Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

EXP. N° 21119

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE: G.G.J.R..

DEMANDADO: ARELLANO M.R.A..

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

NARRATIVA.

I

Comienza la presente causa por Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano J.R.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.003.889, domiciliado en M.E.M. en asistido por la abogada en ejercicio M.Z.R.R., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.952, en contra del ciudadano R.A.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 663.632, aduciendo PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Acompañaron a la solicitud los recaudos que consideraron pertinentes como consta a los folios 01 al 12, del presente expediente. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 29 de Septiembre de 2005, inserta al folio 13 en 03 folios y 08 anexos, dándosele entrada mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2.005 bajo el Nro. 21119, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda dejándose constancia que se libraron los recaudos de citación a la demandada y se entregaron a la alguacil del Tribunal a fin que los hiciera efectivas y se le entrego al interesado el edicto para la publicación en la prensa, folio 14 y 16 del presente expediente.

Al folio 20 y 21, obra boleta de citación y sus recaudos, debidamente firmada como se desprende de la declaración del alguacil como consta al folio 20 del presente expediente.

Al folio 22, obra escrito de contestación a la demanda y sus anexos (folios 23 al 27) suscrito por el ciudadano R.A.A.M., asistido del abogado en ejercicio A.J.P., en fecha 10 de enero de 2006 , siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 28 del presente expediente.

Al folio 32 al 34 y sus anexos (35 al 40, obra escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada ciudadano R.A.A.M., asistido del abogado en ejercicio A.J.P., de fecha 15 de Febrero de 2006, siendo agregada según nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 41, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 03 de marzo de 2006, como consta al folio 48 y 49 del presente expediente, en cuanto al numeral TERCERO, de dicho escrito, se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS DE LA CIRCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (DISTRIBUIDOR), dejándose constancia que no se libro el despacho de pruebas por cuanto no fueron consignados los fotostatos correspondientes, exhortando a la parte interesada para que los consigne mediante diligencia.

Al folio 42, obra nota de secretaria de fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual dejo constancia que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado consigno pruebas.

Al folio 63, obra diligencia de fecha 10 de mayo de 2006, suscrita por la abogada en ejercicio Z.R. R, mediante la cual renuncia al poder conferido por el ciudadano R.G. como parte demandante, siendo notificado el ciudadano R.G., según auto de fecha 17 de mayo de 2006, según boleta de la alguacil de fecha 06 de junio de 2006.

Al folio 69 al 84, obra despacho de pruebas de la parte demandada, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 18 de septiembre de 2006, como consta al folio 85 del presente expediente.

Al folio 86 al 122, obra en copias certificadas apelación proveniente del Juzgado Superior Segundo declarada sin lugar la apelación, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 13 de noviembre de 2006, como consta al folio 123 del presente expediente.

Al folio 149 al 168, consta agregado a las actas procesales de fechas diversas, consignado por la parte demandada ciudadano R.A.M. asistido del abogado en ejercicio A.J.P., mediante la cual consignó los ejemplares completos publicados en los diarios LOS ANDES, CAMBIO contentivos de los EDICTOS ordenados por este tribunal a la parte demandante y publicados 2 veces por semana durante sesenta (60) días, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de las mismas fechas de la publicación en su orden, como consta al folio 169 del presente expediente.

Al folio 172 obra diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano R.A.M., asistido por el abogado en ejercicio A.P.M., mediante la cual solicita se fije la causa para informes, al folio 173 y 174 obra auto del Tribunal, de fecha 16 de octubre de 2008, mediante la cual ordena hacer un cómputo por secretaria, a fin de verificar el lapso de evacuación de pruebas, verificado el mismo se desprendió que la causa se encontraba paralizada. Fijando el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy para que las partes presenten por escrito sus informes.

Al folio 182, obra nota de secretaria de fecha 16 de Enero de 2009, mediante la cual dejo constancia que la parte demandante, ni la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, consignaron escrito de informes.

Al folio 183, obra auto de fecha 16 de enero de 2009, mediante la cual este tribunal dice vistos y entró en términos para decidir.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA.

