Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004193

ASUNTO : EP01-P-2009-004193

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. A.V.P.

FISCAL: Abg. E.R.S.C.

SECRETARIA: Abg. ESKARLY OMAÑA

IMPUTADOS: A.L.G., F.J.S.G. y J.E.P.P.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. RALFIS CALLES RIVAS

DELITOS: SECUESTRO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3, celebró en fecha de 17 de Mayo de 2009, de audiencia especial oír imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. E.R.S.C., en contra de los imputados A.L.G., F.J.S.G. y J.E.P.P., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículo 459 y 460 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, así como ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 y su segundo parágrafo segundo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del la ciudadana A.X.M.. pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa son los ciudadanos J.A.L.G., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.514, grado de instrucción ninguna, de profesión obrero, natural del Estado Apure, nacido el día 13-10-1963, de estado civil soltero, quien es hijo de C.G. (f) y J.L. (f), celular Nº 0426-6277020, residenciado Barrio Brisas del Río, calle principal, casa Nº 25, poste 25, de este Estado Barinas, F.J.S.G., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.417.806, de profesión u oficio manejo un taxi y estudiante de medicina, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 10-06-1972, de estado civil soltero, quien es hijo de M.J.G.d.S. (v) y H.S. (v), residenciado en Maracaibo, sector el Manzanillo, Av. 25 A, casa S/N, 0424-7338953 y J.E.P.P., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.775.115, natural de S.B.d.Z., nacido el día 09-06-1961, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Refrigeración automotriz, quien es hijo de M.P.d.P. (v) y R.P. (f), residenciado Barrio Brisas del Río, frente al Parque, casa N° 06 de este Estado Barinas, asistidos por el Defensor Privado Abg. Ralfis Calles.-

Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en las siguientes HECHOS: La presente causa tiene su base en los hechos expuestos por la representación fiscal, al señalar que: “De conformidad con el último Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicité por vía excepcional, ante de ese Tribunal la aprehensión de los imputados A.L.G., C.I V-12.838.514, de 45 años de edad, soltero, natural del estado Apure, y residenciado en el Barrio industrialito, calle N°. 02, casa N° 21 de esta ciudad de Barinas; F.J.S.G., C.I V-10.417.806, de 36 años de edad, soltero, natural del Estado Zulia, residenciado en el Barrio S.R., calle miranda, casa s/n, en la ciudad de Barinas; y J.E.P.P., C.I V-7.775.115, mayor de edad, soltero, natural del estado Zulia, y residenciado en el Barrio Brisas del Rió, ultima calle, casa s/n, de la ciudad de Barinas; al considerar la extrema necesidad en que se encuentra las victimas en el presente caso (secuestrados), así como los familiares de estos entre ellos A.X.M.G. y L.T.C.R., ambas identificada en la presente causa, ya que ambas personas al aportar su testimonio denuncian inicialmente un secuestro de los ciudadanos J.A.R.M., y de la ciudadana A.B.E.M., quienes en fecha 13/05/2009, a las 11 de la mañana sujetos desconocidos se los llevaron portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, este hecho ocurrió en el Barrio S.M., sujetos éstos que se trasladaban en un vehículo marca: HYUNDAI, accent, verde oscuro, placas: NAM-45G. ahora bien, en fecha 15/03/2009 la ciudadana L.T.C.R., recibió una llamada en la cual le exigían ochenta mil bolívares a cambio de la libertad de su esposo, ella le manifestó a estos sujetos que le rebajaran eso a treinta mil bolívares, pero no la llamaron más. Posteriormente la ciudadana A.X.M.G., se presenta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, manifestando tener información del presente caso, en la cual manifestó que a ella también la habían llamado en fechas pasadas exigiéndole dinero por la libertad de su hija. A los días siguientes un tío de ella de nombre A.J.L., quien le manifestó que andaba con otro ciudadano presuntamente de nombre J.A., y que era PTJ, quien le exigió cinco mil bolívares fuertes para iniciar las negociaciones de la liberación de su hija, después el día 03/04/2009, la llamo él presunto J.A. quien le informó que andaba con otro funcionario de la PTJ de nombre A.M., quienes le indicaron que fuera hasta la pollera que se encuentra en la redoma industrial, que allí la estaba esperando dos personas más del mismo grupo, al llegar al mencionado lugar la ciudadana A.X.M., se encuentra con su Tío A.J.L., quien estaba con otro sujeto de nombre A.B. quien se le identifico como asesor Jurídico de la PTJ, al rato llegaron los otros sujetos (J.A. y A.B.) fue alli donde esta ciudadana se molestó con su tío y le dijo que si él estaba metido en esto, contestándole éste “si ya que trabajó para la mafia”, allí le exigieron los cinco mil bolívares fuertes, ésta antes de entregarlos solicitó una prueba de vida de su hija, y ellos realizaron una llamada telefónica en la cual la ciudadana A.X.M. hablo con su hija quien le indico que cuidara a sus hijo, también esta ciudadana hablo con el ciudadano J.A.R.M., quien le manifestó que le dijera a su esposa que buscara la plata para que no lo mataran. Ella entregó el dinero y se fue. La ciudadana A.X.M., al ver que le manifestaron en varias oportunidades vía telefónica que a su hijas la iba a liberar en sitios distintos y al ver éstas que no lo hacían se dirigió hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, a quienes contó todo éste hecho y manifestó las direcciones de todos y cada unos de los sujetos logrando aprehender a tres de estos, bajo las excepciones supra mencionada implícitas en la Ley Sustantiva Penal Vigente, entre los aprehendidos se encuentra su tío A.J.L., quien además se encuentra solicitado por otro hecho punible”.

