravesó de frente, no le quiso dar paso, el del Malibú sacó un arma, se volvió como loco, empezó a disparar, eso parecía un oeste, era una ráfaga de balas, que el hecho ocurrió entre las once y veinte minutos de la noche, que el conductor del malibú disparó contra el conductor de la Camioneta Roja, que el Malibú era como dorado, que el que manejaba el Malibú era un hombre, que esa persona del Malibú disparó sin tomar conciencia de que habían niños, disparó hacia los de la camioneta, que el conductor de la camioneta que se había bajado trató como de agarrarse de algo, pero le dispararon y cayó al suelo, que el carro Malibú era como de color dorado, que la discusión entre el de la camioneta y el del Malibú fue antes de que el que manejaba el Malibú disparara, que solo vió a la persona del Malibú que disparó, que el del Malibú no fue lesionado, que no le vió sangre, que el del Malibú, después de los hechos se fue como si nada, que su hijo Jesús vendió el estuchito de pilas y con el vuelto le vendió los fosforitos, que vió cando el de la camioneta cayó al suelo luego del disparo, que los otros dos hombres que estaban en la camioneta se bajaron y caen heridos, que luego que se fue el del Malibú, se acercó la gente, había una enfermera que intervino y fue cuando se supo que el que manejaba la camioneta estaba muerto, los vecinos recogieron las conchas de las balas y se las dieron a los funcionarios del grupo G.R.I. cuando llegaron después de los hechos, que los funcionarios del grupo G.R.I, cuando llegaron apuntaron con sus armas hacia donde iba el carro que auxilio a los heridos, como para darle, que los funcionarios del grupo G.R.I. también recogieron conchas de balas del lugar, ya que habían varias, que ese mismo día les entregaron a los funcionarios las conchas de las balas, que los vecinos auxiliaron a los heridos, que a los heridos se los llevaron en otro carro porque la camioneta no servía, que no le vió a los que estaban en la camioneta arma de fuego ni palos, que en la camioneta estaban tres hombres y una mujer. El Tribunal deja constancia que la testigo señala como la persona que conducía el carro del Malibú dorado y disparó el día de los hechos, al Ciudadano J.G.L.S.; la Testigo, continúa manifestando al ser interrogada que el día de los hechos la iluminación era clara, que había bombillos en los dos kioskos que los alumbraban, que no olvida la cara del conductor del Malibú porque parecía que no tenía temor o que actuaba sin escrúpulos, que el chofer del Malibú disparó sin importarle si habían niños en ese lugar, que recuerda que el del Malibú disparó también a los cauchos de la camioneta y se fue, que ella (la testigo) luego que se fue el malibú, cuando recogían las conchas no vieron vidrios rotos en ese lugar, que no recuerda a cuantos cauchos de la camioneta le dispararon, pero que le dieron de lo que ella vió a uno, que la camioneta en la que llegaron los funcionarios del Grupo G.R.I. era negra, que no la observó bien, que no logró ver a otros funcionarios cuando llegaron los del Grupo G.R.I., que ella estaba en una mesa afuera cuando ocurrieron los hechos, que no estaba tan cerca de la camioneta, que no recuerda las marcas de los carros que habían, pero que habían carros detrás de la camioneta roja, que el carro que estaba delante de la camioneta era blanco, era un carro grande y el Malibú, que cuando escuchó los disparos se lanzó al suelo, que desde la acera pudo observar todo, que ella camina de la mesa una distancia mas o menos y al escuchar los disparos se lanzó al suelo y no se sentó, se resguardó, no se fue del lugar porque ahí tenía la mesa donde estaba vendiendo las chucherías y los fuegos artificiales, que su casa es toda de Cinc, que la cerca de la casa de su hermana es de alambre de púas, que abajo en la cerca hay una lámina de Zinc, que habían matas que para esa época estaban pequeñas, que no recuerda si había una Miniteka, que no recuerda el color de los carros que estaban detrás de la camioneta, que cuando surge el despelote, toma a su hijo para dentro de la casa, lo mandó para adentro, no dejó la mesa afuera, que J.F. estaba en la mesa, que mandó entrar a su hijo menor a la casa y se quedó con su hijo Jesús en la mesa, que cuando se dieron los disparos su hijo Jesús se tiró a la acera, pero no con ella, que ella se tiró sola, que adentro del kiosko atendía su hijo Jesús y su hijo menor y ella también, que entraban y salían del kiosko, porque tenían la mesa afuera, que ella le entregó las pilas a su hijo Jesús para que se las diera al de la camioneta, que ella siempre se encontraba afuera, que no recuerda quien más se encontraba presente ese día, que el carro blanco que estaba en la otra acera, se encontraba cerca de la casa de su hermana, que ella (la testigo) no se encontraba tan cerca del carro blanco que no recuerda al momento de los hechos haber observado gente en el frente, que vió los acontecimientos que ha declarado, que vió al conductor del Malibú dispararle al conductor de la camioneta y a los de la camioneta, que el día de los hechos entraba y s.d.K., porque tenía la mesa de chucherías afuera, que las conchas de las balas que recogieron ese día estaban cerca del Malibú, que las conchas que recogieron los funcionarios del grupo G.R.I., fue cerca del Malibú, que la camioneta estaba atravesada en la calle, que el Malibú estaba frente a la camioneta, que el otro carro blanco esperaba que se fuera la camioneta para pasar, pero la camioneta tenía como cuatro o cinco carros atrás, que de la camioneta resultaron tres hombres heridos, que no corría peligro el conductor del Malibú, ni antes ni después de los disparos, que el del Malibú ni antes ni después de los disparos resultó lesionado, que al siguiente día los funcionarios del grupo G.R.I. fueron a su casa para pedir información sobre los hechos. El Tribunal deja constancia que la testigo señala al Ciudadano M.G., como la persona que estaba en la camioneta en la parte de atrás que cae al suelo herido, asimismo el Tribunal dejó constancia que la testigo señaló al Ciudadano J.L.S., como la persona que trató de bajarse de la camioneta y recibió un disparo también, agregando la testigo que estos dos ciudadanos el día de los hechos iban como a Auxiliar al que estaba en el suelo, y fue cuando recibieron los disparos, que había una mujer pero que no observó que resultara herida, que los funcionarios del Grupo G.R.I., ya el Malibú se había ido, que los funcionarios del grupo G.R.I., revisaron la camioneta, que se la llevaron ellos mismos, remolcándola, empujándola.

Seguidamente, se escuchó el testimonio del funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, H.S.M., quien manifiesta que reconoce el contenido y firma del Acta Policial de fecha 1º de Enero de 2001, que para esa fecha el día 31 de diciembre de 2000 se encontraba como jefe de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, ese día 31 de diciembre de 2000, como a las 11:00 de la noche, se presentó el Inspector J.G.L., en su Malibú, donde visualizó que presentaba impactos de bala, inmediatamente como pudo, ubicó las unidades, lo trasladaron hasta la clínica Nazareth coordinando todos los traslados vía radio, porque no se podía ausentar del lugar por ser Jefe de Servicios, todo ese día hasta el siguiente día, que coordinó con dos unidades, una para la Clínica Nazareth, a fin de trasladar al Inspector J.G.L. y otra unidad para que se trasladara al Sector Las Marías donde habían ocurrido los hechos, según le manifestó el Inspector J.G.L., indicándole que lo venían persiguiendo; los funcionarios que se trasladaron al Sector Las Marías, le informaron vía radio, que en ese sector habían muchas personas, indígenas alteradas, que querían destruir las evidencias, por lo que las recabaron y las enviaron a ese cuerpo, que eso ocurrió el día 31 de diciembre de 2000, como a las 11:00 de la noche, que fue cuando llegó el Inspector J.G.L., que lo observó herido, que el inspector J.G.L. le manifestó que lo venían persiguiendo, que nunca trabajó directamente con el Inspector J.G.L., pero que en esa época era Jefe y estaban en la misma División, que lo conoce desde el año 1999, que cuando el Inspector J.G.L., llegó con el Malibú, al comando, llegó herido, con impactos de bala en ambos brazos, en su dedo pulgar, que observó que el arma de fuego del inspector J.G.L., había sido usada, porque presentaba sangre, que presentaba el arma de fuego impactos en su superficie, que ese día como Jefe de Servicio sólo dirigió por radio las unidades, que no se presentó al sitio de los hechos, que se le prestaron los primeros auxilios al Inspector J.G.L., quien pertenece al grupo G.R.I, de la Policía Regional del Estado Zulia, que recibió como evidencia el Malibú, el arma de fuego del Inspector J.G.L., la Camioneta, un revolver y un porte de Armas, que estaba con el revolver en la camioneta, que los funcionarios que fueron al sitio fueron el Cabo Segundo Fernandez, L.P. y el Agente R.D., el Inspector J.G.L., le hizo entrega de su arma de fuego, que estaba muy débil, que su ropa se veía con sangre y el arma de fuego también, que no recuerda haber visto en el día al Inspector J.G.L., que en la noche del Día 31 de Diciembre de 2000, vió a J.G.L. con el Grupo G.R.I. que es el cuerpo policial al cual pertenece y pertenecía para aquel momento, recuerda que los del grupo G.R.I. estaban en una reunión que era entre las 10:00 y 10.35 de la noche, que J.G.L. fue quien dio las palabras, porque era una reunión como de despedida de fin de año, que luego se fue del comando y que después regresó herido en su malibú, que de las evidencias que le entregaron no recuerda si recibió un porte de armas, que tendría que leer el acta, donde según el acta se recibió el porte de armas a nombre del Ciudadano L.S., respecto a una pistola 9 mm., que luego de recabada la evidencia se levantó un acta y se remitió a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a la orden del Ministerio Pùblico, que no llevó a J.G.L., a la clínica porque ese día estaba de Jefe de Servicio y no se podía mover de su lugar, que esa noche envió al grupo G.R.I, al lugar de los hechos por que para ese momento eran los únicos que podían ser llamados, ya que los motorizados solo laboran de día, que el arma de J.G.L., presentaba en la cara izquierda herida pulgar, lo que significaba que había sido empuñada el arma de reglamento, que dicha arma tenía sangre en la cacha y que estaba vacía sin balas, ese día estaba de servicio de 24 horas, que comenzó la guardia el 31 a las 8:00 de la mañana y terminaba el 01 de enero a las 8:00 de la mañana, que el Sargento LEAL, le refirió que sujetos de raza indígena fueron las personas con quien tuvo los intercambios de disparo, que el funcionario comisario J.C., tuvo conocimiento por radio de los hechos, se acercó de su casa hasta la clínica para vera a J.G.L., que el comisario CUBILLAN le informó al Jefe de Servicio que a la Clínica llegó primero y luego unas personas indígenas, por lo que decidieron sacarlo de la clínica Nazareth y trasladarlo a SANIPEZ, porque estaban los ánimos caldeados con la gente indígena que estaba en la clínica, la orden la dio el Comisario CUBILLÁN, asimismo, que el grupo G.R.I., que había estado en el lugar de los hechos le indicó por radio que habían personas alteradas y por eso se llevaron las evidencias por orden del Comisario CUBILLÁN, que es de mayor Jerarquía, que su intervención fue solamente por radio, que no recuerda si los funcionarios actuantes fueron al comando, que J.G.L.S., estuvo en el comando entre las 10:00 a 10:20 de la noche, y que regresó a escasos 20 minutos, como a las 11:15 pm. Que no cree que J.G.L.S., pueda haberse herido a sí mismo, que eso es casi imposible, que una persona se hiciera cuatro veces a sí misma los disparos, que el día de los hechos estaba como Jefe de los Servicios, debiendo permanecer en el área, que el Sargento J.G.L., estaba vestido de civil, ese día estaba libre, pero estaba con permiso para portar su arma de fuego, que cuando regresó al comando el Sargento J.G.L., su arma de fuego estaba percutada o vacía, presentando la cacha del arma una ruptura, que las evidencias recolectadas por el Grupo G.R.I., se remitieron a la División de Investigaciones Penales de ese comando, que el conocimiento que tiene sobre los hechos es referencial porque no fue al lugar de los hechos, ni los presenció, que hay varias dependencias o divisiones de cuerpos policiales de la Policía Regional del Estado Zulia, pero ese día como no estaban los motorizados, que laboran de día, consideró ubicar otro grupo y por solo haber localizado la frecuencia del grupo G.R.I., que estaba de guardia, por eso los envió al lugar de los hechos, que para el día de los hechos él (el testigo), pertenecía al Grupo G.R.I., que J.G.L.S., tenía el cargo de Sargento Segundo, podía ser como un supervisor medio, que el Sargento J.G.L.S., para aquel momento era superior en rango a él, que ese día como a las 11:15 de la noche, el Comisario CUBILLAN se comunicó vía radio y asumió el control del procedimiento, que no sabe si el comisario J.C., presenció los hechos, que por radio el indicó a él (el testigo) que en la clínica Nazareth también habían llegado heridos unas personas de raza indígena, los cuales fueron reconocidos por el Sargento J.G.L.S., que el Sargento J.G.L.S., tenía sangre en la camisa, le vió sangre le observó impactos en los brazos, lo tomó en sus manos, cuando llegó herido, que reconoce el contenido del acta policial pero que no recuerda que se hayan recolectado conchas de proyectiles, pero que el acta policial suscrita es la constancia de lo que ocurrió, que la oficina de servicios recibe las evidencias y las remite al Departamento de Evidencias y a través de memorando se las envía al Experto para que las examine.

