Decisión nº 3769 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..-

EXPEDIENTE Nº: 3769-14

PARTE DEMANDANTE: E.G.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.334, domiciliado en la Carretera Nacional vía Guasdualito San Cristóbal, al lado de la Cervecería La Noreña, casa s/n, parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure.

APODERADOS JUDICALES: F.F.M.L. y ADILCIO A.R.Z.R., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.682.716 y 8.188.865, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 66.517 y 140.789 respectivamente, domiciliados en la Carrera Rondon entre calle Sucre y Cedeño al lado de la Peluquería Escorpión, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: N.G.P.V. y YERSON D.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.547.303 y 14.236.565, respectivamente, domiciliados en el sector P.V., Urbanización Nueva Calle Principal Tercer Bloque apartamento s/n, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure.

APODERADOS JUDICALES: B.Y.H.R. y MIGDALIS COROMOTO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.940.128 y 12.196.912, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.091 y 187.804, respectivamente, con domicilio procesal en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure.

ASUNTO: NULIDAD DE VENTA.

EN SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Mediante escrito de fecha 23 de Enero de 2013, el abogado F.F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.682.716, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.G.I.M., presentó por ante el Juzgado del Municipio Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e instauró formal demanda de Nulidad de Venta, contra la ciudadana N.G.P.V. y el ciudadano YENSON D.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.547.303 y 14.236.565, respectivamente, junto con anexos. (Folio 01 al 504)

Por auto de fecha 28 de Enero de 2013, el Tribunal A Quo ordenó despacho saneador para que la parte actora subsane la omisión del monto de la demanda. (Folio 505)

En fecha 31 de Enero de 2013, el abogado F.F.M.A., apoderado judicial de la parte accionante, corrigió y agregó al libelo de demanda, la cantidad de Unidades Tributarias a las cuales equivale el monto total de la demanda. (Folio 506 al 518).

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2013, el Tribunal A Quo admitió la demanda de Nulidad de Venta, instaurada por el ciudadano E.G.I.M. contra la ciudadana N.G.P.V. y el ciudadano YENSON D.L.M., así mismo ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido notificados, para que dieran contestación a la demanda. (Folio 519)

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa ordenó aperturar Cuaderno de Medidas. (Folio 523)

En fecha 22 de Mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante presentó ante el Tribunal de la causa, garantía hipotecaria sobre un bien inmueble (casa de habitación familiar) y el terreno donde se encuentra construida, con una extensión de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mtrs2) ubicado en el barrio Táchira, Calle Los Almendros, casa s/n, al frente del Cementerio Municipal, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, y solicitó que se dictara Medida Cautelar Innominada de Embargo sobre el bien mueble de las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: Fiesta 1.6, TIPO: sedan, AÑO:2004, COLOR: Blanco, USO: particular, SERIAL DE CARROCERIA:8YPZF16N648A31030, SERIAL DE MOTOR: 4ª31030, PLACAS: AC593WS, CLASE: Automóvil. (Folio 524 al 532)

Por auto de fecha 01 de Abril de 2013, el Tribunal A Quo insto a la parte, que fuera presentado el justiprecio del inmueble ofrecido en garantía hipotecaria en miras de garantizar el debido proceso. (Folio 533)

Cursa del folio 534 al 550 del expediente, Informe Técnico de Avaluó Prudencial o Justiprecio, llevado a cabo sobre el inmueble presentado como garantía hipotecaria, por el Ingeniero Civil J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.475.699, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 35.693, donde determinó que el valor final del inmueble es de trescientos treinta y ocho mil quinientos cuarenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 338.547,72)

Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2013, el Tribunal de la causa ordenó a la parte peticionante a que consignara por ante ese despacho, el justiprecio del avaluó del inmueble presentado como garantía hipotecaria, por un profesional acreditado por la Sociedad de Ingenieros de Tasación de Venezuela (SOITAVE) y la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), ya que en el Informe Técnico de Avaluó consignado, no consta la acreditación del experto por parte de la Sociedad de Ingenieros de Tasación de Venezuela (SOITAVE) y la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN). (Folio 551)

En fecha 11 de Julio de 2013, mediante escritos presentados por la ciudadana N.G.P.V. y el ciudadano YERSON D.L.M. co-demandados, dieron contestación a la demanda y solicitaron que fuera declinada la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existe una menor de edad, junto anexos. (Folio 558 al 580)

Por auto de fecha 11 de Julio de 2013, el Tribunal A Quo difirió para el tercer día de despacho siguiente, el acto para dictar sentencia. (Folio 581)

Rielan del folio 582 al 586 del expediente, sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 18 de julio del año 2013, donde decretó: con lugar la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declinó la competencia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, ordenando remitir las actuaciones a dicho Tribunal junto con oficio N° 195-2013.

