Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000624

ASUNTO : TP01-R-2008-000023

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G. CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 03 de marzo de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABOGADO GLADIMIRO UZCATEGUI OSORIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.195, con domicilio procesal en Edificio J.M., piso 1, oficina 5, calle 9 entre avenidas 10 y 11 Valera Estado Trujillo, en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos M.E.G.C., natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 20/07/1975, de 32 años de edad, soltero, Comerciante, teléfono 0426- 8702786, Titular de la Cédula de Identidad 12.541.220 ( NO mostró la cédula de identidad), hijo de G.G. y F.C., residenciado en Morón , sector II, vereda Nº 23, casa Nº 06, hacia el lado izquierdo de cancha deportiva, Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo, G.J.G.C., natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 09/03/1980, de 27 años de edad, soltero, Buhonero, Titular de la Cédula de Identidad 14.599.351, Teléfono 0416-7331345, hijo de G.G. y F.C., residenciado en Morón, sector II, vereda Nº 23, casa Nº 06, hacia el lado izquierdo de cancha deportiva, Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo, M.E.M.A., natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 06/06/1981, de 26 años de edad, soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.533.080, hijo de E.A. y J.R.M., teléfono 0414-7264277, residenciado en Sector II, calle 04, casa Nº 01, cerca del Liceo A.N.B., Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo, A.J.A., natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 10/10/1989, de 18 años de edad, soltero, ayudante de latonería, Titular de la Cédula de Identidad 18.457.459 ( NO mostró la Cédula de identidad) , hijo de S.N. y P.A. teléfono 0426-8761507, residenciado en la Beatriz, Bloque 54, Edificio 02, Apartamento 0103, Parroquia J.I.M., Municipio Valera, Estado Trujillo. Recurso interpuesto en la causa seguida a dichos ciudadanos, contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 03-2-08 donde se decreta la aprehensión como NO FLAGRANTE, de los ciudadanos: M.E.M., A.J.A., M.E.G.C., G.J.G.C., en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en agravio del Orden Público. Se decreta la Libertad sin RESTRICCIONES A FAVOR de M.E.M. y A.J.A., Se decreta la detención flagrante de los ciudadanos: M.E.G.C. y G.J.G.C., en la presunta comisión de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de los ciudadanos: Montilla de M.F.M., M.M.R.A., M.J.R.A., M.R.A.. Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: M.E.G.C. y G.J.G.C., de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Texto Penal Adjetivo. Se acuerda el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” Considero que es nulo de pleno derecho el procedimiento de detención policial practicada por los funcionarios policiales, el cual consta en acta policial y la cual fue apreciada por la juez de Instancia para fundar su decisión judicial y utilizada como presupuestos de ella calificando la detención en flagrancia y decretando la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos M.E.G.C. y G.J.G.C. en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y así solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en los Artículos 190 y 191 ambos del COPP Y al ser declarado nulo el procedimiento de detención policial el acto subsiguiente (la privación judicial preventiva de libertad) decretada por la juez de Control corre la misma suerte, por cuanto se han violentado a mis defendidos el Debido proceso, sus derechos y garantías fundamentales previstos en los Artículos 44 numeral 1 y 49 de nuestra Carta Magna.