Seguidamente, el Dr. J.N.P. solicitó LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL suscrita por el Ciudadano H.S., F.B., M.M., L.P. y R.D., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por considerar que existe duda razonable entre dicha acta y lo arrojado en la experticia, porque el funcionario H.S., manifestó, entre otras cosas, que el arma de fuego del Ciudadano J.G.L.S., observó que presentaba en su cacha una ruptura, pero el Experto H.D., en esta audiencia estableció claramente que el Arma de Fuego de este Ciudadano no presentaba características diferentes a un buen estado de conservación y funcionamiento, por lo que solicitaba su nulidad de conformidad con el segundo aparte del Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal le concede la palabra al Dr. J.R., quien manifiesta que se opone a la solicitud del Dr. J.N.P., porque el testigo solo ha manifestado lo que hizo el día de los hechos.

Seguidamente el Ministerio Público solicita la palabra, manifestando que consideraba válida la solicitud del Dr. J.N.P., en relación a la nulidad solicitada.

El Tribunal manifestó que en la sentencia resolvería al momento de valorar las pruebas la solicitud de nulidad aquí solicitada.

Seguidamente el Dr. J.N.P., manifiesta que no realizará más preguntas al testigo.

Acto seguido, se escucha el testimonio del funcionario F.B.R., quien manifestó que reconoce el contenido y firma del Acta Policial de fecha 01 de Enero de 2001, que los hechos ocurrieron el día 31 de Diciembre del año 2000, que se encontraba de servicio, que estaba con dos funcionarios más en la patrulla, cuando por radio les indicaron que se trasladaran al sector las Marías porque allí había ocurrido un hecho donde resultó lesionado un Funcionario Policial, J.G.L.S., que al llegar al lugar de los hechos como se veían las personas de raza indígena violentas, decidieron resguardar el sitio, retirando las evidencias por orden de su Superior, Comandante del Grupo G.R.I. J.C., que tiene 17 años de servicio, de los cuales de 9 a 10 años en el grupo G.R.I, que por radio les indicaron que hubo un enfrentamiento, que había sido herido un compañero policial, que se trasladaron al lugar de los hechos de 11:00 a 11:30 de la noche, que cuando llegaron al sitio estaba una camioneta, la cual presentaba impactos de bala, dentro de la camioneta había un revolver, la camioneta era de color rojo vieja, que en el lugar habían muchas personas y solo eran tres funcionarios, que trataron de resguardar las evidencias y no las pudieron resguardar, que en la camioneta consiguió un porte de arma y un revolver, que el porte de armas estaba en el piso del lado del chofer, que lo recolectó èl (el testigo) por orden del Comando, que lo agarró con un bolígrafo el revolver y lo llevó en la camioneta con el porte de armas, que cuando llegaron al comando se lo entregaron al Jefe del Servicio de Investigaciones Penales H.S., que llegó al lugar de los hechos con los funcionarios L.P. Y R.D., en una patrulla, era una camioneta tipo Fortaleza de color blanco, que en el lugar de los hechos duraron como 5 o 6 minutos, que no quedó ningún funcionario en el sitio del suceso, que luego por rumores tuvo conocimiento que hubo un enfrentamiento, por radio también le reportaron que había sido un enfrentamiento por el Jefe de Servicio H.S., y que pasaran al sitio, que al llegar al sitio la revisión fue inmediata en la camioneta, cuando vió el revolver, que en ese momento no se enteró que había un muerto, que resguardaba el sitio hasta que llegara el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalìsticas, pero no esperaron a dichos funcionarios porque había gente alterada y sentían peligro por su vida, que no revisó la acera ni la carretera, que no colectó más nada, por radio se enteró que en la Clínica Nazareth se habían llevado dos o tres ciudadanos más heridos, que el sargento J.G.L.S. resultó lesionado, que ha trabajado con él, que J.G.L.S. ha sido su superior y para el momento de los hechos ya tenía cuatro o cinco años, que la patrulla el día de los hechos, era una Camioneta Tipo Fortaleza color blanca, que se comunicó con su comisario CUBILLAN, porque sintió peligro de su vida, por la cantidad de personas que había en el lugar, ya que escuchaban rumores que estaban en peligro, que había gente que tocaba, que había gente que estaba ebria, que no quitaron la gente porque eran muchos, que ninguna persona les entregó cachas de proyectiles a los funcionarios, que la patrulla la manejaba L.P., que ese día fueron tres funcionarios porque en esa unidad solo hay puesto para tres, que cuando revisó la camioneta no la tocó con las manos para no dejar huella, que cuando llegó al sitio directamente no los vió, se veía el bulto en las personas, por lo que supone que podían estar armados pero no vió que portaran armas, observó que las personas del lugar tenían gestos de mucha agresividad, que escuchó decir “Malditos Policías, los vamos a quemar con todo y camioneta”, que fue bastante difícil dejar que los ofendieran toda esa cantidad de gente, por lo que pidió apoyo pero como había mucho congestionamiento de frecuencia no se pudo comunicar, y si llegaban los refuerzos se iban a tardar, que el día de los hechos andaban en la unidad 504 con una etiqueta de la bandera del Zulia, que recuerda que era de color blanco, porque solo han tenido camionetas blancas y negras, que se llevó la camioneta del sitio por autorización del Comandante CUBILLAN, quien le dijo “Positivo”, que no había gente adentro de la camioneta pero si cerca, que el lugar de los hechos es cerca de la Bomba El Turf, que recibió amenazas verbales de las personas que habían en el lugar de los hechos y por eso se llevaron las evidencias, que actualmente J.G.L.S., y él (el testigo) tienen el mismo rango, pero quien toma las decisiones es el que sea más antiguo, en este caso J.G.L.S., que el día de los hechos portaba uniforme negro, que al recolectar el porte de arma en la camioneta no lo leyò, pero que al verlo supo que era un porte de arma, que las evidencias que recolectó fueron un revolver, un porte de arma y la camioneta roja, que se las entregó al Jefe del Servicio H.S., que se levantó el acta donde se dejó c.d.P.d.A. y que no se consiguió en la camioneta ninguna pistola, que lo que aparece en esa acta fue solo lo que hicieron, que llegaron al sector las Marías después que sucedieron los hechos, que solamente se encontraba la camioneta con impactos de bala, el parabrisa roto y un caucho dañado, que lo poco que recuerda los impactos de bala fueron en el parabrisas y en la capota, el día de los hechos era de noche, que había luz eléctrica, que habían postes de alumbrado público de esquina a esquina, que la luz eléctrica provenía de los postes y de las casas, que la calle era asfaltada, la cual quedaba al lado del barrio R.L., que en ese sector hay viviendas de mediana clase, que llegaron al lugar como de 11:00 a 11:20 de la noche, que no recolectó mas nada de lo que ya ha señalado, que trasladaron la camioneta empujándola al Comando de los Patrulleros, que vía radio fue que tuvo la información para ir al lugar de los hechos, que las evidencias se las entregó al funcionario H.S., para que se las entregara después al Ministerio Público, que no vió como sucedieron los hechos, que se presentaron al sitio porque pidieron ayuda policial, que ese día en la policía Regional del Estado Zulia habìan otros grupos policiales a quienes recurrir del mismo organismo, que para el día 31 de Diciembre de 2000, J.G.L., pertenecía al grupo GRI, era superior, era Sargento Segundo, mientras que él (el testigo) era Cabo Segundo, por lo que él era superior, que el Comisario J.C., fue quien autorizó movilizar las evidencias, para ser remitidas al departamento de objetos recuperados, siendo recibidas por H.S., para que se las entregara al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalìsticas , y al Ministerio Público, que le mostraron al Funcionario H.S. la Camioneta con el revolver adentro al igual que el porte de arma.

Seguidamente, se escucha el testimonio del funcionario M.M., quien manifiesta que reconoce el contenido y firma del acta policial de fecha primero de enero de 2001, que es Oficial Segundo perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, que eso fue el 31 de diciembre de 2000, que estaba de servicio, que como de 11 a 11:30 le reportaron por radio de que un funcionario fue herido, por lo que la Unidad 503 lo auxiliaron llevando al Sargento J.G.L.S. a la clínica Nazareth, y los funcionarios, entre ellos él, (el testigo), fueron al lugar de los hechos, donde había mucha gente y tuvieron que resguardar las evidencias, que los hechos ocurrieron el 31 de diciembre de 2000 que se encontraban en el comando de Patrulleros, que ese día estaba encargado del Departamento de Respuesta Inmediata (G.R.I,), que por vía radio el Jefe de Servicio H.S. le notificó que un funcionario estaba herido, el Inspector H.S., recibió el procedimiento de 11 a 11:15 de la noche, cuando salió para ir a buscar su patrulla, vió el Malibú del Sargento J.G.L., donde el Inspector SOSA lo estaba bajando en ese momento del Malibú, lo venía trayendo, lo vió prácticamente desmayado, le vió áreas del brazo con sangre, lo mete en la patrulla y se va hacia la clínica Nazareth que queda como a tres cuadras del comando, tardándose como 5 minutos en llegar, que no vió al Malibú cómo llegó, pero lo vió estacionado, que observó que tenía el vidrio delantero roto, que presentaba impactos de bala del lado del chofer, que observó cuando el Inspector SOSA sacó el arma de fuego del Sargento J.G.L.S., del Malibú, de la parte posterior del vehículo, que no observó que le dieran algo más, que luego comentaron entre los compañeros que había sido un enfrentamiento en el sector Las Marías, que él (el testigo) no se trasladó al lugar de los hechos, que quien le informó lo sucedido fue el Inspector SOSA, que a la clínica Nazareth llegó un señor obeso herido, pero desconoce si estaba relacionado con los hechos ocurridos, que no vió a mas nadie llegar a la clínica Nazareth, que el funcionario que el Sargento J.G.L.S., el día de los hechos cuando lo trasladó a la Clínica Nazareth estaba casi desmayado, que lo trasladó en una camioneta tipo Fortaleza Blanca, no. 503 y que cuando llegaron a la Clínica Nazareth, como a los 5 minutos llegó el Comisario CUBILLAN, que se tuvo que retirar de la clínica porque estaba de Jefe de Servicio ese día y era el responsable del Grupo G.R.I., que solo vió el carro Malibú por nerviosismo y que el Sargento J.G.L.S., estaba casi desmayado ese día, que no lo escuchó hablar con el Inspector SOSA, que el día de los hechos observó que el arma de fuego del sargento J.G.L.S., estaba dentro del Malibú del lado del asiento o en la pierna del Sargento J.G.L.S., cuando el Inspector H.S. los estaba sacando del Malibú, que donde el testigo manifiesta que el día de los hechos era el oficial de día en el Departamento del Grupo G.R.I, que estaba de guardia, que el conocimiento de los hechos fue vía radio, por el Inspector SOSA, que no vió que al inspector SOSA, le hayan entregado algún arma de fuego.

En este estado el Defensor J.N.P., manifiesta que no continuará interrogando y ratifica su solicitud de nulidad del acta policial de fecha 01 de enero de 2001. El Ministerio Publico manifiesta estar de acuerdo con el Tribunal en valorarla en su oportunidad Legal. El Dr. J.R., se opone a dicha solicitud porque considera que el funcionario M.M., solo fue el funcionario que se trasladó hasta la clínica Nazareth.

Seguidamente, se escucha el testimonio del funcionario L.E.P.M., quien manifiesta que reconoce el contenido y firma del Acta Policial del 01 de Enero de 2001, que el día de los hechos estaba en la patrulla en las inmediaciones de la Bomba El Turf, por radio les avisaron que el funcionario J.G.L.S., había sido herido, por lo que se trasladaron al sitio del suceso, cuando llegaron se encontraba una camioneta roja, habìan personas en el lugar, por lo que les ordenaron dispersarse y obedecieron, entonces el funcionario más antiguo de la unidad, el Cabo Segundo Becerra les indicó que encontró dentro de la camioneta un revolver cañón corto y un porte de arma, luego con el cabo segundo BECERRA y R.D., trasladaron la camioneta al Comando a la orden del Inspector SOSA, que ha estado en el Grupo G.R.I, desde el año 1998, que aún continúa en ese mismo grupo, que desde que entró al grupo G.R.I, el Sargento J.G.L.S., ha sido su superior, que el conocimiento de los hechos fue el día 31 de Diciembre de 2000, como a las 11:15 pm., que por radio el Inspector H.S. jefe de Servicio del DIN, reportó lo sucedido con el Sargento J.G.L.S., que se trasladaron al lugar del suceso en la Avenida 45 con calle 95C, cerca de la venta de repuestos “R.L.”, en la Patrulla iban tres funcionarios, que su función era dispersar a las personas que estaban en el lugar, que el funcionario F.B., estaba al lado del chofer en la patrulla, fue quien colectó las evidencias, con un bolígrafo recogió el Revolver y recogió un Porte de Armas, colocando estas evidencias dentro de una bolsa plástica, que la camioneta tenía un caucho pichado, que observó el Guardafango del lado del chofer tenía un orificio de bala, que tuvieron que empujar la camioneta hasta el comando, que pudieron apreciar en el lugar del suceso a personas con armas cortas, que para el día 31 de diciembre de 2000 no pudo apreciar si las armas eran revolver o pistolas, ya que lo que se veía era el bulto, entre la camisa y el pantalón de las personas, que luego al otro día en SANIPEZ, vió al Sargento J.G.L.S., que el día de los hechos el Inspector H.S. recibió la camioneta y en una bolsa plástica el revolver con el porte de arma, que tuvo el conocimiento de los hechos en forma referencial, porque no lo presenciò, que la patrulla 504 era una camioneta tipo Fortaleza Blanca, con la cual se trasladaron al sitio de los hechos, que en ese lugar habían varias personas de raza indígena que estaban alteradas por lo que sintió que su vida corría peligro, que para él como funcionario, por su experiencia, consideró que el bulto que arreciaba el día de los hechos en las personas, era un arma de fuego, y que le logró ver a una de las personas de raza indígena un arma, que las personas gritaban “Los vamos a linchar, eso no se va a quedar así, son unos sucios”, que se lo escuchó sobre todo a las personas de raza indígena, que jura que lo que dijo es la verdad, supo que el porte de arma era de una 9 mm. Porque el Cabo Segundo BECERRA lo leyó, que quien suministró la bolsa plástica para colectar las evidencias fue el Funcionario F.B., que no se recabaron más evidencias que las mencionadas y que es lo único que aparece en el Acta Policial que ha reconocido..

