Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000754

ASUNTO : LP01-P-2004-000754

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. ARLENISLARA GALAVIS.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABOGADOS M.A.C., H.Q.R. y A.T.F., fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda de P.d.M.P. en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ACUSADOS: 1) R.G.U., venezolano, mayor de edad, nacido en Lagunillas, Estado Mérida en fecha 23-01-1982, titular de la cédula de identidad No. 18.209.028, de ocupación agricultor, soltero, con domicilio en el sector Caña Brava, casa S/N, La Trampa, vía Lagunillas, Estado Mérida; 2) O.R.P., venezolano, mayor de edad, nacido el 19-08-1980, agricultor, titular de la cédula de identidad No. 14.588.967, con domicilio en Caña Brava, sector El Corral Alto, cerca de la bodega del señor Sosa, en jurisdicción del Municipio Sucre (Lagunillas) en el Estado Mérida.

DEFENSORES: ABOGADOS M.S.U.J. y J.C.S.G., respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 66.743 y 7.322 en su orden.

VICTIMA: La colectividad.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 136-142) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio (f. 186-191); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 25 de noviembre de 2004 el Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos R.G.U., O.R.P. (…) quienes fueron aprehendidos en horas del medio (sic) de la fecha antes indicada por una Comisión de funcionarios adscritos el segundo pelotón de la primera compañía del Destacamento 16 Comando regional No. 1 de la de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en el punto de control fijo Las González, Municipio Campo E.d.E.M., integrada por el Sargento primero G.R.R. y el Distinguido J.R.R., quienes en virtud de la denuncia que formulara el ciudadano Rojas Navas Pedro de la Cruz, cédula de identidad No. 11.952.052, se trasladaron hasta el sitio denominado “Tierra Negra”, específicamente en la entrada de los Pueblos del Sur, ya que existía la sospecha de que dichos ciudadanos intentaban hurtar animales de la especie cabrina (sic), presente la Comisión en el lugar de los hechos fueron aprehendidos los antes mencionados ciudadanos, igualmente se retuvo un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser , color verde, año 75, placas 243 SAM (…) el cual era conducido por el ciudadano E.A.G.S., en el interior de dicho vehículo fueron hallados un peso de 12 kilogramos sin marca, un cuchillo carnicero con concha (sic) de goma negra (sic), un mecate de nailo (sic) y una china (cauchera) asi mismo (sic) se encontraron (sic) dentro de dicho vehículo dos armas de fuego tipo escopetas, una de marca Winchester, made in USA, SERIAL 55477, calibre 20, nueve (09) cartuchos del mismo calibre sin percutar (ocho de color amarillo y uno de color azul) objetos que fueron reconocidos como suyos por el ciudadano G.U.R., asi mismo (sic) otra escopeta marca Winchester C200 SA 5964, calibre 16 junto a otros cartuchos de escopeta sin percutar de color rojo, objetos estos que fueron reconocidos como de su propiedad por el ciudadano ROJAS PUCCINI OLIVERIO, no habiendo presentado el respectivo empadronamiento legal dichas armas fueron retenidas y junto a las demás evidencias y personas aprehendidas.”

El Ministerio Público imputó a los ciudadanos R.G.U. y O.R.P. la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, conforme al artículo 278 del derogado (hoy 277) Código Penal, siendo admitida la acusación con dicha calificación jurídica.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

En el debate, si bien, quedó suficientemente demostrado que los ciudadanos R.G.U. y O.R.P. al momento de su aprehensión, realizada el día 25-11-2004, en el sector Tierra Negra, del sector Las González en el Estado Mérida, portaban sendas armas de fuego, tipo escopetas marca Winchester y calibre 20 con cartuchos sin percutir, no es menos cierto, que los mencionados acusados son titulares del respectivo empadronamiento legal (vigente y expedido por la autoridad civil competente) de las armas en mención; los cuales no portaban para el momento de su aprehensión aunque sí fueron presentadas en juicio donde el juzgador constató su autenticidad, data y vigencia; lo que en suma quita al hecho su carácter antijurídico.