Señala que los hechos narrados, cometidos por ciudadanos A.L.G., F.J.S.G. y J.E.P.P., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículo 459 y 460 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, así como ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 y su segundo parágrafo segundo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del la ciudadana A.X.M.. Impuesto de los hechos por la representación fiscal e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se ordenó retirar de la sala a los imputados F.J.S.G. y J.E.P.P. y conducir al estrado al imputado J.A.L.G., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.838.514, grado de instrucción ninguna, de profesión obrero, natural del Estado Apure, nacido el día 13-10-1963, de estado civil soltero, quien es hijo de C.G. (f) y J.L. (f), celular N° 0426-6277020, residenciado Barrio Brisas del Río, calle principal, casa N° 25, poste 25, de este Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Sobre el aso de que me agarraron a mi, lo que paso en este caso es que yo soy tío y padrino de la secuestrada entonces paso lo siguiente cuando pasa el secuestro como hace dos meses el señor J.P. es vecino mió, yo lo llamo y le digo vecino venga aca, tenemos un duelo tengo una familia secuestrada va ha pagar dos veces yo le dio a el usted no tiene alguien de confianza que nos de información que no sabemos nada, el me dice del gobierno yo le digo será mejor. A los tres días nos vemos me dijo hable con el hombre, me lo presento y yo le conté el caso era tuco y el me dijo que necesitaba cinco millones de bolívares para darme información de la muchacha, nosotros no tenemos nada yo soy campesino , conseguimos la plata y llamamos a Jesé y le dije aquí esta la plata yo le dije a Xiomara usted no vaya sola, lleve un sobrino, a mi no me de plata nos fuimos a la redoma quedo Xiomara, mi persona y el sobrino mió, están el tuco, Bracamonte que se hacia pasar por PTJ, le mostró unas credenciales de PTJ que el era el abogado de la PTJ, en eses momento hablamos le entregamos la plata me dijo aquí no adentro del carro le dijo la plata que la cargaba el muchachito, y nos dijo dentro de 24 horas le tengo noticias y hasta el día de hoy no sabemos nada y yo le dije que pusiera la denuncia a mi sobrina, es todo”. 1¿En que carro andaba Bracamonte? R.-En un carro color crema, no se la marca porque no conozco de marcas, yo no se leer. 2¿A parte de tuco que otra parte le vio, características? R.-Alto, encuerpao, tuco del dedo godo de la mano derecha, moreno, pelo indio 3, ¿Cuánto dinero entrego usted? R.- Cinco millones de Bs. 4¿Porque entregaron ese dinero? R. Para que nos pusiera hablar para que nos de información de nuestros familiares, 5¿Llego a hablar A.X.M. con su hijo? R.- Yo no se. 6¿Que hacia el señor Fernando? Llego con Jesús el andaba, no lo conozco, cuando llego mi sobrina y mis sobrinos ellos se fueron Jesús y Fernando, me presentaron a Bracamonte y quedamos cuatro conmigo, quedaron Xiomara, el hijo de ella, Bracamonte y yo, le entregamos la plata, yo cargaba 20 Bs. y yo le di diez a ella y agarre diez para mi nos fuimos en buseta y desde allí no se mas de ellos. 7¿Que hizo Jesús? R.- No nada, nos presento a la persona y se fue, nos presento a Bracamonte. Es todo. Acto seguido interroga la defensa. 1¿Diga a que hora y día fue detenido usted? R.- El jueves al mediodía en mi casa. 2¿Que cuerpo y donde lo mantuvieron detenido? R.- La PTJ luego me tuvieron en el carro, me taparon con un caucho y como a las 4 de la tarde me metieron al calabozo. 3¿Diga usted Antonio si usted le llego a pedir a su sobrina Xiomara plata o dinero para darle alguna información a cerca de su hija? R.- No yo le dije que estaban pidiendo Los cinco millones. Ella me los entrego a mi cuando estábamos reunidos con Bracamonte para que yo se los diera, es todo. Seguidamente el juez interroga. 1¿Informe al tribunal cuantas veces ha estado detenido? R. Dos veces una vez por un toro y una bacula. 2¿Cómo era su relación con su sobrina X.M.? R.