Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.

Expediente: 12.807.-

Visto estos autos.-

Parte Actora: A.J.G.C., venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.100.462, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.552, quien representado sus propios derechos.

Apoderada Judicial de la parte actora: A.R.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.061.

Parte Demandada: NUEVO MUNDO SEGUROS S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de marzo de 2002, bajo el No. 59, Tomo 46-A. Pro.

Apoderados Judiciales De La Parte Demandada: A.C., SALVADOR BENAIM E I.S.G., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.485, 40.40.086 y 47.900 respectivamente.

Tercero Coadyuvante: INVERSIONES TOULOUSE 63.232.C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 1993, bajo el Nº 56, Tomo 72-A. Representada: por su Presidente A.J.G.C..

En razón de la distribución de expediente, corresponde a esta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre del 2005, por el abogado S.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Seguros, mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de septiembre del 2003, por la parte actora anteriormente identificado, mediante el cual alega:

Que es el principal accionista y presidente de la empresa INVERSIONES TOULOUSE 63.232. C.A., la cual es propietaria de un automóvil marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER S.A. WAGON, año 1996, placa SAD-35G, color GRIS, clase rustico, tipo VX4500, serial del motor 1FZ0227494, serial de carrocería Nº FZ809008670; que suscribió a nombre propio con la demandada una póliza de seguro de automóvil (casco) distinguida con el Nº AUTI-25615, por la cantidad de tres millones setecientos sesenta mil sesenta bolívares (Bs. 3.760.060,00), la comprometiéndose la aseguradora a indemnizar las perdidas que pudiera sobrevenir al vehículo antes mencionado, que su vigencia fue establecida desde el 23 de julio de 2002 hasta el 23 de julio de 2003.

Alega igualmente el actor que en fecha 27 de noviembre del 2002, ocurrió uno de los siniestros previstos en la póliza, el vehículo fue robado, que la demandada se niega a pagar la indemnización correspondiente al referido siniestro invocando razones ilegitimas absolutamente injustas para excepciones del pago, como que el asegurado presenta aviso de siniestro en fecha 27 de noviembre del 2002 sin que hasta la fecha haya formalizado su reclamo, que tal situación se encuentra excluida de las coberturas.

Que le fue imposible hacer la formalización del siniestro en virtud en virtud de que la compañía permaneció cerrada y sin acceso al público a consecuencia del paro que comenzó el 2 de diciembre de 2002, lo que le impidió hacer la entrega por los caminos regulares.

Que por tales motivos demanda a NUEVO MUNDO SEGUROS S.A., para que convenga en dar cumplimiento a su obligación de indemnizarle por la perdida del vehículo amparo en la póliza de seguros de Automóvil (casco) y por consiguiente en pagarle la suma de veintisiete millones setenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 27.070.000,00), que era el valor del vehículo para el momento de ocurrir el siniestro.

Basó su solicitud en los artículos 1159 y 1169 del Código Civil, solicitó indexación de la cantidad demandada.

En fecha 14 de octubre del 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada en el persona de su Presidente Ejecutivo R.P.A..

En fecha 06 de noviembre del 2.003, compareció el alguacil del a-quo y consignó la compulsa librada a la parte demandada dejando constancia de no haber podido notificarlo; en fecha 10 de noviembre del mismo año compareció la parte actora y solicitó la notificación de la parte demandada mediante correo certificado; lo cual fue acordado por el a-quo en auto de fecha 24 de noviembre del 2003, y en fecha 15 de diciembre del 2003, el alguacil dejó constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento civil; siendo recibido posteriormente el recibido de citación ante el Juzgado de la causa el cual ordenó agregarlo a los autos en fecha 28 de enero del 2004.

En fecha 05 de febrero del 2004, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada por medio de carteles; siendo acordado tal pedimento por el Juzgado de la causa en auto del 16 de febrero del 2004. En fecha 15 de marzo de 2004, la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación librado a la parte demandada.

En fecha 14 abril del 2004, compareció el abogado S.B.A., y consignó poder otorgado por la parte demandada.