En efecto, el procedimiento de detención policial se inicia por la presunta comisión en fecha 31 de Enero del 2008, del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y posteriormente se vincula a este hecho la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal ocurrido una semana o días antes tal como lo refieren las víctimas en la audiencia; en la audiencia de presentación la primera Instancia decreta la aprehensión como No Flagrante de todos mis defendidos supra identificados en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y la Libertad sin restricciones a M.E.M. y A.J.A., y decreta la detención Flagrante y la Privación Judicial Preventiva de libertad de mis defendidos M.E.G.C. y G.J.G.C. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado ordenando su reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo y acordó protección a las víctimas y el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del COPP. El caso es que sobre la comisión del presunto Robo agravado ocurrido varios días atrás las víctimas no habían formulado ninguna denuncia y es ese día donde surge para ellos la posibilidad de participarlo a las autoridades cuando una de esas víctimas observa un vehículo estacionado frente a un taller, vehículo parecido al que transportaba a los sujetos que los habían robado varios días antes y es por ello que los agentes policiales proceden a detener a mis defendidos, arguyendo que opusieron resistencia en la detención. Considera esta defensa que tal detención arbitraria y la decisión de la juez de Instancia de considerar la aprehensión flagrante de M.E.G.C. y G.J.G.C. en la presunta comisión del delito de Robo Agravado debe ser anulada por cuanto causa un gravamen irreparable a estos ciudadanos (numeral 5° artículo 447 del COPP). Existen requisitos que tienen que cumplirse para que pueda darse la Flagrancia, requisitos estos que tienen que ser entendidos de manera restrictiva tal como lo establece el artículo 248 del COPP:…mis defendidos no cometieron el delito de Robo, ni fueron sorprendidos ni aprehendidos cometiéndolo ni a pocos momentos de haberlo cometido, ni fueron perseguidos por la autoridad o persona alguna ni les encontraron en su poder instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento serio que hayan sido autores de algún delito. Si bien es cierto que la Juez fundamenta su decisión para decretar la detención en flagrancia el nuevo criterio de la Sala Constitucional plasmado en Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, la cual señala lo siguiente: “El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata”. No es menos cierto que con el solo dicho de las víctimas era procedente la detención inmediata, no por cuanto se exige un cúmulo probatorio que respalde esa declaración y no existe tal cúmulo probatorio en esta causa, no existía siquiera una denuncia formulada días atrás cuando ocurrió el presunto robo. En esta causa no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores del delito de robo Agravado pro cuanto no existe una conexión entre algún hecho delictivo ocurrido hacía varios días y no conocido por la autoridades por no haber sido formulada denuncia al respecto y el día y hora en que ocurre la detención de los hoy imputados, porque no son pocos minutos, segundos o detención de los hoy imputados, porque no son pocos minutos, segundos o pocas horas ni un día, sino varios días o una semana según el dicho de la víctima separan esos dos momentos históricos; el robo agravado y la aprehensión, razón por la cual la Alzada debe declarar que la detención no encuadra dentro de la flagrancia prevista en el Artículo 248 del COPP como así lo solicito muy respetuosamente. Como colorario de los anterior me permito citar sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Trujillo de fecha 17 de Octubre del 2007: Asunto TP01-R-2007-000110, Asunto Principal: TP01-P-2007-005546.

Es tan delicada la situación en que ocurrió la detención de mis defendidos que la Fiscal duda de la veracidad de la flagrancia ya que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, porque al entender de esta defensa, el Ministerio Público no se arriesgó en su inteligencia a solicitar la aplicación del procedimiento abreviado por existir tal situación de incertidumbre que podrían ser sospechosas de una segura descalificación de tal flagrancia alegada a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Y lo mismo hizo la juzgadora, al decretar el procedimiento ordinario.

Solicitó se admita el presente recurso, se sustancie y tramite conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR y así mismo solicito muy respetuosamente se Ordene la Libertad de los ciudadanos M.E.G.C. y G.J.G.C. de conformidad con los artículos 243 del COPP y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECISION RECURRIDA