- Perfectamente bien. 3¿Por que Xiomara lo señala a usted que esta metido con la mafia, de donde conoce usted a Bracamonte? R.-Porque le hice ese contacto y yo conozco a Bracamonte lo conocí por medio del vecino, habla ronco, voz pastosa. 4¿Como sabe usted que es PTJ? Por lo que se veía en los papeles. 5¿Sabe firmar? R.- Medio Medio. Es todo. Seguidamente se procedió a pasar al imputado F.J.S.G., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.417.806, de profesión u oficio manejo un taxi y estudiante de medicina, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 10-06-1972, de estado civil soltero, quien es hijo de M.J.G.d.S. (v) y H.S. (v), residenciado en Maracaibo, sector el Manzanillo, Av. 25 A, casa S/N, 0424-7338953, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Primeramente DR. A mi me detuvieron el jueves a las 12 y media de la noche, luego me llevaron al CICPC, por el presunto hecho que había sucedido en una oportunidad , en primer lugar estaba en un estado que no sabia que estaba sucediendo luego se empieza a aclarar la situación y yo les empiezo a decir lo que paso ese día el señor J.P. lo llamo de la notaria y le pido una carrera y me lleva al sector tierra blanca cuando el me lleva lo llaman por teléfono el se reúne en la redoma y habla con una persona lo saludan y seguimos nosotros eso fue lo que sucedió ese día. Yo quiero agregar que este problema hay una confusión porque verdaderamente esta persona si yo estoy solicitando un servicio no me tienen que relacionar con lo que esta pasando, es todo”. Seguidamente interroga el Fiscal 1¿Desde cuando conoce a Jesús? R.-De hace años 2¿Qué hace Jesús? R.-Es taxi. 3 ¿Usted conoce a la señora? R .- No conozco a la señora es morena, rellenita le dijo alli esta una gente ¿ había gente? R.- de hecho estaban unas personas alli. ¿El señor moreno usted lo conoce? Lo conozco en el CICPC. Lo vio ese día. No soy detallista, si el estaba allí con esa gente. ¿que sabes del Secuestro de esos muchachos? R No se nada me entere de una persona que esta secuestra, no tengo conocimiento nada, me detienen sin razón, es todo. Acto seguido interroga la defensa, 1¿Diga usted lugar, hora y fecha que fue detenido? R.- En la Alcabala de Barinitas, doce y media de la noche del día jueves para viernes. 2¿Qué cuerpo lo detienen a usted? R CICPC. Participo otro cuerpo Si la policía era Bajito, morenito el de la policía, 3¿desde ese momento le notificaron a usted que quedaba detenido? R.-Desde ese momento, porque yo le digo que quiero un abogado, me llevaron al CICPC era como la una de la tarde. Seguidamente interroga el juez. 1¿Tiene usted un familiar que sea funcionario policial? R.- Ninguno Tiene amigo en la policía? R.- Si un amigo que tinaja en Ureña se llama J.V., Como acepta que el taxista se desvié de su carrera? R. Por la confianza el no me dijo para que, como lo conozco no pregunte, es todo. Seguidamente se procedió a trasladar al imputado J.E.P.P. quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.775.115, natural de S.B.d.Z., nacido el día 09-06-1961, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Refrigeración automotriz, quien es hijo de M.P.d.P. (v) y R.P. (f), residenciado Barrio Brisas del Río, frente al Parque, casa N° 06 de este Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Yo vivo en el Barrio Brisas del Rio este señor José también vive por allí, hace un tiempo para acá el me pregunto porque en la casa donde yo vivo es de un PTJ, y este señor me dice que lo ayude con esa persona porque tiene una hija secuestrada, para que yo hablara con este señor en ningún momento yo hable con el PTJ, hay otro señor conocido que supuestamente es abogado y me mostró unas credenciales llamado A.C., entonces yo le dice a A.C. en que podía colaborar con esta señora para ver que se podía hacer. Este señor Alberto parece que hablo con la señora y el señor negro y les pidió una plata la supuesta plata se la entregaron cinco millones de bs, no supimos mas de el, este señor me empieza a preguntarme por el, yo les decía llámalo por teléfono yo creía que era PTJ, yo no se de le . La señora Yhajaira fue a buscarme a mi yo no estaba y mi esposa le dijo no sabemos de el mas, hasta que me detuvieron en mi casa como a las 9 de la noche, me golpearon, me sacaron esposado, delante de los hijos míos, yo no conozco a la muchacha que secuestraron. Yo dijo que es una coincidencia. Después de quince días me entere que la señora le había entregado cinco millones de Bs. Y que dentro de 24 horas le iba a dar noticias de el. Al señor Cárdenas dueño de la casa yo no lo moleste, es todo”. Seguidamente el fiscal interroga 1¿Tiene conocimiento de que el señor F.S. y Alberto tuvieron reunión con una ciudadana? R.