Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior (Distribuidor) el veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), y recibido en éste Juzgado el día veinticinco (25) del mismo mes y año, el ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.325.295, en su condición de Secretario de Organización del Comité Directivo Nacional de la Asociación Sindical de Bomberos y Bomberas Profesionales Conexos y Afines de Venezuela, debidamente asistido por el abogado PITTER F.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.917, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, este Tribunal se declara competente para conocer la presente querella, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por cuanto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, en atención a lo establecido en el artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE el referido recurso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem.-

DEL A.C.

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de a.c., pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:

Alega el accionante, que comenzó a prestar sus servicios para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre en fecha 16 de agosto de 1988 y que en la actualidad laboraba para el cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, ocupando el cargo de Cabo Primero, adscrito a la Gerencia de Operaciones.

Arguye el querellante que en 04 de julio de 2002, la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, registró a la Asociación Sindical de Bomberos y Bomberas Profesionales Conexos y Afines de Venezuela, en la cual quedó electo como Secretario de Organización del Comité Directivo Nacional.

Del mismo modo, señala el querellante que en fecha 23 de octubre de 2006, fue notificado de la apertura de una averiguación disciplinaria por parte de la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por presuntamente encontrarse incurso en las causales de destitución contenidas en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Arguye que la en fecha 05 de noviembre de 2007, mediante Resolución Nº 009714 de fecha 05 de septiembre de 2007, se le notificó que el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, había decidido destituirlo del cargo que estaba desempeñando.

DEL DERECHO:

Denuncia, que la Administración a través del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009714 de fecha 05 de septiembre de 2007, emanado de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, se le vulneró sus derechos constitucionales que se enuncian de conformidad con los artículos 49, 68 y 95 de la Ley de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DEL A.C.

El querellante en su escrito libelar, solicita de manera subsidiaria decrete a.c. dirigido a la suspensión de efectos y ejecución del acto administrativo impugnado hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio.-

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de a.c. y al respecto observa:

En relación al a.c. la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.001, en ponencia conjunta (caso: M.E.S.V.), asentó:

(…)La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.

Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.

Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.”.(…)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que la producción de una decisión judicial provisoria o cautelar, va surtir efectos mientras dure la tramitación del proceso principal, toda vez que resuelto este, la sentencia definitiva envuelve la decisión cautelar, la cual deja de producir efectos.

El proceso cautelar tiene como función prevenir o evitar el daño injusto que probablemente pueda experimentar la parte solicitante de la misma dentro del proceso, por lo que, corresponde al juez de la causa a.s.e.d.e. el caso concreto los presupuestos procesales para la concesión de la medida cautelar, vale decir, la existencia de un buen derecho; y el peligro en que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso. Además de ello, si el pronunciamiento del amparo pudiera tocar el fondo de la situación a resolver, valer decir, adelantar un pronunciamiento sobre lo principal del pleito de nulidad, lo que haría improcedente el amparo.

Es por ello que corresponde a los jueces de la República como garantes del cumplimiento y respeto de la Constitución y las leyes, efectuar una constatación y verificar que si no se otorga la cautela se pueda frustrar la posibilidad de otorgar la tutela judicial efectiva, a través de la sentencia que ponga fin al proceso.

Por lo que, de nada valdría declarar la procedencia de la suspensión de la ejecución de un acto o imponer u ordenar la realización de una determinada actividad a la cual la Administración se ha resistido, si el órgano jurisdiccional no procede a cumplir o a hacer cumplir lo ordenado, pues la única manera de poder considerar que se ha logrado una tutela judicial cautelar es que esta se materialice efectivamente, pues de no ser así podría suceder que la decisión que resuelva la pretensión cautelar resultase tan ineficaz como aquella llamada a resolver la pretensión de mérito o de fondo.

En estas situaciones, el Juez mantendrá siempre la potestad de modificar o levantar las medidas provisionalísimas que fueren otorgadas en virtud de su innegable carácter accesorio e interdependiente.

En el presente caso, observa el Tribunal que el accionante en a.c. se circunscribe a solicitar la suspensión de los efectos y la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009714 de fecha 05 de septiembre de 2007, emanado de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y en consecuencia su inmediata reincorporación al cargo que venía desarrollando y sin pérdida de salarios, por la presunta violación de los artículos 49, 68 y 95 de la Ley de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual por demás constituiría un veredicto sobre el mérito de la causa. Por lo que, producir un pronunciamiento adelantado antes del desarrollo del iter procedimental sobre estas violaciones, sin lugar a dudas que, tocaría el fondo del juicio principal anticipadamente, lo que está prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, como lo ha sostenido reiteradamente la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República. En tal sentido, la medida de amparo constitucional cautelar resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto resultaría producir una resolución adelantada de la materia principal debatida en este proceso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. -Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con A.C. por el ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.325.295, en su condición de Secretario de Organización del Comité Directivo Nacional de la Asociación Sindical de Bomberos y Bomberas Profesionales Conexos y Afines de Venezuela, debidamente asistido por el abogado PITTER F.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.917, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

  2. - Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. formulada por el ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.325.295, en su condición de Secretario de Organización del Comité Directivo Nacional de la Asociación Sindical de Bomberos y Bomberas Profesionales Conexos y Afines de Venezuela, debidamente asistido por el abogado PITTER F.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.917, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

.PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. ENRIQUE MORENO

EL SECRETARIO

En la misma fecha siendo las _____________ se público la anterior decisión.-

ABG. ENRIQUE MORENO

EL SECRETARIO

Exp. Nº 05880

AG/jv.-

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