Decisión nº 139 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197° y 148°

SENTENCIA Nº 139

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000229

ASUNTO: LP21-R-2007-000138

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: X.D.C.G.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.655.654, domiciliada en la ciudad de M.c.d.E.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.C.H.C. y BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.461.932 y V-12.352.239 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 117.825 y 76.286, en su orden, domiciliadas en la ciudad de M.C.d.E.M..

DEMANDADA: “RESTAURAT EL ANIS C.A”, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 2006, bajo el Nº 22, Tomo A-7, con domicilio en el sector denominado El Llano Grande, carretera Mérida - El Vigía; en la persona de su representante legal, ciudadano J.C.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.360.255, domiciliado en la ciudad de M.c.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.A.D.B., L.A.C.A. y E.A.M.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.021.509, V-15.032.767 y V-13.0970729, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.278, 78.416 y 115.306, en su orden, domiciliados en la ciudad de M.c.d.E.M..

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ en contra de la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de octubre de 2.007.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal de alzada, en virtud del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada Belitza Nayaret Torres Hernández, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 2 de octubre del corriente año, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene incoado la ciudadana, X.D.C.G.V., en contra de la sociedad mercantil denominada “Restaurant El Anis C.A”.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el juzgado a-quo, mediante auto de fecha 11 de octubre de año que discurre (folio 230), acordando la remisión del expediente en original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo y, en esa misma fecha se remitió, junto con el oficio Nº J2-417-2007. Una vez que se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto, en fecha 16 de octubre del año en curso (folio 232), se efectuaron las anotaciones correspondientes y se le dio el curso de Ley, providenciándose de acuerdo al procedimiento ordinario de segunda instancia contenido en los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se fijó por auto de fecha 23 de octubre del corriente año, la audiencia oral y pública de apelación a las 9:00 a.m. del décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a la indicada data, celebrándose la misma el día y en la hora correspondiente, es decir, el doce (12) de noviembre de 2007, a las nueve de mañana, de conformidad a la ley, en esa oportunidad comparecieron las partes, tanto la actora-recurrente como la accionada, exponiendo sus argumentos en el tiempo concedido y una vez concluidas las intervenciones, la Juez se retiró para deliberar privadamente en su despacho, regresando a la Sala de Audiencias a los fines de dictar el fallo oralmente.

Estando dentro de la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca de manera breve la sentencia oral proferida en fecha 12 de noviembre del año que discurre, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTO DE LA APELACION

Escuchados los argumentos del recurso por parte de la co-apoderada judicial de la accionante, esta Alzada los reproduce en forma resumida, así:

  1. - Expuso la recurre, que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 02 de octubre de 2007, se encontraba viciada de nulidad, ya que la Juez al tomar la decisión, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia.

  2. - Igualmente, indicó que la Juez a-quo al decidir, sobre la valoración de la declaración de la parte actora, específicamente donde señaló la misma, que le daban el almuerzo pero se lo descontaban de la nómina; y al hacer la valoración de la testigo, donde expuso que se desprendía de la afirmación de la misma, que le daban la comida, este era un hecho admitido por la trabajadora en la declaración de parte. Concluyendo la recurrente en cuanto a este punto, que “como la trabajadora en su declaración, señaló que se lo descontaban de su salario, la juez a quo lo consideró como un hecho nuevo”.

  3. - De la misma manera expuso la recurrente, que lo que se estaba discutiendo en la etapa de juicio, era determinar si efectivamente se debía o no el bono de alimentación, que vendría a ser un hecho cierto, debido a la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, y aunado al hecho de las pruebas aportadas por la parte demandada al expediente, no existió plena prueba que determinara que se le había pagado efectivamente el bono de alimentación, que por tal razón, se le debía este concepto a la actora.