- No, el señor Fernando es amigo mió, y dio la casualidad que ese día andaba conmigo 2¿Alberto Chourio, A.m. y Bracamonte son las mismas personas? R.-A.C. es A.C.B., se sabe la cedula de el? R. ¿No donde vive? R.-En Mérida en la residencia Campo Claro, Edificio D, Cuesta del Cielo, vía Ejido, tiene un Mazda. Usted es amigo de Churio? R.- Amigo mió no, lo conozco desde que trabajaba en Mérida en la Toyota, el me hizo creer que era PTJ supuestamente es abogado. ¿Características físicas? R.- Pelo lacio, como guajiro, le falta un dedo el pulgar, aparentemente me entere que el mismo se había quitado un dedo para cobrar, un seguro como mi contextura mas o menos. ¿Tiene teléfono ese señor? R.- Lo tengo en el teléfono mió que es 04145062740, ¿Como apodan al señor Borona? R.- Ese A.L. me entere horita que se me identifico como Camejo, ¿Que le pidió Camejo? R.- Que lo ayudara para ayudar a la sobrina, es todo. Acto seguido el defensor interroga. 1¿Lugar hora y fecha en que fue detenido y cuerpo policial? R.- Mi casa ubicada en el Barrio Brisas del Rió frente al parque la casa n° 06 a las 9 de la noche día jueves 14-05-09 por el cuerpo policial PTJ. 2¿Diga usted que se encontraba asiendo el señor Fernando con usted el día en que usted hace mención que venían de tierra blanca? R.- Le estaba prestando un servicio lo lleve de tierra blanca al dorado. 3¿Diga usted si hay testigos y señale quienes son? R.- Mi esposa y los niños que son menores de edad tienen 3 y 5. Es todo. El juez interroga. 1¿A parte de ser taxista ejerce otra profesión? Si soy técnico en refrigeración automotriz y trabajo en mi casa, que lo motivo a usted a involucrarse en ese problema? Yo quería ayudar a esa personas sin interés monetarios desde hace tras meses conozco a Camejo o Antonio como el se me presento, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Ralfis Camacho Rivas del imputado J.E.P.P., quien manifestó: “Habiendo escuchado la precalificación que esta presentando la representación quiero decir tres cosas que no hay calificación de flagrancia ya que ninguno de mis representados fueron aprehendidos en actos que se le pudiera imputar, solicito la nulidad de la aprehensión de los mismos en el caso de J.A.L., el caso de F.J.S.G. y el caso de J.E.P.P.. Es procedente a excepción del ciudadano L.A., solicitar una medida cautelar menos gravosa con presentaciones periódica, para mis defendidos, con respecto la calificación jurídica simplemente se evidencia por un lado que el ciudadano A.L. estaba era colaborando con su sobrina porque la persona secuestrada es su sobrina y ahijada, igualmente con respecto a os otros defendidos ya que el señor E.P. estaba colaborando con el señor Alberto y el señor Fernando estaba en el momento y en la hora menos indicada, ratifico mi solicitud de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del COPP, la situación es difícil en cuanto que son personas que han tenido causas penales, no estoy seguro que la prueba anticipada no se han cumplido los requisitos. Solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados A.L.G., F.J.S.G. y J.E.P.P., éste Tribunal de Control Nº 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que losl imputados son autores del mismo, y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer por cuanto el delito supera ampliamente los diez años de prisión en su limite superior, configurándose la presunción establecida en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción antes citada. Así se decide.-