Acto seguido el Dr. JOSÈ N.P., manifiesta que se acoge a la última pregunta del Dr. J.R. en el sentido de las evidencias de interés criminalístico recolectadas, cuando el testigo indicó que el arma y el porte colectado por el funcionario F.B. lo colocó en una bolsa plástica, cuando éste último manifestó en su declaración que lo dejó dentro de la camioneta, por lo que esa defensa considera que no hará uso del interrogatorio a este testigo.

Seguidamente, se escucha el testimonio del funcionario R.A.D.C., quien manifiesta que reconoce el contenido y firma del Acta Policial de fecha 01 de Enero de 2001, manifestando que eso ocurrió el 31 de diciembre de 2000, que se encontraban en patrullaje de rutina, cerca de la bomba el Turf, cuando por radio el Inspector H.S., les indicó que el funcionario J.G.L.S., había sido herido, por lo que se trasladaron al lugar del suceso en el Sector R.L., donde se encontraba una camioneta roja, había gente alrededor de la camioneta, las personas no querían dar información, observó que varias personas indígenas portaban armas de fuego, que les gritaban palabras obscenas, que en la camioneta encontraron el revolver y el porte de armas, que otras personas recogían varias cosas del piso pero que no sabe que eran, que por orden del Comando, el Jefe de la Comisión recabó las evidencias que fueron la Camioneta, el revolver y el porte de armas, que es patrullero con 7 años de servicio, desde el año 1998 está en el grupo G.R.I, que ha trabajado con varios jefes, que ha trabajado con el Sargento J.G.L.S., en el grupo G.R.I., que el Sargento J.G.L.S. es su superior, que el día de los hechos reciben el reporte como a las 11:15 de la noche, que al llegar a la avenida 65 con R.L., en el lugar de los hechos, eran de 11:20 a 11:25 de la noche, que llegó con el Cabo Segundo Becerra y con el funcionario L.P., que observaron la camioneta roja, que alrededor de la camioneta habían varias personas, que unas personas de raza indígena se querían llevar la camioneta, que no se dejaban hablar y que algunos estaban armados, que las personas que se querían llevar la camioneta estaban alterados y armados, que les vió las armas de fuego, que el Funcionario L.P. manejaba la patrulla para reportar la camioneta roja, que el Cabo Segundo Becerra manejaba la camioneta roja, que las armas que vió eran armas cortas tipo pistola, que se las vió en el cinto del pantalón a los hombres fuera de la camisa, que cuando llegaron al sitio no les dijeron que había una persona muerta y otros heridos, sino que había un funcionario lesionado que lo llevaron a la clínica Nazareth, luego lo vio en la madrugada en SANIPEZ, y era el Sargento J.G.L., que el Funcionario BECERRA, revisó la camioneta, que él (el testigo), no observó lo que el funcionario Becerra revisaba en la camioneta, que luego los llamó y con un bolígrafo les mostró un revolver al sacarlo de la camioneta y un porte de arma, los cuales metió en una bolsa plástica, que el funcionario BECERRA es quien le dictó a furrier lo que se colectó en las evidencias, que habían unos cartuchos ya percutados en el revolver y lo observó cuando BECERRA vió cinco cartuchos percutados calibre 38 dentro de tambor del revolver, se lo muestra al Jefe de los Servicio y luego los coloca en la mesa, cuando iban a poner las evidencias a la orden de la Fiscalía fue que vieron el Malibú pero no lo revisaron, el día de los hechos llegaron a SANIPEZ como a las 03 de la mañana, que el Acta Policial la levantaron como a la 1:00 de la mañana, que después por comentarios se enteraron que el día de los hechos había una persona muerta y que no sabe como resultaron heridos los otros dos ciudadanos, que al momento de llegar al sitio las personas no se esperaban a la policía, al verlos recogían cosas, que se trasladaron en la patrulla 504 de color blanco, porque ese día la de color negro estaba mala, que habían varias personas que les gritaban palabras obscenas, que les decían “Muéranse sucios”, que los amenazaron con quemarles la camioneta, que el Funcionario BECERRA fue el primero que se acercó a la camioneta, que el Funcionario BECERRA fue quien solicitó autorización a su superior para llevarse la camioneta del Sitio, las personas no hicieron nada cuando se llevaron la camioneta y que está seguro que solo vió que las personas que estaban armadas con armas tipo pistola, que el día de los hechos observó que las personas portaban pistolas cromadas y de pavon negro, que el oficial L.P. también lo vió y se lo notificaron al cabo segundo F.B., que llegaron al sitio de 11.15 a 11:20 de la noche y que duraron de 8 a 10 minutos en ese lugar y que su función era dispersar a las personas del sitio.

Seguidamente, el DR. J.N.P., manifiesta que esta defensa no hará uso de su interrogatorio. acto seguido previa solicitud de las partes no habiendo más testigos en la sala contigua se suspende la continuación del juicio oral y pùblico siendo las 5:50 pm. para el día miercoles 9 de marzo de 2005 a las 9:30 de la mañana.

Acto seguido, en el día MIERCOLES NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO, SIENDO LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, la Juez Presidente procede a hacer un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ministerio Pùblico solicita antes de que se reinicie la recepción de pruebas que por cuanto ya fue practicado como prueba nueva el examen médico al Ciudadano M.G., faltando solamente sus resultados, solicitaba se librara boletas de citación para el médico forense H.L., que había sido el médico que lo examinó el día 07 de marzo de 2005, según tuvo conocimiento la Vindicta Pùblica, asimismo solicita que por cuanto sólo falta escuchar el testimonio de los Ciudadanos M.R., B.F., E.M. y J.P., solicita al Tribunal que los mismos sean citados con el Departamento de Alguacilazgo ya que las citaciones anteriores con la policía del Municipio Maracaibo, por solicitud del Ministerio Pùblico han sido infructuosas; y una vez ubicados, en el caso que no comparezcan el Tribunal los haga comparecer a través de la fuerza pùblica. El Dr. J.N.P., manifiesta que está de acuerdo con la solicitud del Ministerio Pùblico y que considera que debe darse un tiempo prudencial al Departamento de Alguacilazgo para que pueda ubicar a los testigos, considerando que se fundamenta en el Numeral 2ª del Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicita sea concedido el día jueves y viernes de esta semana para tales actividades y se reinicie el juicio para el lunes 14 de marzo de 2005. El Dr. J.R., Manifiesta estar de acuerdo con la solicitud y solicita que una vez que se verifique la dirección de estas personas y las mismas no comparezcan el Tribunal libre mandato de conducción en su contra, porque ha quedado totalmente establecido que se ha agotado suficientemente la vía por parte del Tribunal para que los testigos comparezcan. El Tribunal declara con lugar las solicitudes y considera que al final de este día de Juicio establecerá la fecha de la continuación del mismo, por considerar que se encuentran los extremos que establece el Numeral 2º del Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez Profesional declaro REANUDADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 am.).

Seguidamente el Dr. J.R. solicita al Tribunal que su defendido J.G.L.S., sea escuchado en calidad de imputado, por lo que el Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ordena al Alguacil de Sala se sirva retirar de la sala a los coacusados M.G. y J.L.S., de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Juez Presidente le recuerda nuevamente al Ciudadano J.G.L.S., los derechos y garantías que le asisten de conformidad con lo establecido en el Numeral 5ª del Artículo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 347 Ejusdem.

Acto seguido el Acusado J.G.L.S., sin juramento, libre de coacción o apremio, se identifica y manifiesta que los hechos ocurrieron el 31 de Diciembre de 2000 como a las 10:40 de la noche que iba hacia Cuatricentenario, a buscar 50 hayacas y a comprar hielo, decide irse y no comprarlo, va en la avenida cuando se consigue un cron blanco, porque no era ningún conquistador los que han dicho los que han declarado, se estacionó detrás del Cron Blanco, como el Cron Blanco no arrancaba, él, (el acusado), se quitó y cuando quiere pasar el carro blanco se consigue con la camioneta a quien le quito el paso, por lo que retrocede en tres oportunidades y la camioneta acelera en forma agresiva tres veces también, el chofer de la camioneta que le diera paso y él (el acusado) le decía que le diera paso porque había una tranca, su revolver estaba dentro del malibú a su lado, observó cuando los de la camioneta sacaron un arma niquelada, uno de los de la camioneta le dispara, él (el acusado) se cae, busca la puerta de su carro Malibú, la abre, todo nervioso, agarra su pistola que está sobre el cojin, ya estaba herido en el brazo, dispara, luego retrocede en el Malibú y se dirige hacia el Comando donde llega herido y lo auxilia llevándolo a la Clínica Nazareth y luego a SANIPEZ, porque su vida corría peligro ya que los heridos de la camioneta y los familiares también fueron llevados a la clínica Nazareth, que tiene 20 años de servicio como policía, que es la primera vez que está en una averiguación penal, que nunca ha sido amonestado administrativamente, que jura que es verdad todo lo que ha declarado, que en tres oportunidades la camioneta le embistió, que su error fue bajarse del Malibú, que el chofer de la camioneta tenía una pistola plateada, que el primer acompañante en la camioneta que era blanco tenía una pistola negra y el otro acompañante que es moreno tenía una escopeta, que por su experiencia sabe distinguir lo que es un tiro de escopeta o de revolver, que no sacó el arma del carro, cuando se bajó, que su pistola estaba en el cojín del Malibú, que para él (el acusado) los de la camioneta consumían licor, que escuchó disparo de escopeta, perdigones, en eso agarra la pistola del Malibú y le dispara, cuando lo volvieron a herir, que ha sido entrenado para situaciones difíciles, que si no les da tiempo a los de la camioneta para disparar ninguno de ellos hubiera quedado vivo, porque tiene experiencia en el grupo SUAT en los Estados Unidos, que cuando logró abrir la puerta del Malibú, ya tenía los perdigones, que tenía la mano ensangrentada, que todo comenzó porque el acompañante que era blanco, le dijo al chofer de la camioneta “si se la da de arrecho mátalo”, que sintió miedo, que todos los testigos que declararon mintieron, que por los restos de su madre jura que se echó tres veces para atrás, que nunca le habían disparado de esa manera, que a través de terceros ha recibido información que saque a sus hijos porque se los van a matar, que ese día no estaba uniformado, que en el lugar de los hechos se encontraba en la cera contraria el Cron B.V. así como otro malibú estacionado, y habían luces de otros carros que no sabe que clase de carros eran, que cree que de uno de los lados estaban disparando también, de una de las casas con cerca de lata, de alambre de púas con arbustos muy tupidos que no pasan de dos metros, que les vió la pistola y la escopeta, pero que no recuerda su característica, que sintió miedo porque es natural, que el chofer de la camioneta salió primero y fue quien resultó muerto, el primer compañero, del chofer de la camioneta incitó al occiso y que estaba en esta sala identificado con el nombre de M.G.G.S., y que al segundo compañero no le vió la cara, pero que supone que debe ser el segundo que está en esta sala también como imputado, porque ese día se escondía, que el primer impacto de escopeta fue el que recibió, que es funcionario policial desde el 01 de Febrero de 1986, que va a cumplir 20 años de servicio, que la actitud de las personas de la camioneta fue muy rápida y agresiva, que considera que los de la camioneta sabían lo que hacían. El Tribunal le llama la atención al acusado por empezar a darle golpes al estrado, levantar la voz y ponerse en tono fuerte a declarar, a lo que le pregunta el Ministerio Pùblico. El Acusado pide disculpa y continúa respondiendo, manifestando que el hecho ocurrió en la calle 65A entre el Barrio las Marías y el Barrio Cuatricentenario, por el Sector R.L., que esa noche fue a buscar unas hayacas, que estaba de permiso, no cargaba uniforme porque no es obligatorio, que no se bajó con el arma de fuego porque si se baja con el arma, todos estuvieran muertos, que de la camioneta se bajó el conductor, del otro lado uno que era blanco y detrás de éste uno más que no recuerda, escuchó como un centellazo de un arma, fueron impactos de tiros para él y para el Malibú, que el acompañante blanco le dijo al conductor de la camioneta que le disparara, que quien lo lesionó fue el acompañante blanco, que el segundo acompañante no lo recuerda, que científicamente no puede demostrar que eran disparos los que venían de una casa, pero que por su experiencia y su sonido y por el centellazo considera que eran disparos, que por los tiros tuvo que haber un muerto, que como a los dos días supo de los dos heridos más con arma de fuego, que cree que habían otras personas que disparaban, que los de la camioneta pudieron dispararse entre ellos mismos por la forma tan agresiva que disparaban, que los tiros de escopeta se lo produjo uno de ellos, pero que no sabe de los otros, que el que cargaba la escopeta era el segundo, el copiloto, el que va en el medio, que recibió disparos en su dedo pulgar, en su mano y en los brazos, que no recuerda en qué momento recibió el resto de los disparos, que la puerta del Malibú estaba cerrada, que no recuerda la cantidad de posiciones que tuvo para disparar, que disparó detrás de la puerta del conductor, que la ventanilla estaba cerrada, que después que recibío los impactos fue que se escondió detrás de la puerta del malibú, que al llegar al comando se lo participó al Inspector H.S., que cuando accionó el arma no recuerda si ya le habían disparado en el brazo derecho, que quedó hospitalizado en SANIPEZ, que es derecho, que no recuerda cuantos años tenía con el arma que uso ese día de los hechos, que podían haber sido tres a cuatro años, que es un arma de fácil salida, la primera vez se le da un poquito duro y después es fácil, que el hecho ocurrió como a las 11:05 de la noche, que el segundo acompañante de la camioneta le disparó con una escopeta, que no lo puede describir, que el primero de los acompañantes es el que abre la puerta del copiloto que es de piel blanca, joven, como de 1.75 de estatura, de contextura fuerte, y que es el co-acusado M.G.S., a quien le vió una pistola negra la cual disparó, que no recuerda cual disparo le ocasionó pero que supone que fue el que le ocasionó en el brazo izquierdo, que cree que hubo más de 50 disparos, que al llegar al comando iba velozmente, que cuando llegó le dijo al Inspector H.S., que venía de un enfrentamiento, le entregó su arma, el inspector SOSA lo agarra, saca el radio y reporta lo sucedido, cree que puso el arma en el cojín, no lo recuerda, en pocos minutos llegó una camioneta y los llevó hasta la cínica Nazareth, recuerda que el occiso estaba en una camilla en la clínica Nazareth, que también estaba el acompañante blanco en una silla de ruedas, y que el tercer acompañante no recuerda en que estado llegó, que luego lo trasladaron a SANIPEZ. Fin del Interrogatorio.

