Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 28 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001609

ASUNTO : LP11-P-2009-001609

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por cuanto el día de hoy veintiocho de julio del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: O.D.L.G., venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.573.894, natural de El Vigía, nacido en fecha 31-07-1990, domiciliado en el Barrio Bicentenario, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:

PRIMERO

De la calificación de flagrancia: El abogado M.A.R., Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., presentó al imputado: O.D.L.G., supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios Distinguido J.G.A.A. y los Agentes J.Z. y Y.S., adscritos a La Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub Comisaría Policial N° 12, en fecha 26-07-2009, tal y como consta en el Acta Policial N° 0208/09, que obra al folio 2 y su vuelto de la presente causa, en la que dejan constancia que siendo las 03:55 minutos de la mañana del día 26-07-2009, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Sector Páez del Municipio A.A., cuando fueron abordados por un ciudadano quién para el momento manejaba un vehículo taxi, informándoles que minutos antes había sido atracado por un sujeto desconocido, procediendo a efectuar un recorrido por el sector y a la altura del Barrio Bicentenario , vía principal de la Pedregosa, donde visualizaron al sujeto, según las características dadas por el agraviado, logrando interceptarlo, procediendo a realizarle una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Agente Y.S., le incautó un arma de fuego de color negro, de fabricación Casera, calibre 38, empuñadura de madera, color marrón, doble cañón, serial 8800, con dos cartuchos, uno percutado y el otro sin percutar; un (01) teléfono marca Nokia, Modelo 1208, Serial 0551785AY29GM, color gris y negro, tecnología Movistar y Doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F 240,oo) de diferentes denominaciones, siendo identificado como L.G.O.D., de 18 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.573, nacido en fecha 31-07-2009, soltero, estudiante y domiciliado en el Barrio Bicentenario, Calle Principal, Casa sin número, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., a quién procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y ponerlo a la orden del Ministerio Público.

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta Policial N° 0208/09, de fecha 26-07-2009, suscrita por los funcionarios Distinguido J.G.A.A. y los Agentes J.Z. y Y.S., adscritos a La Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que originó la aprehensión del imputado O.D.L.G. (folio 2 y su vuelto). 2) Denuncia de fecha 26-07-2009, interpuesta por el ciudadano: V.G.C.U., venezolano, mayor de edad, taxista, titular de la cédula de identidad N° 11.224.895, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone “En el día de hoy domingo 26-07-2009, como a las 03:40 horas de la madrugada, llegó al sector Páez a dejar una carrera, cuando el cliente se bajo, le llegó un sujeto de contextura fuerte, piel morena, estatura mediana como de 1,75 centímetros, le dijo que lo llevara para San Marcos, él le respondió que no, que para allá no se metía, él no le hizo caso y se montó en el asiento de atrás del taxi, él le dijo que si quería que lo llevara se montara en el asiento de adelante, él se bajo de atrás e hizo un tiro al aire y lo encañonó, le decía que le entregara todo el dinero que tenía y el celular, él le entregó todo y arranco su taxi, cuando iba por el mercado campesino, vió una patrulla policial y les dijo que lo habían atracado, les dio las características a los funcionarios y uno de ellos se montó con él en su vehículo, tomó la vía la pedregosa y a la altura del Barrio Bicentenario logro visualizar al sujeto que minutos antes lo había robado, fue cuando el funcionario se bajo de su vehículo, le dio la voz de alto y éste intentó darse a la fuga siendo neutralizado por los funcionarios, donde lo revisaron y le encontraron entre su vestimenta, un arma de fuego, su teléfono y el diario producto de su trabajo” (Folio 3). 3) Cadena de Custodia, de fecha 26-07-2008, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, suscrita por el funcionario Agente SALAS YOVANNY, adscrito a La Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida (folio 4). 4.- Acta de imposición de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 5). 5.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 26-07-2009, suscrita por la abg. S.I.C., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., con sede en El Vigía (folio 6).

Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que los hechos antes explanados y la forma como los funcionarios adscritos a La Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, aprehendes al imputado O.D.L.G., supra identificado, reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido por la persecución policial conjuntamente con la víctima; a poco de haberse cometido el hecho, incautándosele un arma de fuego de fabricación Casera, calibre 38, empuñadura de madera, color marrón, doble cañón, serial 8800, con dos cartuchos, uno percutado y el otro sin percutar; un (01) teléfono marca Nokia, reconocido por la víctima como de su propiedad, Modelo 1208, Serial 0551785AY29GM, color gris y negro, tecnología Movistar y Doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F 240,oo) de diferentes denominaciones, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. ASI SE DECIDE

Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal a solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado O.D.L.G., supra identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem., que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a los imputados que es por el delito de Robo Agravado, que prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que es de tres a cinco años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código citado, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputado: O.D.L.G., venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.573.894, natural de El Vigía, nacido en fecha 31-07-1990, domiciliado en el Barrio Bicentenario, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano V.G.C.U. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO 2°) Se Declara con lugar lo solicitado por el abg. M.A.R., Fiscal Sexto del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra del imputado O.D.L.G., supra identificado, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L., Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado del imputado y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado del imputado al Centro Penitenciario. Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.

Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de encarcelación Nrs. ___________________________, boleta de traslado Nº ____________________________y oficios Nrs. _________________

CONSTE/SRIA

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