Los elementos de convicción que se han traído a los autos por la representación fiscal, lo cuales se estiman de la siguiente manera:

  1. -) Denuncia formulada por la ciudadana L.T.C.R., de fecha 19-03-2009, (folios 6 y 7), en la cual señala los hechos ocurridos el día 15-03-09, en la cual señala que recibió llamada telefónica del teléfono Nº 0424-599.88.49, que cargaba sus esposo, donde un hombre le dijo que encontrara la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes porque si o iban a matar a su persona y a sus hijos y que ellos tienen a sus esposo. Este elemento permite al Tribunal de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, estimar que se ha cometido el delito de Secuestro.-

  2. -) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MORA G.A.X., de fecha 20-03-09, (folios 08 y 09), donde refiere que acude al órgano policial por cuanto sujetos desconocidos se llevaron a su hija A.B.E.M. Y al ciudadano J.A.R.M., con quien su hija tiene una relación sentimental y que hecho sucedió en la entrada del Barrio S.M., Troncal 5. Barinas, para ese momento ellos andaban en un vehículo Marca: HIUNDAY, ACCENT, Color: VERDE OSCURO, Vidrios Ahumados, Placas: NAM 45G, el cual tampoco ha aparecido. Agrega que estuvo averiguando y conoce que a su hija y su novio los tiene un sujeto P.R. apodado el pica pica, que es un sujeto que vende drogas y ha estado involucrado en problemas de secuestro, además de que tiene en una chivera el carro donde andaba su hija con su marido y que la ciudadana L.C. conoce al sujeto ya que le vendía drogas.- Este elemento permite al Tribunal de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, estimar que se ha cometido el delito de Secuestro.-

  3. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Marzo de 2009, (folios 13 y 14), suscrita por el funcionario PORFILIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Barinas, donde deja constancia de los registros policiales de las presuntas victimas, dejando constancia que el ciudadano J.A.R.M., C.I V-15.073.825, presenta cuatro registros Policiales por los delitos de Droga (E-818.703), de fecha 06-03-97, por el delito de Robo Genérico Atraco (G-568.693), de fecha 19-12-2003 y presenta dos SOLICITUDES por el Juzgado de Control Nº 5, de fecha 30.04.2008, Oficio N° 7580 y por el Juzgado de Control N° 1, del estado Barinas, según oficio N° 20066, de fecha 18-12-2008, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.- y que la ciudadana A.B.E.M. C.I N° V-19.070.355, no presenta registros y el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado.- Este elemento permite establecer que una de las victimas tiene mala conducta predelictual.-