Acto seguido el Tribunal ordena que regresen a la sala los co-acusados M.G. y J.L.S., a quienes la Juez Presidente informa lo ocurrido en la sala durante su ausencia, preguntandole a cada uno si desean declarar, manifestando en forma individual que no iban a declarar por ahora.

Acto seguido, se escucha el testimonio del Experto CARLELIA F.B., quien manifiesta que reconoce el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística que realizara con el experto M.C.C., la defensa representada por el Dr. J.R., se opone a que le sea puesta a la vista el informe referido porque el mismo es una copia del original, el Ministerio Pùblico señala que al dorso de dicho informe se observa claramente, que el mismo es una copia certificada, el Dr. J.N.P., considera que como copia certificada el informe citado tiene validez como su original, el Tribunal al serle puesto a su vista el citado informe constata que a su dorso aparece un sello, donde se verifica su certificación por el Secretario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en Maracaibo, por lo que permite que le sea puesto a la vista del experto e indica que en la sentencia se pronunciará respecto a esta circunstancia, por lo que declara sin lugar la impugnación realizada por el Dr. J.R., solicitando se deje constancia de su solicitud.

La Experto manifiesta que se realizó una comparación física del arma de fuego con las conchas, estableciéndose que una de las armas le pertenece a las conchas, que le fueron presentadas para su comparación, donde el revolver calibre 38, le pertenecen las conchas del mismo calibre, relacionadas con el revolver, siendo el Revolver un arma en buen estado de conservación y uso al igual que el arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, donde se l.Z. y en el lado izquierdo PEZ, la cual fue accionada, mientras que el resto de las conchas pertenecen a otra pistola que no fue examinada, que el revolver calibre 38 fue el que impactó, el mismo posee una carga de 5 a 6 balas, fue percutado al igual que la pistola 9 mm, que el informe que le fue puesto a la vista en copia certificada es la suya. El Dr. J.N.P., manifiesta que no hará uso de interrogatorio por el traslado de la certificación del informe.

Seguidamente, el Tribunal interroga, estableciendo la experto que las armas examinadas fueron un revolver 38 y una pistola 9 mm, que la pistola por sus siglas pertenece a la Policía del Estado Zulia, que el reconocimiento y comparación balística fue en esas dos armas de fuego, un cargador y cinco cartuchos, que al compararlos se determinó que eran del revolver, la pistola 9 mm fue percutada y tiene un cargador para 17 balas, estaba en buen estado de uso y conservación, y no está dentro de sus funciones determinar si en las mismas había huellas dactilares.

Acto seguido el Ministerio Pùblico vista la exposición del Experto y dado que la misma manifestó que realizó el informe en conjunto con el Experto M.C., renunciaba al testimonio de dicho experto por considerar que había quedado establecido el informe practicado. Los defensores estuvieron de acuerdo con la renuncia, no se opusieron, por lo que EL TRIBUNAL DECLARÓ CON LUGAR LA MISMA Y LA HOMOLOGÓ.

Seguidamente, se escucha el testimonio del funcionario J.A.C., Comisario Jefe de la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifestó que el día 31 de diciembre de 2000, de 9:30 a 10.00 de la noche, se reunieron en la cancha del comando de la Policía y como de 11:15 a 11:20 de la noche, recibió información de que el Sargento J.G.L.S., había sido lesionado y que se encontraba en la clínica Nazareth y como para esa fecha vivía cerca de esa clínica, cuando recibió la llamada por parte del Inspector H.S., que al llegar a la clínica Nazareth se encontraba el funcionario M.M. por lo que le indicó a dicho funcionario que se fuera al comando porque como estaba de jefe de servicio, él (comisario Cubillan) a partir de ese momento se haría cargo de todo, J.G.L.S., le informó de lo ocurrido, que iban llegando los lesionados a la clínica, que escuchó a uno de los galenos que dijo que parecía que uno de los que ingresó estaba sin signos vitales, por lo que al ver las personas de raza indígena en la clínica consideró que la v.d.J.G.L.S., corría peligro, decidiendo llevárselo de la clínica para SANIPEZ, ya que las personas de raza indígena son agresivas, que cuando estaba en SANIPEZ, recibió una llamada donde fue informado que tres funcionarios del grupo GRI se encontraban en el lugar del suceso indicándoles que habían personas de raza indígena violentas, por lo que le ordenó al funcionario BECERRA que se fuera del sitio, con las evidencias y que trasladara a la Camioneta, que reconoce la firma que aparece en el Acta Policial que le fue puesta de manifiesto, que actualmente comanda el grupo Puma, que para el día de los hechos comandaba el grupo GRI, que tuvo conocimiento que los hechos ocurrieron cerca del comando, que había sido herido J.G.L., que los funcionarios que fueron al lugar de los hechos le informaron que colectaron el arma de fuego que estaba en la camioneta, que la sacaron y la entregaron, que J.G.L.S., le informó que se cayeron a tiros en el lugar de los hechos, por lo que como el caso lo ameritaba ordenó a los funcionarios que estaban el sitio se llevaran esas evidencias por el riesgo que se corría con todas esas personas que estaban alzadas, por lo que no esperó que llegara el cuerpo de Investigaciones Penales y en ese caso consideró que eso era lo que debía hacer, que J.G.L.S., le manifestó que la camioneta se atravesó, que apagaron la camioneta, que se baja del malibú, que discuten, que el de la camioneta le dijo “te la dais de arrecho” que le disparó y que tuvo que responder y que sale en retroceso del lugar y que el inspector SOSA, le dijo lo mismo, que (el Ministerio Pùblico objeta la primera pregunta de la defensa, debido a que les pregunta al testigo la información que tiene sobre la conducta de las personas indígenas, ya que el testigo no es experto, el Tribunal la declara con lugar y ordena a la defensa reformule la pregunta) los funcionarios que estaban en el lugar le informaron que había personas armadas, por lo que para evitar un mal mayor como un posible tiroteo, porque la mayoría eran indígenas, lo que es bastante riesgoso, ordenó que resguardaran las evidencias, que para esa oportunidad las camionetas eran de color blanca, que J.G.L.S., en la clínica Nazareth estaba conciente, le habían colocado un suero, que como de 10 a 15 minutos los funcionarios que estaban en el lugar se reportaron, que le vió los perdigones a J.G.L.S., que le señala que en la camilla se encuentra uno de los sujetos el cual era más blanco que el otro, de raza indígena, que el médico le dijo que J.G.L.S., podía aguantar, por lo que lo trasladó a SANIPEZ, que ese día le otorgó permiso a J.G.L.S., para ir a su casa y volver, porque tenía que amanecer en el comando, por cualquier eventualidad y que estaba de servicio ese día, pero con permiso, que reconoce el contenido y firma del acta que le fue puesta a la vista.

Seguidamente, se escucha el testimonio del ciudadano J.L.M.R., quien manifestó que el día de los hechos venía por Cuatricentenario en su vehículo blanco, cuando se consigue de frente una camioneta roja estacionada, espera que la misma regrese a su canal para continuar y se detiene pero sin apagar el carro, en eso le pasa por un lado un Malibú cando la camioneta va agarrando su derecha y se consiguen de frente, se baja el del Malibú y se baja el de la camioneta dejando la puerta abierta, por lo que no puede continuar su recorrido, luego discuten las personas de ambos vehículos, después escucha unos disparos, se resguarda dentro de su vehículo y luego el Malibú retrocede y él hace lo mismo y se va del lugar de los hechos, que el hecho ocurrió un 31 de diciembre hace como 4 años en el año 2000, que los de la camioneta se bajaron, que tenían armas de fuego, una brillante y otra negra, que el Malibú no puede avanzar, retrocede y le grita a los de la camioneta “Me vais a llegar”, que el hecho ocurrió en una calle de Cuatricentenario para R.L., que vive por el barrio Obrero, que no sabe como se llama el barrio donde ocurrieron los hechos, que es una vía pública, porque por ahí vive un tío suyo, que es hermano de su madre, pero que no sabe su nombre, solo que le dicen “el negro”, que ya había salido de la casa de su tío cuando pasó por el lugar en su carro cron v.B. el cual ya vendió, que se encontraba la camioneta ford vieja roja, y un malibú que no recuerda el color, que estaba a mano izquierda suyo, que presenció todo desde su carro, que el Malibú estaba de frente a su carro, que ambos carros camionetas y Malibú, estaban uno al lado del otro, y al frente de su carro, que era doble vía, que la camioneta y el Malibú estaban frente a frente, que estaba parado para que la camioneta se quitara del lugar, que el de la camioneta estaba conversando, que esperaba que el de la camioneta pasara, en el otro lado había otro malibú, como la camioneta no se movía intentó retroceder y es cuando ve otro Malibú, que no recuerda su color, detrás del suyo, estaba circulando y paró para darle paso a la camioneta, quedando entre la camioneta y el Malibú, la camioneta quería pasar y se encontró con el Malibú, de la camioneta roja vió que se bajaron dos hombres y el otro no recuerda si era hombre o mujer, que las armas que vió eran automáticas, que conoce de armas por lo que ha visto en televisión y por ver a los policías, que los de la camioneta tenían una pistola negra y una pistola plateada, que observó el vidrio partido del lado de la puerta del copiloto en el Malibú, que el Malibú retrocedió y se fue, que su carro tenía los vidrios claros con una franja oscura, que logra ver de la cintura hacia arriba al que manejaba el Malibú, que no se fijó si en ese lugar habían negocios, solo un señor, que no observó que hubieran mesas cerca de su carro, que no observó que alguien se acercara su vehículo, que el chofer de la camioneta tenía un arma brillante y otro un arma negra, que vió disparar a los de la camioneta contra el Malibú, que no vió disparar a unas personas del lado de la acera donde estaba el con su carro, que se veía como una candelita, que vió al sr. De la Camioneta que hablaba con un señor de la acera del lado que estaba, que no vió a nadie en la acera, que no recuerda si estaban más personas, que no las vió, que de la camioneta vió bajar a tres personas, dos hombres y una tercera que solo le vió el bulto, que luego de los disparos echó para atrás y agarró la derecha, que escuchó como 30 tiros, que no se fue porque la camioneta dejó la puerta abierta y no cabía el carro, porque la calle era muy angosta, que el Malibú que tenía detrás fue el que se encontró de frente con la camioneta y con quien hubo el problema y que ve como algo normal que al tener un carro delante se pueda pasar para adelantarlo, que maneja como hace de 9 a 10 años, que eran como las 11:00 de la noche, que había claridad, que su tío vive como a 4 o 5 cuadras del sitio, que no se fijó si habían kioskos en ese lugar, que habían casas del lado donde estaba parado, que el primer malibú que vio era de color beige, que la camioneta estaba más cerca de su carro, que el Malibú color beige era el que estaba estacionado del otro lado, que esperó como 5 minutos a que la camioneta se moviera, que el segundo malibú que llegó no recuerda el color, fue el que le quedó más cerca cuando le quedaron atravesados, que el del segundo malibú se bajó primero que el de la camioneta, que no sabe que si el del segundo malibú dejó la puerta abierta o cerrada.