  4. - La recurrente también le manifiesta a esta alzada, que existe una mala aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe una incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, ellos tenían la posibilidad de desvirtuar en la audiencia de juicio los hechos tenidos como ciertos, y no hubo una plena prueba de esos hechos. Y en cuanto a la testigo, que afirma que allí le daban la comida, la misma es una trabajadora de la esposa de uno de los representantes de la demandada, no era una trabajadora directa de la accionada, por lo que debe considerarse como un indicio de prueba, por otro lado la Juez, no valoró el hecho de que la testigo trabajó únicamente desde febrero de 2006, hasta junio del mismo año, es decir, 4 meses, siendo reclamado el bono de alimentación desde el año 2004 hasta el 2007, es decir, que con un indicio de prueba la juez a-quo desestimó el concepto demandado, por lo que se violentó el orden público al otorgarle al indicio de prueba, el valor de plena prueba, existiendo una reversión en cuanto al artículo 72 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los argumentados anteriores, la recurrente solicitó a este Juzgado Ad quem la revocatoria del fallo y se le declarara parcialmente con lugar la demanda, por cuanto el concepto de bono de alimentación, le corresponde a la accionante.

Por su parte, el co-apoderado judicial de la accionada abogado E.A.M.A., en el derecho de palabra, expuso:

En cuanto al punto alegado por la parte demandante-recurrente, de que el Tribunal a quo incurrió en vicio de inmotivación al momento de dictar la sentencia, es totalmente falso, ya que de un estudio que se haga de la sentencia, se podrá verificar que la valoración que realizó la Juez a quo de las pruebas, esta ajustada a derecho. Por otro lado, expuso el representante judicial de demandada, que en lo referido a la valoración de la testigo, ciudadana D.Y.V.A., la misma fue promovida por la parte demandante y no por su representada, por tal razón, la testigo en las declaraciones que formuló en la audiencia de juicio, afirmó que los trabajadores que prestaban sus servicios para la parte demandada, gozaban del beneficio de alimentación, porque se le suministraba el almuerzo a todos los trabajadores que prestaban los servicios para el Restaurant El Anis. Asimismo, indicó que al ser la testigo promovida por la parte accionante, la misma merece pleno valor probatorio, en función de la comunidad de la prueba, ya que sus dichos surten los efectos probatorios de conformidad con la Ley para ambas partes, al entran las pruebas en el proceso, quedando demostrado que se les concedía el beneficio del bono de alimentación.

Igualmente argumentó la demandada a través del co-apoderado judicial, que en el libelo de demanda, la parte actora en ningún momento alegó que se le deducía del salario el beneficio de alimentación, del mismo modo, no consigna ningún medio probatorio a los fines de desvirtuar la pretensión, tampoco consta en los autos que la parte actora haya logrado demostrar que la demandada tenia que pagarle dicho beneficio, pues no consta que la parte demandada tuviera un número mayor de 20 trabajadores, para gozar de beneficio reclamado, correspondiéndole a la parte demandante demostrar dicho alegato.

Por lo antes expuesto, solicitó a esta Superioridad que declarará sin lugar el recurso de apelación, por cuanto no existe la inmotivación alegada por la accionante.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto supra por la parte accionante-recurrente, esta Jurisdicente a los fines de decidir la apelación de una manera didáctica, organiza los argumentos de la recurrente, en la forma siguiente:

Versa el punto fundamental de la apelación, en que si prospera o no en derecho para la demandante el bono de alimentación reclamado en el escrito libelar, argumentando la recurrente, que en el presente asunto hubo una incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, y por ello, en la audiencia de juicio tenia que desvirtuar la accionada los hechos tenidos como ciertos, entre los que se encontraba el bono de alimentación solicitado, no concedido por el Tribunal a-quo, al tomar en cuenta la declaración de la parte actora y la testigo D.Y.V.A., promovida por la demandante, denunciando la recurrente, el vicio de inmotivación.

Determinado lo anterior, pasa a sentenciar este Juzgado Superior en los siguientes términos:

Al observarse de las actas procesales, la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 17 de julio de 2007 (folios 30 y 31), el asunto se remitió a Juicio, siguiendo la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo establecido en la sentencia Nº 1300, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Alfonso Valbuena, donde se asentó lo siguiente:

(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporara al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley orgánica procesal del Trabajo), quién es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que lo favorezca .En este caso, de haberse cumplido los requisitos procedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (…)

(Subrayado de la Sala).