  4. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Marzo de 2009, (folio 20), suscrita por el funcionario PORFILIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia de haberse reunido con los familiares de los secuestrados, ciudadanas A.X.M.G. Y DACXI COROMOTO MONTILLA FERNANDEZ y reciben información de los presuntos autores del secuestro, A quienes identifican como J.A., A.M. Y BRACAMONTE conjuntamente con un tio.- Este elemento permite al Tribunal de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, estimar quienes son los presuntos autores del delito de Secuestro.-

  5. -) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MORA G.A.X., de fecha 14-05-09, (folios 21 al 24), donde acude a la sede del C.I.C.P.C Sub. Delegación Barinas, donde haber contactado telefónicamente y se entrevisto con una persona que dijo llamarse J.A., donde le exigía dinero por la liberación de su hija y que posteriormente le entrego la cantidad de cinco mil bolívares fuertes. Que le prometieron entregarle a su hija y no se la han entregado. Que se entrevisto con las personas que tienen a su hija quienes se identifican como funcionarios de la P.T.J, de nombres J.A., A.B. y que su tío de nombre A.J.L.G., esta participando con ellos. Que llamaron a la mamá de JHONNY, para que hablaran con ellos y le dijeron que entregara 120 mil bolívares fuertes.-

  6. -) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana DAXCI COROMOTO MONTILLA FERNANDEZ, de fecha 14-05-09, (folios 25 al 27), donde acude a la sede del C.I.C.P.C Sub. Delegación Barinas, manifiesta entre otras cosas, que: “el día 13 de marzo mi hijo YHONNY A.R.M., rcibió una llamada de ANABETSI que es su mujer, para que la llevara a la universidad a entregar unos trabajos, por lo que él salió como a las 10:30 horas de la mañana y desde ese día la esposa de YHONNY de nombre L.C., recibió una llamada en la cual le decían que lo tenían secuestrado y que para liberarlo teníamos que pagar ochenta millones porque sino lo iban a matar, siguieron llamando como los primeros cinco días pidiendo los ochenta millones, luego bajaron a treinta millones pero se perdió la comunicación con esas personas, posteriormente esas comenzaron a comunicarse con la señora X.M., pidiéndole que hablara con la esposa de mi hijo JOHNNY, porque si no la mataban ..Agrega que conversó con una persona que dijo ser funcionario de la P.T.J, que identificó como J.B. y que al momento de exigirle el dinero estaba presente, otras personas entre el tio de la señora XIOMARA que le dicen BORONA y otra persona que vestía como P.T.J y tenía carnet de funcionario.- Este elemento permite al Tribunal de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, estimar la participación o autoria de los imputados en la comisión del delito de Secuestro.- Este elemento permite al Tribunal de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, estimar la participación de los imputados en la comisión del delito de Secuestro.-

  7. ) Acta de Entrevista realizada al ciudadano ESQUERRA MORA J.I., de fecha 14-05-09, (folios 28 al 30), donde acude a la sede del C.I.C.P.C Sub. Delegación Barinas, manifiesta entre otras cosas, que: “El día viernes antes de la semana santa se llevaron secuestrada a mi hermana: A.B.E.M., en compañía de su concubino de nombre A.X.M.G., denuncio al GAEZ. Señala que observó con una persona que dijo ser funcionario de la P.T.J, que identificó como J.B. y que al momento de exigirle el dinero estaba presente, otras personas entre el tío de la señora XIOMARA que le dicen BORONO y otra persona que vestía como P.T.J y tenía carnet.- Este elemento permite al Tribunal de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, estimar que se ha cometido el delito de Secuestro y la participación de los imputados en la coms9ión del mismo.-

  8. -) Acta de Investigación Penal de fecha 14-05-09, (folios 31 al 34), practicada por el funcionario J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, donde dejan constancia que la ciudadana MORA G.A.X., le refiere que su tío de nombre A.J.L.G., a quien apodan el BORONO, le manifestó tener conocimiento de las personas que tienen secuestrado a los ciudadanos ANABETZY ESQUERRA MORA y al Ciudadano J.A.R.M.., dejándolo identificado plenamente.- Este elemento permite al Tribunal de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, estimar que se ha cometido el delito de Secuestro y la identificación de los autores ó participes en el hecho.-