II

La presente controversia quedo planteada por el ciudadano J.R.G.G., asistido por la abogada en ejercicio M.Z.R.R., en los siguientes términos:

• Que desde el mes de Febrero de 1980, empezó a poseer en forma pacifica, publica, continua, no equivoca, con intención o ánimo de dueño y en forma ininterrumpida, un lote de terreno ubicado en el Barrio El Amparo, calle principal de esta ciudad de Mérida, dentro de ese terreno estaba construida una pequeña casa para habitación, la cual le fue alquilada por su propietario ciudadano R.A.A.M., por lo cual se instalo junto con su familia en dicha vivienda, pero continuo ocupando el terreno en la misma forma, es decir, en forma legitima, pues incluso cuando pregunto al propietario de la casa construida en parte del terreno que él estaba poseyendo, dicho ciudadano, quien a su vez era su arrendador, le manifestó, que el solo era dueño de la casa y que el terreno no sabia a quien le pertenecía.

• Que el terreno esta ubicado en el Barrio El Amparo, calle principal de esta ciudad de Mérida, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: : FRENTE: En una extensión de 22,12 mts, calle en proyecto; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de 56,60 Mts. Terreno y casa de J.H.A., divide en pared y en parte cerca de alambre, COSTADO DERECHO: en una extensión de 45 Mts. Terreno y casa de P.C., divide en parte pared y en parte cerca de alambre; Y FONDO, en parte terreno de José de la C.R. en una extensión de 29, 46 Mts. Divide cerca de alambre; por lo cual continuo con tal posesión, en principio realizo labores agrícolas propias de agricultor.

• Que desde hace más o menos cinco años para acà, dedica el terreno para estacionamiento de vehículos que alquila en forme mensual; sin embargo le construyó una pequeña vivienda, diariamente ocupa el terreno, manteniéndolo limpio de maleza, pendiente de los carros que estacionan en el, revisando sus cercas y en general da un mantenimiento integro con la diligencia de un buen padre de familia, en la posesión que hace mas de 25 años comenzó la continua, a la vista de todos, en forma pacifica, pues jamás ha sido molestado por nadie, desde que comenzó a poseer el terreno antes deslindado nunca ha abandonado y realiza en ese terreno lo que cualquier propietario puede hacer en su propiedad, pues así la ha considerado como si ese terreno fuera de el.

• Que a mediados del año pasado fue cuando se entero que el propietario del terreno que posee desde hace mas de 25 años, es el mismo propietario de la casa que ocupa como inquilino, ya que la abogado L.M.d.D., en su condición de apoderada del demandado, y con quien suscribió el ultimo contrato de arrendamiento de la casa, se dio a la tarea de solicitarle de cualquier manera la entrega de la casa, a pesar de estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.

• Que se desprende que estar llenos los extremos de el y exigidos por la legislación para hacerse beneficiario de la propiedad del terreno que ha ocupado y poseído por mas de 25 años, cumpliéndose lo pautado en el articulo 771 y 772 del Código Civil, igualmente el articulo 796 ejusdem, 1.952.

• Que demanda por prescripción adquisitiva al ciudadano R.A.A.M., para que en su condición de propietario del terreno ubicado en el Barrio El Amparo, calle principal de esta ciudad de Mérida, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de 22,12 mts, calle en proyecto; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de 56,60 Mts. Terreno y casa de J.H.A., divide en pared y en parte cerca de alambre, COSTADO DERECHO: en una extensión de 45 Mts. Terreno y casa de P.C., divide en parte pared y en parte cerca de alambre; Y FONDO, en parte terreno de José de la C.R. en una extensión de 29, 46 Mts. Divide cerca de alambre, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 1962, bajo el Nº 69, protocolo 1º, tomo 3º, 1º trimestre; que es el mismo que por más de 25 años ha poseído de forma legitima, convenga en lo siguiente:

• Primero: Que por haber poseído por mas de 25 años el terreno antes descrito llenos las condiciones para convertirse en propietario de dicho terreno, sin incluir el terreno que ocupa la casa donde es arrendatario, en consecuencia se le otorgue el documento debidamente registrado de dicha propiedad.

• Segundo: En pagar las costas y costos que se ocasionen con motivo de la presente demanda.

• Que estima la demanda en la cantidad de Bs. (40.000.000,oo) equivalente a ( Bs. 40.000,oo), que es el valor aproximado del terreno cuya propiedad esta demandando en su carácter de poseedor legitimo.

• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 771, 772, 796, 1952, 1953, y 1977 del Código Civil, así mismo en los artículos 690,691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de procedimiento Civil.