CAPÍTULO IV

PUNTO PREVIO

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento formulada por los defensores en favor de los ciudadanos REINALDI G.U. y O.R.P. sus defendidos en la audiencia de juicio iniciada en fecha 21 de marzo de 2006, basados en lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, observa:

La fundamentación legal que sirve de soporte a la solicitud de sobreseimiento planteada por los defensores de autos, en provecho de ambos acusados, es imprecisa, y por tanto no permite al juzgador realmente conocer cual es la causal que invoca la defensa; toda vez que los peticionantes se limitaron a indicar como fundamento el dispositivo en mención, sin señalar concretar cual de los supuestos a que se contrae la norma, resultaba aplicable. En efecto la norma en mención trae como causales para el sobreseimiento en la fase de juicio: i.- La extinción de la acción penal y ii.- La cosa juzgada.

No obstante lo anterior, este juzgador revisó las actuaciones –en orden a lo solicitado por la defensa- y encuentra improcedente dictar tal sobreseimiento en razón de no concurrir al caso bajo examen ninguna de los motivos que hacen dable la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco el extremo legal de la cosa juzgada, a que alude la indicada norma legal. Por tanto, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por los defensores de autos. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración del acusado O.R.P. quien indicó:

“Nosotros cuando nos agarraron íbamos para los Pueblos del Sur, se nos dañó la camioneta, nos regresamos hasta el puente de la “Chuchuy” y ahí estaba el señor que nos acusa que lo estábamos robando. Él estaba atravesado allí, nos esperan hasta que llegó la Guardia, nos llevaron al Comando de la Guardia en Las González, nos preguntaron por el porte de armas y les dijimos que el porte se nos había quedado en la casa. A mí me decomisaron una escopeta, calibre 20, de un solo cañón, marca Winchester… yo tenía mi padrón, pero no teníamos ahí el padrón… íbamos para la Finca de un amigo J.S.; a Reinaldo le encontraron una escopeta calibre 20. Nosotros andábamos en una toyota verde de cajón, no de barandas.”

2) Declaración del funcionario (GN) G.R.R. quien manifestó:

Yo me encontraba en el puesto de Las González cuando llegó un ciudadano y denuncia que unos ciudadanos querían llevarle un chivo de su finca; llegamos al sitio (en el puente colgante) en una esquina había tres muchachos. El cabo Rivas Rivas cruzó y se regresó con dos ciudadanos y en un saco traían dos (2) escopetas desarmadas; ellos cargaban una toyota verde de estacas. Llegamos al Comando, se elaboró el acta y se pasó el caso a la Fiscalía… las escopetas estaban desarmadas.

3) Declaración del funcionario (GN) J.A.R.R. quien manifestó:

Por el tiempo no me acuerdo la fecha. Yo estaba en el puesto de Las González. Vino el denunciante y dijo que había unos ciudadanos en el sector Chuchuy, que unos ciudadanos estaban matando unos chivos; fuimos en comisión con el testigo, vi un vehículo verde estacionado donde venían tres ciudadanos, nos identificamos y decían que estaban paseando; yo me fui hacia la montaña vi a dos ciudadanos que me dijeron que tenían dos (2) escopetas desarmadas y escondidas en un zanjón, había una bolsa con unos cartuchos sin percutar, me los traje hacia donde estaba el Sargento y de ahí, hacia el Comando; evidencia de chivos no encontramos; ellos no tenían ningún padrón para el momento.

4) Declaración del funcionario policial J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida quien manifestó: “Ese día la Guardia Nacional remitió un oficio llevando el procedimiento al CICPC Mérida; se observó que el peso no era de doce kilogramos, sino de diez kilogramos.”

5) Declaración del funcionario J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida quien manifestó:

Hice una experticia a un vehículo toyota verde, modelo tipo pick up, año 77, con seriales en estado original. Ratifico en este acto el informe que aparece en el expediente en contenido y firma.

6) Declaración del ciudadano P.D.L.C.R.N. quien manifestó:

Yo tenía una perdida de chivos. Ese día yo subí y los vi y busqué a la Guardia y los agarraron. Yo no los acusé de que me mataron unos chivos. Ellos me dijeron que ellos por ahí no volvían más. Ellos (acusados) andaban en un jeep verde, ellos tenían dos escopetas (16 y 20) escondidas en un zanjón, les quitaron un peso, una chaqueta, un enserado. En ese momento no tenían permiso; las escopetas las encontró el guardia desarmadas y ellos reconocieron que eran de ellos.