  9. -) Acta de Investigación Penal de fecha 14-05-09, (folio 35), practicada por el funcionario J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, donde dejan constancia de haber acudido a la casa donde reside el sujeto que se identifico como J.A., sin encontrar persona alguna.- Este elemento permite al Tribunal de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, estimar que se ha cometido el delito de Secuestro y la participación del imputado quien se hacía llamar J.A..-

  10. -) EXPERTICIA de VEHICULO, de fecha 15-05-09, (folio 37), practicada por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, donde dejan constancia de la identificación de seriales del Vehículo Marca: HIUNDAY, Modelo: ATOS, Color: BEIGE, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Año: 2008, Placas: AA306DE, Serial de Carrocería: MALAC51HP8M251572, Serial del Motor: G4HG7M324138, resultando sus Seriales ORIGINALES.-

  11. -) Acta de Investigación Penal de fecha 15-05-09, (folio 40), practicada por el funcionario PORFILIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, donde deja constancia de la entrevista al ciudadano J.P., quien le informo la participación y la identidad de las personas que habían acudido a su residencia para tratar con la ciudadana A.X.M.G., el cobro del rescate, siendo identificados como F.J.S.G., J.E.P.P.,,por lo que procedieron a su búsqueda en sistema SIIPOL, verificando que registran por una serie de delitos contra la propiedad.- Este elemento permite al Tribunal de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, estimar que se ha cometido el delito de Secuestro.-

  12. -) Acta de Investigación Penal de fecha 15-05-09, (folio 44), practicada por el funcionario PORFILIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, donde deja constancia haber sido notificados por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogado E.S., de la orden de aprehensión que por via excepcional autorizó este Tribunal en contra de los ciudadanos F.J.S.G. y J.E.P.P..

  13. ) Acta de Investigación Penal de fecha 15-05-09, (folio 45), practicada por el funcionario PORFILIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, donde deja constancia haber sido notificados por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogado E.S., de la orden de aprehensión que por via excepcional autorizó este Tribunal en contra de los ciudadanos F.J.S.G. y J.E.P.P..

  14. ) Acta de Investigación Penal de fecha 15-05-09, (Folio 46 ), practicada por el funcionario J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, donde dejan constancia de acudir a la residencia del ciudadano SOTO G.F.J., a fin de aprehenderlo, siendo infructuosa tal diligencia.-

  15. -) Acta de Investigación Penal de fecha 14-05-09, (Folio 47), practicada por el funcionario PORFILIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia de la aprehensión de los F.J.S.G. y J.E.P.P..-

Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que los imputados A.L.G., F.J.S.G. y J.E.P.P., quienes de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana X.M., madre de la victima, lograron comunicarle con su hija A.B.E. y a través de ellos permitieron que la victima pagara parte del rescate, logrando que se les entregara la cantidad de Cinco Mil Bolivares (Bs-5.000), configurándose el delito de SECUESTRO, conforme al Segundo Aparte del Artículo 460 del Código Penal . Así se declara.

De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia, Actas Policiales, actas de entrevistas a los testigos, informes periciales, se observa que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como son los delitos de delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado el artículo 460 segundo aparte por cuanto la Extorsión se subsume en el tipo penal de Secuestro, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, así como ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el 6 en relación con el artículo 16 y su segundo parágrafo segundo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana A.X.M., A.V.E. y J.R.. Así se Declara.

Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, el tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo. En efecto, de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos se llega a la convicción de que los imputados están íntimamente vinculados a la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado el artículo 460 segundo aparte por cuanto la Extorsión se subsume en el tipo penal de Secuestro, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, así como ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el 6 en relación con el artículo 16 y su segundo parágrafo segundo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana A.X.M., A.B.E. y J.R., por cuanto han cobrado parte del rescate y permitieron a la victima económica del secuestro mantener comunicación con la victima que permanece en cautiverio .