Estableció, acertadamente, el Tribunal a quo en su decisión… En cuanto a la imputación fiscal por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en agravio de los ciudadanos Montilla de M.F.M., M.M.R.A., M.J.R.A., M.R.A., el cual establece partiendo de la norma rectora del artículo 455 del citado código penal “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste…” y específicamente el artículo 458 ejusdem “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas….” En el presente caso, de las actuaciones de investigación se observa que efectivamente la comisión policial por la avenida 12, con calle 4 adyacente al Multicentro ALCE, procedieron a inspeccionar a los investigados y el vehículo en el que transitaban, correspondiente a un vehículo marca chevrolet, modelo Corsa, color azul, año 2001, placas MCL-94D y al momento de practicar la referida actuación policial, son vistos por los ciudadanos R.A.M.J., F.M. de Mendoza y R.A.M., cuyas declaraciones cursan en la causa, quienes el día 31/01/08 transitaban a la altura de la calle 4 de la ciudad de Valera, y se percatan que unos funcionarios policiales realizan un chequeo a cuatro personas y al lado de ellos estaba un vehículo corsa, color azul, cuatro puertas, placas MCL-94D el cual era el mismo vehículo donde se dieron a la fuga el día que los atracaron en su residencia, al igual que dos de los sujetos se correspondían a quienes se habían introducido a su residencia, por lo que procedieron de inmediato y se dirigieron a la comandancia policial lugar donde fueron trasladados los mencionados investigados, manifestando a los funcionarios policiales, que dos de los sujetos trasladados los habían robado en su residencia el día domingo 27 del presente mes y año, hecho que fue denunciado ante el CICPC y quedo signado el expediente bajo el N° H-824-191. De las declaraciones rendidas en audiencia y las cursantes en la actas de investigación, por los ciudadanos Montilla de M.F.M., M.M.R.A. y M.J.R.A., M.R.A., victimas en el presunto delito de robo agravado, señalan de manera coherente, que los investigados M.E.G.C. y G.J.G.C., fueron las personas que el día domingo 27/01/08 aproximadamente a las 2:00 de la tarde se introdujeron en su residencia portando armas de fuego y los someten por espacio de dos horas aproximadamente y les sustraen prendas de oro, ropa deportiva, dos maletas, teléfonos celulares, llave de la residencia y vehículos, botellas de bebidas alcohólicas entre otras y al momento de huir del lugar observa la ciudadana F.M. de Mendoza que se retiran en un vehículo cuyas placas se corresponden MCL- 94D. Evidentemente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de robo agravado, sancionado en el artículo 458 del código penal en agravio de los ciudadanos R.A.M.J., F.M. de Mendoza, R.A.M.M. y R.A.M., cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 27/01/08, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados M.E.G.C. y G.J.G.C., son autores del delito antes señalado, por cuanto las mencionadas victimas los señalan como los sujetos que portando armas de fuego se introducen en el interior de su vivienda el día 27/01/08 a las 2:00 de la tarde aproximadamente y luego de someterlos por un lapso aproximado de dos horas y despojarlos de distintas objetos personales, huyen del lugar en un vehículo identificado con las placas MCL-94D y posterior a la denuncia en un lapso aproximado de noventa y seis (96) horas, las mencionadas victimas logran identificar a las personas y conjuntamente el vehículo que conducían, como el mismo utilizado para huir de su residencia, posterior a la comisión del hecho denunciado. En relación al peligro de fuga, se presume por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera el limite máximo de diez años de prisión, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 215 del código orgánico procesal penal, aunado a la conducta predelictual que registra el imputado M.E.G.C., quien actualmente se encuentra sujeto a la medida alternativa de cumplimiento de pena de L.C., por la comisión del delito de Homicidio, por ante el tribunal tercero de ejecución de este circuito judicial penal, la magnitud del daño causado, no sólo físico sino emocional, al someter a niños y adultos en el interior de sus residencias con armas de fuego, ante el peligro cierto de perder sus vidas y la de sus seres queridos, tal y como lo establece el citado artículo 215 numerales 2, 3 y 5 ejusdem. En cuanto al peligro de obstaculización el peligro es inminente tomando en consideración que en esta audiencia las victimas los señalan directamente como los responsables del hecho denunciado, conocen el lugar de residencia de las mismas, lo que significa la posibilidad real de que puedan influir a que las victimas, los únicos testigos presénciales del hecho, ante el temor de represalias cambien la versión de los hechos, decidan no continuar el proceso y de esa manera se ponga en peligro la presente investigación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 252 ejusdem. Sin embargo a los fines de resolver la procedencia o no de la medida solicitada por la representación fiscal, es necesario determinar si estamos en presencia de una aprehensión in fraganti. Si nos referimos a las primeras frases señaladas en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, como es “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…” lógicamente no correspondería en el presente caso. Sin embargo, citando el mismo artículo 248 “….o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, es procedente en el presente caso, partiendo en principio de lo expuesto al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 15/02/07 exp. 06-0873, sentencia N° 272 con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se indica “el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)….”. Tomando en consideración que estamos en presencia de un delito flagrante, el vehículo identificado a y su vez retenido para las respectivas diligencias, lo observado por las victimas, el rostro de los imputados, las palabras que expresaron hacia ellos, distintas obscenidades que refieren las victimas, el daño emocional al referir las mismas que no pueden dormir tranquilos, no desean entrar a la vivienda por el temor vivido, cuya vivencia de los hechos ocurrió a poco tiempo, como es a un tiempo aproximado de 96 horas, al no establecer el texto adjetivo penal una limitante en el tiempo, sino un lapso que pudiera considerarse prudencial y cuya inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de pruebas que posterior se trasladaran al proceso se mantenga esa condición flagrante, es decir, evidente, cierta, clara, indudable, obvia, incuestionable. Tal y como lo refiere la sentencia señalada, esta situación de flagrancia, no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito y esencialmente por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En el caso que nos ocupa los imputados son detenidos en el mismo casco de la ciudad de Valera, la cual la componen dos municipios, relativamente pequeña y uno de los señalados conducía el vehículo el cual la victima F.M. de Mendoza refiere con precisión por cuanto era el mismo vehículo utilizado para huir de su residencia el día de los hechos narrados, se establece una relación clara entre el sospechoso y el delito cometido, lo que conlleva incluso a que las victimas ante una experiencia vivida, altamente peligrosa, sientan el valor de acudir ante un estrado y señalar cara a cara a los investigados como los responsables del hecho denunciado, manifestando el temor que sienten ante la realidad que se vive y el peligro a que se exponen.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad de resolver el presente recurso de apelación, estima que la razón no le asiste al recurrente por cuanto el Juzgador a quo determinó fundadamente el estar en presencia de un delito flagrante, estableciendo que el delito flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal también es o está constituido por aquél delito en el que se sorprenda a sus autores o partícipes a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; en tal sentido partió el a quo, para la motivación de la decisión recurrida, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 272, de fecha 15 de febrero del año 2007, en la que se considera que la flagrancia del hecho punible va a estar determinada por la prueba inmediata y directa que emana del o los medios de prueba que se impresionaron con totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito , sea éste o no observador la víctima, y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso, considerando que el hecho criminoso debe ser apreciado como un todo, y siendo llevada esa apreciación al proceso, deben producirse los efectos de la flagrancia; significando con ello que existe una estrecha relación entre el delito flagrante y la detención in fraganti (causa efecto). El estado de flagrancia se refiere, según el criterio de nuestro máximo Tribunal, a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechosos con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma….Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Acertada y adecuadamente la Juzgadora a quo utiliza como argumento orientador en su fallo decisión de nuestro máximo Tribunal N° 2580/2001 11 de diciembre, en la que se dejó sentado claramente que la flagrancia no se determina porque el “delito acaba de cometerse”, sino que puede darse también en los casos en que las circunstancias que rodean al sospechoso…”el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechosos y el delito cometido”.