Seguidamente, se escucha el testimonio del ciudadano C.L.M.B., quien manifestó que ese día se había tomado como 4 cervezas, que le dijo a un amigo para comprar hielo, vía Cuatricentenario, cuando iban a doblar observaron que estaba trancada la vía, cuando vió que de una camioneta, se bajaron dos personas, de pronto escuchó el candelazo, le estaban cayendo a plomo a un carro, el carro al que le estaban disparando, retrocedía, por lo que corrió, se olvidó del hielo, y se fueron, en ese lugar había sonido de música o algo parecido y los tiros, eso fue como a las 11:25 de la noche de un 31 de diciembre, que de la camioneta observó una persona morena y otra que era alta, que habían varios carros, y que la camioneta era roja, que el hecho ocurrió un 31 de diciembre de 2000 como a las 11:25 de la noche, que no vió al carro al que le estaban echando plomo, que vió que de la camioneta de color rojo disparaban hacia otro carro, se encontraba en dirección a comprar en la Fábrica de Hielo frente al Hospital de Niños, por el Barrio Cuatricentenario, que vió en los bloques hacia la izquierda, que era una calle no muy alumbrada, que su amigo se llama Jhony que era el que estaba con él el día de los hechos, que miró la camioneta atravesada vió que se bajaron las personas del carro, que de la camioneta se baja uno con una escopeta y empieza a echar tiros, cuando vió el carro que se echaba para atrás y se fue rápido, que vió la escopeta y la otra arma no la recuerda, que dentro de la camioneta no había mas nadie, que vió que los de la camioneta disparaban hacia el carro, que no sabe que marca era el carro, que el día de los hechos se encontraba en un vehículo nova, que vió desde la parte de atrás de la camioneta, no sabe si se bajó alguna persona del carro que le estaban cayendo a tiros y que no sabe si había una persona herida, que quien lo citó para este acto fue la policía Municipal, que cuando llegó al sitio la camioneta estaba atravesada, que de la camioneta se bajaron dos personas, que una estaba armada y la otra no, que tenían una escopeta y la disparó, que cree que fue contra el carro porque para allá era que iban los tiros, que la camioneta estaba atravesada cuando llegò al lugar de los hechos y que observó que una persona de la camioneta cargaba una escopeta y que disparó, pero que no sabe quien era, que había alumbrado pùblico, que del lado derecho se escuchaba una música, y que no conoce a las personas de la camioneta, que ese día estaba conciente, que el color de la camioneta era roja y que no sabe como era el otro vehículo, ni porque ocurrieron los hechos, que no sabe quien disparó primero, ni quien resultó herido, porque se puso nervioso y de una vez se fueron cuando empezaron los disparos.

Seguidamente, se escuchó el testimonio del ciudadano ASNOBEL E.S., quien manifestó que el día de los hechos venía de los lados del hospital materno en su bicicleta, escuchó unos disparos se tirò a la acera, cuando ve que viene un carro en retroceso con el parabrisas y el vidrio del copiloto rotos y más atrás un carro blanco en retroceso, que el hecho ocurrió el 31 de diciembre de 2000 como a las 11:10 de la noche en el sector Las Marías, en una calle de doble vía, que venía del barrio R.d.R. e iba para su casa, cuando iba a cruzar escuchó el tiroteo, que no sabe de donde ni quien estaba haciendo los tiros, que observó un disparo por un lado del Malibú y que era primera vez que lo veía, que se encontraba el día de los hechos en una esquina antes donde ocurrieron los hechos cuando escuchó los tiros, se lanzó al suelo y es cuando ve venir los dos carros en retroceso, que observó que el Malibú tenía un tiro por una puerta, el Parabrisas roto y el vidrio del copiloto, que no sabe cual fue el motivo de los disparos ni quien lo comenzó, ni si hubo personas heridas, porque directamente no presenció los hechos, luego por rumores escuchó que había sido un problema entre dos personas que no querían dar paso para que pasara el otro carro, que iba en bicicleta y que se lanzó al suelo porque escuchó los disparos, pero no sabe por qué ocurrió.

Seguidamente, se escucha el testimonio de la ciudadana M.C.A., quien manifestó que el día 31 de diciembre de 2000 se dirigía a la farmacia para comprarle una medicina a su hija, para cortar camino se mete por la calle donde hubo el problema, cuando observó que de la camioneta se bajaron dos personas, una blanca y una morena, que al momento de los hechos vió que uno de los sujetos se quedó detrás de la puerta de la camioneta, sacaron unas armas y comenzaron a disparar, ella se econdió con su niña en un carro que estaba allí estacionado, que duró como 30 minutos en ese lugar y que no vió a más testigos, que eso fue como a las 11:00 de la noche, que la camioneta era vieja, que se bajaron del lado derecho del copiloto, que una de las armas era larga y la otra no la vió, que el otro sacó una pistola, que se refugió detrás de un malibú que estaba estacionado en la acera, que en la camioneta solo habían dos personas, que el carro contra el que disparaban era gris plomo dorado, que los de la camioneta disparaban en contra del Malibú, que fue un 31 de diciembre de 2000 como a las 11 de la noche, que duró como 30 minutos en ese lugar, que no sabe que tiempo estuvo el Malibú al que le dispararon en ese lugar, que estaba más cerca de la camioneta que del Malibú, que le pegaba de espalda, que en la camioneta habían dos personas delante y uno escondido en la parte de atrás, que vió que dos personas de la camioneta dispararon, que no sabe que hizo el del malibú, que no sabe que hizo la camioneta porque ella se fue corriendo hacia atrás, ya que vive como a 8 cuadras de donde ocurrieron los hechos, que fue citada con la policía municipal y que era de carácter obligatorio, que el día de los hechos sintió miedo porque tenía a su hijita de 4 años, que las dos personas que vió de la camioneta, una era blanca y otra morena, no muy alto, que estaba cerca de la camioneta, la Testigo señala al coacusado J.L.S. como una de las personas que iba en la camioneta, que por la forma de disparar tiene un poco de conocimiento porque su familia porta armas y las ha visto y era un arma larga, que el arma que le observó era un revolver, que disparaban hacia el señor del Malibú, que sintió bastante temor porque estaba muy cerca de la camioneta, que no vió que disparara le dieran o que alguien de la camioneta cayera por un disparo, que vió solamente a los de la camioneta disparar, que el del Malibú se fue en retroceso cuando le cayeron a tiros. Acto seguido, se suspende el juicio para el día 14 de marzo del 2005.

Acto seguido, en el día LUNES CATORCE (14) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO, SIENDO LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, la Juez Presidente procede a hacer un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal Acto seguido. Acto seguido la Juez Profesional declaro REANUDADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, siendo las doce y diecinueve minutos de la tarde (12:19 pm.).

Acto seguido, se escucha el testimonio de la Médico Forense H.L.Y., quien manifiesta que al ser le expuesta a su vista el examen practicado por su persona, que reconocía su contenido y firma, que se lo practicó al Ciudadano M.G.G.S., que por las características de las lesiones por arma de fuego las mismas son de carácter grave por comprometer la vida y por las secuelas neurológicas que produjo, ya que las mismas son irreversibles y lo único que se puede recomendar es terapia para aminorar dichas secuelas, pero las mismas no se curarán sino que irán en aumento, donde perdió movimiento en parte de su cuerpo todo lo cual se constató con los exámenes y placas que el paciente suministró al momento de ser examinado el día 7 de marzo de 2005, que tiene la experiencia de 16 años como médico forense, que para el exámen realizado tomó en cuenta las características de las lesiones, las tomografías que le fueron tomadas al paciente, así como los exámenes y la historia clínica del médico tratante, que observó una cicatriz que por sus características fue producido por un disparo en la cara posterior base del cuello, que tal herida dejó secuelas a nivel nervioso y cervical, de manera irreversible que no tiene recuperación, en el brazo derecho, perdió su función de escribir por ejemplo y demás funciones, recomendando terapia para que no se deteriore aún más pero que como ya dijo, tales lesiones son irreversibles y no tienen recuperación, que por los antecedentes médicos y por lo que examinó los hechos ocurrieron el día 31 de diciembre de 2000, donde si hubiesen ocurrido hace 6 meses 1 año pudiera presentar las mismas secuelas, el disparo tiene un recorrido, fracturó la parte espinal, por lo que la víctima no podía estar de frente al momento que recibío el disparo, que las lesiones son irreversibles y actualmente solo puede recomendar terapia para que no se deteriore, pero no se recuperará jamás, que reconoce el contenido y firma del examen realizado y que constató por escrito y verbalmente que las lesiones producidas al paciente fueron el 31 de diciembre de 2000, ya que las placas y tomografías, por ejemplo, tienen el nombre del paciente y la fecha en que fueron realizados.

Seguidamente la defensa del acusado M.G., solicita que el mismo sea escuchado sin juramento, por lo que el Tribunal ordena al Alguacil retirar de la sala al co-acusado J.L.S., no así al co-acusado J.G.L.S., porque el mismo ya rindió declaración sin juramento.

Acto seguido el co-acusado M.G.G.S., quien libre de coacción y apremio sin juramento alguno, impuesto nuevamente de sus garantías constitucionales y procesales, manifestó que el hecho ocurrió el 31 de diciembre de 2000 como a las 11 de la noche cuando iba con sus dos primos LEOBALDO Y J.L. y su amiga JAQUELIN, que su p.L. se bajó a comprar unas pilas, en eso ven un carro blanco que viene de frente, le avisa a LEOBALDO, que se monte en la camioneta y se mueva porque tiene un carro de frente, cuando van a agarrar su derecha se consiguen un Malibú de frente conducido por el acusado J.G.L.S., quien no quiso darles paso, a pesar de que su primo le dijo que no podía retroceder porque tenìa carros detrás, su p.L. se bajó cuando ya se había bajado el del Malibú, quien sin motivo alguno solo porque no le daba un paso disparó contra su p.L., quien cayó al suelo, se encontraba dentro de la camioneta e intentaron auxiliar a su primo, pero cuando se baja el del Malibú también le dispara y de allí cayó en el suelo y no recuerda más nada, que se habían orillado para comprar en un kiosko unas pilas para el Dickman ya que el reproductor de la camioneta se escuchaba con el auxilio del dickman, que su p.L. se bajó y no había pasado ni medio minuto cuando vió un carro blanco, le avisó a su primo que se cambiara de canal, su primo se subió a la camioneta y cuando cambio de canal se encontró de frente con el Malibú, se bajó primero el del Malibú, quien le decía a su p.L. “te quitas o te quito”, y su p.L. le respondió “bueno quitame si sois tan arrecho”, en eso, ve cuando el del Malibú, apunta hacia la parte del copiloto de la camioneta, ve cuando cae su p.L., intenta bajarse para auxiliar a su primo y es cuando siente el disparo en el cuello, no sabe porque J.G.L.S., le disparó porque no discutió con él, y que está seguro que fue el quien le disparó, así como a su p.L., y a su p.J.L., y que ellos los de la camioneta no tenían armas de fuego ni dispararon ese día, que nunca ha portado armas de fuego, que ese día tenía 19 años y que no portaba arma de fuego ni sus compañeros en la camioneta, que el difunto su p.L., trabajó como vigilante, pero para el día de los hechos, trabajaba con el como comerciante en la venta de artefactos eléctricos, los dejaban fiados y después los cobraban, que su p.L. fue vigilante en el año 1998, pero nunca le vió ningún tipo de arma, que J.G.L.S. manejaba el Malibú y fue quien les disparó, que cuando se baja no cargaba el arma pero después que discute con su p.L., va hasta el Malibú, saca el arma y es cuando les dispara, que los de la camioneta no les dispararon al del Malibú que no observó a nadie disparándole al del Malibú, que antes de quedar inconsciente escuchó como 12 o 15 tiros, que estaba en posición diagonal a J.G.L.S., y estando bajándose de la camioneta este recibe el disparo en el cuello, que dentro de la camioneta nadie lo lesionó, que el del Carro Blanco les hacía luces para que se moviera, que no vió que detrás del carro blanco hubiera otro vehículo, que del otro lado de la acera había otros carros, que estaban carros detrás de la camioneta estacionados esperando que se movieran, porque el malibú no les dio paso, que el Malibú era como de color dorado, que solo había una persona, el chofer, que estaba vestido de civil, que tenía un arma de fuego brillante, que antes de desmayarse no observó que fuera herido, que no vió las balas cerca del Malibú porque se desmayó, que el del malibú no fue lesionado por los de la camioneta y que no observó porque se desmayò si el del Malibú se retiró del lugar de los hechos y que el hecho fue el 31 de diciembre de 2000 como a las 11:30.