En fecha 15 de abril del 2004, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual admitió la existencia de un contrato de seguros, alegó la falta de cualidad del demandante, rechazaron la demanda tanto en lo hechos como en el derecho; rechazó el siniestro.

En fecha 02 de junio de 2004, la parte demandada consignó escrito de pruebas; y posteriormente en fecha 21 de junio de 2004, lo hizo la parte actora.

En diligencia de fecha 01 de julio del 2004, la parte actora negó, rechazo y desconoció las pruebas consignadas por la parte demandada; y en diligencia del 12 de julio del mismo año la parte demandada hizo valer las pruebas consignadas por su representación y a todo evento promovió la prueba de cotejo sobre la firma marcada en el documento marcado “3”; solicitando posteriormente mediante diligencia del 14 de julio del 2004, la admisión de dicha prueba.

En auto de fecha 03 de agosto del 2004, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes y en esa misma fecha admitió la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada.

En acta de fecha 05 de agosto del 2004, se llevó a efecto la designación de expertos recayendo dicho nombramiento en la persona de los ciudadano M.S.M., RAGAEL CARRASQUERO Y REYMOND ORTA MARTINEZ, quienes una vez notificados prestaron el juramento de ley correspondiente.

Mediante escrito de fecha 23 de agosto del 2004, la sociedad mercantil INVERSIONES TOULOUSE 63.232. C.A., se adhirió a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente en diligencia del 26 de agosto del 2004, la parte demandada solicitó al a-quo declarar inadmisible la tercería interpuesta por la empresa INVERSIONES TOULOUSE 63.232 C.A.

En escrito de fecha 15 de septiembre del 2004, el tercero solicitó se admitiera la tercería propuesta; y en auto de fecha 14 de octubre del 2004, el tribunal de la causa admitió la tercería adhesiva propuesta por INVESIONES TOULOUSE 63.232. C.A.

A los folios 146 al 150 cursa testimonial del ciudadano D.J.U.F. evacuados en fecha 28 de septiembre del 2004 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de diciembre del 2004, ambas partes consignaron escritos de informes y posteriormente en fecha 10 de enero del 2005, el tercero consignó escrito de observaciones.

En fecha 01 de agosto del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la parte actora .Notificadas las partes en fecha 18 de octubre del 2005, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y apeló dicha decisión; la cual fue oída en ambos efectos en auto del 24 de octubre del 2005, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

II

Recibido el expediente en esta Alzada en auto de fecha 08 de diciembre del 2005, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por la parte demandada en fecha 25 de enero del 2006; y posteriormente en fecha 07 de febrero del 2006, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la demandada.

I

PUNTO PREVIO

Observa este sentenciador que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de la parte actora y la nulidad del contrato de seguros señalando:

Digo que el demandante no tiene cualidad para pretender la indemnización del seguro. Efectivamente, aparece claro en el libelo de la demanda que el propietario del bien asegurado es la sociedad INVERSIONES TOULOUSE 63.232, C.A., allí identificado. Por lo tanto, si bien quien tomó el seguro fue A.J.G.C., no pudo haberlo hecho para si propio beneficio, pues caería en falta de interés asegurable, sino en todo caso en beneficio de la empresa propietaria del bien, única en poder resentir el daño derivado en si pérdida total. Por lo tanto tiene la cualidad para reclamar la indemnización del seguro aquel que sufre directamente el daño en su patrimonio, no siendo este el caso de la persona natural demandante, razón por la cual, pido que se declare la falta de cualidad del demandante….(Sic)…

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De aceptarse que el demandante tiene legitimidad propia a la causa, el contrato de seguros que nos ocupa está viciado de nulidad absoluta.- así pido se declare en ese evento pues al momento de su contratación, el ciudadano A.J.G.C. no tenía un interés asegurable sobre el mismo, al no existir al efecto ningún vínculo de propiedad sobre el vehículo. En efecto, como se dice el actor en su libelo, el vehículo asegurado pertenece a una sociedad denominada INVERSIONES TOULOUSE 63.232. C.A….

