Decisión nº 154 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000455

Maracaibo, Viernes diecinueve (19) de Octubre de 2.012

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: H.J.G.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-5.818.424.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., GUILLREMO A. R.C., T.M.H.D.R., M.A.R. CARRUYO, MORELLA COROMOTO R.H., V.R.P., M.G.R. CHURIO Y I.M.C.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5810, 10.295, 73.058, 107.108, 131.901, y 21.342, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AZUL COMPAÑÍA ANONINA (INVERASULCA)., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 122-A-Qto, cuya última modificación lo fue en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el N°49, Tomo 248-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: LAIDELINE GONZALEZ y ALANNY DIAZ OCANDO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 95.140 y 60.201, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA (ya identificada), quien procedió a impugnar conforme lo dispone el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la decisión mediante la SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA establecida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la profesional del derecho ALANNY DIAZ, abogada en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de julio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano H.J.G.C. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZUL, COMPAÑÍA ANONINA (INVERASULCA); Juzgado que NEGO EL PEDIMENTO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDADA, Y SE DECLARO COMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.

Contra esta decisión, tal y como antes se dijo, la profesional del derecho ALANNY DIAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada la impugnó mediante la solicitud de regulación de competencia conforme lo dispone el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. A.p.l.a. procesales, pasa esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN:

El Profesional del derecho G.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.G.C., interpuso demanda de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL, COMPAÑÍA ANONINA (INVERASULCA). En fecha 27 de junio de 2012, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, consignó escrito solicitando al Juzgado de la causa, la declaratoria de Incompetencia por el Territorio, toda vez que los servicios prestados por el trabajador para la empresa se ejecutaron en el Complejo A.M.C., (antes llamado “EL TABLAZO”), en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., tal y como se evidencia del propio dicho del actor en su libelo de demanda. Por otro señaló que la empresa tiene su domicilio en el nombrado Municipio Miranda, tal y como se evidencia de su Acta Constitutiva y del dicho del actor; así como también la relación laboral se pactó y culminó en dicho Municipio Miranda, razón por la cual, de acuerdo al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor ha debido interponer la demanda en los Tribunales con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 29 de junio de 2012, la parte actora consignó escrito, solicitando al Juzgado de la causa la ratificación de su competencia por el territorio, aduciendo que en el libelo de demanda estableció que comenzó a laborar para la Cooperativa Apochuna desde enero de 2008, siendo contratado como trabajador portuario en el Puerto de Maracaibo y trasladado a los muelles de Pequiven en el Tablazo, Municipio M.d.E.Z., hasta el 20 de junio de 2010, cuando la empresa INVERSIONES AZUL, C.A., (INVERAZULCA), con domicilio en el Municipio M.d.E.Z., asumió las operaciones, por lo que a partir del día 21 de junio de 2010, se constituyó en su nuevo patrono ejecutando las mismas funciones, en el mismo lugar y con las mismas herramientas. Y sigue narrado en su libelo que el 30 de diciembre de 2011, en la oportunidad que se disponía a trasladarse de su domicilio en la ciudad de Maracaibo, hasta las instalaciones en el Muelle de PEQUIVEN ubicado en los Puertos de A.d.M.M.d.E.Z., fue notificado por el ciudadano A.B. (quien ostenta el cargo de Presidente de la empresa), que estaba despedido, sin que mediara causa para ello. Aduciendo que dentro de los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen dos que determinan que los Tribunales competentes para la sustanciación y decisión, son los Tribunales del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, y que es precisamente donde se interpuso la demanda y donde se celebró el contrato de trabajo.

Así las cosas, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó sentencia, ratificando su Competencia, en los siguientes términos:

“…El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

ARTICULO 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

Observa este Tribunal del texto normativo anteriormente trascrito, que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio, 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.

Una vez delimitadas las condiciones que establece la ley adjetiva en materia laboral en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta sentenciadora aprecia que fue alegado por la representación de la parte actora “…el día 30 de diciembre de 2011, en la oportunidad que mi mandante se disponía a trasladarse de su domicilio en la ciudad de Maracaibo hasta las instalaciones en el muelle de PEQUIVEN ubicado en los Puertos de A.d.M.M.d.E.Z., fue notificado por el ciudadano A.B. (quien ostenta el cargo de Presidente de la demandada), que estaba despedido, sin que mediara causa para ello.” (Negrillas y cursivas nuestra.)

Por su parte la representación de la demandada alega que “….las relaciones laborales nacieron de diferentes contratos de trabajo pactados entre el acto y mi representada, todos ellos celebrados, ejecutados y culminados en jurisdicción del Municipio M.d.E. Zulia…..”(negrillas y cursivas nuestra).