Seguidamente la Defensa del ciudadano J.L.S., manifiesta que todavía no va a declarar, por lo que se solicita al alguacil traiga nuevamente a dicho acusado a la sala, donde la juez presidente le informó de lo ocurrido en su ausencia. Seguidamente el Dr. J.R., solicita que en vista de que las personas citadas por el Alguacilazgo no comparecieron para esta fecha, ratificaba su solicitud de hacerlos comparecer por la fuerza publica, el resto de las partes no tiene objeción y manifiestan estar de acuerdo, pero al igual que las citaciones que se de tiempo suficiente para que los Mandatos de conducción puedan hacerse efectivos, dando un día de por medio, por lo que el Tribunal declara con lugar la solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 910 en concordancia con el No.2 del Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando por oficio No.290-05 con la Policía Regional del Estado Zulia, fueran conducidas por la fuerza pùblica los Ciudadanos E.M., B.C.F.F. y J.J.P., por lo que se suspende, siendo la 1:17 minutos de la tarde, la continuación del juicio oral y pùblico para el día miercoles 16 de marzo de 2005 a las 2:00 de la tarde.

Acto seguido, en el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO, SIENDO LAS DOS DE LA TARDE, la Juez Presidente procede a hacer un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal Acto seguido. Acto seguido la Juez Profesional declaro REANUDADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3;25 pm.).

Seguidamente, se escucha el testimonio de la ciudadana B.C.F.F., quien manifiesta que cuando ocurrió el hecho estaba en la casa de sus tíos, que sintió los tiros, pero al principio creía que eran fuegos artificiales, de pronto tiene sangre en el rostro pero con el susto agarró a su hija la escondió y luego sus primos les dice que tiene una herida en el rostro, que presume fue una bala que le rozo la bala, pero como se escondió no salió más nunca, que el hecho ocurrió el 12 de Diciembre de 2000, que se imagina que eran como las 11:30 de la noche, que estaba dentro de la casa lavando los corotos, que escuchó unos tiros y creía que eran fuegos artificiales, que se asomó a la puerta cuando escucho los disparos, que la casa está frente a la casa de su tía N.I., que su primo fue el que se dio cuenta de la herida en su cara, que luego buscaron y hallaron la bala, que era una bala más o menos pequeña, que como a las 2 de la mañana llegaron unas personas en una camioneta como negra, cree que era la policía, les dijo lo de la bala, se las entregó y se las llevaron, que los hechos ocurrieron el 12 de diciembre porque ese es el último mes del año, que no vió los hechos, que no sabe quien mató a la persona que cayó al suelo, que no fue al médico por la herida de la bala.

Seguidamente la defensa representada por los Dr. J.N. y E.B., manifiestan que no formularán preguntas. El Tribunal no interroga.

Acto seguido, se escucha el testimonio del ciudadano E.J.M.B., quien manifiesta que eso fue el 31 de diciembre de 2000 como a las 11:30 de la noche cuando se escucharon unas detonaciones, resultando una camioneta roja tiroteada, un señor en el suelo muerto, había una muchacha y dos muchachos más, ese día su amigo que le dicen “MUSIÚ” y él intentaron auxiliar al señor que cayó al suelo, de donde vive no hay visibilidad a donde ocurrieron los hechos, que vive en la calle 95C, pero que al oir el tiroteo se acercó a la camioneta como a los 5 minutos, cuando se acerca el señor de rasgos goajiros está en el suelo cerca de la camioneta, ésta tenía pichado un caucho de la camioneta, la policía llegó después, luego supo por rumores que un señor de un Malibú detonó el arma de reglamento contra los de la camioneta, que se lo dijeron pero no lo viò, que no sabe si reconocería a alguien de los hechos, que ese día llegaron unos funcionarios como de azul o negro, y que no sabe para donde se llevaron a los heridos, que le vió los dos cauchos de la camioneta pichados y que la remolcaron con una especie de mecate, que solo supo de un muerto y de un herido, pero que no presenció los hechos.

Seguidamente, el DR. J.N.P., en representación de la defensa con el Dr. E.B., manifiestan que no harán preguntas.

Seguidamente el Ministerio Pùblico solicita que visto que la Ciudadana M.M.R.F. no fue ubicada porque su dirección no es donde habita, solicita la renuncia de este testimonio, y como quiera que EL TRIBUNAL HA INFORMADO LAS RESULTAS DE LOS MANDATOS DE CONDUCCIÓN donde al Ciudadano J.J.P. no lo pidieron ubicar, renunciaba también a su testimonio, el resto de las partes no objeta y manifiestan estar de acuerdo, por lo que el Tribunal la declara con lugar y lo homologa.

La defensa del co-acusado J.L.S., manifiesta al Tribunal que el mismo desea declarar, por lo que el tribunal le recuerda nuevamente sus derechos y garantías constitucionales y procesales, en especial que va a declarar sin juramento.

Acto seguido el acusado J.L.S., sin juramento, libre de toda coacción o apremio, manifiesta que el día 31 de diciembre de 2000 como a las 11.30 de la noche iban por el sector R.L., cuando llegaron a un koisko para comprar unas pilas para el Dickman, en eso su p.M. le dice a LEOBALDO que se apure que tiene un carro de frente que le está haciendo cambio de luces, cuando LEOBALDO se sube a la camioneta y va a agarrar su derecha, se encuentra con el Malibú de frente, no le quiere dar paso, LEOBALDO y el del Malibú discuten, el del Malibú se baja primero, y luego LEOBALDO, el del Malibú dispara contra LEOBALDO, y contra los que están en la camioneta, cuando se baja de la camioneta y se va a agachar para ver que le pasó a su p.M. está diagonal al del Malibú y ve cuando éste le apunta y le dispara, que nos sabe porque le disparó si ellos no le hicieron nada, y que los de la camioneta ningúno cargaba arma de fuego, que el día de los hechos cuando compraron las pilas, se estacionaron en la camioneta como uno o dos minutos, porque en eso venía un carro de frente que les hizo cambio de luces, intentan agarrar su derecha porque es una calle doble vía, donde había alumbrado público, donde habían bastantes personas porque era 31 de diciembre, cuando se consiguen al Malibú de frente, que nunca ha portado arma de fuego, que nunca intercambió palabras con el Sr. J.G.L.S., que era el que manejaba el Malibú, que recibió una herida debajo del Brazo derecho cuando se inclina a ver a su p.G., cuando trata de tapar el cuello de su p.G. que estaba botando sangre por el cuello, cuando ve que el Sr. Del Malibú lo apunta y le dispara, sintió también un ardor en un ojo de la cara, no sabe si fue un tiro o un vidrio, que su compañero ninguno disparó ni portaba armas, el día de los hechos, que de eso está seguro, que cuando el del malibú se fue no estaba herido, que luego que disparó se fue, que se fue con su carro bien, y que para esa época trabajaban como comerciantes en la camioneta y no portaban armas de fuego. El Tribunal inicia su interrogatorio, manifestando el acusado que no sabe del porte de armas de su hermano LEOBALDO, que nunca lo vió armado, que sabe que trabajó en oriente, pero no sabe si manipulaba armas de fuego.

Seguidamente el Dr. J.R. solicita que ya que no hay más testigos que declarar para la próxima audiencia se estudia la posibilidad de que su defendido J.G.L.S., le sea tomada nueva declaración, pero como víctima. El Tribunal manifiesta que dado que no hay más testigos, se suspende la continuación del juicio oral y pùblico, siendo las 4:15 pm. y se fija para el día jueves 17 de marzo del 2005 a las 2:30 de la tarde, y en esta audiencia se resolverá la solicitud del Dr. J.R., previamente de escuchar al Ministerio Pùblico por ser el titular de la acción.

Seguidamente, el día DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO, SIENDO LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, la Juez Presidente procede a hacer un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal Acto seguido el Ministerio Público manifiesta que la solicitud del Dr. J.R., de que su defendido sea escuchado nuevamente pero como víctima no procede ya que el mismo nunca denunció ningún hecho, tampoco se adhirió a la acusación ni mucho menos se querelló, porque aunado a que por el simple hecho de haber sufrido un daño no se es víctima totalmente, sino que debe haber sufrido un daño en su patrimonio, bienes o su persona y que el Ministerio Publico que ha realizado una investigación conforme a la ley por lo que acusó a los Ciudadanos J.L.S. y M.G. como autores de las lesiones sufridas por el Ciudadano J.G.L.S. el día de los hechos.

Seguidamente el Tribunal resuelve indicando que de un mismo hecho pueden surgir varias conductas como en efecto ocurrió en el presente caso, pero que la declaración de los coacusados es una sola, que no se puede una misma declaración se recibida primero y luego bajo juramento, porque ello sería contradictorio y afectaría de plena nulidad el presente juicio, ya que el Tribunal está en el deber de vigilar que se respete en este juicio el derecho a la defensa y al debido proceso de los Ciudadanos que han sido acusado por el Ministerio Publico, los cuales pueden declarar en cualquier etapa de este juicio pero sin juramento, porque lo contrario sería violatorio de sus derechos y garantías, por lo que se declara sin lugar recibir declaración del Ciudadano J.G.L.S., bajo juramento.

Seguidamente la Juez presente se dirige al Ciudadano J.G.L.S., a los fines de que manifieste si desea declarar nuevamente sin juramento, manifestando que todavía no.

Acto seguido la Juez Profesional declaro REANUDADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (3;50 pm.), donde por solicitud de las partes de conformidad con el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la lectura de las pruebas incorporadas incluyendo la prueba nueva. Se incorpora previa puesta a la vista de las partes las siguientes prueba documentales: 1) Acta de Inspección del Sitio de fecha 01 de enero de 2001, constante de 01 folio útil; 2) Acta de Inspección y levantamiento de cadáver de fecha 01 de enero de 2001, constante de un folio útil; 3) Acta Policial de fecha primero de enero de 2001, referente al procedimiento en el lugar de los hechos y en la Clínica Nazareth, constante de 3 folios útiles; 4) Protocolo de Ley del hoy occiso L.S., de fecha 12 de enero de 2001, constante de dos folios útiles; 5) EXAMEN legal No.339, de fecha 13 de febrero de 2001, prácticado al Ciudadano M.G., constante de un folio útil; 6) EXAMEN legal No.338, de fecha 13 de febrero de 2001, practicado al Ciudadano J.L.S., constante de un folio útil; 7) EXAMEN legal no.184, de fecha 17 de enero de 2001. practicado al Ciudadano J.G.L.S., constante de 2 folios útiles; 8) Acta de Defunción del Occiso L.S., de fecha 09 de enero de 2001, constante de un folio útil, 9) Experticia de ión nitrato a la camisa del occiso L.S. de fecha 20 de enero de 2001; 10) Experticia Hematológica ión nitrato a los vehículos involucrados, de fecha 22 de enero de 2001 constante de 2 folios útiles; 11) Experticia Fìsica, macerado, químico y hematológico a los vehículos involucrados de fecha 11 de enero de 2001, constante de cuatro folios útiles; 12) Planimetría No.025, constante de un folio útil; 13) Planimetría No.026, constante de un folio útil; 14) Fijaciones fotográficas de los vehículos involucrados, constantes de 12 folios útiles; 15) Seis fijaciones fotográficas relacionadas con el Ciudadano J.G.L.S., constante de 7 folios útiles; 16) Experticia de reconocimiento y comparación balística de fecha 11 de junio de 2003, constante de tres folios útiles; 17) Informe Balístico No.347 en copia certificada, constante de un folio útil; el cual objeta el Dr. J.R., por ser una copia que debió haber sido certificada por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones; 18) Acta policial constante de 3 folios útiles de fecha 01 de enero de 2001; 19) Acta Policial de fecha 01 de enero de 2001, del grupo de respuesta inmediata, constante de 1 folio útil y 20) prueba nueva, examen definitivo de medicatura forense al ciudadano M.G., de fecha 7 de marzo de 2005, la cual fue puesta a la vista previamente a las partes.

Concluida la recepción de pruebas documentales la Ciudadana Juez Presidente se dirige a los coacusados a los fines que manifiesten si desean declarar nuevamente, manifestando cada uno que no desean declarar.

Acto seguido se concede un receso de 15 minutos siendo las 4:15 pm., reiniciándose a las 4:30 pm. Previas las formalidades de ley, asimismo habiendo la Juez Presidente preguntado a las partes si deseaban hacer algún planteamiento referente a la prueba nueva conforme al Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron que no deseaban hacer ninguna solicitud por lo que el TRIBUNAL DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS a las 4:45 minutos de la tarde.

Seguidamente se le concedió a las partes de conformidad con lo establecido en el Art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal en forma sucesiva el Derecho para que expongan sus conclusiones, concediéndoles 15 minutos a cada uno, iniciando el Ministerio Pùblico, luego el Defensor J.R. y por último el Dr. J.N.P..