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El Tratadista L.L. sostiene en sus ensayos jurídicos: “la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación...”

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva, el problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular un obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla. El procesalísta A.B., señala que no se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés, “sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los Tribunales”.

A este respecto, observa este Tribunal, que existe una relación de causalidad lógica entre la persona que funge como actora y la demandada que viene dado con autoridad, por cuanto si bien es cierto que el vehículo objeto del litigio pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOULOUSE 63.232, C.A., no es menos cierto que la póliza de dicho vehículo fue adquirida por el ciudadano J.G.C., encontrándose la misma a nombre del mencionado ciudadano quien es el presidente de dicha empresa, y podía perfectamente tomar la póliza , por cuanto en materia de seguros es valido que el tomador del seguro no sea el propietario de la cosa, por ser este un contrato de adhesión donde las cláusulas son establecidas por una de las partes, por lo que mal pudiera este Juzgador imputarle al tomador de la póliza que la misma aparece a su nombre y no de la empresa INVERSIONES TOULUOSE 63.232, C.A., por cuanto el asegurador no interviene en la elaboración, ni en la emisión de la póliza, siendo entonces improcedente la falta de cualidad y la nulidad del contrato propuesta por la parte demandada, y así se declara.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo precedente esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Alzada, el conocimiento de la decisión dictada en fecha 01 de agosto del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, que declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros en los siguientes términos:

Establecida la responsabilidad del asegurador de cubrir los daños ocasionados en virtud del contrato de seguro celebrado, corresponde a la parte actora probar la extensión y alcance de los daños sufridos, y en este sentido quedó probado en autos la pérdida total de vehículo, correspondiéndole la indemnización por la empresa de seguros en la cobertura de la póliza fue determinada por la empresa de seguros en la cantidad de Bs. 26.070.000,00. Así se resuelve. Por cuanto en la presente causa, el asegurador no probó la culpa del asegurado ni el incumplimiento por parte de éste de las obligaciones asumidas en la póliza, y el demandante probó la existencia del contrato de seguro y la ocurrencia del siniestro, el asegurador debe cumplir con la obligación asumida en el contrato de seguro y pagar los daños sufridos por el asegurado. Así se declara. Como quiera que en la presente causa se ha demandado el pago de una deuda de valor, es procedente la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a la demandada, solicitada por la parte actora, y en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Así se declara. Por todas la razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con Lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoada por el ciudadano A.J.G.C. y la sociedad mercantil INVERSIONES TOULOUSE 62.232. C.A., como tercero coadyuvante contra NUEVO MUNDO SEGUROS C.A., todos identificados a lo largo del fallo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 26.070.000,00), por concepto de indemnización por los daños sufridos por la ocurrencia del siniestro. Se orden al corrección monetaria de la cantidad a pagar por concepto de indemnización…

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Ante esta Alzada la parte demandada consignó escrito de informes señalando:

  1. - Que su mandante se basó en razones fundadas de hecho como de derecho para rechazar el siniestro establecido en la cláusula 7ta de las condiciones particulares.

  2. -Que el demandante conocía que debió haber formalizado la denuncia ante la empresa de seguros mediante informe escrito lo cual no hizo.

  3. -Que la parte actora desconoció genéricamente todos los documentos presentados y la recurrida dio por buena esta actuación teniendo por ineficaces.

  4. -Que la recurrida no analizó ninguno de los elementos probatorios producidos en su representada cosa que se evidencia de la lectura del fallo.

  5. -Que de la declaración rendida se puede evidenciar que el actor no presentó el correspondiente informe sobre el siniestro; que su representada se encontraba laborando para dicha fecha, lo cual desvirtúa el alegato de la parte actora de que no estaban trabajando por el paro.

  6. -Que la tercería no tiene cabida en el presente caso, no solo porque no hay ayuda, sino que agrega nuevos elementos de hecho que no pudieron ser contradichos por su mandante; Que mal puede considerarse esta tercería adhesiva coadyuvante si el tercero pretende un derecho propio.

