Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 11, se le dio entrada a la presente demanda por interdicto de amparo interpuesto por el ciudadano J.R.G.U., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 2.455.195, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio S.D.C.D., titular de la cédula de identidad número 3.764.874 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.806, en contra de las ciudadanas D.O. y M.D.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.113.400 y 10.718.194 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos lo siguiente:

1) Que es poseedor legítimo del lote de terreno ubicado en la Avenida A.C., final del Pasaje MI Abuelo, casa número 55-A, detrás de la empresa Arcosan, vía La Hechicera, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual tiene construida su vivienda familiar –actualmente alquilada al ciudadano L.P.A.--, con su respectivo estacionamiento y demás servicios.

2) Que dicho inmueble está constituido por las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Con calle ciega y terreno con vivienda, propiedad de la ciudadana T.B., en una extensión de cincuenta y dos metros (52,00 mts.), separa pared de bloque de cementos; FONDO: Con terrenos propiedad de las hermanas Parra Salas, representadas por el ciudadano A.C., en igual extensión a la anterior (52,00 mts.); COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos propiedad de R.G. y terrenos propiedad de las hermanas Parra Salas, representadas por el ciudadano A.C., en una extensión de veinticinco metros lineales (25,00 mts.), separa pared de bloques de cemento y cerca de alambre, y, COSTADO DERECHO: Con terreno y vivienda propiedad de la ciudadana A.H. y terreno propiedad de las hermanas Parra Salas, representadas por el ciudadano A.C., en igual extensión a la anterior (25,00 mts.), separa un camino peatonal y cerca de alambre.

3) Que dicho inmueble le pertenece a la parte actora según consta en documento de opción de compra venta, en el cual se señaló amplios derechos de disposición y dominio y fue autenticado en la Notaría Pública del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando inserto bajo el número 45, Tomo 57 de fecha 14 de octubre de 1981.

4) Que desde el año 1970 hasta la presente fecha, la parte actora ha venido poseyendo el deslindado inmueble, como dueño y poseedor legítimo y en consecuencia, siempre ha velado por su conservación y la causa de no tener a la fecha el documento de propiedad protocolizado, es debido a que dicho lote de terreno se encuentra hipotecado por el antiguo dueño a las hermanas Parra Salas y todas las gestiones que ha realizado para ponerse en contacto con ellas han fracasado, motivo por el cual tiene incoada demanda de prescripción extintiva de la hipoteca que grava dicho inmueble, en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente número 6.637.

5) Que en los actuales momentos las ciudadanas D.O. y M.D.U., vecinas de la parte actora por el lindero del fondo del lote de terreno, residenciadas en viviendas sin número de la comunidad “La Rivera del Abuelo, han venido construyendo frente a su vivienda y en parte de la superficie del terreno del actor, un local para utilizarlo como estacionamiento de sus vehículos, prueba fehaciente, de que ese hecho configura claramente una perturbación a la posesión de su terreno, razón por la cual intenta la solicitud de amparo.

6) Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo), correspondientes a tres mil setenta y siete unidades tributarias (3.077 U.T.)

7) Indicó su domicilio procesal.

El Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente querella interdictal de amparo hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA ACCIÓN INTERDICTAL: La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos:

  1. Interdicto de amparo.

  2. Interdicto de despojo o restitutorio.

  3. Interdicto de obra nueva.

  4. Interdicto de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

(Lo destacado fue hecho por el Tribunal).

De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar el terreno objeto de la acción interdictal está ubicado en la Avenida A.C., final del Pasaje Mi Abuelo, casa número 55-A, detrás de la empresa Arcosan, vía La Hechicera, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.

TERCERA

DEL INTERDICTO DE AMPARO: Para el interdicto de amparo, se requiere demostrar la posesión legítima y no simple posesión, y dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación y no el despojo, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación.

En cambio, la acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.

En el caso in examine, se permite este jurisdicente transcribir la doctrina, que establece los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista M.S.E., en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que establece:

…De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:

a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.

b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.

c) No toda clase de posesión legítima esta amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.

d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.

e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.

f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…

Asimismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, Y ENCONTRANDO EL JUEZ SUFICIENTE LA PRUEBA O PRUEBAS PROMOVIDAS, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su DECRETO.

(Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal).

Por su parte el artículo 782 del Código Civil consagra lo siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve. En todo caso la interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN: Este tipo de interdicto se encuentra determinado por las siguientes características:

  1. - Debe ser ejercido por el poseedor.

  2. - Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación.

  3. - La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.

  4. - Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo.

  5. - Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles, mas no de bienes muebles individualmente considerados.

  6. - El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee.

  7. - Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor al suyo.

  8. - No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.

CUARTA

LA PARTE QUERELLANTE NO ACOMPAÑÓ JUSTIFICATIVO NOTARIAL, LO QUE HACE INADMISIBLE EL INTERDICTO DE AMPARO: En el caso bajo análisis observa este Tribunal que la parte accionante no cumplió con la obligación de acompañar a su querella la prueba fehaciente de la posesión y la ocurrencia de la perturbación y tampoco indicó con precisión las condiciones de tiempo y modo en que se produjo la perturbación, es decir, la fecha en que se procedió a construir el local para estacionamiento de la parte demandada, tampoco señaló los actos perturbatorios por lo que siendo así y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que la parte accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos con declaraciones de testigos que deben indicar la fecha de los hechos constitutivos de la perturbación, razón por la cual, se debe declarar inadmisible la presente acción. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano J.R.G.U., en contra de las ciudadanas D.O. y M.D.U..

SEGUNDO

La presente decisión ES APELABLE en ambos efectos.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO

La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de mayo de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.240.

ACZ/SQQ/ymr.

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