Seguidamente las partes renuncian a la réplica y a la contrarreplica.

Acto seguido el Tribunal escucha a la Ciudadana I.M.S., Cédula de Identidad no.3.264.759, en su carácter de progenitora del Occiso L.S., donde solicita justicia.

Acto seguido la Juez Presidente se dirige a los acusados que también aparecen como víctimas para que manifiesten lo que a bien consideren, respondiendo cada uno en forma separada que no tenían más nada que declarar.

Seguidamente siendo las 5:55 minutos de la tarde SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esta misma sala.

Acto seguido la Ciudadana JUEZ PRESIDENTE hace del conocimiento de las partes que este Tribunal constituido en forma Mixta, considera por UNANIMIDAD que respecto a los Coacusados M.G.G.S. y J.L.S., plenamente identificados, en este juicio oral y pùblico no se pudo determinar fehacientemente su responsabilidad penal, como coautores en grado de complicidad en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 416, en concordancia con el Artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.G.L.S., donde quedó demostrado la comisión del Delito antes citado pero no así la culpabilidad ni responsabilidad penal de los coacusados señalados, por lo que este Tribunal considera por UNANIMIDAD, que deben ser declarados cada uno INCULPABLES y en consecuencia, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, aunque por diferentes motivos entre los jueces Escabinos respecto de la Juez Presidente, ya que para los Jueces Escabinos con todo lo que han tenido que vivir y sufrir después de los hechos es suficiente castigo como para condenarlos ahora, en cambio la Juez Presidente Considera que de lo debatido en juicio no hay pruebas suficientes que establezcan su culpabilidad y responsabilidad penal. Ahora bien, con relación a la Culpabilidad y Responsabilidad del Ciudadano J.G.L.S., éste Tribunal MIXTO, por mayoría con el voto salvado de la JUEZ PRESIDENTE, considera que si bien es cierto han quedado demostrados los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S.S., así como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano M.G.G.S., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano J.L.S. y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal, en perjuicio del Orden Pùblico, no es menos cierto que para los Jueces Escabinos el Ciudadano J.G.L.S., por la experiencia que tienen, por los cursos que ha realizado y por ser un funcionario Público actuó en legítima defensa, donde para los Jueces Escabinos el dicho de las personas indígenas que declararon en este juicio no les merecen fe considerando que hay demasiadas contradicciones y que las mismas mintieron en este juicio, y que si hubo intercambio de disparo como el mismo Ministerio Pùblico señaló desde un principio y que como Jueces Escabinos tuvieron la oportunidad de pasar por el lugar donde ocurrieron los hechos y uno de ellos tuvo contacto con un familiar de una de las partes específicamente de parte de los coacusados M.G. Y J.L.S., manifestándolo en la deliberación a la Ciudadana Juez Presidente donde tuvieron por comentarios de terceros otra visión de lo que realmente pudo haber pasado el día de los hechos, lo que aunado a lo que escucharon oral y pùblico, los llevó a la convicción de que el Ciudadano J.G.L.S., debe ser declarado inculpable y que por lo tanto la sentencia debe ser ABSOLUTORIA; la Ciudadana Juez Presidente con el debido respeto a los Jueces Escabinos y al resto de las partes, considera que al momento de inicio del juicio oral y pùblico por ante este Tribunal se les hizo hincapié a los Jueces Escabinos que se resolvería en base a lo que vieran, escucharan y observaran en el Juicio Oral y Pùblico, por lo que considera éste Tribunal que sin haber sido la intención de los Jueces Escabinos de contaminarse, por su deseo de tratar de buscar la verdad verdadera, se extralimitaron en sus funciones saliéndose fuera del contexto que era el valorar lo que en juicio oral y pùblico se escuchara, con la observación que los Jueces Escabinos han manifestado que lo que observaron y escucharon fuera del juicio simplemente corroboró la percepción que tenían del desarrollo del Debate; no obstante, la Ciudadana Juez Presidente salva su voto porque considera que la conducta desplegada por el Ciudadano J.G.L.S., precisamente por ser un funcionario pùblico, garante de la Ley, de la seguridad de los ciudadanos, con 16 años de experiencia para el momento de los hechos aunado a su propia declaración donde entre otras cosas manifestó que de no haberles dado tiempo a sus victimarios de disparar no hubiese quedado ni uno solo de ellos vivos, hacen que esta Juez Presidente una vez analizadas todas y cada una de las pruebas debatidas, considera que el Ciudadano J.G.L.S. es CULPABLE de los delitos que le fueron imputados por el MINISTERIO PÙBLICO, pero en cumplimiento al deseo de la mayoría de este Tribunal Mixto, deja constancia que por mayoría el referido Ciudadano es declarado INCULPABLE DE TODOS LOS DELITOS por los cuales el Ministerio Pùblico presentó acusación y en consecuencia la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Leída la parte dispositiva, el Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación del Cuerpo íntegro de la Sentencia. Y ASI SE DECLARA.

IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal MIXTO en audiencia oral y pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un juicio previo y un debido proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad el proceso, de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de haber deliberado, apreciándolos alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en juicio por las partes según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Adjetivo Penal, considera probados los siguientes hechos:

En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S.S., por uno de los cuales el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano J.G.L.S., plenamente identificado en actas, como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (MIXTO), considera en la presente causa, demostrado el mismo con los elementos probatorios, los cuales en forma individual y aunado uno al otro, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

  1. - La declaración jurada del Médico Forense R.C., quien realiza la Necropsia de Ley, a quien en vida respondiera al nombre de L.S.S.S., estableciendo que el mismo falleció a consecuencia de herida por arma de fuego, donde presentaba dos orificios por bala de arma de fuego en su cuerpo; lo cual aunado a la Necropsia de Ley, donde consta que lo examinó el día 01-01-01, establecen que la causa de muerte del hoy occiso L.S.S.S. fue a consecuencia de heridas por arma de fuego.

  2. - Con la declaración testimonial del Experto J.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó varias actuaciones Criminalísticas, entre ellos, la inspección ocular al cadáver del hoy occiso L.S.S.S. donde observó que presentaba heridas de forma circular externa, donde observó dos heridas de forma circular en las regiones pectoral izquierdo y derecho, entre otras, producidas por arma de fuego, quedando identificado como L.S.S.S., lo cual aunado al Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso, al Acta de Inspección Ocular al cadáver del hoy occiso y al Acta Policial de la inspección al occiso de actas, las cuales suscribió con el funcionario Agente Ewelys M.P. establecen fehacientemente que el día 01-01-01 fue examinado el hoy occiso, quien falleció a consecuencia de heridas por arma de fuego, en la avenida 65A, en vía pública, siendo examinado en la Morgue de la Clínica Nazaret; lo cual, a su vez, aunado al Acta de Defunción, Nº 450, donde el Jefe Civil de la Parroquia F.E.B. certifica que el ciudadano L.S.S.S. falleció a consecuencia de Shock hipovolémico por hemorragia interna por herida con arma de fuego, según certificó el Dr. R.c., quien falleció el día 31-12-2000; por lo que ha quedado establecido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, lo cual aunado también a la declaración de la Experto RAINELDA FUENMAYOR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto a que en el vehículo marca FORD, modelo F-100, color rojo y placas 402-VDU, pudo establecer la presencia de sustancia hemática; es decir, presencia de sangre humana y la presencia de iones oxidantes IONES NITRATO, que es un componente de la pólvora, donde por su exposición pudiera estar en presencia de pólvora, lo cual aunada a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA- ION NITRATO Nº 9700-135-DT-53, de fecha 22 de enero del 2001, respecto a la “MUESTRA C” y a la “MUESTRA D”.

  3. - Todo lo anteriormente a.s.r.c. la declaración del Experto F.S., respecto a las Planimetrías Nº 025 y 026, en el Barrio Cuatricentenario, en la Av. 65A, con calle 95CI, vía pública, Maracaibo, Estado Zulia, donde ambas versiones coinciden según los entrevistados, que el ciudadano L.S.S.S. falleció a consecuencia de disparos por arma de fuego, reforzado con la propia Planimetría Nº 025, ratificada en su contenido y firma en la audiencia oral y pública y a la declaración del Experto J.C.P., quien en la audiencia oral y pública manifestó que hallaron orificios a la camioneta de afuera hacia adentro, lo cual ratifica en la Experticia Física, Macerado Químico y Hematológico, en particular, sobre este punto, a la camioneta, marca FORD, modelo F-100, tipo Pick Up, color ROJO, Placas 402-VDU y aunada a las fotografías incorporadas a la audiencia oral y pública, respecto a este vehículo, donde se aprecian orificios en varias partes de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

    En segundo lugar, respecto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G.G.S.; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (MIXTO), considera en la presente causa, habiendo hecho la advertencia a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, sin solicitud alguna de las partes, este Tribunal de Juicio Mixto considera demostrado el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G.G.S.; el cual quedó demostrado con los elementos probatorios, los cuales en forma individual y aunado uno al otro, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

  4. - Con la declaración del Médico Forense GASSAN MACKAREM, donde establece que el ciudadano M.G.G.S. quien establece que de acuerdo a su historial médico, ingresó el 31 de diciembre de 2000 por herida por arma de fuego a nivel de la tercera y cuarta vértebra cervical, ocasionándoles contusión medular, con orificio de entrada y salida, fractura de la apófisis espinar y tubérculo lateral de la cuarta vértebra cervical, debiendo volver a la medicatura Forense para ser nuevamente evaluado, donde presentó heridas por arma de fuego y para determinar el tipo de Lesiones debía volver a ser examinado, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto, ordenó como PRUEBA NUEVA EXAMEN MÉDICO LEGAL, donde la Médico Forense, con su declaración en la audiencia oral y pública de la Médico Forense H.L.. YÁNEZ, indicó que las lesiones por las características fueron producidas por arma de fuego, las cuales son de carácter grave por comprometer la vida y por las secuelas neurológicas que produjo, siendo irreversibles, recomendando terapia para aminorar dichas secuelas, pero las mismas no se curarán sino que irán en aumento, donde perdió movimiento en parte de su cuerpo, aunado al EXAMEN MÉDICO, de fecha 07-03-2005, la cual fue incorporada al juicio oral y público.

  5. - Finalmente, considera este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (MIXTO) que sobre este delito, lo refuerza la declaración del Experto F.S., respecto a la Planimetría Nº 025 y O26, de fecha 11-01-02, en el Barrio Cuatricentenario, en la Av. 65A, con calle 95CI, vía pública, Maracaibo, Estado Zulia, donde en esta primera versión de los entrevistados, el ciudadano L.S.S.S. falleció a consecuencia de disparos por arma de fuego, reforzado con la propia Planimetría Nº 025, ratificada en su contenido y firma en la audiencia oral y pública.

    Con la propia declaración del acusado- víctima M.G., quien manifiesta que el día 31-12-2000 fue víctima de unas lesiones por arma de fuego y que fue examinado por Medicatura Forense, en forma individual y en conjunto con las pruebas ya analizadas sobre este punto, hacen que el Tribunal de Juicio Mixto considere comprobado el hecho cierto del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G.G.S.; el cual quedó demostrado con los elementos probatorios, los cuales en forma individual y aunado uno al otro, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia Y ASÍ SE DECLARA

    En tercer lugar, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.S.S., este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (MIXTO), considera en la presente causa, demostrado el mismo con los elementos probatorios, los cuales en forma individual y aunado uno al otro, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

  6. - Con la declaración del Médico Forense GASAN MACKAREM, quien manifiesta respecto al ciudadano J.L.S.S., que presentó heridas con arma de fuego, un primer disparo donde no hubo orificio de salida que se alojó en el hígado, por lo que presume por ese primer disparo que la víctima estaba de lado y el victimario en dirección a su derecha; que el disparo sin orificio de salida por su posición hace presumir que el paciente se encontraba en posición lateral, aunado al EXAMEN MEDICO que fue incorporado a la audiencia oral y pública donde se señala que las lesiones son de carácter grave, por poner en peligro la vida y por actos quirúrgicos.

  7. - Con la declaración juramentada del Experto F.S., respecto a las Planimetrías Nº 025 y 026, en el Barrio Cuatricentenario, en la Av. 65A, con calle 95CI, vía pública, Maracaibo, Estado Zulia, donde las versiones coinciden en los disparos y que varias personas resultaron heridas a consecuencia de disparos por arma de fuego, aunado a que en la audiencia oral y pública las ratificó en su contenido y firma, las cuales fueron incorporadas.