7) Declaración de la experta A.C.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó:

Ratifico el Informe de Experticia de Mecánica y Diseño (que aparece al folio 17), practicado por mí en fecha 29/11/2004 sobre dos (2) evidencias que resultaron ser: 1.- Una (1) escopeta, calibre 20, exhibía la marca Winchester, con signos físicos de oxidación en su superficie; 2.- Una (1) escopeta calibre 20, que exhibía la marca Winchester, con pabón de color negro. Las dos armas estaban en buen estado de funcionamiento.

II

DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA

1) Experticia de Mecánica y Diseño No. 9700-067-DC-978 practicada por la experta A.C.H., la cual señala:

EXPOSICIÓN: Se ha recibido del área de Resguardo y C.d.E.F., el siguiente material:

a.- Un (1) arma de fuego de las denominadas ESCOPETA, con inscripciones identificativas en bajo relieve en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismos alusiva a WINCHESTER C200 SA, del calibre 20, en la cara lateral derecha de la caja de los mecanismos, acabado superficial pavón (sic) con signos físicos de oxidación, modalidad de funcionamiento en simple acción, modalidad de ejecución del disparo tiro a tiro (…), en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismos presenta el serial número “S5964”.-

b.- Un (1) arma de fuego de las denominadas ESCOPETA, con inscripciones identificativas en bajo relieve en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismos alusiva a WINCHESTER MADE IN USA CAL 20, del calibre 20, en la cara lateral derecha de la caja de los mecanismos, acabado superficial pavón (sic), modalidad de funcionamiento en simple acción, modalidad de ejecución del disparo tiro a tiro (…) en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismos presenta el serial número “SL55477”

2) Copia Certificada de PADRÓN DE ESCOPETA No. 47, emanado de la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida y en donde se lee:

La suscrita P.C.d.M.S.d.E.M.: Que en esta misma fecha me fue presentada un Arma de Caza, para su debido empadronamiento por el ciudadano R.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.028, cuya arma presenta las siguientes características: Escopeta, calibre VEINTE (20), Serial 5964, marca WINCHESTER…

(F. 192).

3) Copia Certificada de PADRÓN DE ESCOPETA No. 66, emanado de la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida y en donde se lee:

La suscrita P.C.d.M.S.d.E.M.: Que en esta misma fecha me fue presentada un Arma de Caza, para su debido empadronamiento por el ciudadano O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.588.967, cuya arma presenta las siguientes características: ESCOPETA CAÑÓN LARGO, CAJA DE MADERA, CALIBRE (20) VEINTE, MARCA: WINCHESTER, SERIAL 55477…

(F. 194).

III

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que no quedó acreditado el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto ambos acusados presentaron en juicio el padrón de las escopetas que le fueron decomisadas. En consecuencia, solicitó sentencia absolutoria para ambos acusados.

Por su parte, la defensa señaló que no había quedado acreditado el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, por lo que solicitó una sentencia absolutoria para el acusado.

IV

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al analizar en forma particular el contenido de las pruebas realizadas en juicio -conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- se observa que:

En cuanto a la declaración del funcionario (GN) G.R.R. aprecia el Tribunal que el deponente rindió su testimonio sin mostrar interés en los resultados, fue claro en su deposición y conteste con el dicho del otro funcionario policial actuante (JOSÉ A.R.R.). El testigo en examen manifestó que un ciudadano se presentó al puesto de control de la Guardia Nacional en Las González e interpuso la denuncia sobre la pérdida de unos chivos; que al apersonarse al sitio la comisión el Cabo Rivas bajó a dos muchachos quienes tenían en su poder dos (2) escopetas desarmadas y escondidas en un zanjón. Aquí su declaración coincide con la del funcionario RIVAS RIVAS y con la del testigo P.D.L.C.R.N., y hasta con el testimonio por tanto se acoge la misma como fundamento conviccional para estimar acreditado el hecho del porte de las referidas armas por parte de los acusados de autos. Así se declara.