  7. - Que la recurrida no explica por qué su representada debe pagar lo de la corrección monetaria, por lo que no se entiende porque causa la aplicó; Que la corrección monetaria de seguros solo procede cuando se establece el retardo en el pago contractual o legalmente previsto y que en todo caso por interpretación del principio indemnizatorio.

Solicitó se indicara su la corrección monetaria que se pretende debe atender al principio indemnizatorio de forma tal que la indemnización debe al valor del vehículo siniestrado cuidado prevenir el injusto enriquecimiento y se declara sin lugar la demanda.

Por su parte la parte actora y el tercero adhesivo, presentaron escrito de observaciones a los informes de la demandada donde señalaron: Que la falta de cualidad no ha podido ser probada, ni demostrada por el demandado; que es falso que haya alegado ser el propietario del vehículo por cuanto siempre ha mantenido que la propietarias del bien asegurado es INVERSIONES TOULOUSE 63.232. C.A., por lo que la aseguradora debió emitir la p.a.n.d. la empresa antes mencionada; Que de haber querido adquirir una p.p.n. le había entregado los documentos de propiedad del vehículo a la aseguradora; que incumplió su obligación de formalizar el siniestro fuera del lapso por una causa de fuerza mayor como lo fue el paro cívico nacional.

Pasa este sentenciador a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes.

La parte actora consignó con el libelo de la demanda:

Original de Póliza de Seguros Nº 25615, suscrita entre el ciudadano A.J.G.C., y SEGUROS NUEVOMUNDO en fecha 25 de julio del 2002, sobre un vehículo LAND CRUISER S. WAGON, clase RUSTICO, año 1996, placa SAD 36G, sería de carrocería FZJ809008679, serial Motor 1FZ0227494, este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.

Copias simples de misiva enviada en fecha 17 de enero del 2003 y 04 de febrero del 2003, por SEGUROS NUEVOMUNDO al ciudadano A.J.G.C.; donde le comunica el rechazo del siniestro, observa esta Alzada que por ser misivas instrumentos privados emanados de las partes las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad legal, este sentenciador toma como cierto lo que de su contenido se desprende por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1371 del Código Civil, y así se declara.

Copia simple de documento de venta suscrito entre el ciudadano A.P.S. y la sociedad Mercantil INVERSIONES TOULOUSE 63.232, C.A., por un vehículo LAND CRUISER S. WAGON, clase RUSTICO, año 1996, placa SAD 36G, sería de carrocería FZJ809008679, serial Motor 1FZ0227494, Autenticado ante la Notaria Pública Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 24 de mayo del 2002, bajo el Nº 85, tomo 33 y copia simple de Certificado Registro de Vehículo expedida por el Ministerio de Transporte y comunicaciones, este Tribunal por cuanto la misma no fueron impugnadas, ni tachadas le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Copia simple de denuncia interpuesta por el ciudadano C.A. GUILLER CARREÑO Nº 940945, en fecha 28 de noviembre del 2002, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, denunciado el robo del vehículo, por cuanto dicha copia no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal, este tribunal le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Correo electrónico enviado por el ciudadano D.U. a la demandada, donde le envía información relacionada con el siniestro, este Juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Igualmente la parte actora promovió en el lapso probatorio:

Copia certificada de Acta constitutiva de INVERSIONES TOULOUSE 63.232, C.A., inscrita ante Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, tomo 72-A-pro de fecha 25 de noviembre de 1993, observa la Alzada que dichas copias no fueron impugnadas, ni desconocidas por la contra parte en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y así se declara.

Originales de misiva enviada en fecha 24 de enero de 2003, por INVERSIONES TOULOUSE C.A., a NUEVOMUNDO SEGUROS, realizando el reclamó formal de siniestro y de fecha 25 de junio del 2003, enviada por NUEVOMUNDO SEGUROS al ciudadano A.G., donde le manifiesta la posición de rechazo al siniestro observa esta Alzada que por ser misivas instrumentos privados emanados de las partes las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad legal, este sentenciador toma como cierto lo que de su contenido se desprende por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil, y así se declara.

Testimoniales de los ciudadanos D.J.U.F. Y L.S..