  8. - Con la declaración de la víctima en este caso, ciudadano J.L.S., quien manifiesta que el día 31 de diciembre de 2000 fue víctima de unas lesiones por arma de fuego, lo cual delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G.G.S.; el cual quedó demostrado con los elementos probatorios analizados en este punto, los cuales en forma individual y aunado uno al otro, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por este Tribunal de Juicio Mixto para establecer que ha quedado demostrado el hecho acreditado en este punto. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuarto lugar, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.S.S., este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (MIXTO), considera en la presente causa, demostrado el mismo con los elementos probatorios, los cuales en forma individual y aunado uno al otro, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

  9. - Con la declaración del Médico Forense L.M., quien en la audiencia oral y pública manifestó que el ciudadano J.G.L.S. fue examinado a consecuencia de unas heridas por arma de fuego, reconoció el contenido y firma del Examen Médico Legal N° 184, de fecha 17 de enero de 2001, practicado al ciudadano J.G.L.S.; que el Ciudadano examinado recibió impactos de bala, en sus brazos como heridas en su cuerpo, con los proyectiles se pueden determinar como únicos, que las lesiones no comprometían por sí solas su vida, que las lesiones son de carácter leve, que pudieran coincidir con el día de los hechos que se presume fue el día 31 de Diciembre de 2000, que de 4 a 7 días o menos es el tiempo de curación de las lesiones, aunado al EXAMEN MEDICO incorporado en la audiencia oral y pública, hacen que se establezca que efectivamente fue víctima de unas lesiones por arma de fuego.

  10. - Con la declaración del ciudadano J.G.L.S., quien en la audiencia oral y pública manifestó que el día 31 de diciembre del 2000 recibió heridas por arma de fuego, lo cual aunado a la declaración del Médico Forense y del Examen Médico incorporado a esta audiencia, aunado a las fotografías incorporadas a esta audiencia oral y pública, donde se observa las perforaciones del vehículo Malibú y al ciudadano J.G.L.S. con vendas en sus brazos, acostado en una cama, mostrando una lesión circular en su brazo derecho y una persona vestida de blanco a su lado que lo está asistiendo, aunado igualmente a la declaración referencial del funcionario J.C., quien manifiesta que el ciudadano J.G.L.S. le indicó que fue lesionado con arma de fuego por unas personas con arma de fuego, donde reconoció el contenido y firma del Acta Policial que al respecto levantó, en fecha 01-01-01, la cual fue incorporada al juicio oral y público; hacen que este Tribunal de Juicio Mixto considere que quedó demostrado con los elementos probatorios analizados en este punto, los cuales en forma individual y aunado uno al otro, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por este Tribunal de Juicio Mixto para establecer que ha quedado demostrado el hecho acreditado en este punto. Y ASÍ SE DECLARA.

    Finalmente, en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (MIXTO), considera en la presente causa, demostrado el mismo con los elementos probatorios, los cuales en forma individual y aunado uno al otro, fueron valorados por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y son los siguientes:

  11. - Con la declaración del Experto H.H.D.C., quien en la audiencia oral y pública manifestó que reconoce el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística N° 507, de fecha 11 de junio de 2003, que examinó una pistola 9 mm, identifico con la letra “A”, donde se estableció de los cartuchos recolectaos en los hechos, que tres conchas de 9 mm salieron de esta pistola, la cual presentaba las siglas “PEZ”, lo que significa que pertenece a la Policía Regional del Estado Zulia, con una carga de 15 balas o municiones, aunada a la Experticia Balística 507, incorporada a la audiencia oral y pública, donde consta que una de las armas examinadas fue una pistola nueve milímetros.

  12. - Con la declaración de la Experta CARLELIA F.B., quien en la audiencia oral y pública manifestó que reconocía el contenido y firma del Informe Balístico presentado en copia certificada a su vista que realizara con el experto M.C.C., aunada al Informe Balística en copia certificada incorporada a la audiencia oral y pública, donde se establece que respecto al arma de fuego 9 milímetros, se lee “ZULIA” y en el lado izquierdo se lee “P.E.Z.”, el cual fue marcado con la letra “B”, donde se estableció que está en buen estado de funcionamiento.

    Ahora bien, considera oportuno este Tribunal de Juicio Mixto que en relación al Informe balístico, debe señalarse que habiendo sido presentado el Informe Balístico en la audiencia oral y pública en copia certificada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el Experto Carlelia Fernández reconoció que esa copia certificada era la misma que realizó en original, donde incluso, reconocía que una de las firmas que en ella aparecía era suya, por lo que la solicitud del Dr. J.R. no procede en derecho, por lo que se DECLARA SIN LUGAR; y en consecuencia, este Tribunal de Juicio Mixto la valora según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

  13. - Con la declaración del ciudadano J.G.L.S., quien es funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien en la audiencia oral y pública manifiesta que el día 31-12-2000 portaba arma de fuego, 9 milímetros, que era su arma de reglamento y que la accionó.

  14. - Con la declaración de los ciudadanos J.L.S. y M.G., quienes manifiestan que una de las armas de fuego utilizadas fue una pistola nueve milímetros, aunado a las Experticias ya citadas, como a las declaraciones de los funcionarios H.S., F.B., M.M., L.P. y R.D., quienes suscribieron el Acta Policial, de fecha 01-01-01, relacionada a que se trasladaron al lugar dónde ocurrieron los hechos, donde el funcionario (acusado y víctima) J.G.L.S., entre otras cosas, hizo entrega de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, sin balas, perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, aunada al Acta Policial citada, la cual fue incorporada a la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Mixto), considera que quedó demostrado el mismo con los elementos probatorios, los cuales en forma individual y aunado uno al otro, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, este Tribunal de Juicio Mixto considera que es la oportunidad para pronunciarse respecto a la solicitud de NULIDAD del Acta Policial, suscrita por los funcionarios H.S., F.B., M.M., L.P. y R.D. dicha Acta Policial, la cual se observa cumplió con los requisitos formales para ser redacta, por lo que su nulidad absoluta no procede en derecho, ya que las contradicciones, si es que las hubo, entre los funcionarios que las suscribieron, serán analizadas por separado, pero el Acta Policial cumple con los requisitos de indicar la fecha, el motivo de sus levantamiento y lo que consideran deben plasmar en ella, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA presentada en la audiencia oral y pública por el DR. J.N.P.Y., en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.L.S. y M.G.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, este Tribunal de Juicio Mixto considera que respecto a los funcionarios EWELYS MEDINA, W.R., J.G., M.C., N.Z., así como los ciudadanos M.M.R.F. y J.J.P., con respecto a los primeros por haber participado como Expertos, a quienes el Ministerio Público renunció a su testimonio, no objetado la Defensa de los acusados de actas, por lo que este Tribunal homologó dichas renuncias y dado que los Expertos con quienes colaboraron conjuntamente en las Experticias ya analizadas por este Tribunal, no valora la participación de los mismos porque no comparecieron al juicio oral y público, y con relación a los ciudadanos M.M.R.F. y J.J.P., por haber renunciado el Ministerio Público a sus testimonios, con lo cual estuvo de acuerdo la Defensa de todos los acusados, este Tribunal de Juicio Mixto no las valora por no haber comparecido al juicio oral y público a rendir testimonio. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO de los acusados J.L.S. y M.G.G.S., plenamente identificados, en el hecho punible de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.L.S.; este Tribunal de Juicio Mixto, por UNANIMIDAD, aunque por motivos diferentes de la Juez Presidente, respecto a los ciudadanos Jueces Escabinos en esta causa, considera que luego de debatir en juicio oral y público, todas y cada una de las pruebas fueron apreciadas o valoradas según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció para los ciudadanos Jueces Escabinos que los ciudadanos ya los acusados J.L.S. y M.G.G.S., plenamente identificados, si fueron culpables ya habían sufrido bastante como para culparlos de algo, por lo que los absolvían, mientras que la Juez Presidente considera que de las declaraciones de los ciudadanos J.A.F.G., SANTE PASQUALICCI ROCHA, Y.J.P.D.L., J.A.F.G., E.G.D.P.D.X.P.G., C.J.P.G., N.I.F.G., se estableció en modo, tiempo y lugar los hechos tipificados, más no la responsabilidad y culpabilidad de los acusados J.L.S. y M.G.G.S.; donde para los Jueces Escabinos la declaración de los ciudadanos J.C. (funcionario), J.M., C.M., ASNOBEL SALAS, M.A., B.F. y E.M. no arrjó nada ni a favor ni en contra de los acusados J.L.S. y M.G.G.S., mientras que para la Juez Presidente, las declaraciones de los ciudadanos J.C., fue referencial, no presenció nada, J.M., sólo vió disparar a los de la camioneta (JHON L.S. y G.G.), más no a la persona del malibú (JOSÉ G.L.S.), cuando el propio acusado J.G.L.S. manifestó en la audiencia oral y pública que usó su arma de fuego y disparó contra los de la camioneta, por lo que no la valora por ser evidentemente contradictoria, C.M., no manifestó ver disparar al ciudadano J.G.L.S. cuando su vehículo estaba más cerca del malibú del acusado J.G.L.S. que de la camioneta de actas, pero sí vió disparar a los de la camioneta (JHON L.S. y G.G.), que vió a los de la camioneta con armas automáticas, pero al del malibú no le vió nada, cuando en la audiencia se evidenció, a juicio de la Juez Presidente, lo contrario, ASNOBEL SALAS no presenció los hechos, M.A., duró 30 minutos presenciando los hechos, pero no vió al ciudadano del malibú disparar ni que resultó una persona muerta (L.S.S.S.), B.F., no presenció los hechos, y E.M., vió a los de la camioneta disparar, incluso que uno de ellos falleció, pero no vió al del malibú disparar, sino que luego se rumoró que éste había disparado, lo cual a juicio de la Juez Presidente es una contradicción. Y ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto al acusado J.G.L.S.; de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento 16 de febrero de 1960 de Cuarenta y Cinco años de edad, casado, oficial mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, respecto de los delitos ya comprobados, considera este Tribunal de Juicio Mixto POR MAYORIA, con el voto salvado de la ciudadana JUEZ PRESIDENTE, que su versión es la que creen los jueces Escabinos porque el propio Fiscal del Ministerio Público desde un principio dijo que hubo un intercambio de disparos, es decir, que lo dio por hecho y que no valoraban las declaraciones de los ciudadanos J.A.F.G., J.J.M. CARRERA, SANTE PASQUALUCCI ROCHA, Y.J.P.D.L., J.A.F.G., E.G.D.P.D.X.P.G., C.J.P.G., N.I.F.G., consideraban que todos habían mentido y que creían en las declaraciones de los ciudadanos J.C. (funcionario), J.M., C.M., ASNOBEL SALAS, M.A., B.F. y E.M. porque se asemejaba más a la versión del ciudadano J.G.L.S.. Y ASÍ SE DECLARA.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Considera este Tribunal de Juicio Mixto que comprobados todos y cada uno de las circunstancias dadas como hecho punible el día 31-12-2000, se dieron por comprobados los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 426, todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, más no así la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados M.G.G.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de oficio Estudiante de Bachillerato, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 15.987.223, hijo de M.G. y de A.d.G., residenciado en la calle 95, casa N° 58-200, J.A.P., sector Cumbres de Maracaibo, Maracaibo, Estado Zulia; y J.L.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de oficio comerciante, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 15.987.215, hijo de L.S. y de I.S., residenciado en el Barrio J.H., calle 95E, casa N° 57C-77, circunvalación N° 2, San Miguel, Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente, porque de los testigos que declararon no se estableció la misma; así como considera este Tribunal de Juicio Mixto POR MAYORÍA con el VOTO SALVADO de la Juez Presidente, que tampoco se estableció la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado J.G.L.S.; de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento 16 de febrero de 1960 de Cuarenta y Cinco años de edad, casado, oficial mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que deben ser declarados los acusados M.G.G.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de oficio Estudiante de Bachillerato, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 15.987.223, hijo de M.G. y de A.d.G., residenciado en la calle 95, casa N° 58-200, J.A.P., sector Cumbres de Maracaibo, Maracaibo, Estado Zulia; y J.L.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de oficio comerciante, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 15.987.215, hijo de L.S. y de I.S., residenciado en el Barrio J.H., calle 95E, casa N° 57C-77, circunvalación N° 2, San Miguel, Maracaibo, Estado Zulia, y J.G.L.S.; de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento 16 de febrero de 1960 de Cuarenta y Cinco años de edad, casado, oficial mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, cada uno, INCULPABLES; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser ABSOLUTORIA, la cual se publica en esta fecha, dentro del lapso de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ACTUANDO EN FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE POR UNANIMIDAD A LOS CIUDADANOS J.L.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, comerciante, Cédula de Identidad No.15.987.215, hijo de L.S. Y DE I.S., residenciado en el Barrio J.G.H., calle 95E, No.57C-77, Circunvalación 2 sector San Miguel, Maracaibo, Estado Zulia y M.G.G.S. , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 22 años de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad No.15.987.223, hijo de M.G. y de A.d.G., residenciado en la calle 95 casa No.58-200, J.A.P., Sector Cumbres de Maracaibo, Maracaibo, Estado Zulia, como coautores del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en concordancia con el Artículo 426 esjudem, en perjuicio del Ciudadano J.G.L.S.; aunque por motivos diferentes a los egrimidos por los Jueces Escabinos respecto a los motivos de la Juez Presidente; y POR MAYORÍA, con el voto salvado de la JUEZ PRESIDENTE, ABSUELVE al Ciudadano J.G.L.S., de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento 16 de febrero de 1960 de Cuarenta y Cinco años de edad, casado, oficial mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S.S., así como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano M.G.G.S., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano J.L.S. y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal, en perjuicio del Orden Pùblico.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA (S)

ABOG. E.B.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el número 010-05 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. M.M.

CAUSA Nº 4M-280-03.-

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