En cuanto a la declaración del funcionario J.S. (CICPC Mérida) el mismo viene a corroborar la presentación del procedimiento, recaudos, evidencias y detenidos por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, lo cual tuvo lugar el día 26-11-2004. Esta prueba aisladamente no proporciona mérito autónomo para acreditar la comisión del hecho delictivo imputado, como tampoco la culpabilidad de persona alguna en el mismo. Por tanto se desecha y así se declara.

En lo que corresponde a la declaración realizada por el funcionario J.L.C. quien indicó haber realizado una experticia de seriales al vehículo automotor toyota de color verde, año 77, con seriales en estado original; ello en criterio del tribunal se refiere a una diligencia de investigación sobre un vehículo que no constituye el objeto activo o pasivo del delito imputado; razón por la cual los resultados de esta declaración son inconducentes al mérito de los hechos discutidos en juicio, lo que hace dable desechar esta prueba. Así se declara.

En lo concerniente a la testimonial de P.D.L.C.R.N. estima el tribunal que tratándose de un testigo presencial quien depuso en forma parca, pero clara al señalar haber observado a los sujetos acusados, a quienes les fue decomisada dos escopetas en un zanjón. Se advierte entonces que su dicho eslabona con el de los funcionarios actuantes reforzando la tesis del comiso efectivo de las dos escopetas en mención, a los acusados de autos. Este testimonio no deja lugar a dudas respecto a las personas a quienes la comisión de efectivos de la Guardia Nacional, incautó dos escopetas; esto es: la materialidad del hecho imputado a los acusados. Así se declara.

En cuanto a la experta A.C.H. conforme a su declaración quedó patente que los dos objetos incautados resultaron ser dos (2) armas de fuego del tipo escopeta, calibre 20 y en buen estado de funcionamiento; lo que acredita palmariamente la naturaleza (armas de fuego) de los elementos experticiados.

Ahora bien, las referidas escopetas tienen una relación de identidad con aquellas descritas en sendos padrones de escopetas que fueron incorporados al debate mediante su lectura, emanados de la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida. Tales padrones constituyen el permiso que habilita el porte de las armas en mención y al ser ellos documentos públicos, hacen fe –salvo prueba en contrario: que no es el caso- del acto jurídico de carácter autorizatorio que ellos contienen, esto es: el porte legal de las armas a que aquellos se contraen, por parte de sus titulares (aquí acusados). Así se declara.

Al armonizar, en su conjunto, el total de pruebas conformantes del acervo probatorio, este juzgador, -coincidiendo con la posición del señor fiscal del Ministerio Público- llega a la siguiente conclusión racional: No resultó probado en forma certera la comisión del hecho punible, imputado por la Fiscalía del Ministerio Público contra los acusados de autos; ni su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en la especie delictiva de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA); en razón de que ambos imputados presentaron en juicio el respectivo padrón de las escopetas que le fueron incautadas, lo que quita al hecho el carácter antijurídico del mismo; siendo legal su porte.

En consecuencia, la presente sentencia ha de ser absolutoria, como en efecto, así lo resolvió este Tribunal Unipersonal, que conoció de la presente causa, siendo dable hacer cesar las medidas de coerción personal decretadas en contra de los acusados de autos, y proceder a la devolución de las armas y demás objetos a ellos incautados. Así se declara.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese.

CAPITULO V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por los defensores de autos en beneficio de sus representados; SEGUNDO: Absuelve a los Ciudadanos R.G.U. y O.R.P. (identificados en autos), de la acusación penal que por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, presentara en su contra la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los imputados de autos. CUARTO: No se condena en costas a la parte acusadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la devolución de las escopetas incautadas en autos a los ciudadanos R.G.U. y O.R.P. (identificados en autos), según los documentos de empadronamiento que obran en autos; así como los restantes objetos ocupados en la presente causa; SEXTO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida informando de la presente sentencia absolutoria, a los fines de la actualización de los registros que de los acusados de autos, se llevan ante ese Organismo.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (debido a la realización de múltiples juicios y el dictado de otras sentencias, lo cual es constatable en el sistema Juris), se ordena la notificación de la presente publicación a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. ARLESNIS LARA GALAVIS

En fecha______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos:______________________________________________, conste. Sria.-

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