En fecha 06 de Agosto del año 2013, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, se declaró Incompetente por la materia para conocer y decidir la demanda de Nulidad de Venta, solicitando a esta alzada la Regulación de la Competencia. (Folio 592 al 594)

Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2013, esta alzada dio por recibido las presentes actuaciones y declaró abierto el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 597)

Cursan del folio 598 al 602 del expediente, sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2013, esta Alzada declaró con lugar el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Guasdualito, y competente para conocer la causa, al Juzgado Primero del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de Octubre de 2013, fueron remitidas junto con oficio N° 368-13 las actuaciones al Tribunal competente para conocer la demanda de Nulidad de Venta, instaurada por el ciudadano E.G.I.M. contra los ciudadanos N.G.P. y YENSON D.L.M.. (Folio 604).

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido y se avoco al conocimiento de la presente causa, fijando un término de diez (10) días de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (folio 606)

Cursa del folio 619 al 622 del expediente, escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado F.F.M.L., en fecha 26 de marzo de 2014, CAPITULO II: Medios de Pruebas, CAPITULO II: Pedimento.

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2014, el Tribunal de la causa admitió las pruebas y acordó oficiar al Registro Civil de la Parroquia R.B., Municipio Barinas, Estado Barinas, Oficina de la Notaria Pública de Socopo, Estado Barinas, Notaria Pública de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, Oficina de Registro Civil de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure y Oficina del SAIME Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure. (Folio 623 al 628)

Rielan en los folios 629 y 630 del expediente, Poderes Apud Acta otorgados por el ciudadano YENSON D.L.M. y la ciudadana N.G.P.V. a las abogadas B.Y.H.R. y MIGDALIS COROMOTO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.940.128 y 12.196.912, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 105.091 y 187.804, respectivamente, con domicilio procesal en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure.

Cursa del folio 648 al 662 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de abril de 2014, las abogadas B.Y.H.R. y MIGDALIS COROMOTO GONZALEZ, apoderadas judiciales de la co-demandada N.G.P.V., en el cual presentó Punto Previo y anexo marcado con la letra “A”.

En fecha 22 de Abril de 2014, las abogadas B.Y.H.R. y MIGDALIS COROMOTO GONZALEZ, apoderadas judiciales del co-demandado YENSON D.L.M., presentó escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles. 8folio 663 al 669)

Por auto de fecha 22 de Abril de 2014, el Tribunal A Quo acordó oficiar a la Notaria Pública de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 672 del expediente, oficio N° NPG-022-2014, remitido de la Notaria Pública de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, enviando Copia Certificada del Documento Autenticado por ante esa Notaria Pública, anotado bajo el N° 60, Tomo 25, de fecha 27-10-2010, solicitado por el Tribunal A Quo mediante oficio N° 85-2014, de fecha 22-04-2014.

En fecha 24 de Abril de 2014, el Tribunal de la causa ordenó computar por Secretaria los días de despacho transcurridos desde el día 19/03/2014 hasta el 02/04/2014, ambas fechas inclusive, y negó la admisión de las pruebas presentadas por las abogadas B.Y.H.R. y MIGDALIS COROMOTO GONZALEZ, apoderadas judiciales de los co-demandados, por extemporáneas, por tardías en virtud del computo realizado por secretaria y del cual se desprende que han transcurrido 13 de despacho. (Folio 677 al 681)

Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2014, la abogada MIGDALIS COROMOTO GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el pronunciamiento de la sentencia con la notificación a las partes. (Folio 684)

Rielan del folio 685 al 695 del expediente, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de esta Circunscripción en fecha 26 de mayo de 2014, donde declaró con lugar la demanda de documento de venta del vehiculo celebrado entre los ciudadanos N.G.P.V. y YENSON D.L.M., instaurada por el ciudadano E.I.M..

En fecha 09 de Junio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 26 de mayo de 2014, que declaró con lugar la demanda de Nulidad de Venta de Vehiculo. (Folio 705 al 712)

Por auto de fecha 11 de Junio de 2014, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada y ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada junto con oficio N° 154-2014. (Folio 713 al 714)

Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2014, esta Alzada da por recibido y visto el presente expediente, fijando el décimo días de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Marcada con la letra “B” copias fotostáticas certificadas de expediente N° CP21-V-2.010-000044, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana N.G.P.V., contra el ciudadano E.G.I.M., donde se evidencia que los mismos en fecha 27 de septiembre del año 2007, celebraron matrimonio por ante la Junta Parroquial R.B.d.M.B., Estado Barinas, según Acta N° 122, de los Libros de Matrimonio Civil, y que en fecha 03 de marzo del año 2011, ese Tribunal declaró disuelto el vinculo matrimonial entre la ciudadana N.G.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.547.303, domiciliada en barrio Táchira, calle los Almendros s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, y el ciudadano E.G.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.478.334, domiciliado en la carretera Nacional vía San Cristóbal, Estado Táchira. Ratificadas en el lapso probatorio. (folio 16 al 120)