Así las cosas, el Tribunal de juicio admitió las pruebas promovidas por las partes (folios del 187 al 189) y, mediante auto de fecha 1 de agosto de 2007, fijó la audiencia de juicio oral y pública, para el día 26 de septiembre de 2007 (folio 190), donde los intervinientes se hicieron presentes el día y la hora de la celebración de la audiencia.

Es importante destacar, que la finalidad de esa audiencia, es que las partes evacuen las pruebas que fueron promovidas en la apertura de la audiencia preliminar, para el control y contradicción de los medios probatorios de su contraparte, exponiendo las defensas – con respecto a las pruebas- que consideraran propicias realizar, y de ahí, verificar si el accionado desvirtuó por prueba, la presunción de los hechos –relativa- en que incurrió por no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, desvirtuar la presunción iuris tantum que tiene en su contra. La evacuación de las pruebas –como ya se dejó asentado- debe hacerse ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo), quién es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que lo favorezca.

En este orden, la recurrente en la audiencia de apelación, expuso que la juez a quo había incurrido en el vicio de inmotivación, al no valorar la declaración de parte, cuando señala que se le descontaba la comida que la demandada le suministraba, del salario que esta percibía, ya que lo consideró como un hecho nuevo traído a la audiencia de juicio.

De la sentencia recurrida, se lee:

La ciudadana X.D.C.G.V., entre otras cosas alego que, la jornada era de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. Que, sí salió siempre de vacaciones. Que, le descontaban el almuerzo, es decir, que cuando les daban el almuerzo se los descontaban del pago de nomina. Que, le descontaban 48.000 ó 50.000 bolívares quincenales. Que, laboraban como 22 trabajadores en el turno de la mañana y de la tarde.

Esta juzgadora en relación a la Declaración de Parte de la ciudadana X.D.C.G.V., le otorga valor jurídico probatorio en cuanto a que laboraba para la empresa demandada de lunes a sábado de 7:00 a 2:00 p.m.; y que disfrutó de todas sus vacaciones. Así se decide.

(folio 218).

Visto lo anterior es transcendental para quien sentencia dejar asentado a los fines de que las partes tengan claro lo que establece el artículo 151 de la ley adjetiva del trabajo, que indica:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

De lo supra citado, se evidencia que el legislador señaló que en la celebración de la audiencia de juicio, las partes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación -que no hay en el presente asunto por la incomparecencia de la accionada- y, no podrá el Juez de Juicio admitir la alegación de nuevos hechos. Por ello, debe tenerse en cuenta, en esas actuaciones escritas (demanda y contestación) que los hechos deben ser narrados tal y como sucedieron en la relación laboral, observándose en el caso bajo análisis, que en el escrito libelar la demandante expone: “(...) Siendo que el salario que recibía me resultaba insuficiente por la carga familiar y más aun ya que en este trabajo no contaba con el beneficio del cesta-ticket o bono de alimentario, a pesar que el Restaurant laborábamos más de 20 trabajadores y violentaban así lo establecido en la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, específicamente lo establecido en el artículo 2 ejusdem; tome la decisión de retirarme.(…)” (folio 1). Y al vuelto del folio 2, del escrito libelar, la actora solicita “Deuda pendiente por bono de alimentación”, exponiendo:

AÑO 2004 = 12.350 valor del bono de alimentación diario x 26 DIAS DE TRABAJO al mes = 321.100 mensual por 10 meses de servicio = 3.211.000 bolívares.

AÑO 2005= 14.700 valor del bono de alimentación diario x 26 días de servicio al mes = 382.200 mensual x 12 meses = 4.586.400

AÑO 2006= 14.700 valor del bono alimentación diario x 26 días de servicio mensual = 382.200 mensual x 12 meses del año = 4.586.400

ENERO DEL 2007= 14.700 X 26 días de servicio = 382.200

Total en bono de alimentación = 12.766.000 bolívares

(Subrayado y negritas del texto original).