En relación con la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, el tribunal observa que se trata de delitos graves, como los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado el artículo 460 segundo aparte por cuanto la Extorsión se subsume en el tipo penal de Secuestro, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, así como ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el 6 en relación con el artículo 16 y su segundo parágrafo segundo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales están sancionados con penas altas, que exceden holgadamente de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto podrían influir en las victimas y testigos, todo lo cual deviene de los elementos de convicción analizados anteriormente. Así se decide.-

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS PLANTEADA POR LA DEFENSA.-

Al momento de celebrarse la audiencia de oír imputados, el Abg. Ralfis Calles, en condición de los imputados expuso: “solicito la nulidad de la aprehensión de los mismos en el caso de J.A.L., el caso de F.J.S.G. y el caso de J.E.P.P.. Es procedente a excepción del ciudadano L.A., solicitar una medida cautelar menos gravosa con presentaciones periódica, para mis defendidos, con respecto la calificación jurídica simplemente se evidencia por un lado que el ciudadano A.L. estaba era colaborando con su sobrina porque la persona secuestrada es su sobrina y ahijada, igualmente con respecto a os otros defendidos ya que el señor E.P. estaba colaborando con el señor Alberto y el señor Fernando estaba en el momento y en la hora menos indicada, ratifico mi solicitud de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del COPP, la situación es difícil en cuanto que son personas que han tenido causas penales, no estoy seguro que la prueba anticipada no se han cumplido los requisitos”. Al respecto, el Tribunal observa que todas las actas referidas a la aprehensión hacen mención de la aprehensión conforme a la orden librada de manera expedita y excepcional de conformidad con la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de dichas que las aprehensiones ocurre a posteriori de haberse ordenado las mismas, tal como consta en el acta que al efecto levantó este Tribunal, por encontrarse de guardia, es decir de fecha 15-05-2009, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa y Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad planteada por la defensa, en relación con la aprehensión de los imputados. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos A.L.G., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.838.514, de profesión obrero, natural del Estado Apure, nacido el día 13-10-1963, de estado civil soltero, quien es hijo de C.G. (f) y J.L. (f), celular N° 0426-6277020, residenciado Barrio Brisas del Río, calle principal, casa N° 25, poste 25, de este Estado Barinas, F.J.S.G., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.417.806, de profesión u oficio manejo un taxi y estudiante de medicina, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 10-06-1972, de estado civil soltero, quien es hijo de M.J.G.d.S. (v) y H.S. (v), residenciado en Maracaibo, sector el Manzanillo, Av. 25 A, casa S/N, 0424-7338953, y J.E.P.P., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.775.115, natural de S.B.d.Z., nacido el día 09-06-1961, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Refrigeración automotriz, quien es hijo de M.P.d.P. (v) y R.P. (f), residenciado Barrio Brisas del Río, frente al Parque, casa N° 06 de este Estado Barinas, de conformidad con el artículo 250 del COPP, solamente admitiendo los tipos penales de SECUESTRO, previsto y sancionado el artículo 460 segundo aparte, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, así como ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el 6 en relación con el artículo 16 y su segundo parágrafo segundo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del la ciudadana A.X.M., A.B.E. y J.R., acordando su reclusión en la Comandancia de Policía. Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a otorgar medida cautelar, por ser improcedente. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orga´nico Procesal Penal. Cuarto: Se niega la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal por cuanto no existen elementos suficientes para acordarla. Sexto; Quinto: Se acuerda el traslado para la imputación en ese Fiscal la cual se fija para el día martes 19-05-09, a las 2:00 de la tarde. Líbrese boleta de Traslado. Sexto: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 que los imputado J.E.P.P. y F.J.S.G. no registran causa por ante los Tribunales de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En cuanto al imputado J.A.L.G. registra por ante el Tribunal de Ejecución N° 2 causa EP01-P-2005-5180, y causa N° EP01-P-2007-9338 en el Tribunal de Control N° 02 en la cual se le ordeno orden de aprehensión por no comparecer a la audiencia preliminar en fecha 20-10-08 por el delito de porte ilícito de arma. Líbrese oficio dirigido al Tribunales de Ejecución N° 2 y al Tribunal de Control N° 2 informándole la situación jurídica del imputado J.A.L.G.. De conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con los articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión SECUESTRO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado el artículo 460 segundo aparte, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, así como ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el 6 en relación con el artículo 16 y su segundo parágrafo segundo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Diaricese. Regístrese. Publíquese y déjese copia Autorizada.-

El Juez de Control N° 3

Abg. A.V.

El Secretario

Abg. EDERSON QUINTERO

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