  2. - Marcada con las letras “C y D”, copias fotostáticas certificadas del expediente N° CP21-V-2.010-000052, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano E.G.I.M. contra la ciudadana N.G.P.V., donde se evidencia que fueron decretadas medidas cautelares y que el Tribunal declaró la Litispendencia ordenando el archivo de la causa N° CP21-V-2.010-000052. Ratificadas en el lapso probatorio. (Folio 121 al 185)

  3. - Marcada con la letra “E” copias fotostáticas relacionadas con el expediente N° 1C9255/11 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, contentivo de denuncia interpuesta por el ciudadano E.G.I.M. contra la ciudadana N.G.P.V., en el cual se decretó Sobreseimiento de la causa en fecha 12 de enero del año 2.012. Ratificadas en el lapso probatorio. (folio 275 al 354)

  4. - Marcadas con la letra “F”, copias fotostáticas certificadas de expediente N° CP21-V-2011-000037 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo a Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana N.G.P.V. contra el ciudadano E.G.I.M., donde se evidencia que en fecha 23 de enero del año 2012, el Tribunal de la causa declaró con lugar la Demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, así mismo declaró bien de la comunidad de ganancias y pertenecientes a la ciudadana N.G.P.V., el 50% de las prestaciones sociales que le correspondieron al ciudadano E.G.I.M., desde el día 27/09/2007, fecha en que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, hasta el 01/04/2008, fecha en que fue dado de baja. Ratificadas en el lapso probatorio. (Folio 355 al 503)

  5. - Oficio suscrito por la Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 02 de abril de 2014, remitiendo copia certificada de Acta de Matrimonio N° 45, de fecha 06 de abril del año 2011, entre los ciudadanos N.G.P.V. y E.G.I.M.. (Folio 631 al 633).

  6. - Oficio N° NPG-020-2014, de fecha 01/04/2014, suscrito por la Abg. YSORA A.B.O., notaria Pública de Guasdualito, remitiendo copia certificada de Documento Autenticado por ante esa Notaria Pública, anotado bajo el N° 30, tomo 04, de fecha 27/10/2010, donde se evidencia que la ciudadana A.C.G.Q., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la demandada N.G.P.V., un vehiculo de las siguientes características: placa del Vehiculo: EAM01H, Serial de Carrocería: 8YPZF16N648A31030; Serial del Motor: 4ª31030; Marca: Ford; Modelo: fiesta 1.6; Año: 2004; Color: Blanco; Clase: Automóvil; tipo: Sedan; Uso: particular. (Folio 634 al 639).

  7. - Oficio recibido en fecha 03/04/2014, N° 5-331-13, emitido por el abogado C.L., Coordinador REDI, Región Los Llanos, Saime Guasdualito, informando que la ciudadana G.P.V.D.L., no aparece registrada en los Archivos de dicha oficina, debido a que se ceduló originalmente en el Saime-Cabimas, Estado Zulia, el 04-04-90 y su fecha de nacimiento es el 26-11-79. (Folio 640).

  8. - Oficio S/N de fecha 03 de abril de 2014, emitido por el Prefecto de la Parroquia R.B.d.B., mediante el cual remite copia certificada de Acta de Nacimiento N° 122, del año 2007 correspondiente a los ciudadanos E.G.U., cedula de identidad N° 2.478.334 y N.P.V., cedula de identidad N° 15.547,303. (Folio 642 al 643).

  9. - Oficio N° de fecha 02 de Abril de 2014, emitido por el abogado A.Y.Z.L., Notario Publico Titular de Socopó, mediante el cual remite copia certificada de Documento inserto en los Libros llevados por ante esa Notaria bajo 76, Tomo 01, de fecha 08/01/2009. (Folio 644 al 647).

PUNTO PREVIO

En la presente causa se observa que el Tribunal A-quo en fecha 28 de Enero de 2013, mediante despacho saneador ordenó a la actora subsanar la omisión en su libelo de demanda en cuanto al monto de Unidades Tributarias, la cual fue subsanada en ese sentido por la parte demandante quien señalo que el valor de la demanda es equivalente a Ochocientos Ochenta y Ocho con Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (888,88 U.T), mediante diligencia de fecha 31 de Enero del año 2013.