• Que acompaña los siguientes recaudos:

• 1) En tres folios útiles Justificativo de testigos evacuados por ante la notaria publica tercera de Mérida en fecha 15 de julio de 2005.

• 2) En tres folios útiles documento de propiedad del terreno, expedido por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

• 3) En un folio útil certificación expedida por la registradora Inmobiliaria del Municipio Libertador del estado Mérida de conformidad el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, y

• 4) Levantamiento perimetral del terreno cuya propiedad esta demandando, realizado por el arquitecto J.A.D.R..

III

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada ciudadano R.A.A.M., asistido por el abogado en ejercicio A.J.P.R., consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

• Niega y contradice que el ciudadano R.G. G, ya identificado en autos haya ejercido la posesión sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector El Amparo, calle principal Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de 22,12 mts, calle en proyecto; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de 56,60 Mts. Terreno y casa de J.H.A., divide en pared y en parte cerca de alambre, COSTADO DERECHO: en una extensión de 45 Mts. Terreno y casa de P.C., divide en parte pared y en parte cerca de alambre; Y FONDO, En parte terreno de Lucio cerrada en una extensión de 7.20 mts. Y en parte con terreno de José de la C.R. en una extensión de 29, 46 Mts. Divide cerca de alambre, distinguida con el Nº 032 por mas de 25 años, pues consta en documento autenticado por ante la Oficina Notarial Publica Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 56, tomo 55, de fecha 09 de Agosto del año 2004, conteniendo un contrato de arrendamiento suscrito por el demandante y él como representado por la abogada L.M.d.D., donde el señor R.G.G., en la cláusula: DÉCIMA SEGUNDA: reconoce de manera clara e indubitable su titularidad y posesión del terreno que esta pretendiendo reclamar en la acción que intenta, reconocimiento que no deja lugar a dudas y desmiente en su totalidad el justificativo de testigos solicitado y evacuado por el demandante, ante la Oficina Notarial Publica Tercera del Estado Mérida, el 15 de julio del año 2005, que anexa a su libelo , y solicita no sea tomado no tenido en cuenta por este Tribunal por ser en todo contradictorio a lo afirmado por el señor R.G.G., en documento publico aquí señalado y apartado en original.

• Que es el caso que el señor R.G.G., mediante el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Publica Segunda de Mérida, inserto bajo el Nº 02, tomo 93, de fecha 29 de Octubre del año 1993, reconoce su libre ejercicio de la posesión sobre el inmueble en cuestión, cuando celebra un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, y reconoce que la bienhechuria que edificara sin su consentimiento o autorización quedaría en su beneficio sin retribución alguna hacia él.

• Que establecido como esta que el ciudadano R.G.G., nunca a ejercido la posesión del inmueble antes descrito, ya que reconoce por documento público su posesión y aporta la prueba de su titularidad de propietario del mismo inmueble junto con su libelo y el hecho que él ha cumplido con sus obligaciones fiscales con respecto al Municipio en lo concerniente al inmueble, es que solicita se declare sin lugar la presente demanda se condene con costa al demandante.

IV

El Tribunal dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 20 de febrero de 2006, que siendo el día señalado para agregar pruebas de la parte demandante en el presente proceso, no se agregaron pruebas de la parte actora, por cuanto no fueron promovidas en su oportunidad legal.

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por ciudadano R.A.A.M., asistido por el abogado en ejercicio A.J.P.R., mediante escrito de fecha 15 de Febrero de 2006 (folio 32 al 34), (anexos 35 al 40) que oportunamente promovió de la siguiente manera:

PRIMERO

Invoca el merito favorable que consta en autos, en especial los documentos públicos:

  1. Copia certificada del documento de propiedad de fecha 15-02-1992, Nº 69, protocolo 1º tomo tercero, del Primer Trimestre que consta en los folios del 8 al 10 del expediente y donde se da plena prueba de su titularidad sobre el terreno en discusión. De la revisión hecha a las actas procesales a los folios 08 al 10 obra en copias certificadas documento donde el ciudadano R.A.A.M. adquiere la propiedad del terreno en fecha 15-02-1992, anotado bajo Nº 69, protocolo 1º tomo tercero, del Primer Trimestre, debidamente registrado y de la revisión que hiciera este tribunal considera que la prueba fue consignada en copias certificadas por cuanto son emanadas de un ente público, así como también este juzgador observa que fue opuesto este documento sin que la parte demandante lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. Certificación en la Oficina Mobiliario de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se certifica su condición de dueño o propietario según documento de fecha 15 de febrero del año 1992 bajo el número 69, protocolo, tomo tercero del primer trimestre que consta en el expediente en el folio 11. De la revisión hecha a las actas procesales al folio 11 obra Certificación en la Oficina Mobiliario de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se certifica la condición de dueño o propietario del lote de terreno al ciudadano R.A.A.M., según documento de fecha 15 de febrero del año 1992 bajo el número 69, protocolo, tomo tercero del primer trimestre, este tribunal considera que la prueba fue consignada en copias certificadas por cuanto son emanadas de un ente público, así como también este juzgador observa que fue opuesto este documento sin que la parte demandante lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Publica Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 56, tomo 55, de fecha 09 de Agosto del año 2004, que consta en los folios 23 al 25 del expediente donde en su cláusula Décima Segunda el accionante reconoce abiertamente frente al funcionario publico MI POSESION sobre el terreno que pretende en la presente causa, reconocimiento que hace en fecha anterior a la presente demanda y en fecha anterior al justificativo de testigos que aporta como sustento de la presente causa, en consecuencia no debe tomarse en cuenta el contenido de dicho justificativo. De la revisión hecha observa este Tribunal que en las actas procésales a los folios 23 al 25 en original junto a la contestación de la demanda contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos R.A.A.M. y el ciudadano R.G.G., contrato suscrito en fecha 09 de Agosto del año 2004, Oficina Notarial Publica Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 56, tomo 55, así como también fue opuesto este documento sin que la parte demandante lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, por cuanto es un documento público que cumple con las formalidades de ley, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

  4. Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Publica Segunda de Mérida, inserto bajo el Nº 02, tomo 93, de fecha 29 de Octubre del año 1993, donde el actor en la cláusula séptima acepta que las mejoras o bienhechurias que efectuara sin su autorización quedarían en beneficio del inmueble sin derecho a exigir compensación o pago alguno por lo que demuestra que lo reconoce como poseedor y titular de la propiedad de todo lo edificado sobre el terreno en cuestión. De la revisión hecha observa este Tribunal que en las actas procésales a los folios 26 y 27 en copias simples junto a la contestación de la demanda obra contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos R.A.A.M. y el ciudadano R.G.G., contrato suscrito en fecha 29 de Octubre del año 1993, Oficina Notarial Publica Segunda de Mérida, inserto bajo el Nº inserto bajo el Nº 02, tomo 93, así como también fue opuesto este documento sin que la parte demandante lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, por cuanto es un documento público que cumple con las formalidades de ley, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

  5. Constancia de certificado emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador M.E.M.d. la gerencia de hacienda Municipal, marcado “A” y “B” donde consta que cumple con sus obligaciones fiscales con respecto al municipio en lo que se refiere al inmueble objeto de la presente causa ubicado en el Barrio El Amparo calle principal Nº 032 y la Plena prueba del ejercicio de su posesión sobre el terreno en discusión. De la revisión hecha se evidencia que obra a los folios 35 al 39, constancia de certificado emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador M.E.M.d. la gerencia de hacienda Municipal. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil solicita se requiera informe a la notaria publica segunda de Mérida sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y él el 29 de octubre de 1993 que consta en los libros de autenticaciones de esa notaria bajo el Nº 03, tomo 93, de fecha 29 de octubre de 1993 sobre la autenticidad de el referido documento y la plena concordancia de su contenido con la copia aportada. A la anterior prueba de informes, que obra al (folio 59 al 62) del presente expediente proveniente de la Notaria Publica Segunda de Mérida, adjunto en copias certificadas el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y el demandado de autos el 29 de octubre de 1993 que consta en los libros de autenticaciones de esa notaria bajo el Nº 03, tomo 93, de fecha 29 de octubre de 1993 sobre la autenticidad de el referido documento y la plena concordancia de su contenido, este Juzgador le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: A.M.C.D.C., D.M., LUZVIA CORREA ARTIAGA, Domiciliados en Valencia para que den fe de la veracidad de la posesión que ejerce ininterrumpidamente sobre el terreno objeto de la presente causa.