Partiendo de tales fundamentaciones, se observa que la Juzgadora a quo hizo un análisis del caso concreto y estableció que en el presente caso estamos en presencia de un delito flagrante en virtud de que…”, el vehículo identificado a y su vez retenido para las respectivas diligencias, lo observado por las victimas, el rostro de los imputados, las palabras que expresaron hacia ellos, distintas obscenidades que refieren las victimas, el daño emocional al referir las mismas que no pueden dormir tranquilos, no desean entrar a la vivienda por el temor vivido, cuya vivencia de los hechos ocurrió a poco tiempo, como es a un tiempo aproximado de 96 horas, al no establecer el texto adjetivo penal una limitante en el tiempo, sino un lapso que pudiera considerarse prudencial y cuya inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de pruebas que posterior se trasladaran al proceso se mantenga esa condición flagrante, es decir, evidente, cierta, clara, indudable, obvia, incuestionable. Tal y como lo refiere la sentencia señalada, esta situación de flagrancia, no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito y esencialmente por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En el caso que nos ocupa los imputados son detenidos en el mismo casco de la ciudad de Valera, la cual la componen dos municipios, relativamente pequeña y uno de los señalados conducía el vehículo el cual la victima F.M. de Mendoza refiere con precisión por cuanto era el mismo vehículo utilizado para huir de su residencia el día de los hechos narrados, se establece una relación clara entre el sospechoso y el delito cometido, lo que conlleva incluso a que las victimas ante una experiencia vivida, altamente peligrosa, sientan el valor de acudir ante un estrado y señalar cara a cara a los investigados como los responsables del hecho denunciado, manifestando el temor que sienten ante la realidad que se vive y el peligro a que se exponen”.