En auto de fecha 06 de Febrero de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Páez, con sede en Guasdualito, admitió la demanda y emplazó a los ciudadanos N.G.P.V. y YERSON D.L.M., para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 11 de Julio del año 2013, la demandada N.G.P.V. y el demandado YERSON D.L.M., dieron contestación a la demanda y a la vez solicitaron al Juzgado declinar la competencia. El Tribunal A-quo en fecha 18 de Julio del año 2013 se declaro incompetente por la materia y declinó el conocimiento de la causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescente de la Circunscripción del Estado Apure con sede en Guasdualito, y este a su vez se declaró incompetente y solicito la regulación de competencia ante esta alzada, quien en definitiva declaro que el competente para conocer el juicio de nulidad de venta interpuesto por el ciudadano E.G.I.M. en contra de los ciudadanos N.G.P.V. y YERSON D.L.M., era el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.

Reingresado el expediente al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 07 de noviembre del año 2013, este se aboco al conocimiento de la causa y fijo un termino de diez (10) días para la reanudación del juicio, que comenzaría a correr una vez constara en autos la notificación de las partes, y con esa misma fecha se libraron las respectivas las boletas, en donde se les hace del conocimiento a las partes de dicho abocamiento, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de Enero de 2014, el ciudadano alguacil del Tribunal A-quo, consignó boleta de notificación de la ciudadana N.G.P.V., quedando de esa forma notificadas ambas las partes.

La parte demandante consignó en fecha 26 de Marzo del año 2014, escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 31 de Marzo del mismo año, y por otro lado los codemandados promovieron pruebas en fecha 22 de Abril del año 2014, las cuales fueron declaradas por el Tribunal de la causa inadmisible por extemporánea por tardía, señalando que desde el 19-03 2014 hasta el 22 04 2014 transcurrieron 13 días de despacho.

En sentencia definitiva de fecha 26 de Mayo del año 2014, la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró la confesión ficta de los demandados y en consecuencia con lugar la demanda de nulidad de documento de venta de vehiculo, celebrado entre los ciudadanos N.G.P.V. y YERSON D.L.M., por ante la Notaria Pública de Guasdualito en fecha 27 de Octubre del año 2010.

Ahora bien, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil relativo al Procedimiento Breve, señala que en el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 1º al 8º del artículo 346 eiudem, y en ese orden de ideas el artículo 885 y 886 ejudem señalan que si las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación a la demanda se efectuara el día de despacho siguiente y si fueren a favor del demandado se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355 de la mencionada norma adjetiva.

En la presente causa se observa que los codemandados ciudadanos N.G.P.V. y YERSON D.L.M., contestaron la demanda y solicitaron al Juzgado declinara la competencia y la ciudadana Jueza A-quo en sentencia de fecha 18 de Julio de 2013, declaró con lugar la cuestión previa contemplada con el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando no fue opuesta como tal, (no obstante siendo la competencia materia de orden público podía plantear la declinación de oficio) en ese sentido la doctrina casacional ha sido reiterada al señalar que cuando se plantean cuestiones previas y se contesta al fondo de la demanda, deben tenerse como no opuestas las cuestiones previas, sin embargo no es el caso de autos.

Siendo así, el tribunal A-quo al declinar la competencia la causa quedo en estado de promoción y evacuación de pruebas toda vez que la demanda fue debidamente contestada, y visto, que si bien es cierto los codemandados fueron notificados de la decisión sobre el conflicto de competencia en la misma se fijó un término de Díez (10) días para la reanudación del juicio, sin embargo no hizo mención el Tribunal de la causa en que etapa se iba a reanudar, y la confusión se genera más aún cuando otorgó tácitamente más no en forma expresa conforme al cómputo realizado en fecha 24 de Abril de 2014 y 08 de Julio de 2014, que corre inserto del folio 718 al 719 y del folio 678 al 679 del expediente, dos (2) días para la contestación de la demanda, lunes 17-03-2014 y martes 18-03-2014 conforme al cómputo enviado a este Tribunal, y Díez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas desde el 19-03 hasta el 02-04-2014, cuando la causa ha debido reanudarse en fecha 17 de Marzo de 2014, con la promoción y evacuación de pruebas, por lo tanto al declararse la confesión ficta de los codemandados señalando que estos no dieron contestación a la demanda cuando el Tribunal A-quo no estableció en forma expresa en que etapa se iba a reanudar la causa, constituye una violación a los derechos de la defensa, por lo tanto se debe declarar con lugar la apelación y reponer la causa al estado en que se reanude el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ciudadana B.Y.H.R., apoderada judicial de la ciudadana N.G.P.V., parte codemandada en la presente causa, de fecha 09 de Junio de 2014.-

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado en que se reanude el lapso de promoción y evacuación de pruebas

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los DIEZ ( 10 ) días del mes Julio del dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Temporal

Abg. M.R..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:00 a m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal;

Abg. M.R..-

Exp. Nº 3769-14.

JAA/MR/deya.-

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