TESTIFICALES

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

A.M.C.D.C., ya identificada, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Sexto de los Municipios V.L.L.G., Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de Mayo de 2006, siendo el día fijado para presentar la testigo promovida por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 80), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha a la testiga ya mencionada. Y así se decide.

D.M., ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Sexto de los Municipios V.L.L.G., Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de Mayo de 2006, siendo el día fijado para presentar el testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 81), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha el testigo ya mencionado. Y así se decide

LUZVIA CORREA ARTIGA, ya identificada, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de Mayo de 2006, siendo el día fijado para presentar la testigo promovida por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 82), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha a la testigo ya mencionada. Y así se decide.

La parte actora junto al libelo de la demanda consigno los siguientes medios probatorios:

  1. JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS. De la revisión hecha se evidencia que a los folios 5 al 7, junto al libelo obra justificativo de testigos de fecha 15 de julio de 2005, evacuados por ante la Notaria Publica Tercera de M.E.M. y por cuanto el mismo debió ser promovido como prueba para la ratificación de los mismos, este Tribunal la desecha por no cumplir con la norma establecida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  2. COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD de fecha 15 de febrero de 1992, Nº 69, protocolo 1º tomo tercero, del Primer Trimestre que consta en los folios del 8 al 10 del expediente. y de la revisión que hiciera este tribunal considera que la prueba fue consignada en copias certificadas por cuanto son emanadas de un ente público, así como también este juzgador observa que fue opuesto este documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. PLANO DE LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO: De la revisión hecha se constata que al folio 12, obra plano del levantamiento topográfico, considerando este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte querellada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

V

SIN INFORMES DE LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y al efecto, observa:

A los fines de proveer respecto al mérito de la presente controversia estima necesario realizar las siguientes consideraciones Doctrinarias:

La acción intentada tiene como finalidad obtener la declaración de Propiedad del inmueble objeto de la pretensión, por haber prescrito a su favor el derecho de propietaria por razón del tiempo transcurrido, dada la posesión continua pacífica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueño ejercida sobre el inmueble por parte de quien la pretende a su favor siendo el ciudadano J.R.G.G..

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión.

  2. Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia -.

  3. El transcurso de un tiempo determinado.

Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Sentenciador, si están dados todos los supuestos a si como todas las pruebas requeridas por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva.

El autor Patrio A.E.G.F., en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, nos dice con relación a la USUCAPIÓN Ó PRESCRIPCIÓN: Que la misma Constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de Propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la Posesión prolongada durante cierto plazo. Nos señala además como Requisito fundamental para la procedencia Prescripción adquisitiva: LA POSESIÓN, y como elementos constitutivos de la misma: EL CORPUS Y EL ANIMUS DOMINI. EL CORPUS: Considerado el elemento material de la posesión. EL ANIMUS: Denominado, elemento intelectual de la Posesión, y viene a constituir, la intención que mueve el ocupante.

El artículo 1977 del Código Civil establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años

.

Igualmente para CABANELLAS, La posesión, constituye: “Estrictamente el Poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional ó ANIMUS (la creencia ó el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico ó Corpus (la tenencia ó disposición efectiva de un bien material”.

Para la consumación de la Prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil. Este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo Venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772, ejusdem.

En tal sentido, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, según lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil.

Por otra parte la parte el que pretenda adquirir un bien mueble por prescripción veintenal deberá probar la posesión legítima del mismo.

Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, que nos explica en que consiste la posesión legítima, y al efecto establece:

…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…

.

En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante en el presente caso comprobar que había ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, para dar cumplimiento así, a los extremos requeridos en la ley sustantiva civil venezolana.

La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, se hacia indispensable promover la ratificación del justificativo de testigos o declaraciones testifícales en las cuales el deponente señala que el pretensor posee de manera pública, pacifica, no interrumpida, continua, no equivoca y con animus domini, con lo cual no se prueba la posesión legitima, siendo una prueba fundamental este Tribunal la desecho en su oportunidad por no haber sido ratificada en su oportunidad procesal.

El artículo 1961 establece:

Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el titulo de su posesión por causa procedente de un tercero, por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario

.