De lo retro citado, se verifica que el requerimiento del bono de alimentación fue realizado por la accionante en el escrito de demanda en una forma genérica, ya que lo expone como uno de los motivos por la cual, tomó la decisión de retirarse, y posteriormente, se limitó a realizar los cálculos para determinar una cantidad por este concepto, pero no expuso ningún “hecho” por los que le correspondía a la actora, es decir, si a Ella le daban la comida y después se la descontaban, tal como lo expresó ante la juez de Juicio, en su declaración de parte; debe tenerse este argumento como un hecho nuevo, por cuanto en su escrito libelar no fue alegado, razón por la cual, no se debe tener como un hecho cierto, que se lo descontaba, como lo pretende la actora-recurrente, por la no comparencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la parte accionada.

Y en lo referido a la testigo D.Y.V.A., promovida y evacuada por la parte actora- recurrente, que se tenga la misma como un indicio de prueba, porque es una trabajadora de la esposa de uno de los representantes de la demandada, y no era una trabajadora directa de la accionada, aunado a que la Juez, no valoró el hecho de que la testigo trabajó únicamente desde febrero de 2006 hasta junio del mismo año, es decir, 4 meses, siendo reclamado el bono de alimentación desde el año 2004 hasta el 2007. Y al haber desestimando el concepto demandado, violentó el orden público al otorgarle valor probatorio a un indicio.

Para decidir, esta alzada observó de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que la ciudadana D.Y.V.A., en las preguntas realizadas por la parte promovente (demandante-recurrente) expuso en una forma clara, “…que no le pagaban el cesta ticket..”; afirmando además, a la promovente en su interrogatorio, que “(…) les daban el almuerzo (…)”; asimismo, al ejercer el demandado el derecho a repreguntar a la testigo, la misma respondió a una de las preguntas, “…que, todos los que trabajaban en el Restauran almorzaban allí…”; e igualmente, al interrogatorio efectuado por la Juez, contestó que “…le daban el almuerzo y que ella trabajaba en el Restaurant cuidando una niña..”.

En referencia a lo anterior, la recurrida expuso:

La ciudadana D.Y.V.A., entre otras cosas alegó que, si conoce a la demandante del Restaurant El Anís, Que ella (Denis Y.V.A.), trabajaba cuidando una niña en el Restaurant. Que, la demandante trabajaba haciendo de todo limpiando, sirviendo. Que, ella (Denis Y.V.A.), inició la relación de trabajo en febrero del 2006 hasta mayo o junio. Que, existen como 22 trabajadores. Que, hay 2 turnos uno de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y otro de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. Que, trabajan como 12 trabajadores en cada turno. Que, no le pagaban el beneficio de la cesta ticket. Que, les daban el almuerzo. Que, un día Xiomara le dijo que le sirviera de testigo.

En las repreguntas formuladas la testigo contestó lo siguiente: Que la relación laboral culminó porque a la niña se la llevaron a San Cristóbal. Que, ella (Denis Y.V.A.), le cuidaba la niña a la señora (esposa del dueño), que ella no le trabajaba al Restaurant, sino a la esposa del señor. Que, todos los que trabajaban en el Restauran almorzaban allí. Que ella (Denis Y.V.A.), trabajó de febrero a mayo del 2006.

A las preguntas formuladas por la Juez, la testigo contestó lo siguiente: Que le daban el almuerzo y que ella trabajaba en el Restaurant cuidando la niña de la señora.

Esta juzgadora aprecia los dichos de la testigo D.Y.V.A., y le otorga valor y mérito jurídico probatorio como demostrativo de que la demandante trabajaba en el Restaurant El Anís, realizando varias funciones, que todos los trabajadores almorzaban en el Restaurant. Así se establece.

(folio 216 y 217).

