Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-005083

PARTE ACTORA: J.P.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.448.350.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: G.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 77.014.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DR. R.B.G.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.L., I.Q., MARISOL GRAU Y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 97.070, 84.780, 52.459, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de octubre de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 26 de marzo de 2012, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en consecuencia procedió este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos y defensas

La parte accionante, en su escrito libelar, esgrimió los siguientes argumentos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 01 de enero de 2011, bajo la supervisión u orden del Dr. R.G., desempeñando el cargo de medico residente de cirugía, siendo su último salario mensual de Bs. 8.000,00.

Que en fecha 11 de octubre de 2011, fue despedido por el Dr. A.S., en su carácter de Director, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió que el actor inició sus actividades asistenciales docentes y de investigación de curso de post grado de cirugía general, en fecha 01 de enero de 2011.

Niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente al demandante ya que ocupaba actividades asistenciales docentes y de investigación en el curso de post grado de cirugía general, de manera programada y condicional de tres años, financiado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con un monto básico inicial de Bs. 2.535,00 y al momento del egreso de Bs. 3.296,00, y culminó dicho curso en fecha 28 de septiembre de 2011, por decisión de la comisión técnica, según acta N° 42, en la cual se da por terminado la residencia programada del curso, dicha aplicación reglamentaria es por que el actor no aprobó las dos evaluaciones cuatrimestrales.

III

De las pruebas

De la Parte Actora:

Comunidad de la Prueba

En relación a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos. Así Se Establece.

Documentales

En cuanto a las documentales insertas de los folios 24 al 33, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio a las instrumentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden carta de presentación por parte del Director Estadal de Salud del actor, quien fue seleccionado para iniciar las actividades asistenciales docentes y de investigación en la residencia asistencial programada de cirugía general; constancia de fecha 24-02-2011, mediante la cual se deja constancia que el actor cursa en la institución hospitalaria el primer año de la residencia programada del post grado en cirugía general; comunicación de fecha 01-09-2011, en el cual se destaca en el punto 11 que se pasó a la orden de la Dirección del hospital demandado al actor, por tener una serie de quejas y actas levantadas suscritas por médicos residentes, enfermeras así como especialistas del servicio; comunicación que deja constancia que el actor laboraba activa e ininterrumpidamente en la institución que realizaba actividades asistenciales docentes y de investigación; constancia de autorización del actor para realizar el post grado para médicos extranjeros; planilla de solicitud de vacaciones del actor para el periodo 2010-2011; cuadro de sueldo de médicos; y titulo del actor como medico cirujano. Así se establece.

De la Parte Demandada:

Documentales

En cuanto a las documentales insertas de los folios 18 al 21, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio a las instrumentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden comunicación de fecha 28-10-2011, mediante la cual la Coordinadora de Recursos Humanos de la demandada solicita a la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Estatal de S.d.D.C. se designe abogado, en virtud de la demanda presentada por el actor, además se señala que las autoridades que representan los centros hospitalarios, no están facultados para despedir a ningún trabajador y que sobre el actor recae un veto por parte de la comisión técnica y docente del hospital demandado, y acta N° 42 con motivo de la reunión de la comisión técnica del hospital, en la cual se decidió aplicar la sanción establecida en los artículo allí señalados por lo que se solicita se proceda al retiro de la residencia programada al actor. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos llega a las siguientes conclusiones:

La presente controversia trata de una solicitud de calificación de despido que en caso de considerarse injusta daría soporte al reenganche y pago de salarios caídos del demandante, conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, corresponde a este Tribunal determinar si el actor era empleado de la institución demandada y de ser así, sí goza de la estabilidad invocada o no.

Así pues, para resolver el presente caso resulta necesario verificar la existencia de los elementos que deben concurrir para calificar un nexo como de naturaleza laboral, los cuales de acuerdo tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En tal sentido, se trae a los autos el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En la presente causa la parte demandada, negó la prestación de servicio, así como el despido realizado, señalando que el accionante ocupaba actividades asistenciales docentes y de investigación en el curso de post grado de cirugía general, y que por no haber aprobado las evaluaciones cuatrimestrales se da por terminada la residencia programada del mencionado curso, por ello, correspondía a la demandada probar que el nexo que lo unía con la parte actora, no era de naturaleza natural.

De acuerdo a lo alegado y probado en autos, se observa que el accionante, a través de un concurso realizado fue seleccionado para realizar actividades asistenciales docentes y de investigación financiado en el Hospital demandado, durante una vigencia de tres años, contados a partir del 01 de enero de 2011, por lo que su finalidad era la de mejorar la formación profesional mediante el aprendizaje – servicio, es decir, la aplicación de los conocimientos adquiridos durante su formación en la Institución, las cuales deben ejecutarse en principio sin remuneración alguna, pero que sin embargo, nada impide que en la práctica se otorguen a los estudiantes algún tipo de ayuda o ventaja económica, lo cual sin lugar a dudas debe ser considerado como una muestra de solidaridad por parte del Ente donde se realizan los estudios. Así mismo, en fecha 28 de septiembre de 2011, en reunión de la comisión técnica del hospital demandado, se decidió por acuerdo unánime aplicar la sanción establecida en los artículos 7 literal “a” y 12 del Reglamento sobre rendimiento mínimo y condiciones de permanencia para los cursantes de las residencias asistenciales, señalándose que estaba incurso en las causales de la rescisión del contrato beca con la institución.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a los elementos probatorios que cursan a los autos, se evidencia que el accionante no tenia la condición de trabajador permanente ni suscribió un contrato a tiempo determinado con la institución hospitalaria demandada, por lo que mal podríamos considerar que las actividades desarrolladas por el actor, crean o constituyen obligaciones de carácter laboral, ya que no buscan otro fin mas que el del desarrollo y formación profesional del demandante, por todas estas razones concluimos que el nexo que unió a las partes no fue de carácter laboral, por lo que se encuentra excluido por mandato legal de la aplicación del régimen de estabilidad laboral, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se declara.

V

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano J.P.G. contra HOSPITAL MEDICO QUIRURGICO “DR R.B.G.”, identificado en autos. SEGUNDO: No hay condena en costas.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión del cuerpo íntegro de fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez

Abg. Manuel Alejandro Fuentes

La Secretaria

Abg. Luisana Ojeda

En la misma fecha, se publicó y registró la sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (8:40 a.m.).

La Secretaria

Abg. Luisana Ojeda

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