Ahora bien, de lo anterior se desprende que analizados los presupuestos de competencia, establecidos en la norma antes citada, este Tribunal, considera que si bien es ajustado a derecho el pedimento de la representación de la parte demandada, no presenta prueba alguna que pueda este juzgador corroborar sus afirmaciones, por cuanto no se evidencia en actas que los trabajos fueron celebrados, ejecutados y finalizados, en jurisdicción del Municipio Miranda, así mismo y por mandato legal le corresponde al demandante, elegir el Tribunal Competente en tanto y en cuanto no se viole la norma prescrita al respecto.

En consecuencia, una vez analizado el libelo de demanda, así como los elementos en que se fundamenta el escrito de solicitud de declinatoria de competencia en razón de territorio, es evidente, que quien posee la COMPETENCIA para conocer y tramitar el presente caso, es este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de los presupuestos de competencia analizados en la norma dando cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisibilidad. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

  1. -NIEGA EL PEDIMENTO FORMULADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

  2. - SE DECLARA COMPETENTE POR EL TERRITORIO y así lo ratifica este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la mediación y ejecución de la presente causa. Así se decide”.

En este orden de ideas, la parte demandada, solicitó conforme lo dispone el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, La Regulación de Competencia en los siguientes términos:

…“ en este acto impugno la mencionada sentencia, mediante el recurso o regulación de competencia, solicitando el urgente envío a la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia de la copia certificada en su totalidad del presente asunto, de la diligencia y del acto que lo provea. Fundamento esta solicitud de regulación de competencia en el hecho de que la prestación de servicio que nos ocupa se verificó en el Complejo Petroquímico A.M.C., el cual se encuentra ubicado en el Municipio M.d.E.Z., tal y como lo confiesa en su libelo de demanda el actor. Además el domicilio de su representada se encuentra ubicado en dicho Municipio M.d.E.Z., tal y como se demuestra del acta constitutiva – estatutaria de mi representada-, que riela en los folios del presente asunto y también del escrito libelar donde el actor reconoció y declara y confiesa tal circunstancia. Más aun, del Contrato de Trabajo que nos ocupa que fue celebrado y culminado en el lugar donde prestó sus servicios el actor para mi representada, esto es el Municipio M.d.E.Z., y en consecuencia son los Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad y Municipio Cabimas….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención a lo anterior, y revisadas las actas que integran el presente asunto, esta alzada observa: Que el ciudadano actor adujo haber prestado servicios como Trabajador Portuario, primeramente para la Cooperativa Apochuna desde enero de 2008, y hasta el 20 de junio de 2010 para la Empresa demandada INVERSIONES AZUL, C.A, con domicilio en el Municipio M.d.E.Z.. No se evidencia de las actas procesales ningún Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, donde se indique algún domicilio; sin embargo, el domicilio procesal de la empresa demandada está ubicado en el Municipio M.d.E.Z., tal y como consta del Acta Constitutiva de dicha empresa, que riela en los folios del (72) al (83). Tampoco se evidencia de las actas procesales dónde culminó la relación de trabajo.

Dicho lo anterior, a los efectos de dilucidar la presente controversia, debe esta Juzgadora analizar el contenido del artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

En armonía con lo anterior, no hay duda para quien sentencia que el Tribunal competente para conocer, atendiendo a las reglas de las competencia territorial especial, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para el caso de demandas laborales -como en el caso de marras- deben en principio ser interpuestas por ante la autoridad judicial donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. Lo anterior nos revela entonces, una competencia concurrente determinada por el artículo 30 ejusdem, de lo que emerge claramente la Incompetencia Territorial de los Tribunales Laborales ubicados en la ciudad de Maracaibo, para conocer del presente asunto, dado que el fuero de la competencia se encuentra determinado por las situaciones fácticas surgidas al momento de la interposición de la acción, que en el presente caso es en el Municipio M.d.E.Z., norma jurídica aplicable al momento en que se suscitó el asunto de la incompetencia, la que dentro de las reglas de competencia territorial no incluye al domicilio del demandante a los fines de fijar la competencia territorial en materia de Derecho Procesal del Trabajo.

En otro orden de ideas, debe señalarse, que si bien la legislación laboral establece la protección especial del trabajador, ello no implica el relajamiento de las reglas de orden público como son las de competencia, que constituyen una garantía constitucional de ser juzgado por jueces naturales; es por lo que esta Juzgadora debe necesariamente declarar con Lugar la solicitud de Regulación de Competencia propuesta por la parte demandada en el presente asunto, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la profesional del derecho ALANNY DIAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por el ciudadano A.G.B.L. en contra de la empresa INVERSIONES AZUL COMPAÑÍA ANONINA (INVERASULCA), a los Juzgados de Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

3) SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4) QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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