La testimonial del ciudadano D.J.U.F., fue evacuada en fecha 28 de septiembre del 2004, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, cursa a los folios 146 al 150, fue repreguntado, este testigo manifestó: haber tramitado la póliza de seguro del vehículo objeto del litigio con Seguros Nuevo Mundo S.A.; que la póliza fue solicitada por el ciudadano A.G. en nombre de la compañía INVERSIONES TOULOUSE 63232 C.A., que le constaba que la propietaria del vehículo era la empresa INVERSIONES TOULOUSE 63232 C.A, porque al momento de suscribir la póliza le fue pedido el Registro Mercantil; ratificó el envió de los correos electrónicos; al ser repreguntado señaló: no haber consultado el expediente; que el señor GUILLEN no solicitó la reconsideración del rechazo del siniestro por cuanto no supo del siniestro hasta mucho tiempo después; que tenía conocimiento de que la solicitud iba ir para un comité; que la póliza debió haberse emitido a nombre de INVERSIONES TOULOUSE y no al señor GUILLEN; que la empresa de seguros se tuvo que dar cuenta del error cometido en cuanto al nombre del asegurado; que el horario de la empresa aseguradora era irregular por lo que la notificación se hizo vía internet; este testigo fue conteste, y su deposición coordina entre sí, por lo que este Juzgado considera válida la testimonial rendida y le otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En relación a la testimonial del ciudadano L.S., este Tribunal por cuanto observa que la misma no fue evacuada, no tiene pronunciamiento alguno, y así se declara.

La parte demandada consignó con su escrito de prueba:

Original de Póliza de Seguros Nº 25615, suscrita entre el ciudadano A.J.G.C., y SEGUROS NUEVOMUNDO en fecha 25 de julio del 2002, sobre un vehículo LAND CRUISER S. WAGON, clase RUSTICO, año 1996, placa SAD 36G, sería de carrocería FZJ809008679, serial Motor 1FZ0227494 y copia simple de Acta constitutiva de INVERSIONES TOULOUSE 63.232, C.A., inscrita ante Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, tomo 72-A-pro de fecha 25 de noviembre de 1993, observa la Alzada que los mismos fueron analizados y valorados en oportunidad anterior y cuyo análisis damos aquí por reproducido, y así se declara.

Comunicación del ciudadano G.C. enviada a NUEVOMUNDO SEGUROS, donde le solicita se someta a consideración el siniestros, señalando no haber podido entregar los recaudos por cuanto no tenia conocimiento del proceso; medio probatorio fue desconocido por la parte actora; promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo; observa este Tribunal que a pesar de haber sido nombrado los expertos por el Tribunal de la causa no corre en autos las resultas, por lo que este Juzgado no puede darle valor probatorio en el proceso, y así se declara.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas por las partes observa este sentenciador que el contrato de seguros corresponde a la categoría genérica de los contratos consensuales, bilaterales y onerosos y esta definido en el artículo 548 del Código de Comercio el cual señala:

El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor, o bien a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona

.

Igualmente el artículo 549 del Código Comercio contiene la forma como se perfecciona y prueba el contrato de seguros y a tal efecto establece que dicho contrato, se perfecciona con un documento público o privado que se llama póliza.

En el presente caso las partes reconocieron la existencia del contrato de seguros, por lo que quedó demostrada dicha relación comercial por lo que el mismo surte efecto probatorio y así se declara.

Por otro lado dispone el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la Ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

Observa este Tribunal que en el presente caso la parte demandada manifiesta que la indemnización del siniestro fue impedida en virtud de que la parte actora no formalizó la denuncia ante su representada mediante informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro, mientras que la parte actora manifiesta que realizaron oportunamente la notificación del siniestro pero no pudieron hacer la correspondiente formalización del siniestros por cuanto para esa fecha el país se encontraba en paro nacional.