Vista la valoración realizada por el Juzgado a quo esta Juzgadora la comparte, porque al admicularla con la declaración de parte, de la ciudadana X.D.C.G.V., coinciden que recibían el almuerzo, y el hecho nuevo (que se lo descontaban) no consta en ninguna de las actas procesales prueba que demostrara que eso hubiese sido de esa manera.

Por todo lo anterior, y vista la declaración de la testigo promovida por la parte demandante, que con sus deposiciones aunado a la declaración de parte “que recibían el almuerzo”, las mismas favorecen a la parte demandada, siendo importante mencionar el principio de la comunidad de la prueba, que esta referido a la obligación que tiene el Juez a valorar todas las pruebas que han sido promovidas y evacuadas en el proceso y extraer de ellas los elementos de convicción o certeza para la solución del mérito del juicio, sin que las consecuencias, que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que favorecer a la parte que las produjo en el proceso; así en atención al mencionado postulado, una vez que las pruebas han sido incorporadas al asunto, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, a los fines de determinar y demostrar circunstancias que pueden favorecer o perjudicar a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido, y por ende, cada parte puede aprovecharse de las producidas por su contraparte, pasando a ser pruebas irrenunciables por el promovente. Por las razones anteriores, no es un indicio la testigo D.Y.V.A., promovida por la actora-recurrente y la misma merece pleno valor probatorio en sus dichos, en cuanto a que todos los trabajadores de la accionada recibían el almuerzo. Y así se establece.

En el fallo recurrido, la Juez concluyó:

“(…) De la revisión del libelo de demanda, la trabajadora indicó que “… no contaba con el beneficio del cesta-ticket o bono alimentario, a pesar de que en este Restaurant laborábamos más de 20 trabajadores y violentaban así lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente lo establecido en el artículo 2 ejusdem, tome la decisión de retirarme.

Por su parte la testigo X.d.C.G.V. -promovida por la parte demandante- manifestó que a los trabajadores del Restaurant les daban el almuerzo, hecho admitido por la trabajadora en la Declaración de Parte. No obstante, la accionante en la Audiencia alegó que le eran descontados los almuerzos de su salario mensual, constituyendo tal alegato en un hecho nuevo que no fue indicado en el libelo de demanda.

Al respecto señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

En consecuencia, queda evidenciado que a la demandante le era otorgada una comida por jornada, resultando improcedente el reclamo por Bono de Alimentación, pues la demandada cumplió con lo estipulado en la Ley que regula la alimentación de los trabajadores. Así se decide.“ (folio 221).

Del análisis del asunto, observa esta Superioridad que quedó demostrado que la parte demandada cumplía con la obligación de darle una comida balanceada durante la jornada de trabajo a la trabajadora, por ello, fue desvirtuada la presunción juris tantum, que había incurrido el accionado al no haber comparecido a la audiencia preliminar. Y así se establece.

Por las razones ut supra, este Tribunal ad quem, determinar que a la ciudadana X.d.C.V., no se le adeuda ningún pago por el concepto de bono de alimentación, establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Y Así se establece.

Concluye, quien sentencia que la Juez a-quo no incurrió en el vicio de inmotivación, denunciado por la co-apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto se pronunció sobre todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, para determinar que a la accionante no le correspondía el pago por concepto de bono de alimentación, actuando la recurrida conforme a derecho; por ende, este Tribunal de alzada, debe declara Sin Lugar la Apelación formulada por la parte actora, confirmando la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada, BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la Sentencia Definitiva, proferida en fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana X.D.C.G.V. en contra EMPRESA MERCANTIL RESTAURANT EL ANÍS C.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia proferida por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), en donde declaró: Improcedente el Punto Previo invocado por la parte demandada de reposición de la causa al estado de que de contestación a la demanda; SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana X.D.C.G.V. en contra del RESTAURANT EL ANIS C.A.; No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante recurrente, en esta Segunda Instancia de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2.007). Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La ………….

Juez-Titular-

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabian Ramírez Amaral.

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