Decisión nº WP01-P-2007-002040 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoRevoca El Beneficio De Régimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE EJECUCIÓN

EN SU NOMBRE

Macuto, 19 de Agosto de 2010

200° y 150°

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto a la información suministrada por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S.A.A., Maracay Estado Aragua y el Delegado de Prueba, Abg. C.T., sobre el incumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada al ciudadano G.H.R.J., titular de la cedula de identidad Nº 10.539.387, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Táchira, donde nació el 03-08-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Cristóbal, 23 de Enero, casa Nro. 34-18, estado Táchira condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los fines de decidir previamente este Tribunal observa:

Informan las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S.A.A. en el hecho que “…el penado G.H.R.J., titular de la cedula de identidad Nro. 10.539.387…no se ha presentado ante esta institución, desconociéndose las causa de su no comparecencia….. En tal sentido solicitamos de manera muy respetuosa por todo lo antes expuesto…. La REVOCATORIA del residente en mención…”

Ahora bien, en fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal otorgó el Régimen Abierto, como fórmula de cumplimiento de pena al penado G.H.R.J. estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, a saber:

  1. Presentarse ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días y cada quince (15) días ante el Tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que al efecto se le designe.

  2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

  4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.

  5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

  6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

  8. No consumir bebidas alcohólicas.

  9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar….

  10. Cumplir a cabalidad con el régimen de pernoctas que le fue impuesto en el Centro de Tratamiento Comunitario que le fue asignado...”

Del oficio suscrito por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S.A.A., donde notifican sobre el incumplimiento del G.H.R.J., aunado a su incomparecencia absoluta a la sede de este Tribunal, deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a el impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano G.H.R.J., con ocasión del Régimen Abierto, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA EL RÉGIMEN ABIERTO, que le fue otorgado como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al Ciudadano G.H.R.J., titular de la cedula de identidad Nro. 10.539.387, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Táchira, donde nació el 03-08-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Cristóbal, 23 de Enero, casa Nro. 34-18, estado Táchira de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I y remítase anexa a oficio al Jefe de la Delegación del Estado Vargas y a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y líbrese igualmente oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario, participándole lo conducente.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WP01-P-2007-002040

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