En el caso de autos observa este sentenciador que la cláusula 7º en la letra C de las condiciones particulares del contrato de seguro señala: “ Al ocurrir cualquier siniestro, el Asegurado deberá: c) suministrar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancia del siniestro”, de la cláusula parcialmente transcrita se puede evidenciar que quedó establecido en el contrato de seguro que después de ocurrido el siniestro la parte contratante tenía un lapso diez (10) días hábiles, para presentar la formalización del mismo, la redacción de las cláusulas contractual en un póliza de seguros no pueden resultar lesiva o injuriosa a uno de los contratantes, por cuanto las mismas son susceptible de ser sancionada penal o civilmente.

El Doctrinario J.G. en el Tomo IV de su Curso de Derecho Mercantil, resalta que el contrato de seguros es contrato UBERRIMAE FIDEI, porque en su celebración se exige la buena fe, debido a que el seguro es un contrato celebrado en masas, en el que se ofrecen las características propias de un contrato de adhesión, de lo cual surge la subordinación del contrante a las condiciones contractuales redactadas unilateralmente por la empresa aseguradora; que esta característica exige por parte de la empresa una exquisita observancia de la buena fé.

A mayor abundancia, se observa que lo que ha querido hacer valer la parte demandada es que la parte actora no presentó la formalización del siniestro dentro del lapso establecido en el contrato, es decir, una vez ocurrido el siniestro el 27 de noviembre del 2002, lo cual es cierto por cuanto se pudo constatar del análisis probatorio que la parte actora notificó a la demandada en fecha 02 de diciembre del 2002 del siniestro ocurrido, presentando posteriormente el informe escrito referido a las circunstancias que rodearon el mismo en fecha 24 de enero de 2003, habiendo sido rechazo el siniestro por la asegurado en fecha 17 de enero del 2003, trascurriendo un lapso superior a los diez (10) días hábiles establecidos en el contrato de seguro, incumplimiento de esta forma el asegurado con su obligación contractual de presentar oportunamente el informe escrito exigido, toda vez que el mismo fue consignado fuera de dicho lapso, y así se declara.

Además cabe señalar que de acuerdo al contrato de Seguros la cláusula 8 de las Condiciones Particulares, que en caso de incumplimiento de cualquier de los deberes de que señala la cláusula 7 de mismo texto contractual, la empresa de seguros quedará relevada de sus obligación de indemnizar, salvo que el incumplimiento sea por causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable, valer decir, que observa este sentenciador que habiendo transcurrido un lapso suficiente después de la ocurrencia del siniestro sin que el asegurado hubiese presentado informe alguno mal puede señalar que no pudo formalizar el recurso debido al paro nacional, por que si bien es cierto que para la fecha en que ocurrió el siniestro el país se encontraba en circunstancia de orden público las cuales impidieron el desarrollo de las actividades de los venezolanos, hecho notorio para todo el mundo, no es menos cierto que para esa fecha las empresas de seguros se encontraban sujetas a la vigilancia de la Superintendecia de Seguros, en virtud de las jornadas de fiscalización, lo que sugiere la aplicación del principio de que nadie puede reclamar en su beneficio su propia torpeza, por lo que no puede la parte actora pretender la reclamación de un hecho sobre el cual el mismo ocasionó los motivos de rechazo, y no habiendo prueba en contrario por parte de la demandante que demostrara las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador para proceder obligación de indemnizar el siniestros, visto el incumplimiento de la parte actora al no cumplir con lo pautado en la cláusula Nº 7 de las condiciones particulares y no consignar el informe correspondiente dentro del lapso señalado, sino después treinta cuatro días (34), valer decir el 24 de enero del 2003, violando entonces con lo convenido en la cláusula Nº 7 del contrato de seguro, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y así se decide.

En consecuencia de la anterior declaratoria queda modificado el fallo recurrido en los términos expuestos en el presente fallo.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriores expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 01 de agosto del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual QUE MODIFICADA en los términos expuestos en el presente fallo.

Segundo

SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta el ciudadano A.J.G.C. y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TOULOUSE 62.232, C.A., como tercero coadyuvante contra NUEVO MUNDO SEGUROS S.A.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

F.J.R.R..

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

SHARINE S.V.

FJRR/yb

EXP No. 12.807.

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