Ahora bien este Juzgador considera importante invocar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de agosto de dos mil tres. Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

De ella se infiere lo siguiente:…(Omissis)…

Con fundamento en las razones que hemos expuesto, denunciamos como infringido por la recurrida, el artículo 1.961 del Código Civil, por falsa aplicación, toda vez que esa norma sólo atañe y se refiere a las posesiones precarias, derivadas de un título que lleva implícito el reconocimiento de una posesión de superior grado y que, no obstante, el juzgador aplicó en este caso a la posesión invocada por mi representada, que tenía todos los extremos de la posesión legítima, particularmente por ser con ánimo de dueño…(Omissis)…Lo expuesto implica que si una persona comenzó a detentar la cosa con un título distinto al de propietario, sea como arrendatario, comodatario, ocupación de hecho, como en el caso de autos, etc. Seguirá teniendo ese carácter por siempre, a menos que opere o se produzca en su relación con la cosa, la conversión del título con que se comenzó tal relación. Es decir, que adquiera la condición de propietario de la cosa por hecho de un tercero o por la oposición de su pretendido derecho de propiedad al derecho del propietario, en cuyo caso el término para usucapir comienza desde el momento en que tal conversión de título se produce, y no desde antes

.

El artículo 1962 del Código Civil establece:

Pueden prescribir aquellos a quienes han cedido la cosa a titulo de propiedad los arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenían a titulo precario

.

El artículo 1963 del Código Civil establece:

Nadie puede prescribir contra su titulo, en el sentido de que nadie puede cambiarse a si mismo la causa y el principio de su posesión.

La disposición citada en efecto lo que quiere decir el artículo anterior es que el poseedor precario no puede por su propia voluntad convertirse en poseedor legítimo, evidenciándose la existencia de un contrato de arrendamiento que impide adquirir el bien por usucapión.

En las actas procesales se evidencia que la parte demandada en su contestación señaló: es el caso que el señor R.G.G., mediante el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Publica Segunda de Mérida, inserto bajo el Nº 02, tomo 93, de fecha 29 de Octubre del año 1993, reconoce su libre ejercicio de la posesión sobre el inmueble en cuestión, cuando celebra un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, y reconoce que la bienhechuria que edificara sin su consentimiento o autorización quedaría en su beneficio sin retribución alguna hacia él. Igualmente se evidencia que fueron agregados 2 contratos de arrendamiento de diferentes fechas los cuales fueron valorados en su oportunidad, evidenciándose que el ciudadano J.R.G.G. es arrendatario del inmueble antes descrito. Y de los elementos probatorios presentados por la parte actora junto al libelo de la demanda los cuales fueron valorados en su oportunidad es menester hacer algunas consideraciones de suma importancia, ya que al momento de la promoción de las pruebas la parte actora no promovió nada que le favoreciera, ni fueron ratificados los testigos presentados junto al justificativo evacuado por ante la Notaria tercera de herida, en fecha 15 de Julio de 2005, que riela a los folios 5 al 7 del presente expediente. Cabe señalar que a la parte actora debía cumplir con lo solicitado por el Tribunal en el auto de admisión como la publicación del edicto, y de la cual se evidencia que la parte actora tampoco cumplió con dicho requisito que le imponía la ley.

CONCLUSION:

De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, no están demostradas las exigencias mínimas para que proceda la prescripción adquisitiva solicitada, ya que la actora, con las pruebas aportadas al proceso no demostró la posesión del bien inmueble, por ende no cumplió las exigencias establecidas en los artículos 772, 1.354 y 1.953 del Código Civil, razón por la cual debe declararse sin lugar la PRESCRIPCION ADQUISITIVA solicitada por la parte demandante con todos sus pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide

DECISIÓN

En Merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por el ciudadano J.R.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.003.889, domiciliado en M.E.M. en contra del ciudadano R.A.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 663.632, todos identificados. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa, al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que de conformidad con el articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial Mucuchies Estado Mérida, a fin que se practique la notificación de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete días del mes de Octubre del año dos mil nueve. EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, definitiva previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana. Se libraron las boletas de notificación a las partes se entrego la notificación de la parte demandante a la alguacil del tribunal a fin que la haga efectiva y se comisiono al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial Mucuchies Estado Mérida, a fin que se practique la notificación de la parte demandada, se oficio bajo el N° 987. Se dejaron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste. Hoy 27 de Octubre de 2009. LA SRIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE

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