De todo lo anotado se desprende claramente, que el a quo determinó clara y expresamente las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó que estaba demostrada la comisión del delito de Robo Agravado, los plurales y fundados elementos de convicción que le permitieron establecer que los investigados fueron los autores de tal delito y explano adecuadamente la existencia del peligro de fuga al tomar en cuenta el quantum de la pena establecido para el delito imputado, la magnitud del daño y consideró además la posibilidad de la existencia del peligro de obstaculización al haber señalado, entre otras circunstancias que las víctimas directamente habían señalado a los investigados como autores el hecho, por conocer su domicilio al haberse perpetrado el delito allí, y luego de tal declaratoria, motivadamente estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales se había verificado un delito flagrante, con la consecuente detención en flagrancia. Decisión ésta que debe ser confirmado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. GLADIMIRO UZCATEGUI OSORIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.195, con domicilio procesal en Edificio J.M., piso 1, oficina 5, calle 9 entre avenidas 10 y 11 Valera Estado Trujillo, en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos M.E.G.C., G.J.G.C.,M.E.M.A. y A.J.A., anteriormente identificados; Recurso interpuesto en la causa seguida a dichos ciudadanos, contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 03-02-08 donde se decreta la aprehensión como NO FLAGRANTE, de los ciudadanos: M.E.M., A.J.A., M.E.G.C., G.J.G.C., en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en agravio del Orden Público. Se decreta la Libertad sin RESTRICCIONES A FAVOR de M.E.M. y A.J.A., Se decreta la detención flagrante de los ciudadanos: M.E.G.C. y G.J.G.C., en la presunta comisión de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de los ciudadanos: Montilla de M.F.M., M.M.R.A., M.J.R.A., M.R.A.. Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: M.E.G.C. y G.J.G.C., de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Texto Penal Adjetivo. Se acuerda el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes; realizar por Secretaría de este Tribunal cómputo de los días de audiencia transcurridos en este Tribunal desde el día desde el día: 03 de marzo del año dos mil ocho, fecha de recibo de las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, excluido este, hasta el día 04 de marzo del año dos mil ocho, fecha de admisión del presente recurso, incluido este; cómputo de los días de audiencia transcurridos desde el día 04 de marzo del año dos mil ocho, fecha de admisión del presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 11 de marzo del año dos mil ocho, fecha de la publicación de la presente decisión incluido este.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los once (11 ) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte. Juez de la Corte.

( Ponente)

Abg. Y.L.

Secretaria

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